Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 637/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100030
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:956
Núm. Roj: STSJ M 956:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, CL/ GENERAL RODRIGO 6 PRINCIPAL C, C.P.:28003 Madrid (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Manuel Ponte Fernández
En la Villa de Madrid a trece de Enero del año dos mil veintitrés.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 637/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Teodulfo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 20 de Agosto de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Jefatura de la División de Formación y Perfeccionamiento, por delegación de la propia Dirección General, de fecha 20 de Febrero de 2020, por la que se dispuso su baja definitiva en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), con pérdida de los derechos o expectativas de derecho a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo referido desde el mismo día de la notificación de la resolución. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretende la recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando la Fase de Oposición prevista en el mismo, incorporándose a la realización del Curso de Formación en la Escuela Nacional de Policía el día 9 de Septiembre de 2019;
2º.- Que con fecha de 4 de Noviembre de 2019, en la Escuela Nacional de Policía, personal del Área Sanitaria de la División de Personal realizó torna de muestras de orina a los Alumnos pertenecientes a la promoción 35 de acceso a la Escala Básica, segunda categoría, de la Policía Nacional, con el fin de evidenciar la presencia de sustancias tóxicas o sustancias estupefacientes. Entre estos alumnos sometidos a la citada prueba de detección de drogas terapéuticas y de abuso, se encontraba el Policía Alumno hoy actor, perteneciente a la Sección 52, número NUM000, al que fue asignado el número de análisis NUM001;
3º.- Que el análisis realizado a la toma de orina del hoy actor por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A., resultó positivo en Cocaína, en análisis realizado mediante técnica de inmunoensayo, confirmado por cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas (GC/MS), que arrojó unos resultados de: "Ecgonina metil ester: <10 ng/mL; Benzoilecgonina: 88 ng/mL; Cocaína: < 10 ng/mL; Cocaetileno: <10 ng/mL";
4º.- Que los resultados que arroja la analítica antedicha son claramente incorrectos y en absoluto acreditativos del consumo de drogas de abuso, en concreto cocaína, ya que se produjo una inexistencia y ruptura total de la cadena de custodia de las muestras tomadas al recurrente, por lo que los valores arrojados en la analítica aludida no son recibo ni fiables;
5º.- Que además de la ruptura de la cadena de custodia aludida, resulta que la madre del recurrente está diagnosticada de depresión crónica, consumiendo regularmente, como parte de su tratamiento contra aquélla y por indicación médica, infusiones de mate de coca, producto cuya venta y consumo es perfectamente legal en España, resultando que el actor, el día anterior a la toma de muestra de orina ulteriormente analizada, había estado en casa de su madre y como quiera que el recurrente estaba resfriado y cansado consumió varias infusiones, un total de seis, de las distintas que tenía su madre en un bote y que resultaron ser de mate de coca, algo que supo después de que le fuera realizada la analítica de orina de referencia y ante la sorpresa causada por los resultados de la misma, lo que le hizo indagar sobre las posibles causas del positivo resultante, momento en que al comentarlo con su madre ésta le indicó que lo que había consumido el día que estuvo en su casa era, precisamente, seis infusiones de mate de hoja de coca;
6º.- Que los resultados advertidos en la analítica realizada a su muestra de orina son perfectamente compatibles con la ingesta de las seis infusiones de mate de hoja de coca, no siendo en absoluto indicativos de ingesta alguna de una droga de abuso como es la cocaína; Y, en fin
7º.- Que como consecuencia de todo ello no debió disponerse su baja definitiva en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), debiendo acordarse su reincorporación a la Escuela Nacional de Policía, a fin de llevar a cabo el Curso de Formación y Período de Prácticas previstos en la Base 8 de la antedicha resolución y, caso de superar estas Fases, ser nombrado miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el hoy recurrente pudo haber solicitado el contraanálisis de la muestra de orina que se le tomó, habiendo declinado tal posibilidad, por lo que ninguna virtualidad tienen las alegaciones efectuadas para cuestionar la analítica realizada por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A., por ello concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.
El día 4 de Noviembre de 2019, ya en la Escuela Nacional de Policía, personal del Área Sanitaria de la División de Personal, realizó torna de muestras de orina a los Alumnos pertenecientes a la promoción 35 de acceso a la Escala Básica, segunda categoría, de la Policía Nacional, con el fin de evidenciar la presencia de sustancias tóxicas o sustancias estupefacientes. Entre estos alumnos sometidos a la citada prueba de detección de drogas terapéuticas y de abuso, se encontraba el Policía Alumno hoy actor, perteneciente a la Sección 52, número NUM000, al que fue asignado el número de análisis NUM001.
Este proceder se llevó a cabo a tenor de lo dispuesto en la Base 8.4 de la convocatoria efectuada por Resolución de 11 de Abril de 2018, a cuyo tenor:
"Los alumnos aspirantes a ingreso en la Policía Nacional que, ya en la Escuela Nacional de Policía o en período de prácticas, evidencien cualquier causa de las que figuran en el correspondiente cuadro de exclusiones médicas de la convocatoria, serán sometidos a examen médico por un Tribunal integrado por tres facultativos, nombrados por el Director General de la Policía. El Director de la Escuela podrá adoptar, corno medida cautelar, la separación provisional del interesado de la actividad formativa, por plazo no superior a quince días. Será de aplicación lo establecido en el penúltimo párrafo del apartado a) del punto 6.1.3.
El Director General de la Policía, a la vista del dictamen médico que se emita, podrá acordar la separación definitiva del afectado, en función de la gravedad del defecto físico o enfermedad, y perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo.
Será excluido del proceso de selección o causará baja en la Escuela Nacional de Policía tanto el aspirante a ingreso a la Policía Nacional que resulte condenado por delito doloso, o separado de otros cuerpos de las Administraciones Públicas, por actos cometidos antes o después de ser admitido a la correspondiente oposición, como aquel en cuya analítica se evidencie la presencia de sustancias tóxicas o sustancias estupefacientes recogidas en los Anexos I, II y III de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y sus posteriores modificaciones".
Ocurre que el análisis realizado a la toma de orina del hoy actor por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A., resultó positivo en Cocaína, en análisis realizado mediante técnica de inmunoensayo, confirmado por cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas (GC/MS), que arrojó unos resultados de: "Ecgonina metil ester: <10 ng/mL; Benzoilecgonina: 88 ng/mL; Cocaína: < 10 ng/mL; Cocaetileno: <10 ng/mL".
Cuestiona la parte actora estos resultados porque, a su juicio y en primer lugar, son claramente incorrectos y en absoluto acreditativos del consumo de drogas de abuso, en concreto cocaína, ya que se produjo una inexistencia y ruptura total de la cadena de custodia de las muestras tomadas al recurrente, por lo que los valores arrojados en la analítica aludida no son recibo ni fiables.
Pues bien, con relación a esta cuestión hemos de señalar que se viene entendiendo por la doctrina como "cadena de custodia" el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de las muestras que han de ser objeto de una analítica concreta, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.
La afirmación de la Administración o de un Laboratorio particular de que se ha cumplido con la cadena de custodia puede servir de elemento indiciario para darla por cumplida cuando nada se cuestione al respecto. Pero si el interesado manifiesta expresamente que no consta acreditada dicha cadena, lo que es el caso, es obvio que la Administración debe aportar la acreditación correspondiente.
La cadena de custodia no se acredita por la afirmación apodíctica de un particular o de la propia Administración actuante sino por la certificación administrativa que exprese, aparte de la identificación de la muestra, la identidad de todos los custodios y las circunstancias de tiempo y lugar del transporte, entregas y conservación realizadas. Se trata de un documento sencillo pero que la Administración debe ofrecer al que pone de manifiesto su ausencia cuando resulta que solo hay un elemento probatorio y la regularidad del mismo depende de ello.
En el caso que concreto que nos ocupa se debe señalar, de entrada, que en el expediente no existe justificante de firma de las etiquetas identificativas de los tubos y documentación asignados al recurrente, al que en el momento de efectuar la toma de muestra únicamente se le entregó la hoja de consentimiento, sin ningún tipo de etiqueta identificativa en el mismo, la cual probablemente se pegaría a posteriori una vez relleno y entregado por el alumno el citado formato. En segundo lugar, no existe constancia de quien sea la persona del laboratorio o del Cuerpo de Policía Nacional que recibe dichas muestras y garantiza el inicio de la cadena de custodia y de la mismidad de las muestras. En tercer lugar, no existe constancia de la continuidad de dicha cadena de custodia iniciada en origen, a la llegada de las muestras al laboratorio que habría de analizarlas.
Ante estos hechos hemos de avanzar, de entrada, que la falta de rigor durante la fase de muestreo y recogida de muestras puede dar al traste con la fiabilidad de las más avanzadas técnicas de laboratorio, y esa es la razón por la que el resultado de la prueba que justificó la baja definitiva del hoy recurrente en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), por la concreta forma en que fue realizada, no puede servir para sustentar aquella conclusión ante la imposibilidad de garantizar que la muestra tomada por personal del Área Sanitaria de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de la cual no existe diligencia que detalle cómo se precintó y remitió de modo que se garantizase su autenticidad, sea la misma que fue analizada por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A. actuante.
Veamos, sostiene el actor que su madre está diagnosticada de depresión crónica, consumiendo regularmente, como parte de su tratamiento contra aquélla y por indicación médica, infusiones de mate de coca, producto cuya venta y consumo es perfectamente legal en España, resultando que el actor, el día anterior a la toma de muestra de orina ulteriormente analizada, manifiesta haber estado en casa de su madre y como quiera que el recurrente estaba resfriado y cansado consumió varias infusiones, un total de seis, de unas bolsitas que tenía su madre en un bote y que resultaron ser de mate de coca, algo que supo después de que le fuera realizada la analítica de orina de referencia y ante la sorpresa causada por los resultados de la misma, lo que le hizo indagar sobre las posibles causas del positivo resultante, momento en que al comentarlo con su madre ésta le indicó que lo que había consumido el día que estuvo en su casa era, precisamente, seis infusiones de mate de hoja de coca.
En base a estos hechos el actor sostiene que los resultados advertidos en la analítica realizada a su muestra de orina son perfectamente compatibles con la ingesta de las seis infusiones de mate de hoja de coca, no siendo en absoluto indicativos de ingesta alguna de una droga de abuso como es la cocaína.
Pues bien, el recurrente en el proceso ha acreditado que, en efecto, su madre está diagnosticada de depresión crónica, consumiendo regularmente, como parte de su tratamiento contra aquélla y por indicación médica, infusiones de mate de coca.
Además, y tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, a instancias del Sr. Teodulfo se ha aportado al proceso un exhaustivo y detallado Informe emitido, con fecha 26 de Mayo de 2020 por el Titulado Superior en Ciencias Químicas D. Luis María, en el que, tras detallarse de manera minuciosa la exposición de motivos y objeto del Informe, la documentación utilizada para su elaboración, las consideraciones técnicas y relación de causalidad, se exponen las siguientes conclusiones, en lo más relevante a los efectos que nos ocupan:
En el indicado Informe se señala expresamente, y como
En el supuesto analizado nos encontramos en presencia de un Informe Analítico y un Informe emitido por un Titulado Superior en Ciencias Químicas que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.
Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos analíticos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar la distinta motivación de los distintos Informes en pugna, a saber, muy detallada en el aportado a instancias del hoy actor, y muy parca, más bien escasa, la correspondiente al emitido por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A.
En el caso concreto, en consecuencia y a la luz de lo reseñado, consideramos que la solución a adoptar debe partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y pese a que el mismo no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, de dar prevalencia en este caso al Informe aportado por la propia parte actora. Y a esta conclusión hemos de llegar porque, como dijimos, el Informe emitido por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A. se limita a reflejar lo resultados de una analítica de orina, sin plantearse siquiera la posibilidad de que los resultados obtenidos pudieran deberse a causas distintas del consumo de droga de abuso, en concreto cocaína, sino a otras causas como pudiera ser el consumo de infusión de mate de coca.
Es cierto que el recurrente pudo haber solicitado el contraanálisis de la muestra de orina que se le tomó, habiendo declinado tal posibilidad, pero ello, en nuestra opinión, no resta virtualidad a las alegaciones efectuadas para cuestionar la analítica realizada por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A. con éxito, como ha ocurrido.
El resultado de la concreta prueba analítica realizada al hoy actor y su invalidez pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión del mismo del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente no era disponer su baja definitiva en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), con pérdida de los derechos o expectativas de derecho a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo referido.
Quiere ello decir que la Administración actuante consideró, en las resoluciones objeto de recurso, que existía una causa de exclusión del proceso selectivo de referencia, cuando ello no se había acreditado con un suficiente grado de certeza, existiendo una serie de dudas más que razonables al respecto.
En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de las resoluciones objeto de recurso pues, en efecto, el concreto actuar administrativo cuestionado vulneró lo establecido en el apartado 8.4 de las Bases de la Convocatoria, por lo que será lo procedente declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada ya que, frente a lo afirmado por la Administración actuante, no existía evidencia del consumo por parte del hoy actor de drogas de abuso, en concreto cocaína.
Caso de superar este período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que,
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere reincorporado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc ... .
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y presentación, por D. Teodulfo contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se proceda a su reincorporación a la Escuela Nacional de Policía, a fin de llevar a cabo el Curso de Formación y Período de Prácticas previstos en la Base 8 de la Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0637-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
