Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 430/2022 de 12 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100014
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:276
Núm. Roj: STSJ M 276:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día doce de enero del año de dos mil veintitrés.
Ha sido parte
Antecedentes
"DESESTIMAR
"[se] dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, con condena a las costas a la parte contraria."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Los actos recurridos , aplicaban el art. 7 del Real Decreto 240/ 2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, considerando que el marido de la solicitante carecía de medios para el sostenimiento de su familia.
La sentencia apelada, tras analizar el precepto que invocaba la Administración y la Orden PRE 1490/2012 de fecha 9 de julio, concluía en su fundamento 3º lo que se transcribe:
Frente al razonamiento de la sentencia señala que existe un error por parte de la Juzgadora a la hora de valorar la prueba, pues sostiene que en la instancia quedó acreditado que el marido de la apelante, Juan Ignacio, tiene medios suficientes para el sostenimiento de su unidad familiar, sin precisar por ello, ayuda alguna de las Administraciones Públicas Españolas. Afirma su esposo trabaja por cuenta propia en los EEUU, aportando junto con la apelación una declaración tributaria en la que consta que en el ejercicio de 2021 percibió 45.000 US$. Aporta un certificado emitido por la empresa para la que trabaja Sarmiento Construcciones INC, habiendo también aportado un talón bancario en el que consta que éste recibió 4600 US$, y afirma que, junto con la demanda se aportaron movimientos bancarios comprendidos entre el 21 de abril de 2021 al 10 de septiembre que acreditan ingresos a favor de la recurrente por importe de 31.545 US $. Afirma que en el acto de juicio aportó el contrato de arrendamiento de vivienda en el que consta como sus arrendadores les impusieron como condición el pago anticipado de seis mensualidades de renta lo que arroja un saldo total de 39000 €, por ello considera que se ha acreditado la suficiencia de medios de la unidad familiar, por lo que considera que el recurso ha de ser estimado.
Por su parte, el Abogado del Estado interesa la confirmación de la sentencia apelada, pues la misma resulta plenamente ajustada a derecho, y que, por lo tanto, debe de confirmarse por sus mismos fundamentos.
"
c)
d)
Pues bien, la interpretación sistemática del precepto pone de manifiesto la descripción de una serie de situaciones en la que ha de encontrarse quien pretende reagrupar a un miembro de su familia, como son: ser un trabajador por cuenta propia o ajena, disponer de recursos suficientes, estar matriculado en un centro público o privado, contar con un seguro de enfermedad. Se trata, por lo tanto, de situaciones existentes al momento en el que se ejercita la pretensión, en cuanto son determinantes de su reconocimiento, que no podría producirse invocando situaciones ya inexistentes, por haber desaparecido, o situaciones de futuro que todavía no pueden acreditarse.
A ello responde, precisamente, la
Por el contrario, concurriendo tales situaciones al momento de la solicitud, la modificación de las mismas en un momento posterior no determina de manera automática la desaparición de la condición establecida, y así lo ha entendido el titular de la potestad normativa cuando, en el número 3 del citado art. 7 del R.D. 240/2007, dispone que:
a)
b)
c)
d)
Esta interpretación de las normas es congruente con las previsiones legales establecidas con carácter general para la obtención de autorización de residencia por reagrupación familiar, a que se refiere el art. 18 de la Ley 4/2000 y el art. 54 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, que en el aspecto concreto objeto de este recurso, establecen la necesidad de disponer de medios económicos suficientes para atender a las necesidades de la familia, señalando expresamente el art. 54.1 que deberá acreditarse en la cuantía que, "
Sobre esta cuestión se ha referido la reciente sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, (RCAs 6771/2019), señalando que, para determina la concurrencia del requisito de contar el reagrupante con medios económicos suficientes para sí y su familia del artículo 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, ha de atenderse a la situación económica existente y constatada en el momento de la solicitud.
Pues bien, si como sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2020, arriba citada y ha sostenido esta Sala en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 ( Rec. 205/2002) la constatación de esa suficiencia se debe de realizar referida al momento de la solicitud (marzo de 2021) solo es posible que la Sala valore los movimientos bancarios de la cuenta del BBVA NUM000, que obran en el expediente, y de dicha cuenta solo podemos apreciar un ingreso por importe de 1500 € en fecha 25 de enero de 2021 y dos ingresos por importe, respectivamente, de 600 y 400 €, realizados el 16 y el 19 de febrero de 2021. Los saldos al último día aportado de esa cuenta corriente ascienden a 65,95 €.
En efecto, la citada Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la establecer como se debe de interpretar el mencionado artículo 7 dice:
"Disponer para sí y los miembros de su familia, de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia. También deberá aportar un seguro de enfermedad público o privado, contratado en España o en otro país, que proporcione cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud. La valoración de la suficiencia de medios económicos se efectuará de manera individualizada y, en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.
Pues bien, a tenor del Real Decreto-ley 46/2021 de 26 de enero, las cuantías de las prestaciones no contributivas quedaron fijadas en 5639,20 euros íntegros anuales, y la recurrente no ha acreditado alcanzar esos ingresos.
Es cierto que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 27 de febre-ro de 2020 (asunto C- 836/18) y se refleja en la STC 42/2020 de 9 de marzo, ha establecido que la disposición de recursos suficientes no necesariamente ha de provenir del reagrupante sino que pueden provenir, entre otros, de un miembro de su familia, lo cierto es que en este caso tampoco se ha justificado tal circunstancia, pues para ello debería, conforme al art. 8.3.c) del RD 240/2007 haberse aportado al menos, un compromiso escrito de otro familiar de la unidad familiar, lo que aquí tampoco se ha hecho.
Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).
Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "
Por tanto, el Tribunal "
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez
No vemos en la sentencia de instancia errores claros y palmarios, la conclusión a la que alcanza la sentencia apelada, como después analizaremos es razonable, y la Sala considera, que, en líneas generales , las valoraciones que hace el juzgador de instancia es perfectamente asumible, por ello, más que errores en la valoración de la prueba lo que hay es una discrepancia en la valoración jurídica de unos datos fácticos, esto es valoraciones jurídicas, con las que, también, en líneas generales, la Sala está conforme.
Junto con la apelación se ha aportado un documento (folios 51 y ss de los autos) que, suponemos es una declaración tributaria realizada a la Administración tributaria en el ejercicio de 2021, empero, tal documento no puede tener eficacia probatoria, pues carecemos de traducción del mismo ex art. 144 de la LEC. Lo propio ocurre con la supuesta certificación de la empresa ( folio 61 autos) la cual, pese a estar redactada en castellano, está referida a un período cronológico posterior, a partir de enero de 2022, lo cual ya es suficiente para desdeñar el valor probatorio del mismo, pues hemos dejado dicho que la suficiencia de medios se ha de referir al momento inmediatamente anterior a la solicitud, esto es, antes de marzo de 2021, y, al margen de ello tal documento carece de "apostilla" y fecha, lo cual impide dotarle de validez ante las autoridades españolas conforme a nuestro derecho interno.
Como acabamos de decir, y expresa la sentencia apelada, no se ha acreditado la suficiencia de medios del esposo Juan Ignacio en el período inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, lo cual nos obliga a confirmar la sentencia recurrida, que, a criterio de la Sala, resulta ajustada a derecho.
En trance de hacer algún reproche a la sentencia recurrida, nos parece que la misma no justifica de modo suficiente porqué razón no se imponen las costas de la instancia al recurrente, empero, tal pronunciamiento deviene inatacable toda vez que la Abogacía del Estado no se adherido a la apelación impugnando dicho pronunciamiento.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, si bien procede que por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que en ningún lugar consta que la apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0430-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
