Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 327/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1601/2020 de 12 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 327/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100297
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4021
Núm. Roj: STSJ M 4021:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1601/2020
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
En la villa de Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1601-2020, interpuesto por la entidad PLAN AZUL 07 S.L, representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-22306-2018 y 28-26746-2018, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2013 y 2014, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En estas resoluciones se confirman los actos administrativos de liquidación de recargo por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones complementarias en concepto de Impuesto sobre Sociedades modelo 200 de 2013 y 2014, ya que resultaba de aplicación el artículo 27 de la LGT y hubo un retraso de 840 días entre 25/07/2014 y el 11/11/2016, en que se presentó la declaración complementaria de 2013 y de 473 días en el caso de la declaración de 2014 entre 27/07/2015 y 11/11/2016 en que se presentó, siendo ambas con resultado a ingresar.
Según la reclamante la presentación de estas declaraciones complementarias fue como consecuencia del procedimiento inspector en relación al mismo impuesto de 2010 y 2011 y por tanto no fue una declaración voluntaria.
De conformidad con la doctrina vinculante del TEAC, el concepto de requerimiento no requiere una interpretación amplia sino que el concepto regularizado tiene que ser el mismo sin que sea suficiente alguna conexión y es lo que sucede con la compensación de las bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios precedentes en los que no se admitió la deducibilidad fiscal de determinados gastos financieros, por lo que no puede entenderse que mediara requerimiento sin perjuicio de los posibles efectos en caso de estimación del recurso jurisdiccional promovido contra el resultado de la regularización del mismo impuesto de 2010 y 2011 por la AN, recurso contencioso administrativo 161/2017.
La Audiencia Nacional dictó sentencia de 30/05/2019 estimatoria del recurso contencioso administrativo en relación al Impuesto sobre Sociedades de 2010 y 2011 del que trae causa el presente recurso, estimando que la comisión de estructuración que recalifica como retribución de fondos propios es un gasto financiero fiscalmente deducible.
La presentación de las declaraciones complementarias del Impuesto sobre Sociedades de 2013 y 2014 fue para adaptar sus autoliquidaciones al criterio de la Inspección como gasto fiscalmente no deducible modificando las bases imponibles negativas anteriores declaradas, de manera que sin la regularización de 2010 y 2011 jamás las hubiera presentado y tras la sentencia de la Audiencia Nacional el gasto seria fiscalmente deducible por aplicación de esta sentencia a todos los actos consecuencia de tal regularización.
Los recargos eran improcedentes al no tratarse declaraciones complementarias espontaneas y mediar requerimiento de la Administración a tenor del artículo 27.1 de la LGT y este se produce en el caso de haber actuaciones inspectoras previas según sentencias del TS de 19/11/2012 y 23/11/2020.
Se exige que se trate de una declaración-liquidación o autoliquidación tributaria o de una declaración complementaria de otra anterior presentada en plazo con expresión del periodo impositivo de que se trate, debe ser extemporánea por presentarse transcurridos los plazos fijados por la normativa del tributo, debe resultar una deuda tributaria a ingresar y debe presentarse de manera espontánea sin requerimiento de la Administración de acuerdo con la jurisprudencia y todo ello se cumple, incluida la espontaneidad en la presentación de las declaraciones complementarias en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2013 y 2014, pues la regularización de la Inspección de los periodos 2010 y 2011 lo fue en relación a la deducibilidad fiscal de determinado gasto financiero y en 2013 y 2014 la compensación de bases imponibles negativas anteriores, que si bien tenía relación con el elemento de la obligación tributaria regularizado fue distinta y no estaba incluida en el ámbito del procedimiento inspector.
Este acuerdo contiene la siguiente motivación:
Por otra parte, en relación a la declaración complementaria de 2014, el mismo órgano dictó liquidación mediante acuerdo de 27/04/2017 sobre recargo por presentación extemporánea de dicha declaración complementaria por importe de 43.837,66 euros, incluyendo un 20% de la base del recargo constituida por el importe a ingresar de la declaración de 272.346 euros, con una reducción del 25% e intereses de demora en cuantía de 2.985,76 euros por un retraso de 473 días y con idéntica motivación que en la liquidación para 2013.
El artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, en su redacción por el artículo 13.3 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, aplicable conforme a la Disposición Transitoria Primera. Uno de esta última Ley, por ser tratarse de un régimen más favorable y de recargos no firmes, dispone:
Se cuestiona por la parte actora el cumplimiento del requisito de que la presentación de la declaración extemporánea sea voluntaria sin requerimiento de la Administración o si se quiere que sea espontanea, porque la compensación de bases imponibles negativas anteriores declarada antes de la presentación de las declaraciones complementarias tenía su origen en el concepto regularizado por la Inspección del Impuesto sobre Sociedades de 2010 y 2011 de la comisión por estructuración como gasto fiscalmente no deducible y trataba de evitar las correspondientes regularización y sanción, de modo que existían actuaciones inspectoras previas y sus declaraciones complementarias no fueron espontaneas.
Y además argumenta que la Audiencia Nacional ha dictado sentencia anulando la liquidación practicada por la Inspección en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010 y 2011, lo que genera la improcedencia de las declaraciones complementarias del Impuesto sobre Sociedades de 2013 y 2014 y por ende la de los recargos.
Comenzando por esta última cuestión, ha quedado acreditado en el expediente administrativo los hechos relevantes siguientes:
-La Inspección de los Tributos del Estado mediante acuerdo de liquidación de 11/02/2015, derivado del acta de disconformidad A02/72456405, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010 y 2011, rechazó la deducibilidad del gasto correspondiente a la comisión de estructuración, lo que determinó la modificación a la baja de las bases imponibles negativas a compensar declaradas, que en 2010 pasaron a ser de -2.608.201,33 euros a -1.513.515,23 euros y en 2011 de - 1.129171,85 euros a -74.703,74 euros.
-La mercantil recurrente presentó en la fecha del 11/11/2016 las declaraciones complementarias del Impuesto sobre Sociedades de 2013 y 2014, suprimiendo la parte de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores con origen en la regularización inspectora en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010 y 2011.
-El acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010 y 2011 fue impugnado en vía económico administrativa, incluido el recurso de alzada ante el TEAC, cuya resolución desestimatoria fue impugnada ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 161/2017, estimado mediante sentencia de 30/05/2019, que ganó firmeza, calificando la comisión de estructuración satisfecha a Metro de Madrid de gasto financiero deducible como retribución de los fondos propios de la entidad, anulando los correspondientes acuerdos de liquidación y de sanción.
-La AEAT giró las correspondientes liquidaciones por recargos por presentación extemporánea sin requerimiento de dichas declaraciones complementarias de 2013 y 2014 en las fechas citadas, que la recurrente impugnó en las reclamaciones económico administrativas desestimadas mediante sendas resoluciones del TEAR de Madrid de 29/09/2020.
Estos hechos ponen de manifiesto que por efecto de la sentencia de la Audiencia Nacional citada, las declaraciones iniciales del Impuesto sobre Sociedades de 2013 y 2014, que recogían la compensación de bases imponibles negativas con origen en los ejercicios 2010 y 2011 también declaradas eran correctas, que las declaraciones complementarias de esos mismos ejercicios presentadas eran improcedentes y que por ello los recargos vinculados a las mismas también lo eran.
Así el propio TEAR de Madrid en la resolución directamente impugnada en el presente recurso jurisdiccional reconoce la existencia no solo del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional sino también de los posibles efectos de la sentencia, aunque no los diga, al expresar inmediatamente después de confirmar el recargo "
Por lo que en virtud de esta causa sobrevenida el recurso debe tener acogida con anulación de los acuerdos recurridos y de las liquidaciones por recargo de las que trae causa.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 1.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Plan Azul 07, SL, contra la resolución de 29/09/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/22306/2018, interpuesta contra acuerdo de liquidación en concepto de recargo por presentación extemporánea de la declaración complementaria modelo 200 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2013 y la resolución de 29/09/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/26746/2018, interpuesta contra acuerdo de liquidación en concepto de recargo por presentación extemporánea de la declaración complementaria modelo 200, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2014, por ser contrarias a derecho ambas resoluciones que se anulan junto con las liquidaciones por recargo de las que trae causa, reconociendo el derecho de la parte actora a la devolución de las cantidades que procedan con intereses. Se hace expresa imposición de costas a la Administración.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1601-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
