Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 321/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1242/2020 de 12 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 321/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100294
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4018
Núm. Roj: STSJ M 4018:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1242/2020
PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
En Madrid, a 12 de abril de 2023
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1242/2020, interpuesto por RADIO CADENA TOP SA, representada por la Procuradora Dª SILVIA VAZQUEZ SENIN, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa 28/14006/2017, deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra acuerdo de liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013. Posteriormente el recurso fue ampliado a Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2021, desestimatoria de recurso de anulación formulado contra la anterior Resolución (reclamación 28/14006/2017/50A).
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Se acordó por ello la ampliación del recurso a la resolución del TEAR, de 28 de julio de 2021, reclamación 28/14006/2017/50 A.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Al advertir ese error, el 10 de junio de 2014, procedió a presentar nueva autoliquidación por el Impuesto de Sociedades de 2012, incluyendo todos los datos necesarios y unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios posteriores de -535.686,71 €.
El 25 de julio de 2014, presentó autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2013, y en esa autoliquidación procedió a compensar la base imponible positiva, con parte de la base imponible negativa del ejercicio 2012, en concreto 96.029,38 €, quedando pendientes para compensar para ejercicios futuros 439.000 657,33 €.
El 13 de octubre de 2015 le había remitido la administración tributaria, una comunicación en la que, tras reproducir los artículos 120 y 122 de la ley general tributaria, se limita a indicar que procede dar de baja la autoliquidación presentada fuera de plazo el 10 de junio de 2014, al no tener la consideración de complementaria en los términos señalados.
El 7 de marzo de 2017 la administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, en la que minoraba el importe de bases imponibles compensadas correspondientes al ejercicio 2012.
El 26 de abril de 2017, presentó escrito solicitando la rectificación del impuesto de sociedades de 2012.
Finalmente el 7 de noviembre de 2018 le fue notificada resolución acordando la rectificación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2012, y reconociendo una base imponible negativa a compensar por importe de-535.686,71 €, transcurridos 19 meses desde la solicitud de rectificación de su autoliquidación.
Alega que comunicó a la administración en el recurso de reposición, presentado contra la liquidación, que le había sido girada por el Impuesto sobre Sociedades de 2013, que había presentado el 26 de abril de 2017, escrito solicitando la rectificación de autoliquidación de 2012, y que la Agencia Tributaria debió, a la vista de ello, de ampliar las actuaciones a dicho ejercicio por los principios de buena administración y de íntegra regularización.
Indica que cuando presentó la declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades de 2012, si ese no era el escrito correcto, debía de haberse dado por la administración el trámite de solicitud de rectificación de su autoliquidación.
Alega diferentes Sentencias que se refieren a dicho extremo y a los principios de integra regularización y buena administración.
Por otra parte, tampoco considera ajustada derecho la resolución del TEAR.
Solicita la anulación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013, debiendo de retrotraerse las actuaciones a un momento anterior a la emisión de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013, admitiendo la base imponible negativa determinada por la actora en el impuesto sobre sociedades de 2012, que había sido reconocida por la administración.
Señala que la obligada trató de rectificar el error cometido en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012, de forma incorrecta, ya que no era aplicable el artículo 122.2 LGT sino el artículo 120.3 LGT, puesto que la autoliquidación complementaria únicamente se puede presentar cuando resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad devolver o a compensar inferior a la anteriormente liquidada.
Entiende que la administración le comunicó correctamente al interesado que la autoliquidación complementaria no era la oportuna y no era ella la que tenía que suplir la inactividad de la entidad actora.
La actora, ni siquiera cuando se iniciaron las actuaciones de comprobación del ejercicio 2003 y 2015, el 7 de marzo de 2017, se preocupó de solicitar la rectificación del autoliquidación de 2012, acompañando la contabilidad para acreditar el error cometido en la misma y la existencia de bases negativas compensadas en 2013 y 2015 y no fue hasta el 26 de abril de 2017, después de que se notificará la liquidación provisional que puso fin al procedimiento de comprobación limitada, el 24 de abril de 2017, cuando presentó esa solicitud de rectificación. Habiéndose dictado ya la liquidación fue cuando al interponer el recurso de reposición contra la misma, acompañó esa solicitud de rectificación, no siendo la vía de recurso adecuada a estos efectos, pues no se había acreditado en ningún momento del procedimiento de la existencia de bases imponibles negativas, procedente de 2012.
No es por ello que la administración haya tardado en resolver la solicitud de rectificación, sino el propio interesado, el que ha dejado de ejercitar oportunamente sus derechos dando lugar a que la administración iniciara y resolviera sendos procedimientos de comprobación de los ejercicios 2013 y 2015, sin acreditar la existencia de bases imponibles negativas, autoliquidadas en 2012.
Solicita la desestimación del recurso.
Por otra parte, el acuerdo de 12 de junio de 2017, resolutorio del recurso de reposición planteado contra la anterior liquidación especifica:
El 25 de julio de 2014, la entidad actora presentó autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, incluyendo una base imponible negativa a compensar procedente del ejercicio 2012, por importe de 96.029,38 €, ya que la actora entendía que procedían bases imponibles negativas a compensar por importe total de -535.686,71 € de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012.
El 10 de junio de 2014 había presentado autoliquidación complementaria relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2012 de la que resultaban unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios posteriores de -535.686,71 €, para corregir el error que había cometido en la presentación del modelo 200 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, el 22 de julio de 2013, sin incluir bases imponibles negativas a compensar.
La Agencia Tributaria el 13 de octubre de 2015 remitió a la actora comunicación en la que se reproducían los artículos 120 y 122 LGT y se le indicaba que procedía a dar de baja la autoliquidación presentada fuera de plazo, el 10 de junio de 2014, al no tener la consideración de complementaria en los términos anteriormente señalados.
El 7 de marzo de 2017 la AEAT inicia un procedimiento de comprobación limitada, en relación al ejercicio 2013 del Impuesto sobre Sociedades, en el que minoró el importe de las bases imponibles negativas compensadas, correspondiente a 2012, así como aquellas pendientes de aplicación en ejercicios futuros que provenían del mismo ejercicio.
El 24 de abril de 2017, se notificó a la actora liquidación provisional que puso fin al procedimiento de comprobación limitada, iniciado respecto del ejercicio 2013 del Impuesto sobre Sociedades, que es la liquidación impugnada en este recurso y presentó contra ella recurso de reposición, en el cual comunica a la AEAT que el 26 de abril de 2017, había presentado escrito solicitando la rectificación del autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012. Dicho recurso fue desestimado.
Posteriormente el 7 de noviembre de 2018 le fue notificada resolución, de 7 de octubre de 2018, acordando la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, y reconociendo una base imponible negativa a compensar por importe de -535.686,71 €.
En todo caso, no hay que olvidar que el art. 120. 3 LGT expresamente señala:
Y que el art. 122. 2 LGT establece:
Con lo que resulta evidente que de la simple lectura de ambos preceptos se desprende que, al pretender la entidad actora una cantidad a compensar superior a la incluida en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012, no era posible la modificación de su autoliquidación de ese ejercicio por la vía de la presentación de una declaración complementaria y lo que debía de hacer la entidad actora era presentar una solicitud de rectificación de dicha autoliquidación.
A pesar de ello la actora no presentó tal solicitud de rectificación e inexplicablemente ni tan siquiera la presentó durante las actuaciones de comprobación limitada que han dado origen a este recurso, la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, aportando, como estaba obligada, la contabilidad de dicho ejercicio, para justificar el error cometido.
Ello podría haber dado lugar a que en dicho procedimiento de comprobación limitada se tuviese en cuenta por la AEAT tal solicitud de rectificación y se resolviese en consecuencia con ello en el acuerdo de liquidación o que, incluso, se hubiese dado por finalizado el procedimiento sin acuerdo de liquidación, ya que, en ese caso, sí que habrían entrado en juego los principios de buena administración y de íntegra regularización que siempre está obligada a aplicar la administración.
Sin embargo, solo cuando se le notifica la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 a la entidad actora es cuando, por primera vez, reacciona y presenta, dos días después, la solicitud de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 acompañándola al recurso de reposición formulado contra la liquidación.
Como es lógico, en el momento de resolverse el recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 aún no podía haberse resuelto la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, con lo que, en base a lo establecido en el art. 119.4 LGT, es lógico que la AEAT desestimase el recurso y no ampliase, en vía de resolución del recurso de reposición, el procedimiento de comprobación limitada a la citada solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012.
En todo caso, tal como hemos visto más arriba, la AEAT el 7 de noviembre de 2018 le notificó a la actora una resolución, de 7 de octubre de 2018, acordando la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, y reconociendo unas bases imponibles negativas a compensar por importe de 535.686,71€.
Ello implica que, automáticamente, la entidad actora tenía el derecho a compensar en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 o en su caso, en ejercicios posteriores, las bases imponibles negativas reconocidas por la administración, tal como está previsto en el art. 26 de la Ley 27/14, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
De ahí que por esa circunstancia sobrevenida, la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, aquí combatida, debe de ser anulada, ya que, aunque en que en un principio era correcta, en cuanto se habían aplicado por la entidad actora bases imponibles negativas a compensar que no estaban reconocidas en el ejercicio 2012, una vez reconocidas por la AEAT bases imponibles negativas en el ejercicio 2012, por importe de 535.686,71 €, era procedente su compensación en la autoliquidación presentada por la entidad actora en el ejercicio 2013.
Procede, en consecuencia, la íntegra estimación del recurso y la anulación de las Resoluciones del TEAR impugnadas en este recurso, así como de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013.
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por RADIO CADENA TOP SA, representada por la Procuradora Dª SILVIA VAZQUEZ SENIN, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa 28/14006/2017, deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, planteado contra acuerdo de liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 y contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2021, desestimatoria de recurso de anulación formulado contra la anterior Resolución (reclamación 28/14006/2017/50A), Resoluciones que anulamos, por no ser conformes a derecho, así como el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, de la que traía causa, sin que proceda la expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1242-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
