Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 637/2022 de 13 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100030

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:956

Núm. Roj: STSJ M 956:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0038750

Procedimiento Ordinario 637/2022 7-N tlfn. 913442431

Demandante: D./Dña. Teodulfo

LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, CL/ GENERAL RODRIGO 6 PRINCIPAL C, C.P.:28003 Madrid (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 4/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a trece de Enero del año dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 637/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Teodulfo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 20 de Agosto de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Jefatura de la División de Formación y Perfeccionamiento, por delegación de la propia Dirección General, de fecha 20 de Febrero de 2020, por la que se dispuso su baja definitiva en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), con pérdida de los derechos o expectativas de derecho a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo referido desde el mismo día de la notificación de la resolución. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de Enero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Teodulfo, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 20 de Agosto de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Jefatura de la División de Formación y Perfeccionamiento, por delegación de la propia Dirección General, de fecha 20 de Febrero de 2020, por la que se dispuso su baja definitiva en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), con pérdida de los derechos o expectativas de derecho a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo referido desde el mismo día de la notificación de la resolución.

Pretende la recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando la Fase de Oposición prevista en el mismo, incorporándose a la realización del Curso de Formación en la Escuela Nacional de Policía el día 9 de Septiembre de 2019;

2º.- Que con fecha de 4 de Noviembre de 2019, en la Escuela Nacional de Policía, personal del Área Sanitaria de la División de Personal realizó torna de muestras de orina a los Alumnos pertenecientes a la promoción 35 de acceso a la Escala Básica, segunda categoría, de la Policía Nacional, con el fin de evidenciar la presencia de sustancias tóxicas o sustancias estupefacientes. Entre estos alumnos sometidos a la citada prueba de detección de drogas terapéuticas y de abuso, se encontraba el Policía Alumno hoy actor, perteneciente a la Sección 52, número NUM000, al que fue asignado el número de análisis NUM001;

3º.- Que el análisis realizado a la toma de orina del hoy actor por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A., resultó positivo en Cocaína, en análisis realizado mediante técnica de inmunoensayo, confirmado por cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas (GC/MS), que arrojó unos resultados de: "Ecgonina metil ester: <10 ng/mL; Benzoilecgonina: 88 ng/mL; Cocaína: < 10 ng/mL; Cocaetileno: <10 ng/mL";

4º.- Que los resultados que arroja la analítica antedicha son claramente incorrectos y en absoluto acreditativos del consumo de drogas de abuso, en concreto cocaína, ya que se produjo una inexistencia y ruptura total de la cadena de custodia de las muestras tomadas al recurrente, por lo que los valores arrojados en la analítica aludida no son recibo ni fiables;

5º.- Que además de la ruptura de la cadena de custodia aludida, resulta que la madre del recurrente está diagnosticada de depresión crónica, consumiendo regularmente, como parte de su tratamiento contra aquélla y por indicación médica, infusiones de mate de coca, producto cuya venta y consumo es perfectamente legal en España, resultando que el actor, el día anterior a la toma de muestra de orina ulteriormente analizada, había estado en casa de su madre y como quiera que el recurrente estaba resfriado y cansado consumió varias infusiones, un total de seis, de las distintas que tenía su madre en un bote y que resultaron ser de mate de coca, algo que supo después de que le fuera realizada la analítica de orina de referencia y ante la sorpresa causada por los resultados de la misma, lo que le hizo indagar sobre las posibles causas del positivo resultante, momento en que al comentarlo con su madre ésta le indicó que lo que había consumido el día que estuvo en su casa era, precisamente, seis infusiones de mate de hoja de coca;

6º.- Que los resultados advertidos en la analítica realizada a su muestra de orina son perfectamente compatibles con la ingesta de las seis infusiones de mate de hoja de coca, no siendo en absoluto indicativos de ingesta alguna de una droga de abuso como es la cocaína; Y, en fin

7º.- Que como consecuencia de todo ello no debió disponerse su baja definitiva en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), debiendo acordarse su reincorporación a la Escuela Nacional de Policía, a fin de llevar a cabo el Curso de Formación y Período de Prácticas previstos en la Base 8 de la antedicha resolución y, caso de superar estas Fases, ser nombrado miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el hoy recurrente pudo haber solicitado el contraanálisis de la muestra de orina que se le tomó, habiendo declinado tal posibilidad, por lo que ninguna virtualidad tienen las alegaciones efectuadas para cuestionar la analítica realizada por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A., por ello concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO: A la hora de resolver la problemática que se plantea en la presente litis es preciso partir de la base, no discutida por ninguno de los contendientes, de que el hoy recurrente, tal y como indicamos en el Fundamento de Derecho precedente, participó en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), superando la Fase de Oposición prevista en el mismo, incorporándose a la realización del Curso de Formación en la Escuela Nacional de Policía el día 9 de Septiembre de 2019.

El día 4 de Noviembre de 2019, ya en la Escuela Nacional de Policía, personal del Área Sanitaria de la División de Personal, realizó torna de muestras de orina a los Alumnos pertenecientes a la promoción 35 de acceso a la Escala Básica, segunda categoría, de la Policía Nacional, con el fin de evidenciar la presencia de sustancias tóxicas o sustancias estupefacientes. Entre estos alumnos sometidos a la citada prueba de detección de drogas terapéuticas y de abuso, se encontraba el Policía Alumno hoy actor, perteneciente a la Sección 52, número NUM000, al que fue asignado el número de análisis NUM001.

Este proceder se llevó a cabo a tenor de lo dispuesto en la Base 8.4 de la convocatoria efectuada por Resolución de 11 de Abril de 2018, a cuyo tenor:

"Los alumnos aspirantes a ingreso en la Policía Nacional que, ya en la Escuela Nacional de Policía o en período de prácticas, evidencien cualquier causa de las que figuran en el correspondiente cuadro de exclusiones médicas de la convocatoria, serán sometidos a examen médico por un Tribunal integrado por tres facultativos, nombrados por el Director General de la Policía. El Director de la Escuela podrá adoptar, corno medida cautelar, la separación provisional del interesado de la actividad formativa, por plazo no superior a quince días. Será de aplicación lo establecido en el penúltimo párrafo del apartado a) del punto 6.1.3.

El Director General de la Policía, a la vista del dictamen médico que se emita, podrá acordar la separación definitiva del afectado, en función de la gravedad del defecto físico o enfermedad, y perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo.

Será excluido del proceso de selección o causará baja en la Escuela Nacional de Policía tanto el aspirante a ingreso a la Policía Nacional que resulte condenado por delito doloso, o separado de otros cuerpos de las Administraciones Públicas, por actos cometidos antes o después de ser admitido a la correspondiente oposición, como aquel en cuya analítica se evidencie la presencia de sustancias tóxicas o sustancias estupefacientes recogidas en los Anexos I, II y III de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y sus posteriores modificaciones".

Ocurre que el análisis realizado a la toma de orina del hoy actor por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A., resultó positivo en Cocaína, en análisis realizado mediante técnica de inmunoensayo, confirmado por cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas (GC/MS), que arrojó unos resultados de: "Ecgonina metil ester: <10 ng/mL; Benzoilecgonina: 88 ng/mL; Cocaína: < 10 ng/mL; Cocaetileno: <10 ng/mL".

Cuestiona la parte actora estos resultados porque, a su juicio y en primer lugar, son claramente incorrectos y en absoluto acreditativos del consumo de drogas de abuso, en concreto cocaína, ya que se produjo una inexistencia y ruptura total de la cadena de custodia de las muestras tomadas al recurrente, por lo que los valores arrojados en la analítica aludida no son recibo ni fiables.

Pues bien, con relación a esta cuestión hemos de señalar que se viene entendiendo por la doctrina como "cadena de custodia" el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de las muestras que han de ser objeto de una analítica concreta, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.

La afirmación de la Administración o de un Laboratorio particular de que se ha cumplido con la cadena de custodia puede servir de elemento indiciario para darla por cumplida cuando nada se cuestione al respecto. Pero si el interesado manifiesta expresamente que no consta acreditada dicha cadena, lo que es el caso, es obvio que la Administración debe aportar la acreditación correspondiente.

La cadena de custodia no se acredita por la afirmación apodíctica de un particular o de la propia Administración actuante sino por la certificación administrativa que exprese, aparte de la identificación de la muestra, la identidad de todos los custodios y las circunstancias de tiempo y lugar del transporte, entregas y conservación realizadas. Se trata de un documento sencillo pero que la Administración debe ofrecer al que pone de manifiesto su ausencia cuando resulta que solo hay un elemento probatorio y la regularidad del mismo depende de ello.

En el caso que concreto que nos ocupa se debe señalar, de entrada, que en el expediente no existe justificante de firma de las etiquetas identificativas de los tubos y documentación asignados al recurrente, al que en el momento de efectuar la toma de muestra únicamente se le entregó la hoja de consentimiento, sin ningún tipo de etiqueta identificativa en el mismo, la cual probablemente se pegaría a posteriori una vez relleno y entregado por el alumno el citado formato. En segundo lugar, no existe constancia de quien sea la persona del laboratorio o del Cuerpo de Policía Nacional que recibe dichas muestras y garantiza el inicio de la cadena de custodia y de la mismidad de las muestras. En tercer lugar, no existe constancia de la continuidad de dicha cadena de custodia iniciada en origen, a la llegada de las muestras al laboratorio que habría de analizarlas.

Ante estos hechos hemos de avanzar, de entrada, que la falta de rigor durante la fase de muestreo y recogida de muestras puede dar al traste con la fiabilidad de las más avanzadas técnicas de laboratorio, y esa es la razón por la que el resultado de la prueba que justificó la baja definitiva del hoy recurrente en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), por la concreta forma en que fue realizada, no puede servir para sustentar aquella conclusión ante la imposibilidad de garantizar que la muestra tomada por personal del Área Sanitaria de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de la cual no existe diligencia que detalle cómo se precintó y remitió de modo que se garantizase su autenticidad, sea la misma que fue analizada por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A. actuante.

TERCERO: Con ser relevante, a los efectos de la estimación del presente recurso, lo reseñado en el Fundamento precedente, hemos de analizar la segunda de las alegaciones efectuadas por el actor a aquéllos efectos en la medida en que las mismas, como veremos, también tienen singular relevancia.

Veamos, sostiene el actor que su madre está diagnosticada de depresión crónica, consumiendo regularmente, como parte de su tratamiento contra aquélla y por indicación médica, infusiones de mate de coca, producto cuya venta y consumo es perfectamente legal en España, resultando que el actor, el día anterior a la toma de muestra de orina ulteriormente analizada, manifiesta haber estado en casa de su madre y como quiera que el recurrente estaba resfriado y cansado consumió varias infusiones, un total de seis, de unas bolsitas que tenía su madre en un bote y que resultaron ser de mate de coca, algo que supo después de que le fuera realizada la analítica de orina de referencia y ante la sorpresa causada por los resultados de la misma, lo que le hizo indagar sobre las posibles causas del positivo resultante, momento en que al comentarlo con su madre ésta le indicó que lo que había consumido el día que estuvo en su casa era, precisamente, seis infusiones de mate de hoja de coca.

En base a estos hechos el actor sostiene que los resultados advertidos en la analítica realizada a su muestra de orina son perfectamente compatibles con la ingesta de las seis infusiones de mate de hoja de coca, no siendo en absoluto indicativos de ingesta alguna de una droga de abuso como es la cocaína.

Pues bien, el recurrente en el proceso ha acreditado que, en efecto, su madre está diagnosticada de depresión crónica, consumiendo regularmente, como parte de su tratamiento contra aquélla y por indicación médica, infusiones de mate de coca.

Además, y tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, a instancias del Sr. Teodulfo se ha aportado al proceso un exhaustivo y detallado Informe emitido, con fecha 26 de Mayo de 2020 por el Titulado Superior en Ciencias Químicas D. Luis María, en el que, tras detallarse de manera minuciosa la exposición de motivos y objeto del Informe, la documentación utilizada para su elaboración, las consideraciones técnicas y relación de causalidad, se exponen las siguientes conclusiones, en lo más relevante a los efectos que nos ocupan:

"PRIMERA: Existe una limitación del estado de la técnica actual para poder discriminar en base a una analítica de laboratorio si un positivo en metabolito de cocaína, concretamente benzoilecgonina, es derivado de un consumo en droga de abuso cocaína o bien de la ingesta en las últimas 48 horas de mate o té de coca.

SEGUNDA: En base al Informe de análisis número NUM001, de fecha 04 noviembre de 2019, laboratorio Eurofins Megalab, que reporta un valor negativo en cocaína y metilecgonina, aunque sí un valor positivo en metabolito benzoilecgonina, se puede afirmar que no son datos científicamente concluyentes para que el Supervisor Médico del Área Sanitaria de la Policía pueda afirmar que el uso de drogas ilegales está justificado, así como pueda justificar que los resultados del laboratorio son científicamente suficientes, y cuya conclusión final ha de ser la confirmación en orina de abuso de drogas.

TERCERA: Existen parámetros químicos que determinando sólo su presencia o ausencia en muestra de orina nos permitirá concluir si ha habido un consumo en cocaína o en té de coca.

Estos indicadores químicos no están reflejados en el Informe de ensayo número NUM001, de fecha 04 noviembre de 2019, laboratorio Eurofins Megalab, de la muestra tomada al interesado, y por lo tanto se propone que se puedan analizar, ya sea en la muestra de contraanálisis si aún es posible o sobre una muestra de pelo del interesado.

Se propone, se analicen los alcaloides Higrina y Cuscohigrina en un laboratorio acreditado, en la muestra de contraanálisis o bien en una muestra de pelo del interesado.

Se propone, se analicen en la muestra de contraanálisis o bien en una muestra de pelo del interesado adulterantes más frecuentes encontrados en muestras de cocaína, tales como cafeína, hidroxicina, levamisol, fenacetina, etc.

CUARTA: Para la evaluación de los resultados analíticos con los fines previstos (detección drogas en ambiente laboral), se ha de utilizar un valor de corte de 300 ng/ml para el ensayo preliminar o screening, mientras para el ensayo de confirmación por cromatografía de gases/masas se toma como valor de corte 150 ng/ml, para cada uno de los metabolitos de cocaína.

QUINTA: En base a las deficiencias detectadas en el Informe de análisis número NUM001, de fecha 04 noviembre de 2019, laboratorio Eurofins Megalab, considero que las decisiones adoptadas por la Dirección General de la Policía se toman en base a un Informe de ensayo incompleto y sin claridad respecto a las decisiones técnicas adoptadas.

...

SÉPTIMA: Existen indicios probatorios de irregularidades y deficiencias durante la recogida de muestras de orina que llevó a cabo la Policía, basándome para ello en el incumplimiento de recomendaciones recogidas en el Manual para uso de laboratorios nacionales, Naciones Unidas, Nueva York, 1995 ST/NAR/27.

La falta de rigor durante la fase de muestreo y recogida de muestras puede dar al traste con la fiabilidad de las más avanzadas técnicas de laboratorio.

OCTAVA: El Informe de análisis, número NUM001, de fecha 04 noviembre de 2019, laboratorio Eurofins Megalab, no contempla la evaluación de parámetros físico-químicos indicadores (densidad, ph, etc) para evaluar la Integridad de la muestra para determinaciones DAU (pruebas de abuso de drogas), y por lo tanto necesarios para determinar la validez de la muestra de orina antes de la detección de drogas y metabolitos.

Sin embardo sí aparece reflejado en dicho Informe que se evalúa la adulteración de la muestra en orina, aportando un valor de 98.20%.

NOVENA: En el Informe de análisis número NUM001, de fecha 04 noviembre de 2019, laboratorio Eurofins Megalab se determina la concentración en orina de creatinina, siendo de 0.18 g/l o bien de 18 mg/dl.

Está establecido que para la validez de la determinación DAU, los especímenes de orina con niveles de creatinina inferiores a 20 mg/dl o 0.20 g/I son indicativos de dilución, y por tanto esa muestra no se considera APTA para DAU.

Por tanto, la muestra de orina del interesado no es APTA para determinación de drogas de abuso.

DÉCIMA: En base a las Conclusiones Séptima, Octava y Novena se considera insuficiente la evidencia del análisis, y por lo tanto no se tomarían acciones posteriores con el dador del espécimen biológico.

UNDÉCIMA: En base a la documentación derivada del muestreo por parte de la Policía y a la falta de datos de trazabilidad de las muestras en el Informe de análisis número NUM001, de fecha 04 noviembre de 2019, laboratorio Eurofins Megalab, no existen evidencias de un correcto establecimiento de la cadena de custodia que permita establecer un control sobre los pasos que han seguido las muestras desde su obtención hasta la llegada de las mismas al laboratorio, e incluso, hasta la emisión de los resultados.

La no cumplimentación de los procedimientos y documentos de custodia, o un error en los mimos, tanto en el muestreo como en el laboratorio, deben ser motivo suficiente para invalidar el resultado de los análisis, sea cual sea el resultado de la determinación, pues la manipulación de una muestra puede darse en ambos sentidos (falso negativo o falso positivo)".

En el indicado Informe se señala expresamente, y como CONCLUSIÓN FINAL:

"Se detectan irregularidades en la recogida de muestras de orina por parte de la Policía el día 04 de noviembre de 2019, falta de evidencias en la cadena de custodia tanto en el muestreo como en el laboratorio desde la recepción de las muestras hasta la emisión de los resultados analíticos, inexistencia en la fase analítica de pruebas de verificación relativas a una posible adulteración del espécimen biológico, y a mayores se reporta en el Informe de análisis número NUM001, de fecha 04 noviembre de 2019, laboratorio Eurofins Megalab, un valor de creatinina en orina inferior al mínimo necesario para dar validez a la muestra.

Por todo ello, se considera que la muestra no es Apta para la determinación de drogas de abuso, se considera insuficiente la evidencia del análisis, y por lo tanto atendiendo a estas razones, deben ser éstas motivo suficiente para invalidar el resultado de los análisis, sea cual sea el resultado de la determinación".

En el supuesto analizado nos encontramos en presencia de un Informe Analítico y un Informe emitido por un Titulado Superior en Ciencias Químicas que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.

Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos analíticos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar la distinta motivación de los distintos Informes en pugna, a saber, muy detallada en el aportado a instancias del hoy actor, y muy parca, más bien escasa, la correspondiente al emitido por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A.

En el caso concreto, en consecuencia y a la luz de lo reseñado, consideramos que la solución a adoptar debe partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y pese a que el mismo no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, de dar prevalencia en este caso al Informe aportado por la propia parte actora. Y a esta conclusión hemos de llegar porque, como dijimos, el Informe emitido por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A. se limita a reflejar lo resultados de una analítica de orina, sin plantearse siquiera la posibilidad de que los resultados obtenidos pudieran deberse a causas distintas del consumo de droga de abuso, en concreto cocaína, sino a otras causas como pudiera ser el consumo de infusión de mate de coca.

Es cierto que el recurrente pudo haber solicitado el contraanálisis de la muestra de orina que se le tomó, habiendo declinado tal posibilidad, pero ello, en nuestra opinión, no resta virtualidad a las alegaciones efectuadas para cuestionar la analítica realizada por el Laboratorio EUROFINS MEGALAB, S.A. con éxito, como ha ocurrido.

El resultado de la concreta prueba analítica realizada al hoy actor y su invalidez pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión del mismo del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente no era disponer su baja definitiva en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), con pérdida de los derechos o expectativas de derecho a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo referido.

Quiere ello decir que la Administración actuante consideró, en las resoluciones objeto de recurso, que existía una causa de exclusión del proceso selectivo de referencia, cuando ello no se había acreditado con un suficiente grado de certeza, existiendo una serie de dudas más que razonables al respecto.

En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de las resoluciones objeto de recurso pues, en efecto, el concreto actuar administrativo cuestionado vulneró lo establecido en el apartado 8.4 de las Bases de la Convocatoria, por lo que será lo procedente declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada ya que, frente a lo afirmado por la Administración actuante, no existía evidencia del consumo por parte del hoy actor de drogas de abuso, en concreto cocaína.

CUARTO: En el hilo argumental destacado en el Fundamento precedente la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho de la recurrente es el de que se proceda a su reincorporación a la Escuela Nacional de Policía, a fin de llevar a cabo el Curso de Formación y Período de Prácticas previstos en la Base 8 de la Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

Caso de superar este período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento" .

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere reincorporado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc ... .

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y presentación, por D. Teodulfo contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se proceda a su reincorporación a la Escuela Nacional de Policía, a fin de llevar a cabo el Curso de Formación y Período de Prácticas previstos en la Base 8 de la Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0637-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0637-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.