Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 553/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 894/2023 de 11 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 553/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100551
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9075
Núm. Roj: STSJ M 9075:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUC. EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Perito:
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de julio de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Con posterioridad a la fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso-administrativo la administración dictó resolución expresa, en virtud de la cual desestimó la reclamación formulada por doña Arely.
Dicha resolución expresa está representada por la Orden 1699/2023, de 8 de noviembre de 2023.
Habiendo sido remitida a este tribunal, por la administración demandada, la citada Orden 1699/2023, mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2024 se acordó dar traslado a las partes para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera en relación con la que se consideró ampliación del expediente administrativo, habiendo presentado escrito la parte actora en el que manifestó que se ratificaba en la demanda por ella presentada. Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2024 se confirió nuevo traslado a la parte actora para que manifestara si solicitaba la ampliación de su recurso a la citada resolución expresa. La Comunidad de Madrid así como su compañía aseguradora, presentaron sendos escritos solicitando que se acordara la ampliación del expediente administrativo a la citada orden. Sin embargo, la parte actora no presentó escrito alguno habiéndosele caducado el trámite mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2024.
No se ha producido, en consecuencia, una expresa ampliación del presente recurso a la resolución expresa que tardíamente fue adoptada por la administración demandada, y que tardíamente fue remitida para su incorporación al presente procedimiento, habida cuenta de que la parte actora únicamente ha presentado escrito manifestando que se ratifica en la demanda presentada, omitiendo realizar alegaciones en relación con la eventual ampliación del expediente administrativo a la resolución expresa, dictada en el mismo sentido que hemos de considerar se ha producido el silencio administrativo.
Expone la actora en su demanda que "nos
En su escrito de conclusiones sostiene la actora lo siguiente: "De
La COMUNIDAD DE MADRID ha presentado escrito oponiéndose a la demanda, en el cual pone de relieve que la técnica quirúrgica empleada fue la correcta, y que se ejecutó correctamente, y que la paciente fue informada del porcentaje de fracaso de la intervención quirúrgica, en relación con el embarazo por el cual reclama, tal y como quedó informado en el documento de consentimiento informado que obra en el expediente administrativo que obra a los folios 321 y siguientes en el que se menciona como riesgo:
Por su parte, la compañía aseguradora de la administración demandada, REYNELS MUTUAL SUCURSAL EN ESPAÑA, ha presentado escrito de contestación a la demanda en el cual sostiene que no procede que se emita declaración de condena en su contra habida cuenta de que la parte actora no lo ha solicitado expresamente.
Al igual que la Comunidad de Madrid solicita que sea desestimada la pretensión formulada por la actora y añade que con carácter previo su falta de legitimación pasiva en lo atinente a la franquicia de 15.000 euros incluida en la póliza de seguros suscrita con la Comunidad de Madrid.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada considera que no se ha producido una incorrecta asistencia sanitaria de la paciente habida cuenta de que era conocedora de los riesgos derivados de la técnica que le fue empleada, técnica y procedimiento que se ejecutaron de forma correcta, habiendo firmado la paciente el correspondiente documento de consentimiento informado, tal y como consta en el contenido del historia clínica.
Analizábamos dicha cuestión en los siguientes términos:
La cuestión de la oponibilidad a terceros de las franquicias pactadas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil ha sido abordada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero 2022, recurso número 4/2019, al declarar:
<<1.- Para seguir un orden lógico en la resolución de las cuestiones planteadas en el motivo de casación, debe analizarse en primer lugar, la alegación relativa a la inmunidad de la acción directa ejercitada en la demanda.
En relación con esta inmunidad del tercero, la jurisprudencia se ha planteado el problema de las denominadas excepciones impropias, es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. En una interpretación puramente literal del art. 76 LCS, como la que propugna el recurrente, parecería que estas excepciones tampoco serían oponibles al perjudicado, porque solo se podrían oponer las excepciones personales que tenga la compañía de seguros contra el perjudicado y la negligencia de éste como causa del siniestro. No obstante, esta interpretación ha sido matizada por nuestra jurisprudencia.
La sentencia 40/2009, de 23 de abril, reproducida por la sentencia 484/2018, de 11 de septiembre, si bien reconoce que la acción directa es inmune a las excepciones personales que el asegurador puede oponer frente al asegurado, también sostiene que se pueden oponer las denominadas en la sentencia "excepciones impropias", que define como "aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes", es decir, [...]"aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que [el asegurador] podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado".
Según la misma sentencia, estas excepciones son admisibles porque "la acción directa del art. 76 LCS tiene su fundamento en el propio contrato por lo que su contenido puede hacerse valer frente al asegurado y así, en el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que la obligación del asegurador viene determinada frente a terceros por la cobertura del asegurado".
Y la sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, resumió el estado de la jurisprudencia al declarar:
"La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril, con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009).
"En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de septiembre)">>.
Se está en el caso de que, con el escrito de contestación a la demanda, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA aportó la póliza número NUM000 concertada con el Servicio Madrileño de Salud.
Entre las condiciones particulares de la Sección II -contrato de aseguramiento del riesgo de responsabilidad patrimonial y civil profesional, según el pliego de Prescripciones Técnicas, - aparece la cláusula relativa a la franquicia expresada y transcrita en el escrito de contestación a la demanda, así como de conclusiones.
Por lo tanto, en principio, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA podría oponer frente a la actora la precitada franquicia general de 15.000.
Pero este no es exactamente el caso, por cuanto que la aplicación de la franquicia está condicionada a que no se haya consumido la franquicia máxima agregada anual de 3.000.000 euros, y la aseguradora nada ha acreditado, ni siquiera alegado, acerca de ese consumo.
Al ignorarse todo dato sobre las indemnizaciones o gastos abonados por el SERMAS, no es posible aventurar ningún cálculo sobre el estado de consumo de la franquicia máxima anual que la asegurada debe asumir, por lo que no es procedente reconocer en esta sentencia la aplicación de la franquicia al caso de autos, ni imponer su pago a cargo del Servicio Madrileño de Salud, ya que no es posible concluir que, en el supuesto que nos ocupa, SHAM puede ampararse en la franquicia.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los
Diremos también que el artículo 32.1 y 2, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, dispone:
Y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone en relación a la indemnización.
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las SSTS de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La STS de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la STS de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( SSTS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( SSTS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la STS de 9 de octubre de 2012 se declara:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba:
<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la "lex artis" , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.
Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:
El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico.
El artículo 10 de la Ley 41/2002
En lo que interesa a los derechos de autodeterminación y de información del paciente en relación con el derecho constitucional a la integridad física, la importante sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo -que también examina esas cuestiones desde la óptica del consentimiento informado que ha de prestarse después de recibir la información debida-, consideró, en sus fundamentos jurídicos 2 a 6, que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que
El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:
En lo que ahora interesa, entre muchas otras, la STS de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información previa al consentimiento por escrito, viene a señalar indirectamente el contenido mínimo del mismo, que será: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
La aplicación de la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado a la que se refiere la parte actora en su demanda, comportaría la inversión de la carga probatoria.
Al respecto conviene tener en consideración la STS dictada en fecha de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017), que define el daño desproporcionado como el que
En la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013) se ha declarado que la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando el resultado lesivo no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, sino inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención, por lo que es antijurídico, de ahí que no quepa apreciar daño desproporcionado cuando el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
Por su parte, la ulterior STS de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014) concreta los requisitos del daño desproporcionado en los siguientes términos:
Es decir, conforme a una jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la "lex artis ad hoc", en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción".
Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho "físico" de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013).
Añadiremos, finalmente, que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que: "Probado
Así lo declaraba también la STS de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera, al decir que:
Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al declarar:
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
La Dr.ª Selena expresa en su informe el motivo de su elaboración: "la
También expresa la documentación clínica aportada y analizada, y los hechos que considera más relevantes.
Realiza la Dr.ª Selena en su informe en su informe las consideraciones que ha estimado oportunas en relación con la cirugía que le practicada, concretamente la esterilización definitiva o ligadura tubárica bilateral. Se refiere al concepto, a la técnica, a los tipos, así como a los requisitos para llevarla a cabo. También se refiere a las complicaciones de la misma.
En relación al caso realiza las siguientes consideraciones, y conclusión, que consideramos relevante transcribir en sus términos literales:
"CUESTIONES EN REFERENCIA AL CASO QUE NOS OCUPA
1. ¿FUE CORRECTA LA ACTUACIÓN DE LOS FACULTATIVOS DURANTE LA REALIZACIÓN DE LA LIGADURA TUBÁRICA DURANTE CESÁREA EN 2010?
SÍ. Tanto la indicación como la realización de la técnica durante la cesárea fueron correctas. Queda reflejado en la hoja quirúrgica la descripción de la técnica quirúrgica en el momento adecuado y la extirpación de ambas fimbrias queda reflejado en el estudio anatomopatológico.
2. ¿ERA CONOCEDORA LA PACIENTE DEL RIESGO DE FALLO DE LA CIRUGÍA DE LIGADURA TUBÁRICA?
SÍ. Figura en la historia clínica de la paciente el documento de consentimiento informado, firmado por la paciente, en el que se refleja una tasa de fallo inherente a la propia cirugía, en torno al 0.5-1%.
3. ¿QUÉ IMPLICACIONES TUVO PARA LA PACIENTE EL FALLO DE LA TÉCNICA?
Tras recibir el diagnóstico de nuevo embarazo, y confirmar su evolución, así como ser informada tanto ella como su pareja del riesgo de dicha gestación, optar por realizar una interrupción voluntaria del embarazo que se practica mediante legrado evacuador el día 2 de diciembre de 2021. Dicha intervención se produce sin complicaciones y la paciente solicita el alta médica el día 9 de diciembre.
No es cierto como se refleja en la reclamación interpuesta, en la página 2 de la misma, el hecho de que la paciente haya sido sometida a una cuarta cesárea para finalizar el embarazo de manera voluntaria, puesto que se realizó un legrado evacuador, una cirugía mínimamente invasiva.
Igualmente, en los informes se reseña cómo se informa a la paciente y su pareja de la situación de alto riesgo para la madre y el feto por el riesgo quirúrgico, en ningún caso se habla de imposible viabilidad del embarazo como se apunta en la reclamación, sino de la existencia de una serie de antecedentes que pueden complicar el final de la gestación, a saber, rotura uterina, prematuridad o complicación quirúrgica. Es decir, la paciente y su pareja optan por la interrupción voluntaria del embarazo, apoyándose en la información recibida correctamente por parte de los facultativos, pero en ningún caso este embarazo era inviable.
Acude de nuevo a consulta el día 14 de diciembre para valoración de nuevo método de planificación familiar y comienza tratamiento con anticonceptivos orales. No tenemos nueva información sobre seguimiento clínico hasta el momento actual, desconociendo si la paciente presentó posteriormente complicaciones tipo dolor, sangrados irregulares o intolerancia al tratamiento con anticonceptivos orales.
En la reclamación se consigna las secuelas también emocionales que presentan ambos, pero no tenemos tampoco seguimiento ni documentos de la evaluación y tratamiento psicológico que se refiere precisaron la paciente y su pareja.
4. ¿HABÍA MANIFESTADO LA PACIENTE SU DESEO DE TENER UN NUEVA GESTACIÓN?
NO. La paciente fue seguida en consulta de ginecología en varias ocasiones desde 2010, en concreto en 2017 por sangrado y resección de miomas mediante histeroscopia.
No queda reflejado que deseara una nueva gestación o que consultara sobre dicha posibilidad.
Igualmente, queda recogida en la historia documentación de hoja de custodia recogida en 2010, durante el ingreso de diciembre de 2010 para finalización de gestación. Esta hoja recoge el nombre de la persona autorizada por la madre en caso de que no pueda atender al recién nacido. En dicha hoja figura el nombre de la pareja de Dña. Arely, D. Farid. Es decir, la pareja ya tiene un hijo en común, nacido en 2010, sin manifestar deseo de otro hijo en común, como queda reflejado en la reclamación interpuesta que es motivo de duelo y ansiedad para ambos.
Se reseña este hecho en las cuestiones reflejadas en la reclamación interpuesta por la paciente (página 3 de la misma):...
En cualquier caso, no se recoge en la historia clínica evaluación psicológica tanto de la paciente como de su pareja ante la situación vivida, siendo esta evaluación imprescindible para determinar las posibles secuelas.
CONCLUSIONES
- Se trata de la asistencia en 2010 a Dña. Arely, durante la realización de cesárea programada y ligadura tubárica bilateral con indicación por cesárea iterativa. La paciente reclama mala praxis por fallo de la técnica de ligadura tubárica y posterior embarazo en 2021
- El embarazo producido en 2021 supone un riesgo quirúrgico para la madre por el antecedente de 3 cesáreas previas y cirugía mediante abdominoplastia, el parto en este caso debía realizarse igualmente mediante cesárea, a mayor antecedente quirúrgico, mayor riesgo de complicaciones durante la realización de la misma.
- La finalización de la gestación mediante interrupción voluntaria del embarazo se produjo mediante legrado por aspiración, no precisó cirugía mayor ni una cuarta cesárea.
- No existen informes de especialista en psicología o psiquiatría valorando la situación actual emocional tanto de la reclamante, Dña. Arely, como de su marido Farid, como se refiere en el escrito de reclamación. Al no disponer de dichos informes tampoco queda aclarado el motivo por el que D. Farid reclama "no poder tener hijo en común" con la reclamante Dña. Arely, puesto que figura en la documentación aportada como encargado de custodia del recién nacido en 2010 ( Farid). De igual modo, al no disponer de dichos informes, no queda tampoco aclarado el motivo por el que tras realización de un método de planificación familiar definitiva en 2010, en 2021 los hechos ocurridos implican para la reclamante y su pareja motivan la situación de daño emocional y la intensidad del mismo.
- El embarazo producido en 2021 se debe a un fallo de la técnica de ligadura tubárica bilateral que se realizó en 2010, dentro de la tasa de fallos inherente a la propia técnica, no debido a mala praxis o a deficiencia en la realización de la misma.
- La actuación llevada a cabo por los facultativos implicados en la indicación y realización de la ligadura tubárica bilateral durante cesárea programada el NUM001 de 2010 fueron acordes a lex artis, estando la paciente informada como así refleja el documento de consentimiento informado firmado por ella de la posibilidad de fallo de la técnica.
En el momento actual no es posible llevar a cabo una correcta valoración de daño corporal y establecer la indemnización que pudiera corresponder, puesto que no se dispone de los informes de evaluación psicológica que de la reclamación se desprende la paciente y su pareja presentan daño y secuelas. De igual manera, sólo quedan reflejados como posibles secuelas físicas 7 días de incapacidad temporal tras la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, pero no disponemos de informes o controles posteriores que determinen si han existido complicaciones o secuelas."
Expresa el Dr. Don Juanpablo el motivo de su informe al decir que consiste en analizar si se produjo un anormal funcionamiento en la ejecución de una ligadura de trompas por los facultativos del Hospital DIRECCION000 en el año 2010.
Concluye el Dr. Juanpablo:
"Revisada la documentación aportada, la atención prestada por parte de los facultativos del Hospital DIRECCION000, en cuanto a la realización de una ligadura tubárica en el trascurso de una cesárea en 2010, responde a lo recomendado en guías clínicas de ese momento y por tanto es acorde a Lex Artis ad hoc. Aún en el caso de fallo de método, contemplado en el consentimiento informado y en la bibliografía aportada".
Contiene el informe elaborado por el Dr. Don Juanpablo consideraciones médicas en relación con la esterilización femenina permanente (EFP), también conocida como ligadura o bloqueo tubárico, método contraceptivo más usado en el mundo, el cual consiste en la obstrucción o la sección de las trompas uterinas, mediante electrocoagulación, ligadura y sección, o la aplicación de diferentes dispositivos que impidan el paso de los espermatozoides para la fecundación del ovocito.
En relación con las técnicas de anticoncepción femenina dice el Doctor Juanpablo que "Existen
En relación con la tasa global de fallos de la esterilización tubarica, el Dr. Don Juanpablo se refiere a los datos que aporta el estudio CREST, que indica que la tasa de fallos
Contiene dicho informe el siguiente análisis y conclusiones:
"En el caso que nos ocupa se trata de una paciente con antecedente de dos cesáreas anteriores a la que en su tercer embarazo se planifica la realización de una cesárea iterativa acompañada de una ligadura tubárica. A los 10 años después acontece un embarazo que es interrumpido a petición de la paciente por embarazo de riesgo.
Valoración médica por episodios:
En cuanto a la ligadura tubárica realizada en 2010
Se realiza ligadura tubárica bilateral, por tercera cesárea, mediante técnica de fimbriectomia bilateral, existiendo constatación anatomopatológica de la realización de la misma.
En contestación a la demanda:
No existe mala praxis en la realización de la ligadura tubárica, puesto que se realiza mediante técnica de fimbriectomia bilateral, existiendo constancia de su realización.
No existe mala praxis, puesto que se realiza una técnica contemplada entre las distintas variantes para su realización.
CONCLUSIONES MEDICO-PERICIALES
Dª Arely se sometió a intervención de oclusión tubárica según método de fimbriectomia en el año 2010 en el Hospital DIRECCION000.
La tasa global de fallos de la esterilización tubárica, según el estudio CREST, fue a los 10 años del 1.85 %.
Se firmó consentimiento informado al efecto previo a la intervención.
Figura en el consentimiento informado firmado por médico y paciente
Estoy completamente de acuerdo con la bibliografía aportada por el Dr. Yulian, jefe de servicio".
El informe médico de inspección sanitaria, de 9 de mayo de 2023, se refiere a la reclamación en los siguientes términos:
"Dña. Arely, (en adelante la paciente), alega en su reclamación, que tras haber tenido tres partos por cesárea, hace 11 años se le practica en el HGUGM, una ligadura bilateral de trompas mediante fimbrectomía, técnica de la que no es informada, pues desconoce cuál es el procedimiento, y cuyo objetivo esencial es la evitación del embarazo.
En Noviembre 2021 se queda embarazada, por lo que se ve obligada a someterse a una nueva cesárea, ante la imposible viabilidad del embarazo por alto riesgo materno y fetal asociado.
Todo lo anterior ha provocado un grave daño sicológico tanto a ella como a su marido."
Después de referirse a los hechos relevantes tomados en consideración, y después de realizar determinadas consideraciones en relación con la naturaleza de la intervención que fue practicada, así como de sus riesgos, en la parte denominada "juicio crítico", la inspección sanitaria realiza las siguientes conclusiones:
"Paciente que, en un tercer embarazo con dos cesáreas previas, y teniendo prevista la realización de una tercera cesárea, solicita ligadura de trompas, para lo que firma consentimiento informado, donde se informa "aunque
En el protocolo quirúrgico se recoge que se realizó ligadura de trompas.
Existe en la historia clínica documento de envío de las muestras al servicio de anatomía patológica
Existe informe del estudio de Anatomía patológica de las 2 trompas sin alteraciones significativas.
El fallo de la técnica de ligadura tubárica, está recogido en el CI y en toda la literatura sobre esta técnica de anticoncepción permanente, motivo por el que no se puede considerar que la asistencia sanitaria no haya sido correcta
CONCLUSIONES
De lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia sanitaria dispensada a Dña. Arely, por el servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario DIRECCION000, en 2010 fue adecuada y de acuerdo a la lex artis."
Teniendo en cuenta el contenido de los informes periciales a los que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho, y teniendo en cuenta el contenido del informe técnico de inspección sanitaria, informe que forma parte del expediente administrativo, consideramos que la procedencia de desestimar la demanda resulta clara pues no se ha acreditado la mala praxis que la actora denuncia en su demanda, mala praxis que tampoco resulta aplicable respecto de la información que le fue suministrada a la paciente con carácter previo la intervención quirúrgica, plasmada en el documento de consentimiento informado, documento a través del cual se le brindó a la paciente la información adecuada, y, expresada en términos comprensibles, respecto del índice de fracasos de la intervención.
No cabe, por tanto, concluir que la administración sanitaria haya incurrido en responsabilidad patrimonial por el hecho de que, a pesar de la ligadura tubárica bilateral, se hubiera producido el embarazo de la paciente producido en 2021. La paciente conocía, pues así consta claramente en el documento de consentimiento informado, que la técnica de ligadura tubárica bilateral que se realizó en 2010, tenía una tasa de fallos inherente a la propia técnica, que no se puede imputar ni considerar que sea consecuencia de una mala praxis o deficiente realización de la misma, como plantea la actora en su demanda, pero sin acreditarlo.
Ambos informes periciales, así como al informe técnico de inspección sanitaria, ponen de relieve que la actuación llevada a cabo por los facultativos implicados en la indicación y realización de la ligadura tubárica bilateral durante cesárea programada el día NUM001 de 2010, fueron acordes a lex artis, constatándose que el documento de consentimiento informado, firmado por la paciente, que forma parte del historia clínica, recogía en términos claros y adecuados la posibilidad de fallo de la técnica.
El informe pericial aportado al presente proceso a instancia de la actora también ha analizado si el embarazo de la actora del año 2021 había podido suponer un riesgo quirúrgico para la paciente por el antecedente de 3 cesáreas previas, y cirugía mediante abdominoplastia, concluyendo en sentido contrario al pretendido por la actora; también expresa dicho informe que la finalización de la gestación, mediante interrupción voluntaria del embarazo, se produjo mediante legrado por aspiración que no precisó cirugía mayor ni una cuarta cesárea.
En similares términos se ha expresado el informe pericial aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, y pone de relieve la tasa global de fallos de la esterilización tubárica, y también pone de relieve que el documento de consentimiento informado que forma parte de la historia clínica de la paciente, recoge expresamente la tasa de fallos de la técnica empleada.
Y, en los mismos términos, el informe técnico de inspección sanitaria explica que el fallo de la técnica de ligadura tubárica está recogido en toda la literatura sobre esta técnica de anticoncepción permanente, y también en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente.
Dicho documento obra a los folios 321 y siguientes del expediente administrativo, y en él se menciona, como riesgo de la intervención la posibilidad de fallos y de que se produzca un nuevo embarazo, al decir que
Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda pues no se aprecia que la actuación sanitaria prestada la paciente haya sido contraria a la buena praxis ni tampoco que el daño por el que reclama constituya un daño antijurídico.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0894-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

