Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 985/2019 de 12 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 213/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100251

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4042

Núm. Roj: STSJ M 4042:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0031226

Procedimiento Ordinario 985/2019

Demandante: D./Dña. Justa y otros 5

LETRADO D./Dña. DAVID GANDIA NAVARRO, (Madrid)

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEG SOC

MINISTERIO DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL E INMIGRACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 213/2023

Presidente:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D./Dña. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D./Dña. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a doce de abril de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 985/19 formulado por Dña. ALBA MOLINA SURIA, en nombre y representación de Dª Micaela, Dª Modesta, D Everardo, DOÑA Justa, DON Fabio y DON Feliciano , contra la Resolución del Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 30 de septiembre de 2019, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra las Resoluciones de 27 y 28 de marzo de 2019 por las que se denegaron las solicitudes de los recurrentes, funcionarios destinados en el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), que solicitan el abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre los puestos de Auxiliares y/o Ayudantes de Oficinas de Prestaciones, Niveles 15 y 17, que ocupan, y las propias de un Técnico de Oficina de Prestaciones, Nivel 20; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL representado por Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de abril de 2.023.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO .- Que los solicitantes son funcionarios interinos, salvo D. Feliciano que es de carrera, todos ellos pertenecientes al cuerpo general auxiliar de la AGE, subgrupo c2, niveles 15 según el caso, y con prestación de servicios en varias "oficinas de prestaciones" de la provincia de Alicante. Así todos los recurrentes vienen prestando servicios (salvo en el caso de don Everardo que lo hizo hasta el 30 de septiembre de 2018) como funcionarios interinos del Cuerpo General Auxiliar de la AGE, subgrupo C2, nivel 15, en diversas oficinas de prestaciones, tal y como se recoge en las resoluciones impugnadas, si bien con algunas variaciones tales como: - respecto de Micaela actualmente presta servicio en las Oficinas de San juan Bosco, Los Angeles y ELX Centro, desde el 13 de agosto de 2018; - por su parte Modesta ha prestado servicio también en Benidorm, Elche Centro, Elche Altabix, Elche Carrús, y Los Angeles - y Justa, lo ha hecho igualmente en las Oficinas de Benidorm y Alicante Así dichos funcionarios han acudido y acuden a dichas oficinas de refuerzo para resolver expedientes que se acumulan en dichas oficinas.

Que las funciones y cometidos desempeñados durante la prestación de servicios son aquellas que corresponden al personal funcionario de carrera que presta servicios en el organismo, entre las que se encuentran: Atención al público con información general sobre cualquiera de los aspectos que conforman el sistema de protección por desempleo vigente en nuestro país. Atención al público para información específica sobre la situación que cada uno de los ciudadanos/as demandantes de servicios en la unidad en relación al sistema de protección por desempleo. Determinación del derecho a prestación por desempleo de carácter contributivo de las personas solicitantes verificando todos los aspectos legales para su concesión.

Habiendo solicitado los demandantes la certificación de las funciones realizadas, si bien, solo han sido certificadas las de Dña. Modesta.

Asimismo, los solicitantes realizan las funciones propias del puesto de Técnico, incluidas las de la "interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común" y la de "gestión, reconocimiento, tramitación y control de las prestaciones por desempleo", al iniciar y finalizar los correspondientes expedientes de reconocimiento de prestaciones, con independencia de su grado mayor o menor de complejidad, "teniendo que decidir por su cuenta y riesgo" "sin que nadie revise su actuación ni la supervise" y actuando como "reconocedores de prestaciones o responsables de solución" y con permiso para "acceder a los datos personales de los interesados con inclusión de los fiscales de la AEAT".

Que es cierto que existen Auxiliares haciendo labor exclusiva de Auxiliar que no resuelven expedientes y no atienden al público, pero no es el caso de los recurrentes Lo manifestado por esta parte, es fácilmente comprobable a través e la información y documentación que obra en poder de la Administración, ya que estos recurrentes (cómo todos los funcionarios de dicho servicio) tiene asignados unos números de usuario (en cuyo perfil se indica expresamente "RECONOCEDOR") por los que acceden a la gestión y resolución de los expedientes de prestaciones no sólo de reconocimiento, sino también de control, teniendo acceso incluso a los datos de fiscales de los usuarios para su revisión. Que estos recurrentes, por si mismos, no tienen posibilidad de acreditar su intervención en tales procedimientos, mientras que esta Administración puede comprobar que sus números de usuario han iniciado, tramitado y resuelto los expedientes completamente, y realizan no accidentalmente si no de manera habitual y sistemática idénticas funciones que los Técnicos, cuyas retribuciones se reclaman. Y habiendo, incluso, solicitado se certifiquen las funciones efectivamente realizadas (y que exceden las de Auxiliar) no se les ha dado respuesta, lo que convierte en prueba diabólica su acreditación, sumiendo a los recurrentes en una total INDEFENSIÓN.

Por todo ello interesa:

Se declare su derecho a percibir las retribuciones propias de los puestos de Técnico de Oficina de Prestaciones mientras se les sigan encomendando las funciones propias de los mismos, con abono de las diferencias entre las retribuciones de Auxiliar que han percibido y las de Técnico de Oficina de Prestaciones, que debieron percibir, desde que los vienen desempeñando,

- o SUBSIDIARIAMENTE se les Se reconozca el derecho de los demandantes a una indemnización resarcitoria consistente en el abono de las diferencias retributivas de los últimos cuatro años atrás desde la presentación de la reclamación, entre las retribuciones de los puestos de Auxiliar que han venido percibiendo, y las de los puestos de Técnico quedebieron percibir (retribuciones propias del cuerpo y grupo, complemento de destino y específico, productividad, etc...) e igualmente entre el nivel 15 que vinieron percibiendo y el 20 que debieron percibir, con sus intereses legales desde la reclamación.

Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación que se dan ahora por reproducidos.

SEGUNDO. - La cuestión de fondo se centra en determinar si los recurrentes han acreditado el ejercicio de funciones de puesto de trabajo superior al que tiene asignado y en términos que le permitan percibir las retribuciones complementarias correspondientes a ese puesto superior por aplicación del principio de igualdad retributiva.

Tal principio ha sido elaborado por la doctrina jurisprudencial de la que es fiel exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.020 (recurso de casación 7114/18), que en su FJ 5º remite a la Sentencia de 19 de febrero anterior y de 18 de enero de 2.018:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: "Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando elartículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía, y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que, de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos -es la identidad sustancial la relevante- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.

Por esa razón, en la Sentencia nº 605/2019 hemos dicho que "ha de interpretarse elartículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012-y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo.

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las Sentencias núms. 52/2018 ,605/2019 y 1081/2019 , y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación nº 4167/2017( Sentencia nº 165/2020, de 10 de febrero ),nº 2952/2017( Sentencia nº 137/2020, de 5 de enero ) ynº 4478/2017, este último deliberado en la misma fecha que el presente"

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .

También conviene añadir que, en el fundamento quinto de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 , se dijo respecto de las previsiones delart. 26. Uno D),segundo párrafo de la Ley 17/2012y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado delartículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la Sentencia nº 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado".

TERCERO .- Ha de partirse de que, como se declara por la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la realización de tareas concretas de otro puesto mejor retribuido no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia sobre el principio de igualdad retributiva, sino que el dato relevante es el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, y no llevar a cabo tareas concretas, de manera que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, que solo cabe cuando se trate del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto.

Esta misma problemática, en iguales puestos de comparación, ha sido ya tratada por esta misma Sección, así sentencias nº 87/21 del año dos mil veintiunos recurso contencioso-administrativo núm. 874/19, sentencia 02/21, a diez de febrero del año dos mil veintiunos, recurso contencioso-administrativo núm. 645/18 sentencia 509/2021 de octubre de dos mil veintiunos, recurso contencioso-administrativo núm. 1033/2019. En todas ellas en materia probatoria se ha concluido sobre los Certificados emitidos por el propio Director de la Oficina de Prestaciones:

Con el contenido de éstos documentos y el resto de las manifestaciones sobre las funciones desempeñadas, puede concluirse que éste caso es idéntico a los anteriormente resueltos por ésta Sala, sobre las mismas pretensiones ejercitadas por Ayudantes de las Oficinas de Prestaciones del SEPE, considerándose acreditado que las recurrentes no desempeñaron de manera efectiva y continuada todas y cada una de las funciones del puesto de trabajo del que pretenden percibir sus retribuciones complementarias.

Este Tribunal no pone en cuestión que algunas de las funciones enunciadas correspondan a un Técnico de Oficina de Prestaciones, pero lo que se exige a efectos retributivos es el ejercicio continuado de las funciones esenciales propias y exclusivas del puesto de trabajo, y ello no se deduce de las certificaciones aportadas.

Pero es más, a excepción de Doña Modesta, los demás recurrentes no aportan con la demanda prueba alguna de que hayan venido realizando de forma continuada y durante el tiempo a que se refiere su reclamación las funciones propias del puesto de trabajo de "Técnico de Oficina de Prestaciones, N.20", cuyas retribuciones complementarias reclaman.

Los restantes, en efecto , pretenden suplir la falta de aportación de prueba mediante la formulación de requerimientos a la Administración. Ahora bien, correspondiendo a los recurrentes la carga de acreditar los hechos en los que se basa su pretensión, no pueden estos pretender que esa carga sea invertida y asumida por la Administración. Los documentos requeridos podían y debían haber sido aportados por los mismos, que tenían que haber aportado certificados de los extremos indicados.

Así las cosas, entendemos que dicho certificado no constituye prueba de lo solicitado.

Añadir que por Resolución de 15 de febrero de 2018, de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, los puestos de Técnico/a de Oficina de Prestaciones Nivel 20, reservados a los funcionarios del subgrupo A2, tienen asignadas las siguientes funciones:

- Interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común.

- Gestión, reconocimiento y control de las prestaciones por desempleo.

- Atención al público en materia de prestaciones por desempleo.

En el Acuerdo sobre distribución de los fondos adicionales del periodo 2007- 2009, alcanzado el 29 de noviembre de 2007, en el Grupo de Trabajo dependiente de la Mesa General de Negociación de la AGE, ratificado por esta el 10 de diciembre de 2007, se asigna el mismo complemento específico a los ayudantes Nivel 17 y a los Auxiliares Nivel 15 de las Oficinas de Prestaciones, con la finalidad de atender de forma directa al público desde la recepción de la solicitud hasta la comunicación a el/la interesado/a de la resolución sobre dicha prestación.

De esta manera, la gestión integral corresponde a la Oficina de Prestaciones y no a cada puesto de Ayudante o Auxiliar. Acuerdo Administración-Sindicatos sobre distribución de fondos adicionales para el período 2007-2009 en la AGE. 03/12/2007

"Los fondos adicionales aprobados para 2007 se destinan a los empleados públicos con menores ingresos y a los que prestan sus servicios en las oficinas de atención directa al público. Así, se eleva el complemento de destino mínimo de los funcionarios de los grupos C1, C2 y agrupaciones profesionales (antiguos grupos C, D y E) y se incrementan las retribuciones de los que trabajan en las oficinas de servicios a los ciudadanos.

Esta medida será de aplicación en las oficinas de extranjería, oficinas de prestaciones o de empleo, servicios territoriales de Muface, gerencias catastrales, servicios territoriales de Policía y Guardia Civil y Comisaría General de Documentación y Extranjería, y podrá extenderse a otras oficinas.

La distribución de los fondos adicionales para 2008 y 2009 permitirá que las retribuciones brutas anuales de los funcionarios alcancen como mínimo los 14.000 euros por los conceptos de sueldo base y complementos de destino y específico

Lo expuesto y razonado conduce a la desestimación del recurso contencioso planteado.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.200 €, divididos por iguales partes entre los recurrentes (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dña. ALBA MOLINA SURIA, en nombre y representación de Dª Micaela, Dª Modesta, D. Everardo, DOÑA Justa, DON Fabio y DON Feliciano, y confirmamos la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0985-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0985-19 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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