Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1166/2020 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 448/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100472
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6148
Núm. Roj: STSJ M 6148:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1166/2020, interpuesto por don Carlos María, representado por el Procurador don José Antonio Sandín Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 17 de julio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 1.420,01 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), de 17 de julio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 1.420,01 euros, así como, naturalmente, esta última resolución.
Conviene advertir, ya de entrada, que la Resolución del TEAR anuló la reclamación formulada contra el acuerdo sancionador que tuvo su origen en el mismo procedimiento. El presente recurso se centra, por tanto, en la liquidación, y en un concreto aspecto de la misma consistente en procedencia de la deducción por inversión en la vivienda habitual.
A) El acuerdo de liquidación impugnado razona lo que sigue:
El contribuyente basa sus alegaciones en un documento que identifica como 'certificado concejal' y en una escritura de capitulaciones matrimoniales de mayo de 2010 en la que se refleja que tiene el domicilio en la DIRECCION000 NUM003.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 17 de julio de 2020, desestimó la reclamación interpuesta frente al anterior acuerdo de liquidación. Dicha resolución, tras reproducir los preceptos legales aplicables, razona lo siguiente en sus fundamentos jurídicos séptimo y octavo:
A) La demanda, tras relatar los antecedentes procedimentales, insiste en que la prueba aportada acredita el cumplimiento de los requisitos para gozar de la deducción de que se trata. A tal fin, se refiere la importancia de la prueba consistente en "un certificado de un Concejal que estuvo en ejercicio de su cargo desde el 19 de enero de 2009 al 25 de mayo de 2011, en el cual se acredita, porque él mismo certifica, que, durante su mandato, que mi representado habitaba el inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM003, y que por lo tanto residía en el mismo". Añade que se aportó un documento notarial (escritura de capitulaciones matrimoniales) en que se indica dicho domicilio como el del recurrente. Aclara que la compañía eléctrica, hasta que se contó con todos los requisitos técnicos, que no le son imputables, impidió dar de alta el suministro a nombre del recurrente. Insiste en la terminación de la obra en el año 2010 y argumenta que, con ese conjunto de pruebas, "queda suficientemente demostrado cuando se ha terminado la construcción de la vivienda, que es el momento a partir del cual podía ser ocupada, y que [] estaba residiendo en ella".
Añade que, en cuanto requisito de haber practicado la deducción por adquisición de vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013, si bien las liquidaciones practicadas correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 no fueron recurridas, sí lo fueron las correspondientes a los ejercicios 2007 a 2011. Relata al efecto que, con fecha 1 de julio de 2016, recibió "notificación de trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional correspondiente a los ejercicios 2007 a 2011 (Referencia NUM005) en la cual se considera que no ha lugar a practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en estos ejercicios.
A esta propuesta de liquidación se presentaron alegaciones con fecha 7 de julio de 2016, en los que se ponían de manifiesto parte de los argumentos que ahora se han esgrimido, para considerar que dicho domicilio era la vivienda habitual.
Dicha liquidación nunca llegó a practicarse, ni a exigirse, una vez presentadas las alegaciones, lo cual puede determinar que los argumentos y documentos aportados fueron suficientes para que la administración tributaria pudiera reconocer el derecho a practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en el IRPF de esos ejercicios".
Después de la demanda aportó prueba documental, aduciendo que, por error, no se habían acompañado tales documentos a la misma.
B) El Abogado del Estado, tras una amplia exposición sobre el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual y la carga de la prueba, se opone a la demanda con fundamento en que el recurrente no ha acreditado que la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM003 de Valdetorres de Jarama constituyó su vivienda habitual en los términos y plazos marcados por la ley. A su juicio, en el caso, "existe una gran deficiencia probatoria", pues el interesado "no aporta ni documentos bancarios, ni de seguros, ni nóminas, ni documentos médicos, ni justificantes de consumos eléctricos a su nombre, ni de agua o gas, ni internet, ni teléfono, etc.".
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( RIRPF).
Exponemos a continuación, los preceptos legales y reglamentarios que regulan la materia que nos ocupa, por lo que respecta a la cuestión controvertida en este procedimiento.
Así, el artículo 68.1 de la LIRPF establecía, en el ordinal 3º, que:
"
Por su parte, el artículo 54 del RIRPF, dispone en sus apartados primero y segundo lo siguiente:
"
La deducción por inversión en vivienda habitual se suprimió, con efectos desde 1 de enero de 2013, si bien los contribuyentes que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, gozan de un régimen transitorio, regulado en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF (añadida por el art. 1.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, sobre la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), que les permite seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual, con sujeción a las exigencias legales previstas en dicha disposición.
Según en apartado 1 de esta disposición transitoria decimoctava, "[p]
Por lo que ahora nos interesa, con arreglo a lo dispuesto en el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
Pues bien, el artículo 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a que se refería esa disposición transitoria, preveía una deducción por inversión en vivienda habitual, que permitía a los contribuyentes deducirse parte de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituyera la residencia habitual del contribuyente.
Por tanto, la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, sin perjuicio de las excepciones previstas con relación a este plazo.
Sentado lo anterior, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:
"
La STS de 12 de febrero de 2015 (Recurso de Casación núm. 2859/2013) resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001), distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo: "
Previsión esta última, acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Resulta evidente que, para la aplicación de la deducción pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
La aplicación de las normas y criterios interpretativos expuestos determina la desestimación del recurso.
Lo que se trata de determinar no ya si el recurrente aplicó la deducción controvertida con anterioridad al ejercicio 2013, sino si el inmueble que declara como vivienda habitual tenía tal consideración antes del 1 de enero de 2013.
Lo primero en que es necesario reparar es en que, a pesar de que la cuestión litigiosa es puramente fáctica, la parte recurrente ni siguiera ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, como si solo pretendiera que la Sala revisara la practicada en sede administrativa y que consta en el expediente. De modo que pudiera parecer contradictorio, sin embargo, y como ya hemos anticipado, después de la demanda aportó prueba documental, aduciendo que, por error, los documentos no se habían acompañado a la misma, lo que es atendible si tenemos en cuenta que en la demanda aparecen identificados dichos documentos, debidamente numerados, de modo coincidente con los aportados con posterioridad. En todo caso, algunos de los documentos constan en el expediente administrativo y otros aparecen designados en las alegaciones contenidas en el mismo.
La Sala considera, partiendo de la facilidad probatoria del hecho controvertido, que los documentos aportados resultan insuficientes. El denominado "certificado del concejal" no es sino una declaración por escrito - y no ratificada- de quien, a lo sumo, pudiera ser testigo de un hecho. Aun cuando apreciásemos que la forma de practicar esta prueba no impide su toma en consideración -hipótesis que no aceptamos, pues además de la necesidad de comprobar la identidad del declarante, la prueba, en todo caso, deber ser practicada con contradicción-, lo cierto es que desconocemos la razón de ciencia de la declarado, de modo que no es posible otorgarle eficacia alguna.
Tampoco es posible derivar la consecuencia pretendida del hecho de que se indique como domicilio la vivienda controvertida en una escritura pública, pues dicha mención obedece, sin más, a lo declarado por el interviniente.
Finalmente, en relación con la comprobación efectuada respecto de la deducción del ejercicio 2011, la propia documentación aportada por el recurrente evidencia un matiz diferencial sobre el objeto, pues lo que en aquel procedimiento de comprobación limitada trató de comprobarse fue la ocupación de la vivienda en el plazo de un año desde la terminación de la obra. En todo caso, la pasividad de la Agencia Tributaria, que aduce el recurrente, determinante de la caducidad del dicho procedimiento, no supone el reconocimiento del hecho que ahora se niega como fundamento de la denegación de la deducción.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos María, representado por el Procurador don José Antonio Sandín Fernández, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a parte recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1166-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
