Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 875/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1311/2021 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 875/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100882

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15177

Núm. Roj: STSJ M 15177:2022


Encabezamiento

T, ribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0059088

Procedimiento Ordinario 1311/2021

Demandante: D./Dña. Gervasio

LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, CL/ GENERAL RODRIGO 6 PRINCIPAL C, nº C.P.:28003 Madrid (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 875

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1311/2021 promovido por DON Gervasio ( NUM000), Guardia Civil, con destino en el Equipo Territorial de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos), contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de fecha 27 de julio de 2021, confirmada en recurso de alzada por Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2021, que no le reconocen el derecho del recurrente al cobro de las cuantías presupuestariamente establecidas para el abono del complemento específico singular asignado al puesto de trabajo que ocupaba de Jefe de Equipo Interino del Equipo Territorial de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos), desde el 12/03/2019, hasta el 20/02/2020, así como la cantidad detraída en la nómina del mes de mayo correspondiente al mes de abril de 2021 y que dice que nunca le fue abonada ; cantidades que pide que deberán ser incrementadas con los intereses legalmente establecidos devengados por las cantidades adeudadas, hasta el momento de su abono .

Habiendo sido parte la Administración demandada, Dirección General de la Guardia Civil, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando sus pretensiones y estimando el recurso:

---- Que teniendo por presentado el presente escrito y documentos que se acompañan se sirva admitirlos y teniendo por anunciado en tiempo y forma oportunos DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO, contra la Resolución evacuada por la Directora General de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2021 y que se acompaña con el presente escrito,

----- Dictando en su día una sentencia por la cual se reconozca el derecho del recurrente al cobro de las cuantías presupuestariamente establecidas para el abono del complemento específico singular asignado a su puesto de trabajo, como Jefe de Equipo Interino del Equipo Territorial de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos) desde el 12/03/2019, hasta el 20/02/2020, así como la cantidad detraída en la nómina del mes de mayo correspondiente al mes de abril de 2021 y que dice que nunca le fue abonada,

---- Cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legalmente establecidos devengados por las cantidades adeudadas, hasta el momento de su abono,

--- Todo ello con condena en costas de la demanda .

SEGUNDO .- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 del mes de octubre del año 2022, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Teresa Delgado Velasco quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1311-2020 promovido por DON Gervasio ( NUM000), Guardia Civil, con destino en el Equipo Territorial de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos), por Resolución de 12 de mayo de 2009 publicada en el BOCG núm. 14 de 20 de mayo de 2009, contra la resolución recurrida del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de fecha 27 de julio de 2021, confirmada en recurso de alzada por Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2021, resoluciones que no le reconocen el derecho del recurrente al cobro de las cuantías presupuestariamente establecidas para el abono del complemento específico singular asignado a su puesto de trabajo que ocupaba de Jefe de Equipo Interino del Equipo Territorial de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos), desde el 12/03/2019, hasta el 20/02/2020, así como la cantidad detraída en la nómina del mes de mayo correspondiente al mes de marzo/abril de 2021 y que dice que nunca le fue abonada ; cantidades que pide que deberán ser incrementadas con los intereses legalmente establecidos devengados por las cantidades adeudadas, hasta el momento de su abono.

La reclamación del GC actor se basa en el previo reconocimiento de que por un tiempo asume las mismas responsabilidades que el Jefe de Equipo Interino del Equipo Territorial de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos) de forma accidental o interina, y que, por ello, es justo que se le retribuya con la productividad estructural de este puesto, en base al principio de igualdad de retribución percibida y empleo y funciones realizadas.

Ahora bien, frente a dicha reclamación, la Resolución Recurrida argumenta también aquí para la denegación el criterio fijado, al respecto, por la Intervención General de la Administración del Estado, dentro de la Administración Pública, sobre que la ocupación de un puesto de trabajo comporta, entre otros deberes y responsabilidades, la eventualidad de tener que suplir al superior para garantizar la sucesión en el mando y esta carga o deber se entiende retribuida por el complemento específico que corresponde al puesto de trabajo que el funcionario de que se trate ocupe en propiedad, sin que quepa atribuirle el complemento correspondiente al puesto que haya desempeñado, accidental e interinamente, por razón de la vacante temporal producida por el cese o dimisión de su superior, pues no existe designación expresa según la Orden 9/2012 y según el Real Decreto 950/05 para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Equipo Interino del Equipo Territorial de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos) , y solo el actor lo ha ejercido, de forma interina, entre el 12 de marzo de 2019 y el 20 del mes de febrero de 2020.............Es mas según el expediente parece que ese puesto no ha existido hasta el 1 de enero de 2020.

Como apoyo legal refieren las resoluciones, sobre todo la resolución de la alzada, el artículo 4.B.a) del Real Decreto 950/2005, de 29 de. julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que el complemento específico remunera el riesgo, dedicación, y demás peculiaridades que implica la función - policial, de, acuerdo con las previsiones contenidas en la, entonces vigente, Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de. Seguridad,), está integrado, según el apartado .b) del mismo precepto, por los siguientes componentes: un componente general, que se percibe, en función del correspondiente empleo o 'categoría que se tenga y que-se aplica al personal dé la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en los importes que para empleo y categoría se fijan en el Anexo III del Real Decreto, y un componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta .del Ministerio del Interior se autoricen conjuntamente 'por' los Ministerios de Economía y Hacienda y de las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR).

Aluden a que el componente singular del complemento específico (complemento específico singular) es, por lo tanto, una retribución de carácter restrictivo, establecida para algunos puestos de trabajo a los que se les asigna, en atención a determinadas condiciones particulares, autorizados expresamente por la CECIR, a propuesta del Ministerio del Interior y, por extensión, por esta Dirección General. Y que para establecer los puestos de trabajo que deben ser distinguidos, en atención a las peculiaridades señaladas, tanto en su denominación como en cuanto a la cuantía del CES; se ha valorado por esta Dirección General la incidencia en los mismos del conjunto de las circunstancias de especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

También citan sentencias del Tribunal Supremo de su Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO .-Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

1º.- El recurrente fue destinado al Equipo Territorial de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos) por Resolución de 12 de mayo de 2009 publicada en el BOCG núm. 14 de 20 de mayo de 2009, desarrollando concretas funciones como Jefe de Equipo Interino en el período que va desde el 12/03/2019 hasta el 20/02/2020.

2º.- Con fecha 3 de febrero de 2021, se remitió al Servicio de Retribuciones de la Dirección General por parte la PLM de la U.O.P.J de Burgos listado del personal que ha realizado las funciones de Jefe de Equipo Interino indicando los periodos de tiempo en los que lo realizaron, figurándole al recurrente el periodo desde el 12/03/2019 hasta el día 20/02/2020.

3º.-En el BOGC nº 9 de fecha 2 de marzo de 2021 y por Resolución de fecha de 19 de febrero de 2021 la situación del recurrente como Jefe de Equipo aparece publicada, a propuesta de las Unidades solicitantes, siéndole reconocido como fecha de efectividad el 1 de enero de 2020.

4º.-En la nómina correspondiente al mes de abril le fue abonado por este concepto los meses de enero a diciembre de 2020 y los meses de enero a marzo de 2021. Sin embargo, en la nómina del mes de mayo le fueron detraídos los meses de marzo a diciembre de 2020 y algunos meses de 2021, aunque entiende que el concreto mes de abril en la anterior nomina no le fue abonado.

5º. - Cursada por el actor la correspondiente instancia en fecha 3 de junio de 2021, en ella el recurrente solicitaba el abono del complemento específico singular asignado a su puesto de trabajo, desde el 12/03/2019 hasta el 20/02/2020, .así como la cantidad detraída en la nómina del mes de mayo correspondiente al mes de abril de 2021 y que nunca fue abonada, cantidades que a su entender deberían ser incrementadas con los intereses legales, Mediante instancia de fecha 03.06.2020, el interesado solicitó el abono del componente singular del complemento específico, al haber desempeñado el mando con carácter interino de Jefe del Equipo de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos), desde el 12 .de marzo de 2019. al 20 de febrero de 2020, así como determinadas cuantías detraídas en la nómina del mes de mayo de 2021.

6º.-Pero dicha petición fue desestimada por Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil ( don Jesús Carlos) de fecha 27 de julio de 2021, en la que se resolvía diciendo:

"Consecuente con su instancia mediante la que solicita el abono del componente singular del complemento específico asignado el puesto de trabajo que ocupó desde el 12 de marzo de 2019 hasta el 20 de febrero de 2020, así corno determinadas cuantías detraídas en la nómina del mes de mayo de 2021, al haber estado realizando funciones de Jefe del Equipo de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos), le participo a Vd., lo siguiente:

Según los datos obrantes en este Servicio, el puesto de trabajo de Jefe de Equipo se creó con efectos de 01/01/2020, por tanto el periodo que solicita desde el 12/03/2019 al 31/12/2019, no le corresponde cuantía alguna. .

Por otra, parte, en la -nómina de abril de 2021- percibió el complemento espedfico singular de Jefe de Equipo en (a cuantía de 788,72 € y se le abonaron atrasos, desde enero de 2020 a marzo de 2021 correspondientes a la diferencia entre el CES de Jefe de Equipo y el que había percibido como especialista de Policia Judicial.

Por lo tanto en la nómina de mayo de 2021, toda vez que realmente habla cesado como Jefe de Equipo el día 20/02/20, se procedió a la deducción de las cantidades percibidas indebidamente desde marzo/20 hasta abril/21.

Por lo expuesta, resuelvo DESESTIMAR su pretensión".

7º.-Contra la anterior resolución se interpuso el 19 de agosto de 2021 el pertinente recurso de alzada que ha sido desestimado por Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2021, ahora también recurrida. Y que después de mencionar la normativa y jurisprudencia aplicable, decía " el puesto, de trabajo, cuyo CES reclama, fue creado con fecha 01-01-2020, por lo que no cabe su retribución en los periodos anteriores a dicha fecha. Desde dicha fecha y hasta la de su cese en el puesto de trabajo el 20-02-2020, fue percibido por el interesado. En cuanto a las cuantías detraídas en la nómina del mes de mayo de 2021 (CES de Jefe de Equipo de marzo 2020 hasta abril .de 2021),tiene igualmente su causa en el cese en dicho puesto de trabajo con fecha 20-02-2020".....

TERCERO.- Posteriormente frente a la anterior Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de fecha 27 de julio de 2021, y contra la Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2021, que confirmaba la anterior, se ha interpuesto este contencioso con base en los siguientes argumentos expuestos del actor en la demanda:

A----- La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil establece en su artículo 35 que: " Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a una remuneración acorde con su empleo, destino y puesto de trabajo que desempeñen y que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como especificidad de los horarios de trabajo y peculiar estructura".

B----- La retribución de los componentes de la Guardia Civil se divide por un lado en conceptos básicos (sueldo, trienios y pagas extras), y por otro se encuentran los complementos. La Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones aprobó con fecha de 28 de Junio de 1995 un catálogo de puestos de trabajo y complementos saláriales que habrían de corresponder a esos determinados puestos, reformando el existente con anterioridad y asignando a cada puesto concreto una cuantía del complemento específico singular. Entendemos que el complemento específico Singular está destinado, a tenor de lo establecido en el art. 4.B).b) 2º del R.D. 950/2005, de 29 de julio, a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, como es el caso del puesto ocupado con carácter interino o accidental por el recurrente, que recibe una cuantía más elevada del CES en atención a dichos particulares. En ningún caso el complemento específico singular se abona por ostentar un determinado empleo, sino por desarrollar un puesto de trabajo concreto.

C---- El análisis de la cuestión debe partir, necesariamente, de la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989, según la cual en materia de retribuciones complementarias, y una vez en vigor la Ley 30/84, de 2 de agosto, " se está en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen, complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle, en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador". A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo, Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994, que expresan doctrina reiterada, ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, que justifican la asignación del complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y deriva de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que " los conceptos legales que justificaran las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la cantidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

D-----Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia de 22 de diciembre de 1994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto para aplicarles los criterios de valoración que haya adoptado; b) Actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento específico asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido. Así pues, el criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, entre otras.

E----- De lo relatado en la presente demanda se deprende que la resolución recurrida atenta contra el principio de legalidad atendiendo a los criterios constitucionales consagrados en los artículos 9.3 y 9.1 de nuestra carta magna, que señalan que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Es sabido que: " El principio de legalidad de la Administración se manifiesta en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, por lo que toda acción administrativa se presenta como el ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades, la Administración no puede actuar".

F------Aduce falta de motivación de la resolución recurrida. Pues la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La motivación responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio, tratando de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación se conecta con la legalidad estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, otorgando racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos. debiendo recordarse que la STS de 14 de marzo de 1995, advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad del Acto; doctrina ésta corroborada por la también STS de 15 de abril de 2000.

G-----Aduce también la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en su art. 35 ..., así como el art. 4.B).b) 2º del R.D. 950/2005, de 29 de julio.

Por su parte el Abogado del Estado argumenta sobre que el presente recurso debe ser íntegramente desestimado conforme a lo dispuesto en el art. 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, toda vez que la resolución recurrida es perfectamente ajustada a Derecho, tal y como se verá en los siguientes fundamentos.

----- Infracción de las normas contenidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado que impiden la percepción de complementos específicos distintos al del puesto de trabajo asignado. Las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado vienen exigiendo que las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior.

---- Falta de prueba del desempeño de las funciones del puesto durante todo el periodo reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, y como recuerda esta Sala del TSJ de Madrid, Sección Séptima, en sentencia de 30 de mayo de 2013, recurso número 1.347/2.011, entre otras muchas, hemos de partir de la consolidada doctrina jurisprudencia, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, según la cual se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características, puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión.

-----Que la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la STS de 18 de Noviembre de 2.003 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el art. 23.3. a) y b) de la Ley 30/1.984, cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley, que la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión.

En similares términos se pronuncia esta misma Sala del TSJ de Madrid en su sentencia de 20 de febrero de 2013, recurso Nº 1371/2011, y en su otra sentencia de 19 de abril de 2013, recurso número 1395/2.011.También queremos traer a colación la reciente STS de 18 de enero de 2018, que ratifica el criterio doctrinal que ya venía sosteniendo la Sala de lo Contencioso-administrativo de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de exigir que en estos casos en que se reclaman diferencias retributivas por el supuesto desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría al que efectivamente se tiene asignado la estimación de tal pretensión exige el ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto".

------Que en el caso que nos ocupa el actor no aporta ninguna prueba que sustente que, efectivamente, ha venido desempeñado de manera interina el cargo de «Jefe del Equipo de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos)» desde el 12 de marzo de 2019.

-------Es más, aun cuando esta prueba hubiere sido aportada ( quod non), el presente recurso no podría ser nunca estimado en los términos interesados, pues de accederse a lo pedido el actor obtendría un enriquecimiento ilícito o sin causa. Y es que, efectivamente, como bien señala el expediente administrativo (folio 2) la plaza cuya remuneración solicita se creó a todos los efectos el 1 de enero de 2020, y como reconoce expresamente el actor (pág. 3 ab initio de la demanda en relación con el folio 2 del EA) en la nómina del mes de abril de 2021 ya se le abonó la cantidad que le correspondía por haber ocupado dicha plaza entre la fecha de su creación (1 de enero de 2020) y la fecha en que aquél reconoce que cesó en su desempeño (20 de febrero de 2020).

---- Que no concurre la falta de motivación señalada de contrario toda vez que la contraparte, al margen de las discrepancias que pone de manifiesto con la decisión administrativa impugnada, tiene perfecto conocimiento de las razones por las que dicha decisión ha sido adoptada. La mejor prueba de ello es el escrito de demanda, donde queda patente que conoce todos los motivos que llevan a la Administración a adoptar la decisión, toda vez que trata de desvirtuarlos. Señala también en cuanto a la alegada falta de motivación de la resolución administrativa impugnada que la contraparte trata de plantear como un vicio de anulabilidad de la misma no ya una irregularidad no invalidante, sino meras discrepancias con las razones por las que la Administración adopta la decisión administrativa impugnada.

CUARTO .- El presente recurso contencioso se interpone pues contra la Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de 6 de octubre de 2021, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente relativo al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico general y singular, entre el puesto de trabajo que tiene asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente ha desempeñado de manera interina como «Jefe del Equipo de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos)», durante el exclusivo periodo temporal comprendido entre el 12 de marzo de 2019 y el 20 de febrero de 2020.

Frente a esta resolución se alza ahora el actor sosteniendo su disconformidad a Derecho. Concretamente indica que la resolución contraviene los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales de diversos Tribunales Superiores de Justicia, así como que la misma resolución carece de motivación.

En el presente caso, al actor no se le abona el importe del CES establecido en catálogo para el puesto de trabajo específicamente desarrollado, pese a haber efectuado las funciones de Jefe de Equipo de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos) con carácter interino , en los siguientes periodos, desde el 12/03/2019 hasta el 20/02/2021, tal y como en un principio se le reconoció ya que le fue abonado en la nómina de abril por este concepto los meses de enero a diciembre de 2020 y los meses de enero a marzo de 2021. Sin embargo, en la nómina del mes de mayo le fueron detraídos los meses de marzo a diciembre de 2020 y los meses de marzo y abril de 2021, deducción que es la que recurre.

El tema relativo a la sucesión en el Mando de una Unidad está regulado tanto en el Real Decreto 950/2005 como en la Ley 30/1984 y en la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, concretamente, en su Sección 2ª: "Asignación, sucesión y continuidad del ejercicio del Mando".

En su artículo 9 establece las normas de asignación del mando según las cuales el mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental siendo ejercido con carácter titular desde su incorporación al mismo, por quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad.

Es en ausencia del titular o cargo que puede suceder en el mando con carácter interino, cuando cesa el titular, y tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.

Y además: "Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia".

Por su parte el artículo 9 de la Orden nº 9 de 2012 establece las normas de sucesión de mando particularmente la asignación "... según las circunstancias, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieren la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad. Cuando en una norma de carácter reglamentario o en el Libro de Organización de la unidad así se disponga, para suceder en el mando será condición necesaria la posesión de una aptitud, especialidad o titulación determinada o la pertenencia a una Escala".

Finalmente, las formalidades se contienen en el apartado 3 del artículo 10 según el cual toda sucesión de mando, con carácter interino o accidental, será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido y se anotará en la hoja de servicios del interesado.

En ninguna de estas normas se establecen las retribuciones complementarias que deben satisfacerse a quien ejerce la sucesión en el mando. El tema relativo a las retribuciones de los Miembros de la Guardia Civil se recoge en el RD 950/2005, en su art. 4 que en su apartado c) se refiere a las retribuciones complementarias, y establece:

El Real Decreto 470/2019 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, establece que:

Artículo 60. Sucesiones de mando.

1. En ausencia de quien ostente la jefatura de una unidad, le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, el guardia civil de mayor empleo que le esté subordinado y que no esté afectado por las limitaciones o exclusiones referidas en este reglamento; y a igualdad de empleo, el de mayor antigüedad, de acuerdo con el número de escalafón. La sucesión de mando, que causará sus efectos desde el mismo momento en el que se haga efectiva la ausencia del titular, implicará la asunción de las funciones inherentes al puesto orgánico correspondiente.

2. La sucesión en el mando tendrá carácter interino cuando el cese del titular sea definitivo. En caso contrario, tendrá carácter accidental.

3. El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se efectuará de forma expresa y por escrito, para cada caso, por el superior jerárquico inmediato del mando al que se sucede.

4. El Ministro del Interior determinará las normas que regularán la sucesión de mando en función de la situación administrativa, la pertenencia a determinadas escalas o la posesión de una determinada aptitud o titulación de los guardias civiles.

Por su parte la Orden General número 9, dada en Madrid, a 22 de noviembre de 2012, del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, establece que:

Artículo 9. Asignación del mando.

1. El mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental.

2. Desde su incorporación al mismo, ejercerá el mando con carácter titular quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad.

En ausencia del titular del puesto o cargo de que se trate, le sucederá en el ejercicio del mando, con carácter interino o accidental, aquél a quien corresponda de acuerdo a los criterios establecidos en la presente disposición.

3. Se ejercerá el mando con carácter interino cuando se asuma el mismo por cese del titular. El que ejerce el mando con carácter interino tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.

4. Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia.

Artículo 10. Sucesión de mando.

1. La sucesión en el mando implica que el ejercicio del mando pase a desarrollarse, con carácter interino o accidental, por un miembro del Cuerpo distinto al que lo ejerce con carácter titular.

2. El mando interino o accidental, según las circunstancias, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieren la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad.

Cuando en una norma de carácter reglamentario o en el Libro de Organización de la unidad así se disponga, para suceder en el mando será condición necesaria la posesión de una aptitud, especialidad o titulación determinada o la pertenencia a una Escala.

3. Toda sucesión de mando, con carácter interino o accidental, será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido, se anotará en la hoja de servicios del interesado.

Por lo que respecta a las retribuciones de los Miembros de la Guardia Civil, se recoge en el RD 950/2005, en su art. 4, que en concreto en su apartado c ) que se refiere a las retribuciones complementarias, y establece:

"Las retribuciones complementarias serán las siguientes:

(...)

B) Complemento específico estableciendo lo que remunera que es el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,( o en su caso leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público) y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, definiendo los componentes del mismo, esto es, el componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. Y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Regulando sus peculiaridades

(...)"

Anteriormente a la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994, que expresaban la doctrina reiterada), ha venido reconociendo la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. La normativa de retribuciones vincula la percepción del componente singular del complemento específico, al puesto de trabajo que se desempeña, de manera que solo debe percibirlo el personal que ocupe los puestos que lo tengan asignado, de conformidad con la normativa de provisión de destinos.

Por otra parte, era también consolidada la doctrina jurisprudencial (que parte de la Sentencia núm. 2368/1989 de 6 de abril de 1989, dictada por del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo) , pese a que la referencia es a la Ley, entonces vigente 30/1984, del 2 de agosto que definió el Complemento Específico cómo retribución complementaria, decía "estamos en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar-complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funci6narios del Mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo, aparentemente similares o de parecidas características, pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen y complejidad del trabajo que sé desempeña, o por complejidad y responsabilidad de la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle, en modo alguno se encuentra mediatizada, por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador para no perjudicar los haberes que se percibían."

Pero es mucho más relevante la más reciente doctrina sentada por el TS en reciente Sentencia de 21 de octubre de 2020, dictada en recurso 7114/2018, y que dispone textualmente:

"En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.

El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir lasretribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente."

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .

También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 , se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo".

" Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."

" Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil".

......." La estimación del recurso de casación. La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular".

QUINTO .-Sobre la base de esta normativa y reciente jurisprudencia del TS, los periodos de tiempo en que el recurrente realmente sustituyó al Jefe del Equipo de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos), y por tanto ejerció el Mando de manera accidental o interina no le han sido retribuidos como el pide y conforme a su correspondiente Puesto de Destino ejercido en su totalidad, pero es que se ha demostrado en autos y en el expediente que hasta el mes de enero de 2020 este puesto de Jefe de Equipo de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos ) no existió en la realidad creado como tal por lo que lógicamente no había posible CES que retribuir, aunque el actor asumiera de forma interina o accidental, pero efectiva, la responsabilidad y las funciones propias de la Jefatura citada de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos ), que aún no existía como tal , por lo que era materialmente imposible que lo percibiese, durante ese tiempo, como Complemento Específico Singular correspondiente a ese futuro puesto de trabajo que no se creó hasta el 1 de enero de 2020.

En efecto, como bien señala el expediente (folio 2) la plaza cuya remuneración solicita se creó a todos los efectos el 1 de enero de 2020, tal como declara el Coronel Jefe Del Servicio, don Jesús Carlos. Por lo que este dato queda suficientemente probado.

Y además como reconoce expresamente el actor en su demanda y se desprende del expediente, en la nómina del mes de marzo / abril de 2021 ya se le abonó la cantidad que le correspondía por haber ocupado dicha plaza entre la fecha de su creación (1 de enero de 2020) y la fecha en que aquél reconoce que cesó en su desempeño (20 de febrero de 2020). O sea solo un mes y 20 días....

Por tanto con esta clara asunción de hechos estaría ahora pidiendo en vía judicial que se le abonase por duplicado una retribución (meses de enero a febrero del 2020) que según el expediente ya percibió con la nómina del mes de marzo/abril de 2021, y sin que pueda ya reclamar la de estos meses de marzo/abril que dice le fueron abonadas y luego retenidas en mayo de 2021.... porque claramente no ocupaba ya ese puesto de Jefe de Equipo en los referidos meses de marzo/abril - como el mismo reconoce y se acredita en el expediente- y cuyo CES sin embargo reclama ahora.

Es pues correcta en su totalidad y en todos sus argumentos la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de fecha 27 de julio de 2021, en la que se resolvía diciendo que como " Según los datos obrantes en este Servicio, el puesto de trabajo de Jefe de Equipo se creó con efectos de 01/01/2020, por tanto el periodo que solicita desde el 12/03/2019 al 31/12/2019, no le corresponde cuantía alguna.

Y que " Por otra, parte, en la -nómina de abril de 2021- percibió el complemento específico singular de Jefe de Equipo en la cuantía de 788,72 € y se le abonaron atrasos, desde enero de 2020 a marzo de 2021 correspondientes a la diferencia entre el CES de Jefe de Equipo y el que había percibido como especialista de Policía Judicial.

Pero como " en la nómina de mayo de 2021, toda vez que realmente habla cesado como Jefe de Equipo el día 20/02/20, se procedió a la deducción de las cantidades percibidas indebidamente desde marzo/20 hasta abril/21".

Y por supuesto es también acorde a derecho la resolución de la alzada de la Directora General de la Guardia Civil y de fecha 6 de octubre de 2021 que se basa en la normativa aplicable cual es el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de. Seguridad,).

No es en absoluto pues trascendente a estos efectos que se haya constatado que las funciones que ha venido realizando el actor como tal Jefe interino, fueran diferentes o iguales de las que tendría después asignadas -en su caso- el titular del Puesto de Jefe de Equipo de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos). Ni tampoco tiene trascendencia alguna al efecto que. lo haya certificado en periodo probatorio el mismo Teniente Coronel Jefe De La Comandancia De La Guardia Civil De Burgos el día 2 de agosto de 2022 diciendo textualmente que " de los registros obrantes en el aplicativo del módulo de servicios contenido en el SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN OPERATIVA. DEL CUERPO, así como en los datos proporcionados por la Unidad a la que está adscrita la Unidad de destino del interesado, se infiere que el Guardia Civil D. Gervasio NUM000, destinado en el Equipo Territorial de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos), desempeñó las siguientes funciones durante periodos que a continuación se detallan: Como Jefe de Equipo con carácter interino durante el periodo: 12/03/2019 al 20/02/2020. Y que "Durante el periodo en el que el referido Guardia Civil desempeño el mando de la citada Unidad con carácter Interino, realizó funciones como Jefe de Equipo, idénticas a su predecesor correspondiente en ese mismo puesto, como titular de la misma". "Y Como Jefe de Equipo con carácter accidental que los períodos relacionados del 16/07/2020 al 16/08/2020, del Día 11/09/2020 al Día 14/09/2020,Del 27/10/2920 al 30/10/2020,Del 03/11/2020 al 06/11/2020,Día 04/12/2020,Día 07/12/2020,Dei 09/12/2020 al 11/12J2020,Del 30/12/2020 al 01/01/2021,Del 15/02/2021 al 16/02/2021,Día 26/02/2021,Del 24/03/2021 al 26/03/2021...., en los que desempeño el mando de la citada Unidad con carácter Accidental, realizó funciones Como Jefe de Equipo con carácter Accidental, con las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no pudiendo modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia. .." Tal y como establece el apartado 4, del artículo 9, de la Orden General número 9/2012, del 22 de noviembre de 2012, reguladora del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades de la Guardia Civil, Publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil número 50, del día 27/11/2012.

Y corroborando todo lo anterior don Hugo, Capitán de la Sección Cuarta-Documentación del Servicio de Recursos Humanos de la Jefatura de Personal de la Guardia Civil (Valdemoro-Madrid) CERTIFICA el 27 de julio de 202 que el Guardia Civil D, Gervasio ( NUM000) se encuentra en situación de servicio activo destinado actualmente en el Equipo de. Policía Judicial de la Guardia Civil de Miranda de Ebro (Comandancia de Burgos).Y que ejerció mando accidental desde el 7 de febrero de 2019 al 12 de febrero de 2019 y de carácter interino desde el 12 de marzo de 2019 al 20 de febrero de 2020. Y en varios otros periodos desde el 1 de enero de 2020 al 19 de septiembre de 2021......con carácter interino y accidental y sin que conste fehacientemente que se le haya devengado algún CES superior y luego se le haya detraído (sic). Aunque si se realizaron los efectivos y necesarios ajustes en abril y mayo de 2021 bajo el concepto CES , según certificado de DON Marcial, TENIENTE CORONEL JEFE DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL SERVICIO DE RETRIBUCIONES DE PERSONAL DE LA GUARDIA CIVIL, DE VALDEMORO (MADRID), en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintidós.

Todo ello implica pues que el recurso ha de ser desestimado en los términos expuestos y por los dos motivos indicados, referidos eso si cada uno a un periodo distinto. El primero por no existir aun el puesto cuyas funciones realizaba de forma accidental , y el segundo porque existiendo el puesto en la nómina del mes de abril de 2021 percibió el complemento específico singular de Jefe de Equipo en la cuantía de 788,72 € y se le abonaron atrasos, desde enero de 2020 a marzo de 2021 correspondientes a la diferencia entre el CES de Jefe de Equipo y el que había percibido como especialista de Policía Judicial, por lo que en la nómina de mayo de 2021, toda vez que se comprueba que realmente había cesado como Jefe de Equipo el día 20/02/20, corroborado por el Capitán de la Sección Cuarta-Documentación del Servicio de Recursos Humanos de la Jefatura de Personal de la Guardia Civil (Valdemoro-Madrid) se procedió a ajustar lo indebidamente percibido y la deducción de las cantidades percibidas indebidamente desde marzo/21 hasta abril/21 ..., y ello si es que realmente le fueron abonadas que de los documentos parece que si, y sin que se haya demostrado otra cosa por el actor , ni se haya negado que realmente cesó en su puesto de trabajo de Jefe de Equipo el 20 de febrero de 2020.

Todo ello esta suficientemente argumentado en las resoluciones recurridas (" tal y como se indicaba en la resolución impugnada, el puesto, de trabajo cuyo CES, reclama fue creado con fecha 01-01-2020, por lo que no cabe su retribución en los periodos anteriores a dicha fecha: Desde dicha fecha y hasta la de su cese en el 'puesto de trabajo el 20-02-2020, fue percibido por el interesado), por lo cual esta clara motivación responde a la necesidad cumplimentada de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio, tratando de evitar la arbitrariedad administrativa y cumpliendo así suficientemente con el requisito necesario de explicación objetiva que permita formular, en su caso, una oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias.

SEXTO.- En cuanto a las costas, se imponen al actor demandante al ser rechazadas sus pretensiones, si bien se limita a una cantidad total como permite el art. 139.4 de la LJCA que en este caso se fija en 400 euros, por todos los conceptos, dada la cuantía económica del pleito.

Vistos los artículos citados, los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. núm. 1311/2021 promovido por DON Gervasio ( NUM000), Guardia Civil, con destino en el Equipo Territorial de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos),contra la resolución recurrida Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de fecha 27 de julio de 2021, confirmada en recurso de alzada por Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2021, que no le reconocen el derecho del recurrente al cobro de las cuantías presupuestariamente establecidas para el abono del complemento específico singular asignado al puesto de trabajo que ocupaba de Jefe de Equipo Interino del Equipo Territorial de Policía Judicial de Miranda de Ebro (Burgos), desde el 12/03/2019, hasta el 20/02/2020, así como las cantidades detraídas en la nómina del mes de mayo como CES correspondiente a meses anteriores de marzo/abril de 2021 ; y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico, y por tanto se confirman.

Se imponen las costas a la parte demandante con el límite de 400 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1311-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1311-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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