Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 672/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100002
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3
Núm. Roj: STSJ M 3:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 672/2022, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO, representado por el Procurador D. Alberto Collado Martin, así como por D. Landelino, Dª. Rosalia, D Leopoldo, D. Lucas, D. Luis, Dª. Serafina y Dª. María Inmaculada, representados por la Procuradora Dª. María Diez Rubio, contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 17/2022. Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO, así como D. Landelino, Dª. Rosalia, D Leopoldo, D. Lucas, D. Luis, Dª. Serafina y Dª. María Inmaculada; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Fundamentos
A tal efecto, en síntesis, fundamenta el recurso de apelación en la consideración de que la sentencia apelada no se ajusta a Derecho cuando concluye que el concejal Landelino nunca había pertenecido al Grupo Socialista al haber manifestado en el Pleno su voluntad expresa de no adscribirse a ningún grupo político, por cuanto que no puede obviarse los antecedentes que le llevaron precisamente al Pleno como concejal del Grupo Socialista en cuyas listas se encontraba. Por tanto, ninguna vulneración del derecho fundamental de participación política se ha producido en el Ayuntamiento de Colmenarejo, resultando que estamos ante de un claro supuesto de transfuguismo de un concejal del grupo PSOE. Aunque la literalidad del segundo párrafo del art. 197.1 LOREG menciona "
La parte recurrente en la instancia: (i) Solicita que el recurso de apelación sea inadmitido al considerar que en el mismo se pretende volver a discutir cuestiones que ya fueron examinadas y rechazadas debidamente en la sentencia apelada con los mismos argumentos que fueron utilizados en el escrito de contestación a la demanda, sin hacer una crítica concreta de los argumentos esgrimidos en la sentencia; (ii) Subsidiariamente, solicita sea desestimado el recurso de apelación. De la prueba practicada ha quedado acreditado, sin ningún género de dudas, que el Sr. Landelino no se adscribió nunca al Grupo Municipal Socialista y que su adscripción automática por la Sra. Alcaldesa fue posterior a la presentación de la moción de censura. En cualquier caso, esa adscripción automática debe considerarse suspendida al no haber sido resuelta la solicitud de suspensión presentada junto con el recurso de reposición formulado contra aquella adscripción. Lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juez de instancia. Se muestra conforme con la interpretación del artículo 197.1 LOREG llevada a cabo por la sentencia apelada; (iii) Solicita sea fijada una indemnización, no inferior a 30.000 euros, por los perjuicios causados a los recurrentes; y (iv) Se adhiere al recurso de apelación en relación con el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas procesales. Aduce la aplicación del principio del vencimiento y que no está suficientemente motivada la exención de la condena en costas al Ayuntamiento de Colmenarejo, solicitado la condena al Ayuntamiento de las costas causadas en la instancia.
El Ministerio Fiscal se muestra enteramente conforme con el contenido de la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que deba ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en la que se señala que "
Pues bien, es cierto que en el caso concreto el Ayuntamiento apelante esgrime, en buena parte, idéntica argumentación a la vertida en la instancia, pero ninguna objeción debe atribuirse a dicho proceder toda vez que, a juicio de la Sala, dicha concreta argumentación resulta ser suficiente a los efectos de entenderse cumplida la carga procesal impuesta en el recurso de apelación, de concretar y razonar las críticas dirigidas a la sentencia dictada en la instancia. Criticas que aparecen centradas en la disconformidad del Ayuntamiento apelante respecto de la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada, así como de la interpretación jurídica del artículo 197.1 de la LOREG llevada a cabo, igualmente, en la precitada sentencia.
En consecuencia, no existe obstáculo procesal alguno para que por la Sala se entre a examinar la cuestión de fondo controvertida, no sin antes llamar la atención sobre que la causa de inadmisibilidad alegada, en realidad, lo es de desestimación del recurso de apelación.
El citado Acuerdo de 20 de octubre de 2021 se fundamentaba en las dos consideraciones siguientes: (i) Que la moción de censura debía entenderse "
La controversia en esta alzada, a la vista de las concretas alegaciones contenidas en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Colmenarejo, queda reducida a determinar si, como sostiene el citado Ayuntamiento, el concejal Sr. Landelino, firmante de la moción de censura presentada el 29 de julio de 2021, había formado parte del Grupo Municipal Socialista al que pertenece la Sra. Alcaldesa y, por ende, resultaba de aplicación la previsión contenida en el artículo 197.1.a), segundo párrafo, de la LOREG, para el supuesto de que "
Pues bien, sentado ello, resulta conveniente, para la adecuada resolución de la controversia que aquí nos ocupa, comenzar recordando que, como consecuencia de las distorsiones producidas por las experiencias que se habían generado durante la aplicación de la regulación anterior de la moción de censura, mediante la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, y dentro del marco del denominado Pacto local, en el año 1999 el legislador procedió a dar una nueva regulación a la moción de censura y, concretamente, al artículo 197 de la LOREG, con el objeto, precisamente, de poner freno a las prácticas abusivas y fraudulentas que se habían producido durante la vigencia del sistema anterior.
Esta nueva regulación, actualmente vigente, se llevó a cabo mediante la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, dando nueva redacción al artículo 197.1 de la LOREG, en lo que ahora nos interesa, en los términos siguientes (teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad contenida en el fundamento jurídico 8 de la STC (Pleno) 151/2017 de 21 de diciembre):
"
De dicha regulación se desprende el "
(i) La moción de censura debe ser formalizada mediante escrito firmado, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación (sin perjuicio de la mayoría requerida para el supuesto de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone).
(ii) Autenticación de firmas: el escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación.
(iii) El escrito deberá presentarse ante el Secretario general de la Corporación por cualquiera de sus firmantes.
(iv) Comprobación por el Secretario de que el escrito reúne formalmente los requisitos exigidos por la LOREG, extendiendo en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
(v) Presentación en el registro general y convocatoria "
(vi) Presidencia de la sesión y deliberación: la sesión en la que se habrá de debatir y votar la moción será presidida por una mesa de edad, que estará integrada por los concejales de mayor y menor edad de los que se hallen presente en la misma, con exclusión del alcalde y del candidato a la alcaldía, y en la que actuará como secretario el de la corporación. A dicha mesa de edad le corresponde, para poder seguir con su tramitación, constatar que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los párrafos del apartado 1.a) del citado artículo 197 de la LOREG.
(vii) Votación de la moción y toma de posesión del nuevo alcalde.
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, el Secretario general de la Corporación extendió en el escrito proponiendo la moción de censura la correspondiente diligencia de constancia de que reunía formalmente los requisitos exigidos por la LOREG y que, como consecuencia de ello, el mencionado escrito fue presentado en el registro general del Ayuntamiento de Colmenarejo, por lo que debe entenderse, en aplicación de la citada normativa, producida la convocatoria "
En consecuencia, la negativa de la Sra. Alcaldesa a convocar el Pleno Extraordinario para debatir y votar la moción de censura es, manifiestamente, contraria al ordenamiento jurídico en la medida en que no corresponde a la misma determinar si, en el momento de presentación de la moción de censura, el escrito proponiendo la moción de censura reunía o no los requisitos establecidos a tal efecto por la LOREG (ya hemos indicado, que tal cometido corresponde al Secretario general de la Corporación), como tampoco le compete constatar si dichos requisitos se mantienen en el tiempo (ya hemos indicado, igualmente, que tal potestad está atribuida, con exclusividad, a la Mesa de edad que debe constituirse en el Pleno Extraordinario convocado para debatir y votar la moción de censura).
Pues bien, al contrario de lo sostenido en la resolución impugnada, el Sr. Concejal D. Landelino, firmante de la susodicha moción de censura, al tomar posesión de su cargo, no quedó integrado de forma automática en el Grupo Político Municipal al que pertenece la Alcaldía (PSOE de Colmenarejo), por la sencilla y evidente razón de que dicho efecto o consecuencia no viene impuesto por el ordenamiento jurídico, máxime cuando el citado concejal, con anterioridad a su toma de posesión, dejó meridianamente claro su intención de hacerlo como concejal no adscrito a ningún grupo político. Posibilidad ésta, de no integración del concejal en el grupo político que constituya la formación electoral por el que fue elegido, así como su eventual abandono posterior, que está contemplada en el artículo 73.3 de la LRBRL ("
Consecuencia ineludible de todo ello es que la suscripción por el citado concejal de la moción de censura que nos ocupa no conlleva la aplicación de la previsión contenida en el artículo 197.1.a), segundo párrafo, de la LOREG, de entenderse incrementada la mayoría absoluta exigida en el primer párrafo de dicho precepto en el mismo número de concejales proponentes de la moción de censura que formaran o hubiesen formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde y ello por la evidente razón de que el Sr. Concejal D. Landelino, tal como hemos indicado, en ningún momento formó parte del Grupo Municipal Socialista al que pertenece la Sra. Alcaldesa.
Adviértase como el incremento de mayoría absoluta, prevista en el precepto citado, aparece expresamente vinculado al supuesto de que "
En consecuencia, de cuanto antecede, se desprende la procedencia de desestimar íntegramente el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Colmenarejo, a la vez que debe desestimarse la pretensión de los recurrentes en la instancia, formalizada en su escrito de contestación a la demanda (motivo de impugnación tercero), de que sea fijada a su favor una indemnización, no inferior a 30.000 euros, por los perjuicios causados a los recurrentes, dado que, como es bien sabido, no pueden perseguirse en apelación pretensiones distintas a las formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC, a contrario sensu), lo que aquí ocurre con la mentada pretensión indemnizatoria.
En dicha adhesión se solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales y que, en su lugar, sea condenado en costas el Ayuntamiento de Colmenarejo, aduciendo la aplicación del principio del vencimiento y que no está suficientemente motivada la exención de la condena en costas al citado Ayuntamiento.
Al respecto, conviene comenzar recordando que el artículo de la LJCA 139 LJC, en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11), en materia de costas, dispone que:
"
Sobre este nuevo sistema cabe traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2016, rec. 1096/2014, en cuyo FD decimosexto se dice:
"(...)
Encontramos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008) cuando señala que: "En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes - temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero, FJ 3.º. (EDJ 2009/8761) "
Queda, por tanto, patente la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.
En el caso presente, la Juzgadora de la instancia, pese a estimar el recurso contencioso-administrativo, no impone las costas procesales causadas a la parte demandada. Todo su razonamiento se limita a dejar constancia, en el FD 7º, de que:
"
Pues bien, como vemos, la Juzgadora de la instancia ni ampara ni razona la no imposición de las costas en alguno de los concretos supuestos contemplados en el artículo 139.1 de la LJCA -que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho-, por lo que estimamos que el apartamiento de dicha Juzgadora de la regla general en cuanto a la imposición de las costas procesales adolece de la necesaria motivación que a tal decisión debe necesariamente acompañar, por lo que resulta procedente estimar la adhesión a la apelación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO, y con ESTIMACIÓN del promovido por D. Landelino, Dª. Rosalia, D Leopoldo, D. Lucas, D. Luis, Dª. Serafina y Dª. María Inmaculada, contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 17/2022, debemos REVOCAR la citada Sentencia en el solo particular de la imposición al citado Ayuntamiento de las costas causadas en la instancia. En relación con las costas causadas en esta alzada, se estará a lo establecido en el último fundamento jurídico de la presente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
