Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 553/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 997/2020 de 12 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 553/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100551

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7433

Núm. Roj: STSJ M 7433:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0016487

Procedimiento Ordinario 997/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Rosendo

PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 553/2023

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D./Dña. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 997/2020; interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición (Número de recurso: 2017GRC25840028W) interpuesto a su vez contra la resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación (Número de recurso: 2016GRC25840061H), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio OA/2012.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Por Auto de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se denegó la acumulación de este procedimiento con el procedimiento nº 998/2020.

SEGUNDO. - La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO. - Con fecha 30 de mayo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución de 23 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición (Número de recurso: 2017GRC25840028W) interpuesto a su vez contra la resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación (Número de recurso: 2016GRC25840061H), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio OA/2012.

Son antecedentes de la resolución recurrida: En período voluntario el reclamante presentó, ante el órgano de gestión tributaria, autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados. Posteriormente, el contribuyente formula solicitud de rectificación de su autoliquidación al amparo del artículo 120.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por entender que la misma perjudica sus intereses legítimos. El interesado solicita que se le aplique la exención del artículo 7 p) de la Ley del IRPF a los rendimientos obtenidos por los trabajos realizados en el extranjero.

Previa propuesta de resolución, la solicitud fue desestimada, por cuanto, según indica la Oficina Gestora no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF.

Disconforme con la resolución recibida se interpuso recurso de reposición, cuya desestimación constituye el objeto de la presente reclamación, en la que se alega que se cumplen todos los requisitos para la aplicación de la exención pretendida por las remuneraciones percibidas por el trabajo desarrollado en el extranjero, tal y como queda acreditado con los certificados emitidos por su empresa empleadora, no pudiendo condicionarse la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF a que la entidad lo haya declarado como tal en el modelo 190 con su clave y subclave correspondiente.

El TEAR en la resolución después de analizar los requisitos del art. 7p) de la LIRPF, y hacer referencia al artículo 6.1.10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y al apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 3672006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, concluye que: "De la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención. "

Y añade:" ... en el supuesto concreto de servicios prestados entre entidades vinculadas, deberá acreditarse:

· La realidad de los desplazamientos realizados.

· La prestación efectiva del servicio en el extranjero.

· Que el servicio prestado haya producido un beneficio o ventaja en la entidad no residente.

....

QUINTO.- En el presente supuesto consta en el expediente administrativo diversa documentación aportada por el reclamante, entre la que se destaca:

· Certificado expedido por el director del Departamento Regional HR Services de la compañía Vestas Eólica SAU, con fecha 13-06-2013, en el que se indica que el empleado de Vestas Eólica S.A.U. O. Rosendo ha estado de viaje fuera de España por motivos de trabajos durante los períodos señalados.

· Un nuevo certificado expedido igualmente por el director del Departamento Regional HR Services de la compañía Vestas Eólica SAU, con fecha 01-03-2012017, en el que se señala que el trabajador D. Rosendo con NIF NUM001. durante el ejercicio 2012 realizo desplazamientos a Chile y Brasil en el marco de la relación laboral con la compañía. Que en dichos desplazamientos ha prestado servicios en favor de las empresas no residentes Vestas do Brasil Energía Eólica Ltda. y Vestas Chile Turbinas Eólicas Limitada Se describen los trabajos realizados en Brasil y Chile por el reclamante (Construcción del parque eólico de Xangri- lá en el estado del Rio Grande do Sul. Análisis capacitaciones empresas locales para la ejecución del proyecto; Trabajos realizados en Chile: Construcción de diversos parques eólicos Talinay, Los Cururos, y RakifHuajache. Análisis capacitaciones empresas locales para la ejecución del proyecto. Examen proyectos de adjudicación a empresas locales) y se indican los días del desplazamiento a cada país. Asimismo, se señala que no se ha aplicado el régimen de excesos ni dietas exentas de gravamen.

· Justificación de la realidad de los desplazamientos realizados, aportándose en este sentido los justificantes de los vuelos realizados, así como el justificante de algunos de los gastos incurridos con motivo de los viajes

· Liquidación de gastos incurridos en los viajes comunicada a su entidad"

"Por otro lado, tampoco se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en los certificados, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes como, por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados por la reclamante, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.

Es decir, en este tipo de casos, debe analizarse si el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado -lo que conllevaría la facturación a la filial por los trabajos realizados por el reclamante-, pues de ser así, resultarían acreditados los hechos alegados por el reclamante; circunstancia que, como se ha señalado, no concurre en el presente caso, dado que el certificado que la entidad expide no es prueba suficiente para acreditar que el servicio ha sido efectivamente prestado por el reclamante y que el mismo ha supuesto un interés económico o comercial para la filial no residente reforzando así su posición comercial.

Sentado lo anterior, en el presente caso, a la vista de la documentación aportada cabe concluir que esta no es suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de dichos servicios ha redundado en beneficio de una entidad no residente ya que el interesado, al margen de las manifestaciones efectuadas en el procedimiento instruido, y reiteradas en el escrito de interposición de la reclamación. no aporta prueba de las funciones concretas que según certifica su empresa empleadora son realizas en los desplazamientos, así como del trabajo efectivamente desarrollado para las filiales extranjeras que describe el reclamante, con lo que no puede determinarse si los mismos determinaron un valor añadido para la entidad no residente, o si por el contrario lo han sido en beneficio exclusivo de la entidad Vestas Eólica SAU en España, como consecuencia del propio desempeño del puesto de trabajo del reclamante dentro de la empresa y para la empresa para la que trabaja que lleve inherente la necesidad de realizar desplazamientos al extranjero. No puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas."

Y termina el TEAR por desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado.

SEGUNDO. - Por su parte el recurrente fundamenta sus pretensiones en:

Que cumple con los requisitos del art 7p) de la Ley 35/2006 del IRPF.

La existencia de desplazamientos al extranjero consecuencia de una relación laboral.

La necesidad que el beneficiario de los trabajos realizados, lo sea una entidad no residente, exigiéndose la existencia de servicio intragrupo en el caso que dichos trabajos lo sean en beneficio de una entidad vinculada.

Que en el país donde se realice el trabajo, exista un impuesto de naturaleza análoga al IRPF, condición que se considera cumplida en el supuesto de existencia de Convenio de Doble Imposición con España.

Aportó documentación consistente en:

Certificado de retenciones e ingresos a cuenta.

Un primer certificado en el que verdaderamente únicamente se certifican desplazamientos al extranjero en beneficios de empresas del grupo.

Justificantes de desplazamientos.

Hojas de trabajo y desplazamiento donde se indican los proyectos a los que estuvo asignado el contribuyente.

Asimismo, esta parte se remitió a una numerosa Jurisprudencia pacífica entorno al valor probatorio de los certificados fiscales, así como a la naturaleza de los servicios intragrupo.

Finalmente, se aportó un segundo certificado en el que se certificaba:

Que el trabajador estuvo desplazado al extranjero, concretamente a Chile y Brasil durante el ejercicio 2012.

Que ha prestados servicios en favor de empresas no residentes.

Identificación de las empresas destinatarias de los servicios.

Descripción pormenorizada de los servicios prestados por el contribuyente.

Los días de estancia en el país.

Los rendimientos del trabajo percibidos por el trabajador durante dicho ejercicio.

Que no se ha aplicado régimen de excesos ni dietas exentas de gravamen a la cantidad percibida por el trabajador en concepto de rendimientos del trabajo.

Entendiendo el demandante que de la anterior documentación se acredita la justificación de la exención al caso concreto, más si tenemos en cuenta que en el presente expediente nos encontramos con trabajos realizados, cuyos beneficiarios lo han sido empresas no residentes clientes (titulares de los proyectos eólicos locales en Chile y Brasil) si bien dichos trabajos se han liderado desde las empresas del grupo en dichos países.

Y termina solicitando: "... declare contraria a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la procedencia de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF , correspondiente al ejercicio de 2012, instada por este contribuyente y por ende nulo el acuerdo impugnado que desestima la aplicación de la referida exención, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria en caso de que se oponga a la Demanda".

TERCERO. - Por su parte la administración demandada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Entiende que para que se pueda disfrutar de la exención controvertida es preciso acreditar que los servicios se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que la destinataria de los servicios es una empresa o entidad extranjera o establecimiento radicado en el extranjero. Y cuando se trata de operaciones vinculadas, como acaece en el supuesto que nos ocupa puesto que las destinatarias de los servicios prestados del actor son entidades vinculadas a su empleadora, VESTAS EÓLICA SAU se debe además acreditar que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.

Se remite a la resolución recurrida en cuanto a su fundamentación. Por lo que como hemos adelantado solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO. - La cuestión controvertida en este recurso es determinar si es aplicable al recurrente la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) para los rendimientos de trabajo percibidos en el extranjero.

El citado precepto establece :" Estarán exentas las siguientes rentas (...)

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que con-tenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

En este mismo sentido, el artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF), exige: " 1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria."

Por su parte, el apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente:

" 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias."

QUINTO. - Por lo tanto, estamos en presencia de una cuestión de prueba y conforme al art. 105 de la Ley General Tributaria según el cual:" En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"

En este sentido debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge: " una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

" De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

"Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"

[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].

Por otra parte, estamos en presencia de una exención, por lo que no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ;" No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales."

Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.

Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente:

" 3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...)

Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador."

"Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma."

Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.

El recurrente aportó la siguiente certificación:"

Vestas

Madrid, 13 de Junio de 2013

A quien pueda interesar,

Por la presente carta confirmo que el empleado de Vestas Eólica S.A.U. D. Rosendo, con número de DN1 NUM001, ha estado de viaje fuera de España por motivos de trabajos durante los siguientes periodos:

* Del 1 de Febrero al 23 de Febrero de 2012

* Del 10 de Abril al 15 de Mayo de 2012

* Del 28 de Octubre al 2 de Noviembre de 2012

Y para que asi conste, firmamos el presente certificado en Madrid a 13 de Junio de 2013.

Íñigo

HR Business PartIn er"

Posteriormente presentó otra certificación algo más más completa del siguiente tenor:

"Don Íñigo, director del Departamento Regional HR Services de la compañía Vestas Eólica SAU,

CERTIFICA:

Que el trabajador D. Rosendo con NIF NUM001, durante el ejercicio de 2012 realizó desplazamientos a Chile y Brasil en el marco de su relación laboral con la compañía.

Que, en dichos desplazamientos, ha prestado servicios en favor de las empresas no residentes Vestas do Brasil Energia Eólica Ltda. y Vestas Chile Turbinas Eólicas Limitada

En concreto, dichos servicios han consistido en:

* Trabajos realizados en Brasil: Construcción del parque eólico de Xangri-lá en el estado del Rio Grande do Sul. Análisis capacitaciones empresas locales para la ejecución del proyecto.

* Trabajos realizados en Chile: Construcción de diversos parques eólicos (Talinay, Los Cururos, y Raki/Huajache. Análisis capacitaciones empresas locales para la ejecución del proyecto. Examen proyectos de adjudicación a empresas locales.

Que, para el desempeño de dichas funciones, el trabajador estuvo desplazado un total de 60 días a Chile, en los penados comprendidos del 1 al 23 de febrero y del 10 de abril al 15 de mayo.

Que, asimismo, el trabajador estuvo desplazado a Brasil un total de 5 días, en el período comprendido entre el 28 de octubre y el 2 de noviembre.

Que el importe íntegro satisfecho por rendimientos del trabajo a D. Rosendo en 2012 ascendió a 53.644, 39€, no habiéndosele aplicado el régimen de excesos ni dietas exentas de gravamen.

Y para que conste y surta los efectos oportunos se expide el presente certificado en Madrid a 01 de Marzo d 2017"

El recurrente con ello pretende acreditar que los desplazamientos que ha realizado a empresas del grupo residentes en el extranjero, han supuesto un beneficio o valor añadido para las entidades no residentes destinataria de los trabajos.

Certificación y demás documentos aportados por el recurrente que son insuficientes para acreditar que el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado. No puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.

En este tipo de casos debe analizarse si el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado lo que conllevaría la facturación a la filial por los trabajos realizados por el reclamante-, pues de ser así, resultarían acreditados los hechos alegados por el reclamante; circunstancia que, como se ha señalado, no concurre en el presente caso, dado que el certificado que la entidad expide no es prueba suficiente para acreditar que el servicio prestado por el reclamante ha supuesto un interés económico o comercial para la filial no residente reforzando así su posición comercial, es decir, como se deduce del artículo 16 del TRLIS si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Añadiendo que si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.

La Sección 5ª de esta Sala ya se ha pronunciado sobre la necesidad de acreditar el requisito del interés económico entre la empresa matriz y sus filiales. Así la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1303/2019, de 18 de marzo de 2021 se hace constar: "De ello se desprende que todos los clientes o empresas para las que prestó sus trabajos en el extranjero eran empresas del grupo E.

De ahí que, tal como hemos visto más arriba, y como le exige al actor la administración, los citados trabajos debían de reportar un valor añadido a las entidades no residentes para las que los prestó y realmente, con los trabajos que se especifica que se realizaron para esas entidades, no puede desprenderse más que los mismos estaban implícitos en las funciones y cargo del actor en la empresa E ya que, en todos esos países, se certifica por dicha entidad, que los trabajos consistieron en presentaciones, preparación y conducción de seminarios a clientes de las entidades no residentes, trabajos de consultoría, en relación a los proyectos que se estaban desarrollando, seguimiento y optimización de la calidad de la red, elaboración de informes y participación en reuniones.

Es evidente que si su cargo era el de Director de Banda Ancha en la Región Mediterráneo (RMED), incluyendo 25 países en Europa, Israel y Norte de África, dichos trabajos eran inherentes a sus funciones y puesto en la empresa, con lo que no se aprecia que reportasen un valor añadido a las entidades no residentes para las que se desarrollaron. En consecuencia, a falta de prueba en contra, cuya carga correspondía al actor, por aplicación del art. 105 LGT , ya que pretendía un beneficio fiscal, cabe entender que los trabajos estaban implícitos en sus funciones en la empresa."

Asimismo, debemos considerar como otro dato contrario a las pretensiones del recurrente lo recogido en la sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 1436/2018, a la que ya hemos hecho referencia anteriormente, cuando recoge:

" De otro lado, la propia empresa consideró como sujetos, los rendimientos de trabajo correspondientes a dichos desplazamientos. Lo cual implica que no existe coincidencia de los certificados aportados a la demanda y expedidos por la entidad pagadora, con el modelo 190 presentado por la misma entidad ante la Administración tributaria. Esta discordancia resta credibilidad al contenido de los certificados. De tal manera que si la totalidad de las retribuciones y retenciones que por dicha entidad se declararon en el modelo 190 son coincidentes con las declaradas por el contribuyente en su autoliquidación, debe concluirse que no queda justificado en modo alguno que por el recurrente se percibiera importe alguno por los trabajos realizados para entidades no residentes.

En conclusión, no se ha logrado acreditar a través de la prueba documental aportada que se cumplan las premisas exigibles para la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p LIRPF y en este sentido, debe soportar las consecuencias de la orfandad probatoria"

Las mismas consideraciones son aplicables al caso de autos, en el que no pueden considerarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos para la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, como concluye el TEAR, cuya resolución debe ser por ello confirmada, al igual que las resoluciones de la AEAT a las que aquella se refiere.

Sin que, del resto de la documentación aportada consistente en certificado de retenciones e ingresos a cuenta, nóminas de los referidos ejercicios, y justificantes de vuelo y gastos en hoteles acrediten el requisito al que hemos hecho referencia anteriormente.

Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso.

SEXTO. -De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la demandante.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición (Número de recurso: 2017GRC25840028W) interpuesto a su vez contra la resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación (Número de recurso: 2016GRC25840061H), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio OA/2012. La cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0997-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0997-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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