Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 553/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 997/2020 de 12 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 553/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100551
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7433
Núm. Roj: STSJ M 7433:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 997/2020; interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición (Número de recurso: 2017GRC25840028W) interpuesto a su vez contra la resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación (Número de recurso: 2016GRC25840061H), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio OA/2012.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Por Auto de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se denegó la acumulación de este procedimiento con el procedimiento nº 998/2020.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Son antecedentes de la resolución recurrida: En período voluntario el reclamante presentó, ante el órgano de gestión tributaria, autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados. Posteriormente, el contribuyente formula solicitud de rectificación de su autoliquidación al amparo del artículo 120.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por entender que la misma perjudica sus intereses legítimos. El interesado solicita que se le aplique la exención del artículo 7 p) de la Ley del IRPF a los rendimientos obtenidos por los trabajos realizados en el extranjero.
Previa propuesta de resolución, la solicitud fue desestimada, por cuanto, según indica la Oficina Gestora no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF.
Disconforme con la resolución recibida se interpuso recurso de reposición, cuya desestimación constituye el objeto de la presente reclamación, en la que se alega que se cumplen todos los requisitos para la aplicación de la exención pretendida por las remuneraciones percibidas por el trabajo desarrollado en el extranjero, tal y como queda acreditado con los certificados emitidos por su empresa empleadora, no pudiendo condicionarse la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF a que la entidad lo haya declarado como tal en el modelo 190 con su clave y subclave correspondiente.
El TEAR en la resolución después de analizar los requisitos del art. 7p) de la LIRPF, y hacer referencia al artículo 6.1.10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y al apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 3672006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, concluye que:
Y añade:" ...
· La realidad de los desplazamientos realizados.
· La prestación efectiva del servicio en el extranjero.
· Que el servicio prestado haya producido un beneficio o ventaja en la entidad no residente.
· Certificado expedido por el director del Departamento Regional HR Services de la compañía Vestas Eólica SAU, con fecha 13-06-2013, en el que se indica que el empleado de Vestas Eólica S.A.U. O. Rosendo ha estado de viaje fuera de España por motivos de trabajos durante los períodos señalados.
· Un nuevo certificado expedido igualmente por el director del Departamento Regional HR Services de la compañía Vestas Eólica SAU, con fecha 01-03-2012017, en el que se señala que el trabajador D. Rosendo con NIF NUM001. durante el ejercicio 2012 realizo desplazamientos a Chile y Brasil en el marco de la relación laboral con la compañía. Que en dichos desplazamientos ha prestado servicios en favor de las empresas no residentes Vestas do Brasil Energía Eólica Ltda. y Vestas Chile Turbinas Eólicas Limitada Se describen los trabajos realizados en Brasil y Chile por el reclamante (Construcción del parque eólico de Xangri- lá en el estado del Rio Grande do Sul. Análisis capacitaciones empresas locales para la ejecución del proyecto; Trabajos realizados en Chile: Construcción de diversos parques eólicos Talinay, Los Cururos, y RakifHuajache. Análisis capacitaciones empresas locales para la ejecución del proyecto. Examen proyectos de adjudicación a empresas locales) y se indican los días del desplazamiento a cada país. Asimismo, se señala que no se ha aplicado el régimen de excesos ni dietas exentas de gravamen.
· Justificación de la realidad de los desplazamientos realizados, aportándose en este sentido los justificantes de los vuelos realizados, así como el justificante de algunos de los gastos incurridos con motivo de los viajes
· Liquidación de gastos incurridos en los viajes comunicada a su entidad"
Y termina el TEAR por desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado.
Que cumple con los requisitos del art 7p) de la Ley 35/2006 del IRPF.
La existencia de desplazamientos al extranjero consecuencia de una relación laboral.
La necesidad que el beneficiario de los trabajos realizados, lo sea una entidad no residente, exigiéndose la existencia de servicio intragrupo en el caso que dichos trabajos lo sean en beneficio de una entidad vinculada.
Que en el país donde se realice el trabajo, exista un impuesto de naturaleza análoga al IRPF, condición que se considera cumplida en el supuesto de existencia de Convenio de Doble Imposición con España.
Aportó documentación consistente en:
Certificado de retenciones e ingresos a cuenta.
Un primer certificado en el que verdaderamente únicamente se certifican desplazamientos al extranjero en beneficios de empresas del grupo.
Justificantes de desplazamientos.
Hojas de trabajo y desplazamiento donde se indican los proyectos a los que estuvo asignado el contribuyente.
Asimismo, esta parte se remitió a una numerosa Jurisprudencia pacífica entorno al valor probatorio de los certificados fiscales, así como a la naturaleza de los servicios intragrupo.
Finalmente, se aportó un segundo certificado en el que se certificaba:
Que el trabajador estuvo desplazado al extranjero, concretamente a Chile y Brasil durante el ejercicio 2012.
Que ha prestados servicios en favor de empresas no residentes.
Identificación de las empresas destinatarias de los servicios.
Descripción pormenorizada de los servicios prestados por el contribuyente.
Los días de estancia en el país.
Los rendimientos del trabajo percibidos por el trabajador durante dicho ejercicio.
Que no se ha aplicado régimen de excesos ni dietas exentas de gravamen a la cantidad percibida por el trabajador en concepto de rendimientos del trabajo.
Entendiendo el demandante que de la anterior documentación se acredita la justificación de la exención al caso concreto, más si tenemos en cuenta que en el presente expediente nos encontramos con trabajos realizados, cuyos beneficiarios lo han sido empresas no residentes clientes (titulares de los proyectos eólicos locales en Chile y Brasil) si bien dichos trabajos se han liderado desde las empresas del grupo en dichos países.
Y termina solicitando: "...
Entiende que para que se pueda disfrutar de la exención controvertida es preciso acreditar que los servicios se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que la destinataria de los servicios es una empresa o entidad extranjera o establecimiento radicado en el extranjero. Y cuando se trata de operaciones vinculadas, como acaece en el supuesto que nos ocupa puesto que las destinatarias de los servicios prestados del actor son entidades vinculadas a su empleadora, VESTAS EÓLICA SAU se debe además acreditar que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
Se remite a la resolución recurrida en cuanto a su fundamentación. Por lo que como hemos adelantado solicitó la desestimación del recurso.
El citado precepto establece
En este mismo sentido, el artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF), exige: "
Por su parte, el apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente:
"
En este sentido debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge: "
"
[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].
Por otra parte, estamos en presencia de una exención, por lo que no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)
Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.
Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente:
"
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
El recurrente aportó la siguiente certificación:"
*
*
*
Íñigo
Posteriormente presentó otra certificación algo más más completa del siguiente tenor:
*
*
El recurrente con ello pretende acreditar que los desplazamientos que ha realizado a empresas del grupo residentes en el extranjero, han supuesto un beneficio o valor añadido para las entidades no residentes destinataria de los trabajos.
Certificación y demás documentos aportados por el recurrente que son insuficientes para acreditar que el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado. No puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.
En este tipo de casos debe analizarse si el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado lo que conllevaría la facturación a la filial por los trabajos realizados por el reclamante-, pues de ser así, resultarían acreditados los hechos alegados por el reclamante; circunstancia que, como se ha señalado, no concurre en el presente caso, dado que el certificado que la entidad expide no es prueba suficiente para acreditar que el servicio prestado por el reclamante ha supuesto un interés económico o comercial para la filial no residente reforzando así su posición comercial, es decir, como se deduce del artículo 16 del TRLIS si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Añadiendo que si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.
La Sección 5ª de esta Sala ya se ha pronunciado sobre la necesidad de acreditar el requisito del interés económico entre la empresa matriz y sus filiales. Así la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1303/2019, de 18 de marzo de 2021 se hace constar:
Asimismo, debemos considerar como otro dato contrario a las pretensiones del recurrente lo recogido en la sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 1436/2018, a la que ya hemos hecho referencia anteriormente, cuando recoge:
"
Las mismas consideraciones son aplicables al caso de autos, en el que no pueden considerarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos para la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, como concluye el TEAR, cuya resolución debe ser por ello confirmada, al igual que las resoluciones de la AEAT a las que aquella se refiere.
Sin que, del resto de la documentación aportada consistente en certificado de retenciones e ingresos a cuenta, nóminas de los referidos ejercicios, y justificantes de vuelo y gastos en hoteles acrediten el requisito al que hemos hecho referencia anteriormente.
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición (Número de recurso: 2017GRC25840028W) interpuesto a su vez contra la resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación (Número de recurso: 2016GRC25840061H), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio OA/2012. La cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0997-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

