Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 414/2020 de 12 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100042

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:343

Núm. Roj: STSJ M 343:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0010239

Procedimiento Ordinario 414/2020 Mª

Demandante: D./Dña. Juan Francisco

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

Demandado: SERMAS CONSEJERIA SANIDAD COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D`ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Perito:

SENTENCIA Nº 8/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 12 de enero de 2023.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 414/2020 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña María Isabel García Martínez, en nombre y representación de don Juan Francisco , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por él efectuada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios que considera le han sido causados por la defectuosa asistencia sanitaria que le ha sido prestada.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, don Francisco J. Peláez Albendea y codemandada SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES, representada por la Procurador don Antonio Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora doña María Isabel García Martínez, en nombre y representación de don Juan Francisco, y se admitió a trámite, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dice sentencia:

"en la que se declare la invalidez de la desestimación de la reclamación de responsabilidad del recurrente operada por silencio administrativo y se estime la demanda íntegramente y se condene a la Comunidad de Madrid al abono de la indemnización de 40.000 euros por todos los daños sufridos."

SEGUNDO .- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 11 de enero de 2023 fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Francisco, se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por él efectuada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios que considera le han sido causados por la defectuosa asistencia sanitaria que le ha sido prestada.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional el recurrente solicitando que se dicte " sentencia en la que se declare la invalidez de la desestimación de la reclamación de responsabilidad del recurrente operada por silencio administrativo y se estime la demanda íntegramente y se condene a la Comunidad de Madrid al abono de la indemnización de 40.000 euros por todos los daños sufridos".

En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega en su demanda don Juan Francisco, que el día 13 de diciembre de 2019 formuló reclamación por " responsabilidad patrimonial contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón por las sucesivas negligencias tanto a nivel de error de diagnóstico de su dolencia y excesiva prescripción médica como a nivel económico por la cual se reclaman las pérdidas sufridas durante todo el proceso de baja médica, ya que a fecha de la presente desconoce la procedencia de la misma (pág. n° 1 del expediente administrativo)."

Considera don Juan Francisco que concurren los presupuestos característicos para declarar la responsabilidad de la administración habida cuenta de que se " le han causado múltiples trastornos desde el inicio de su padecimiento, le han sobre medicado alterando gravemente sus niveles cognitivos, le han hecho sufrir dolores constantes derivados de la falta de un tratamiento adecuado como consecuencia del error de diagnóstico que habrían sido resueltos con facilidad de no haberse producido, le han agravado su situación física y, a la postre, le han afectado gravemente a su patrimonio como consecuencia de todo lo anterior.

Esta no se conecta con el comportamiento o hecho ilícito, sino con los efectos perjudiciales que éste provoca en la esfera patrimonial de la víctima. Así, el daño antijurídico no será el producido contra derecho, sino el realizado en ausencia de un título jurídico legitimador. Si se prescinde de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de la responsabilidad se desplaza a la del patrimonio de la persona lesionada; el concepto mismo de lesión patrimonial se convierte en basamento del sistema, de forma tal que la lesión es un daño en sí mismo antijurídico, al margen de la antijuridicidad de la causa: de este modo, la cuestión se traduce en determinar cuándo el daño es antijurídico."

Expresa en su demanda que concurre la responsabilidad patrimonial de la administración y, en cuanto a título de imputación, dice:

" Se produce desde el inicio del padecimiento alegado por el recurrente un error de diagnóstico que se mantiene por todos los servicios sanitarios a los que es remitido y mantenido de manera insistente en la consulta de atención primaria a la que vuelve una y otra vez tras cada prueba de los médicos especialistas.

El diagnóstico no era difícil de realizar como puede apreciarse en los informes médicos de las clínicas privadas, sin embargo, la sanidad pública madrileña se negaba una y otra vez a modificar su diagnóstico por lo que mantuvo a don Juan Francisco con altas dosis de medicación y sin obtener los tratamientos necesarios para resolver su problema sanitario por lo que continuó todo ese tiempo con el dolor y el sufrimiento derivado de la imposibilidad de realizar una vida normal dentro de sus limitaciones.

La primera consulta tuvo lugar el día 8 de junio de 2017 y no fue hasta el día 27 de mayo de 2019 cuanto una exploración mediante Rayos X cuando se apreció que tenía dismetría en los miembros inferiores. Esto es un retraso de casi dos años en encontrar el padecimiento. Sin embargo, a partir de ese momento no se realiza ningún tipo de actuación para resolver el problema, es mes, no se informa a don Juan Francisco de la dismetría que sufre.

Es muy útil el informe de la Inspección sanitaria que aconseja la desestimación de la reclamación en el que s transcribe el protocolo que ha de seguirse en estos casos porque pone de manifiesto que no se siguió. Desde ese mes de mayo de 2019 no se inician las actividades previstas en dicho protocolo ni, lo que era mucho más importante, no se le indica la cirugía como el mejor medio para curar su dolencia. Es más, don Juan Francisco se entera de la existencia de ese resultado radiológico cuando pide su historia clínica, lo que se produce varios meses después.

Don Juan Francisco había informado a su médico de atención primaria que había acudido a clínicas privadas y le comenta los resultados de esas exploraciones. Aun así, no se inician las actividades indicadas por el protocolo recogido en el informe de la inspección sanitaria. Se estaba tratando al recurrente como un enferme "imaginario" que acudía a las consultas de primera y especializada sin ningún motivo más allá de una simple lumbalgia. Por este motivo, no se atendió a los diagnósticos de las clínicas privadas ni se realizó ninguna actividad cuando se encontró la verdadera causa de su problema sanitario.

El recurrente se vio obligado a acudir a un servicio sanitario distinto para que confirmaran el diagnóstico de las dos clínicas privadas. Ello hizo que acudiera a la Fundación Jiménez Díaz en la que fue confirmado, se recomendó la intervención quirúrgica, se llevó a efecto y, a la postre, ha resuelto los graves problemas de salud que ha venido sufriendo durante estos años.

Durante los dos primeros años de consultas de atención primaria y especializada, dos Juan Francisco se ha visto sometido a una multitud de pruebas médicas innecesarias y, muy especialmente, se le remitió a una consulta especializada al objeto de conocer si sufría de ELA. Esta posibilidad provocó un empeoramiento en la salud mental de don Juan Francisco porque se trata de una enfermedad mortal que le causó gran perturbación.

En concusión, el retraso en obtener el verdadero diagnóstico de su padecimiento y, sobre todo, el retraso en obtener el tratamiento adecuado para resolverlo es más de tres años, desde junio de 2017 cuanto empezó su calvario y hasta el tercer trimestre de 2020 cuando inició su recuperación tras la intervención quirúrgica."

En su escrito de conclusiones, después de haberse practicado los medios probatorios solicitados por las partes, el actor considera que:

- Se ha acreditado que ha habido un gran retraso en la detección de un padecimiento y en su tratamiento.

- Los diferentes servicios sanitarios que ha actuado no han actuado con la debida diligencia para determinar la existencia de un problema médico bastante simple, tanto en su detección como en su tratamiento.

- Se ha producido pérdida de la oportunidad de ser tratado adecuadamente evitando, de este modo, los múltiples daños que se han causado. La pérdida de oportunidad viene determinada por el tiempo transcurrido entre la primera visita al servicio de urgencias en junio de 2017 y la detección de su verdadero padecimiento, la dismetría que constaba en su historial médico pero que no le fue comunicada ni tampoco se realizó ningún tratamiento o intervención para corregirla.

- En 2019 se vio obligado a acudir a centros sanitarios privados, y finalmente se le diagnosticó la dismetría de la que ha sido intervenido quirúrgicamente con evidente retraso y acumulación de daños físicos, psíquicos y económicos.

La COMUNIDAD DE MADRID, así como la compañía aseguradora de la administración demandada, se han opuesto a la demanda en atención a las consideraciones expresadas en sus respectivos escritos de contestación y de conclusiones, por considerar que la atención sanitaria prestada al paciente fue en todo momento correcta y ajustada a la buena praxis, afirmación que realizan en atención al contenido de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, informe de la atención sanitaria, y en atención a los informes periciales aportados al presente proceso por SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES, así como en atención a los informes periciales incorporados a las actuaciones a instancia de la parte actora.

SEGUNDO .- Nos referiremos, en primer lugar, al informe técnico de la inspección sanitaria de 17 de junio de 2020, documento que forma parte del expediente administrativo, y que concluye que la atención sanitaria prestada al paciente se ajustó a la lex artis.

Dicho informe en el apartado que denomina "juicio crítico", contiene las siguientes consideraciones:

"La reclamación hace referencia a varios aspectos:

Diferencias de criterio en la determinación de contingencia de su enfermedad (INSS) y disconformidad con el trato recibido en el Hospital que no se han considerado en este informe.

En lo referente a las fechas de cita presentó al menos 3 reclamaciones en Atención al Paciente del HUGM que fueron contestadas y condicionaron adelantos en las fechas de cita de consultas externas.

Un tratamiento prolongado 18 meses con diacepam, nucleoforte, neurontin, lírica, arcoxia, metamizol que, según el reclamante, ha sido la causa de una diabetes, HTA, HiperPTH y deficit de vit. D, gastritis y vómitos de sangre.

El tratamiento que ha seguido durante estos meses ha sido el indicado por los distintos facultativos para controlar la sintomatología de dolor que presentaba el paciente. No hay constancia de ninguna relación entre la administración de estos fármacos y las alteraciones por él referidas. En el caso de la diabetes esta patología está claramente relacionada con los hábitos alimentarios y la obesidad grado 2 que padece, que le ocasiona un SAOS grave que precisa tratamiento con CPAP. En cuanto a los "vómitos de sangre", tras ser atendido en urgencia se realizó estudio gastroscópico que descartó la existencia de sangrado gastrointestinal. En todo momento su medicación y la aparición de posibles efectos secundarios o intolerancia a algún fármaco ha sido controlada por su médico de Atención Primaria.

* Un supuesto error en el diagnóstico de su patología musculoesquelética que le ha ocasionado secuelas.

La historia recoge la atención que se le ha prestado durante más de 2 años por dolor lumbar y otras patologías.

Se le ha atendido en Neumología por SAOS grave en tratamiento con CPAP, en Hematología por mutación 20210G>A del gen F2 heterocigoto sin clínica trombótica asociada, en Endocrinología por obesidad, diabetes mellitus y esteatosis hepática.

Por el dolor lumbar ha sido valorado y tratado en los servicios de COT, Neurología, Reumatología y Rehabilitación. En todos estos servicios se le ha realizado la anamnesis, exploración física y pruebas complementarias que incluyen numerosos estudios analíticos, radiología de columna cervical y lumbar, resonancia magnética cerebral, RM de columnacervical, dorsal y lumbar. TC lumbar y radiología de caderas. Estudio electromiográfico ypotenciales evocados somatosensoriales. Los resultados de estos estudios fueronnormales o en el caso de las pruebas de imagen de la columna mostraron mínimasalteraciones degenerativas sin trascendencia clínica.

Todos estos estudios han permitido descartar, de acuerdo con los protocolos existentes, la existencia de patología orgánica (tumoral, visceral, inflamatoria o de otro origen) que pueda ser causa del cuadro clínico y que requiera tratamiento específico. Se hadescartado también con la valoración por el Servicio de Neurología y la realización de laRM cerebral y el estudio neurofisiológico, la existencia de patología neurológica en ese momento.

Se le ha diagnosticado, por tanto, de lumbalgia crónica de carácter mecánico sin signos de alarma y se le ha tratado sintomáticamente con fármacos correctamente indicados por losdistintos especialistas. Ha realizado también tratamiento rehabilitador.

El reclamante aporta, como justificación del supuesto error de diagnóstico, informe de un centro privado de 8/07/19, en el que se le diagnostica de coxalgia izquierda por roturalabral antero superior y dismetría de MMII a predominio derecho. Sin entrar a valorar dicho diagnóstico, lo recogido en el informe responde a un cuadro clínico distinto al atendido en el HUGM, que no justifica la sintomatología anterior y que no presupone la existencia de ningún error en los diagnósticos realizados con anterioridad."

Con carácter previo a la emisión de dicho informe se solicitó informe de los servicios intervinientes obrando en el expediente administrativo el informe del doctor don Manuel, Jefe de Servicio de Neurología del Hospital Universitario Gregorio Marañón (folio 234 EA), pica que "No se encontró patología neurológica definida tras diferentes exámenes clínicos y pruebas neuro radiológicas y neurofisiológicas, como consta en los informes clínicos aportados".

TERCERO.- A instancia de la parte actora se ha practicado la prueba pericial por dicha parte solicitada.

Así, ha sido incorporado a las presentes actuaciones el informe pericial de 28 de enero de 2022, elaborado por perito designado judicialmente, habiendo recaído el nombramiento en el doctor don Remigio (col. NUM000) quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe: " Traumatólogo en Ejercicio, Jefe de sección de Miembro superior y Artroscopia del Sv de COT del HCD Gómez Ulla, Traumatólogo en Hospital Ruber Juan Bravo 39, Profesor Asociado Universidad de Alcalá, Profesor Asociado Univeridad Europea".

El doctor don Remigio realiza una descripción de las fuentes tomadas en consideración para la elaboración del nforme, entre las cuales cita: la exploración del paciente, el informe de la inspección sanitaria, el informe pericial del Dr. Luis Antonio, partes baja/alta de incapacidad temporal, y resolución del grado de discapacidad del recurrente.

Explica dicho perito que el objeto del informe por él elaborado es determinar:

"La afectación a la estabilidad mental de una persona normal de la medicación que se vio obligado a ingerir el recurrente.

La facilidad para encontrar un diagnóstico de dismetría de miembros inferiores en casos similares al del recurrente.

Análisis de la aplicación del protocolo establecido en estos casos y referido por el inspector médico y su aplicación/inaplicación en este caso concreto."

En relación con la primera de dichas cuestiones, esto es, la relativa a " la afectación a la estabilidad mental de una persona normal de la medicación que se vio obligado a ingerir el recurrente", concluye que el estudio de dicha cuestión no corresponde a su especialidad de traumatología.

En relación con la cuestión relativa a la " facilidad para encontrar un diagnóstico de dismetría de miembros inferiores en casos similares al del recurrente", la respuesta de dicho perito se realizó en los siguientes términos:

"En la documentación solo se objetiva una anotación de MAP de un cometario de radiología en fecha 27-5-19 de dismetría con acortamiento de MID, en relación con la documental del H. Gregorio Marañon y Centro de Salud

La comprobación de esta prueba se realiza mediante telemetría POR TELE RX de las EEII, existiendo una en la documental en fecha 8-11-18 que refiere "NO EXISTEN DIFERENCIAS SIGNIFICATIVAS EN LA LONGITUD DE LOS MIEMBROS INFERIORES NI BASCULACION PELVICA....pérdida del valgo fisiológico con incluso discreta desviación en varo de la tibia derecha."

En relación con la tercera de dichas cuestiones, esto es, el " análisis de la aplicación del protocolo establecido en estos casos y referido por el inspector médico y su aplicación/inaplicación en este caso concreto", explica el doctor Remigio lo siguiente:

- Tras analizar la documentación presentada en el expediente y tras estudiar al paciente este perito concluye que el protocolo que se realiza por la patología que desencadena la asistencia inicial es acorde lex artis

- El paciente acude en el año 2017 a la mutua laboral por dolor lumbar tras realizar un esfuerzo al flexionar su columna lumbar, que desencadena un cuadro de dolor agudo e incapacitante, y tras estudiar en su mutua laboral clínica y radiológicamente al paciente, se remite a su centro de salud y entidad de asistencia pública al no considerarse enfermedad laboral.

- Durante el año siguiente el paciente sufre distintos episodios de cuadros de dolor lumbar que irradia a extremidades inferiores, incluso de forma bilateral, destacando una sensación de debilidad diagnosticada como parestesia de predominio de la extremidad inferior izquierda.

- Ante este cuadro el paciente es sometido a diversos estudios que incluyen radiología de columna vertebral, electromiografía de las extremidades, resonancia nuclear magnética de la columna lumbosacras, tomografías y analíticas diversas.

- Es revisado de forma secuencial por los servicios de traumatología, reumatología, rehabilitación y neurología. Describo como forma secuencial puesto que en los protocolos habituales del tratamiento del dolor lumbar se ven implicados distintos servicios, iniciándose de forma habitual un análisis por el servicio de traumatología que ha de determinar la existencia de alteración mecánica que pueda producir un cuadro de estas características, con afectación o no de las raíces nerviosas que pudieran originar complicaciones añadidas a la propia lumbalgia que pueden determinar paresias, parestesias, incluso claudicación de las extremidades, y precisaría de estudio neurológico.

- Tras estudio clínico radiológico en el que el síntoma principal es la lumbalgia y la parestesia, es decir, la debilidad de la extremidad inferior izquierda, se concluye el diagnóstico de lumbalgia mecánica, por lo que el paciente es derivado al servicio de rehabilitación para su tratamiento.

- Durante todo el evolutivo hasta el fin del expediente del Hospital Gregorio Marañón el motivo de consulta del paciente han sido lumbalgias con acorchamiento de miembros inferiores, hematemesis, miodesopsias, alteraciones de la coagulación por anomalía genética, estudio de evolución de SAOS, y control de endocrinología por SAOS.

- Esto ha conllevado que ha sido estudiado mediante distintas y numerosas técnicas diagnósticas centradas principalmente en el signo que ha sido común en la mayoría de las visitas a urgencias y al hospital , la lumbalgia.

- En todo el recorrido documental del año 2018 no se indica en ningún apartado, o no se ha podido objetivar por este perito en ninguno de los motivos de consulta, la existencia de un signo específico en cadera izquierda, con afectación o cojera por ese dolor.

- Incluso existe el estudio radiológico del año 2018 en el que no se determina la existencia de una dismetría, y en la actualidad en los estudios posteriormente de la clínica en fundación Jiménez Díaz de Santa Elena no existe tal dismetría sino una afectación de las caderas de forma bilateral, en relación a rotura labral.

- Por lo tanto durante el relato documental el paciente fue estudiado principalmente por el diagnóstico de lumbalgia mecánica sin complicaciones urgentes, llegando a estudiarse los componentes neurológicos del paciente, que, en sus antecedentes previos, ya había mostrado en el año 2011 alteraciones neurológicas en las extremidades tras episodios de convulsiones.

- Se me solicita que analice el protocolo de actuación por posible error diagnóstico que conduce a un inadecuado procedimiento diagnóstico de una patología:

- Tras estudiar las distintas documentaciones aportadas solo cabe concluir por parte de este perito, que el paciente acudió por un cuadro de lumbalgia que determinaba alteraciones de tipo parestésicos, Y según los distintos protocolos de tratamiento de diagnóstico de la actualidad al paciente se le realizó todo el estudio y tratamiento necesario para llegar a un diagnóstico acorde a la sintomatología que presentaba.

- Considero que a lo largo de la evolución el paciente presenta de forma concomitante un segundo procedimiento patológico que se determina por la lesión por rotura del labrum, al parecer, de ambas caderas.

- La manifestación clínica de esta patología no es correlacionable con la clínica que manifiesta en los episodios de atención en el H. Gregorio Marañón y centro de salud el Torito, donde siempre manifestó lumbalgia, y una dismetría, que en estudios radiológicos no se demuestra, ni en la exploración en mi consulta, no es patognomónica de una rotura labral y mucho menos que determine un cuadro lumbar.

- La clínica que presento el paciente, lumbalgia y disestesias, con los antecedentes patológicos del paciente (SAOS, convulsiones y hemiparesia), determinan el estudio lumbar y neurológico del paciente, que es lo realizado por los servicios del H G Marañón, llegando a ser, en mi opinión, exhaustivos en el estudio. Es más, con fecha de 17-5-18 existe una RX de caderas (página 158) que es considerada normal, y con fecha 12-11-18 una telemetría de RESONA (pag 52) donde determina que "no existen diferencias significativas en la longitud de los miembros inferiores, y en la pag 53 en la imagen NO SE APRECIA una dismetría; y en las RNM de pag 56 se determinan quistes subcondrales (es decir intraoseos que no pueden realizar efecto mecánico extraoseo), y os acetabulares (en el interior de la articulación, tampoco producirán efecto mecánico extraarticular) y en esas rnm no hace referencia a dismetría; en mi exploración no aprecié dismetría.

Concluye el doctor Remigio que el paciente fue adecuadamente estudiado y valorado en el H. Gregorio Marañón, que siguió un adecuado protocolo para la sintomatologia que relataba lumbalgia y parestesias, y que las lesiones del labrum acetabular que presentó (rotura labral) no pueden ser causa de este tipo de lumbalgia, y, por lo tanto, no se puede atribuir su etiología a este hecho, que considera que fue concomitante en el paciente a partir de 2019, y el estudio del H Gregorio Marañón fue acorde a todos los protocolos habituales en el tratamiento de las lumbalgias.

También ha sido unido a las presentes actuaciones el informe pericial de 20 de noviembre de 2021, elaborado por el doctor don Desiderio, perito designado judicialmente a instancia de la parte actora. El objeto de su informe ha consistido en " valorar el estado mental del informado y la posible repercusión del tratamiento farmacológico que ha tomado sobre el mismo".

Expresa dicho perito en cuanto a su titulación y méritos lo siguiente: " Perito Oficial del Colegio de Médicos de Madrid, Licenciado en Medicina por la Universidad Autónoma de Madrid, Especialista en Psiquiatría, Máster en Psiquiatría Legal por la Universidad Complutense de Madrid, Experto Universitario en Psiquiatría Forense por la UNED, Facultativo del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, profesor asociado a la Universidad Alfonso X el Sabio, número de colegiado: 2864489."

En sus conclusiones expresa el doctor don Desiderio:

- Don Juan Francisco padece un trastorno de adaptación cuyo origen etiológico está en la confluencia de varios factores desencadenantes como son el dolor crónico y la precariedad psicosocial (desempleo y desahucio)

- A fecha de este informe presenta sintomatología derivada de dicho trastorno en grado de leve/moderada.

- La toma simultánea de varios fármacos depresores del sistema nervioso central (lyrica, zaldiar, bromacepam) tuvo como efectos adversos significativos la somnolencia y los fallos de memoria.

También explica el Dr. Desiderio en su informe y en relación al caso que los trastornos adaptativos son secundarios a acontecimientos estresantes:

- En el presente caso encontramos varios factores que pueden relacionarse con dicho trastorno:

- En primer lugar tenemos el dolor y las parestesias. Diversos estudios que valoran pacientes con dolor crónico, han encontrado mayor prevalencia de ansiedad/depresión que en la población general, encontrándose en estos pacientes síntomas depresivos desde un 22 hasta el 78% (I, Velázquez 2012). Este sería el caso de don Juan Francisco. La presencia de un dolor crónico y limitación funcional que no mejoran le ha llevado a desarrollar de una forma consecuente un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad.

- Por otro lado tenemos los diferentes factores psicosociales. De forma consecuente a su baja laboral don Juan Francisco pierde su empleo. Poco después pierde la prestación por baja laboral. Al perder sus ingresos no puede afrontar sus deudas y es desahuciado de su domicilio. En el estudio de 2017 de Robles-Ortega sobre población desahuciada, el 88% de la muestra entrevistada presentaba puntuaciones patológicas en ansiedad y el 91% alcanzaba puntuaciones patológicas en depresión.

- En lo referente a la medicación pautada la somnolencia, los fallos de memoria o concentración son síntomas habituales de varios de los tratamientos prescritos al informado.

- Teniendo todo esto en suma podemos concluir que sobre don Juan Francisco han actuado dos factores causantes de ansiedad/depresión: un dolor crónico para el que o se encontraba solución desde los servicios médicos y la situación de desempleo/falta de ingresos/desahucio. Estos factores habrían producido un trastorno adaptativo consistente en ansiedad, crisis de angustia, insomnio y fallos de concentración/memoria.

- De forma concurrente, parte de la medicación que recibía (zaldiar, bromacepam, lyrica) le producía somnolencia y amnesia como efectos secundarios lo que pudo agravar su trastorno adaptativo y disminuir su capacidad de reacción y afrontamiento ante las dificultades enfrentaba, entre otras acudir a su cita con la mutua.

- A pesar de todo, tras las últimas intervenciones y el diagnóstico de dismetría de caderas D. Juan Francisco dice sentirse "mentalmente fuerte", ha reducido la cantidad de medicación depresora del sistema nervioso central que tomaba y no presenta ya somnolencia o fallos mnésicos significativos.

CUARTO.- A instancia de Societe Hospitaliere D'assurances Mutuelles ha sido aportado al proceso el informe de 4 de mayo de 2021, elaborado por perito de su elección, concretamente, por el doctor don Luis Antonio.

Indica en su informe el Dr. Luis Antonio cuáles son sus méritos y titulación: "Doctor en Medicina y Cirugía, médico colegiado n° NUM001 del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario HM Sanchinarro, Profesor de Traumatología y Cirugía Ortopédica de la facultad de Medicina, Universidad San Pablo CEU, miembro de la Sociedad Española de Traumatología y Cirugía Ortopédica SECOT, de la Sociedad Internacional de Traumatología y Cirugía Ortopédica SICOT y del Grupo de Estudio de Enfermedades del Raquis (GEER)."

Indica el Dr. Luis Antonio que el objeto de su informe consiste en analizar la asistencia prestada por el Servicio Madrileño de Salud a don Juan Francisco en relación a la lesión de columna lumbar.

También expresa en su informe las fuentes que ha tomado en consideración, entre las que se encuentra la historia clínica del Hospital Gregorio Marañón desde 2017, 2018, la historia clínica de la Fundación Jiménez Díaz de 2019 y 2020, episodios y resumen de historia clínica de atención primaria del CS Torito, estudio radiológico de la Clínica Santa Elena de 1 de junio de 2019, resumen de historia clínica de FREMAP, partes baja/alta de incapacidad temporal, resolución del Grado de discapacidad, demanda e informe de inspección sanitaria de 17 de junio de 2020.

Concluye el Dr. Luis Antonio en su informe:

"La actuación profesional médica prestada... por parte del Servicio Madrileño de Salud ha cumplido... todos los postulados de la Lex Artis ad hoc."

Dicha conclusión se asienta en las siguientes consideraciones:

"El paciente padece un cuadro de lumbalgia mecánica crónica, a la que se han realizado todo tipo de pruebas diagnósticas incluyendo radiografías, resonancias, electromiogramas.

Se han realizado todo tipo de tratamientos, incluyendo medicación analgésica y rehabilitación. No están indicados tratamientos más invasivos ni la cirugía.

El paciente ha sido atendido por un equipo multidisciplinar, incluyendo traumatólogos, rehabilitadores, neurólogos, sin escatimar en medios materiales ni humanos.

El cuadro de dolor lumbar del paciente es un cuadro que se ha cronificado y para lo cual no existe más tratamientos a día de hoy que los que se han propuesto y realizado.

La medicación que se ha pautado al paciente es adecuada intentando buscar el alivio del dolor con alguna de ellas, no habiéndose demostrado como causa de la gastritis que el paciente padeció.

El dolor de cadera por rotura labral que se diagnostica en la clínica privada nada tiene que ver con el cuadro por el que el paciente acude al Servicio Madrileño de Salud."

En el apartado de su informe relativo a la que denomina "ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA", el Dr. Luis Antonio también realiza las siguientes consideraciones:

"Se trata de un paciente de 40 años que es atendido por su mutua laboral el 8/6/2017 por un cuadro de lumbalgia de 20 días de evolución al levantar una maleta. En este momento nos encontramos ante un cuadro de lumbalgia aguda sin criterios de alarma (marcha talón normal, Lassegue negativos...) por lo que es adecuado pautar antiinflamatorios, medidas higiénicas y rehabilitación. Además, se realiza una radiografía de columna que es normal.

Por tanto, el manejo por la mutua laboral fue impecable.

El 9/6/2017 el paciente es atendido por el Hospital Gregorio Marañón. La clínica era similar a la previa, volvían a no existir datos de alarma y las pruebas de imagen eran normales. Por tanto, lo adecuado es pautar tratamiento analgésico y realizar seguimiento por el médico de atención primaria puesto que la mayor parte de las lumbalgias agudas como se ha expuesto en el apartado de consideraciones médicas tienden a la resolución espontánea.

Como no fue así y el paciente continuó con lumbalgia aparte de reflejar ya algo de ciática que puede reflejar una compresión radicular en la consulta de traumatología se prescibe una resonancia magnética (15/6/2017), donde lo único que se refleja es artrosis facetaria leve L4-L4 y L5-S1. Por tanto, el paciente no tiene ninguna enfermedad o alteración (hernia de disco, tumor, infección) que se pueda tratar más allá de una artrosis facetaria leve que no justifica su sintomatología. Por ello se solicitan pruebas neurofisiológicas y se deriva a rehabilitación, ya que aparte de la analgesia el único tratamiento para una lumbalgia aguda cronificada es la analgesia y la rehabilitación. Por tanto, por una parte, se van prescribiendo pruebas médicas para detectar alguna enfermedad que pueda haber pasado desapercibida y por otra se van poniendo tratamiento para una lumbalgia crónica sin alteraciones en las pruebas de imagen.

Debido a la no mejoría del paciente y al acorchamiento del miembro inferior el paciente es derivado a neurología, donde tras nuevas pruebas RM craneal y cervical no se evidencia patología neurológica. Esto refleja que el paciente ha sido tratado por un equipo multidisciplinar que no ha escatimado en medios materiales ni humanos.

El hecho de que al paciente lo hayan visto numerosos especialistas no debe ser motivo de reclamación, todo lo contrario, se asocia a una buena praxis donde ni neurólogos, ni rehabilitadores ni reumatólogos, ni traumatólogos han encontrado más hallazgos que los de una lumbalgia crónica. Esto motivan que se le haya pautado numerosa medicación analgésica, que si bien pueden producir gastritis tampoco existen datos que demuestren que la gastritis que tuvo el paciente haya sido provocada por esta situación, y aunque la hubiese propiciado, para el cuadro del paciente (lumbalgia crónica) no hay más tratamiento que la rehabilitación y la medicación (analgésica, antiinflamatoria y relajantes musculares).

Se han descartado todo tipo de patologías neurológicas, reumáticas y traumatológicas de dolor lumbar mas allá del cuadro de lumbalgia crónica por lo que no solo evidenciamos mala praxis, sino que como se ha indicado, el hecho de que se hayan realizado todo tipo de pruebas y el paciente haya sido valorado por un equipo multidisciplinar refleja que se ha cumplido adecuadamente la Lex Artix.

Como se indica, el cuadro del paciente no tiene mayor tratamiento puesto que las terapias invasivas y la cirugía no están indicadas.

El dolor de cadera por rotura labral que se diagnostica en la clínica privada nada tiene que ver con el cuadro por el que el paciente acude al Servicio Madrileño de Salud."

QUINTO .- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc"".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La STS de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto". Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles", señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que "Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable", o que "...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar" ( STS de 24 de mayo de 2011). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda, con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que "En otros términos, que la Constitución determine que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar".

SEXTO.- Hemos de recordar la importancia que tienen las reglas sobre la carga de la prueba a las que se refieren las leyes procesales. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

SEPTIMO.- En las demandas de responsabilidad patrimonial, como hemos recordado a través de la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta en los anteriores fundamentos de derecho, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja, o pueda surgir, en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

En el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda y en el escrito de conclusiones, los aspectos de la atención sanitaria que el actor considera ajenos a la buena praxis, referidos al retraso diagnóstico de la dismetería que posteriormente le fue diagnosticada; también aqueja que tuvo que sufrir un largo periplo de visitas al centro de atención primaria y a distintas especialidades de atención especializada, y que tuvo que tomar hasta trece fármacos diferentes, según le fueron prescritos. En relación directa con dichas quejas expresa el recurrente los problemas psicológicos de ansiedad y depresión que le fueron diagnosticados que considera están ligados en íntima relación con el retraso diagnóstico de la dolencia que padecía, retraso que considera está en el germen de los problemas familiares que refiere en su demanda.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid así como su compañía aseguradora, se oponen a la estimación de la demanda pues consideran que la atención prestada al paciente fue absolutamente conforme con la buena praxis habiendo sido remitido en diversas ocasiones a medicina especializada, como el propio recurrente reconoce, que los fármacos que le fueron prescritos resultaban indicados en cada caso y que no ha existido retraso diagnóstico.

El análisis y valoración de los informes periciales que han sido incorporados al presente proceso, y a los que nos hemos referido más arriba, consideramos que no permiten llegar a la conclusión que sostiene el recurrente al afirmar el retraso diagnóstico de sus dolencias y causa del daño que afirma se le ha producido.

Dichos informes, técnicos y periciales, resultan coincidentes al afirmar que la atención prestada al paciente se realizó conforme al protocolo aplicable a casos como el suyo, no habiéndose escatimado medios, ni materiales ni humanos, habiéndose atendido al paciente en cada momento y en función de la sintomatología que manifestaba le fueron prescritas pruebas diagnósticas así como la medicación correspondiente.

El informe pericial elaborado por el doctor Remigio, perito designado judicialmente a petición de la parte actora, concluye en su informe que la clínica que presentó el paciente, lumbalgia y disestesias, con los antecedentes patológicos del paciente (SAOS, convulsiones y hemiparesia), determinaron el estudio lumbar y neurológico del paciente, realizado por los servicios del Hospital Gregorio Marañón. Considera dicho perito que los estudios realizados al paciente llegaron a ser exhaustivos, y señala que el día 17 de mayo de 2018 se le realizó una RX de caderas (folio 158) que es considerada normal; y, que el 12 de noviembre de 2018 le fue realizada una telemetría de RESONA (folio 52) que determinó que "no existen diferencias significativas en la longitud de los miembros inferiores", y, en el folio 53 se dice que en la imagen no se aprecia una dismetría.

También señala dicho perito que al paciente se le realizaron RNM, tal y como consta al folio 56, que determinaron la presencia de quistes subcondrales (es decir, intraoseos que no pueden realizar efecto mecánico extraoseo), y osacetabulares (en el interior de la articulación, que tampoco producirán efecto mecánico extraarticular), pero en dichas RNM no se hace referencia alguna a dismetría.

Añade en su informe el doctor Remigio que en la exploración que realizó del paciente tampoco apreció dismetría.

Concluye que el paciente fue estudiado en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, habiéndose seguido un adecuado protocolo en atención a la sintomatologia que el paciente presentaba, lumbalgia y parestesias, y que las lesiones del labrum acetabular que presentó (rotura labral) no pueden ser causa de este tipo de lumbalgia, y, por lo tanto, no se puede atribuir su etiología a este hecho concomitante en el paciente a partir de 2019, y el estudio del Hospital Gregorio Marañón fue acorde a todos los protocolos habituales en el tratamiento de las lumbalgias.

En similares términos el doctor don Luis Antonio, elaboró a petición de la compañía aseguradora de la administración demandada, un informe pericial en cuyas conclusiones afirma que no aprecia infracción de la buena praxis dado que el paciente, ante un cuadro de lumbalgia mecánica crónica, recibió la atención precisa habiéndosele realizado todo tipo de pruebas diagnósticas, incluyendo radiografías, resonancias y electromiogramas; considera que al paciente le fueron aplicados todo tipo de tratamientos, incluyendo medicación analgésica y rehabilitación, tratamientos indicados habida cuenta de que no resultaban otros tratamientos más agresivos o invasivos, ni tampoco la cirugía. Fue tratado por un equipo multidisciplinar (incluyendo traumatólogos, rehabilitadores, y neurólogos), y considera adecuada la medicación pautada al paciente intentando buscar el alivio de su dolor. Considera que el cuadro de dolor lumbar que el paciente presentaba es un cuadro que se ha cronificado y para lo cual no existe más tratamientos a día de hoy que los que se propusieron y realizaros, y que el dolor de cadera por rotura labral, que se diagnostica en la clínica privada, nada tiene que ver con el cuadro por el que el paciente acude al Servicio Madrileño de Salud. En definitiva que don Juan Francisco ha recibido una actuación profesional facultativa de acuerdo con las reglas de la buena praxis.

Dichos informes periciales coinciden en sus conclusiones con el informe técnico de la inspección sanitaria, que obra incorporado al expediente administrativo en el que también consta el informe del jefe de servicio interviniente en el proceso asistencial del paciente.

Considera la inspección sanitaria que el tratamiento recibido por el paciente ha sido el indicado por los distintos facultativos para controlar la sintomatología de dolor que presentaba. Considera que no hay prueba alguna que indique la relación que existe entre la administración de los fármacos citados por el paciente en la reclamación y las alteraciones que manifiesta que dichos farmacos le producen. En relación con la diabetes considera que dicha patología está relacionada con los hábitos alimentarios y la obesidad grado 2, que padece, y que le ocasiona un SAOS grave que precisa tratamiento con CPAP. En relación con los vómitos de sangre también expresa que se realizó un estudio gastroscópico, que descartó la existencia de sangrado gastrointestinal, y que el médico de atención primaria ha controlado en todo momento su medicación y la aparición de posibles efectos secundarios o intolerancia a algún fármaco.

En relación con el dolor lumbar y la patología que presentaba el paciente, el informe de inspección sanitaria hace una expresa referencia al contenido de la historia clínica que recoge que durante más de dos años ha sido por dolor lumbar y otras patologías, expresando que el paciente fue atendido en Neumología por SAOS grave en tratamiento con CPAP, en Hematología por mutación 20210G>A del gen F2 heterocigoto, sin clínica trombótica asociada, y, en Endocrinología por obesidad, diabetes mellitus y esteatosis hepática. Y, por el dolor lumbar ha sido tratado en los servicios de COT, Neurología, Reumatología y Rehabilitación, habiéndosele realizado anamnesis, exploración física y pruebas complementarias, incluyendo numerosos estudios analíticos, radiología de columna cervical y lumbar, resonancia magnética cerebral, RM de columnacervical, dorsal y lumbar, TC lumbar y radiología de caderas, estudio electromiográfico y potenciales evocados somatosensoriales. Y pone de relieve el informe de inspección sanitaria que los resultados de dichos estudios fueron normales, y en el caso de las pruebas de imagen de la columna mostraron mínimas alteraciones degenerativas sin trascendencia clínica. Los estudios y pruebas realizados al paciente, de acuerdo con los protocolos existentes, concluye la inspección sanitaria, permitieron descartar patología orgánica (tumoral, visceral, inflamatoria o de otro origen), que pudiera ser la causa del cuadro clínico que presentaba el paciente y que hubiera podido requerir tratamiento específico. Los estudios realizados y la valoración del paciente por el Servicio de Neurología, la realización de la RM cerebral y el estudio neurofisiológico, también permitieron descartar patología neurológica.

En relación con el informe de 8 de junio de 2019 de un centro privado, concluye la inspección sanitaria que lo recogido en dicho informe responde a un cuadro clínico distinto al atendido en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, que no justifica la anterior sintomatología que presentaba el paciente y que no presupone la existencia de error en los diagnósticos realizados con anterioridad.

En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de los informes técnicos que informes periciales a los que nos hemos referido, cuyas conclusiones resultan claras y coincidentes, consideramos que procede desestimar la demanda pues, como hemos expresado más arriba, el análisis y valoración de los informes de los que disponemos no permite estimar que el paciente, aquí demandante, no haya recibido una incorrecta atención sanitaria por haberse incurrido en un retraso en el diagnóstico de las dolencias que padecía o bien porque no se hubieran puesto a su disposición los medios diagnósticos precisos para el diagnóstico, o que no se hubiera atendido a la clínica y dolencias que presentaba el paciente en cada momento; tampoco podemos considerar acreditado que la medicación que se le propuso no resulta la indicada en atención a la clínica que presentaba el paciente ni que dicha medicación le hubiera provocado las alteraciones que refiere, cuya relación de causa-efecto el actor no ha acreditado. Ponen de manifiesto dichos informes que al paciente se le pautarán y realizaron numerosas pruebas diagnósticas en atención a la sintomatología que en cada momento presentaba, tendido en Neumología, en Hematología en Endocrinología por obesidad, y por el dolor lumbar ha sido tratado en los servicios de COT, Neurología, Reumatología y Rehabilitación. Asimismo, como ponen de relieve de manera coincidente dichos informes periciales y técnicos no consta ni se acredita que se hubiera incurrido en un retraso diagnóstico, o un diagnóstico equivocado de las patologías que presentaba el paciente pues el informe elaborado con posterioridad por un centro sanitario privado refleja que fue atendido porque presentaba un cuadro clínico distinto a la clínica que presentaba con anterioridad y por la cual fue atendido en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, que no implica, así nos informan, que los diagnósticos efectuados con anterioridad y respecto de las patologías que presentaba el paciente, fueran erróneos.

Procede la desestimación de la demanda.

OCTAVO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora con el límite, por todos los conceptos, de 2.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 414/2020, interpuesto por la Procuradora doña María Isabel García Martínez, en nombre y representación de don Fermín , contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por él efectuada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en reclamación de los daños y perjuicios que considera le han sido causados, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada; con imposición de las costas a la parte actora con el límite, por todos los conceptos, de 2.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0414-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0414-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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