Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 672/2022 de 13 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100002

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3

Núm. Roj: STSJ M 3:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0000517

RECURSO DE APELACIÓN 672/2022

SENTENCIA NÚMERO 4

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 672/2022, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO, representado por el Procurador D. Alberto Collado Martin, así como por D. Landelino, Dª. Rosalia, D Leopoldo, D. Lucas, D. Luis, Dª. Serafina y Dª. María Inmaculada, representados por la Procuradora Dª. María Diez Rubio, contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 17/2022. Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO, así como D. Landelino, Dª. Rosalia, D Leopoldo, D. Lucas, D. Luis, Dª. Serafina y Dª. María Inmaculada; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Colmenarejo, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido por diligencia de ordenación, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- Formulada oposición y adhesión al citado recurso por la parte recurrente, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de enero de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 17/2022 por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 20 de octubre de 2021 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Colmenarejo, anula " dicha resolución por considerarse no conforme a Derecho, al haberse adoptado con vulneración del derecho reconocido en el artículo 23 C.E ., reconociendo el derecho de la parte recurrente que se proceda a la convocatoria de la celebración del Pleno Extraordinario para el debate y votación de la Moción de Censura presentada el día 29 de julio de 2021, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por todas las consecuencias derivadas de esta declaración de nulidad del acto impugnado"; y ello " Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza el Ayuntamiento de Colmenarejo, solicitando se dicte resolución por la que se revoque la citada sentencia, " con desestimación de la demanda y condena en costas de ambas instancias a la parte demandante y aquí recurrida"

A tal efecto, en síntesis, fundamenta el recurso de apelación en la consideración de que la sentencia apelada no se ajusta a Derecho cuando concluye que el concejal Landelino nunca había pertenecido al Grupo Socialista al haber manifestado en el Pleno su voluntad expresa de no adscribirse a ningún grupo político, por cuanto que no puede obviarse los antecedentes que le llevaron precisamente al Pleno como concejal del Grupo Socialista en cuyas listas se encontraba. Por tanto, ninguna vulneración del derecho fundamental de participación política se ha producido en el Ayuntamiento de Colmenarejo, resultando que estamos ante de un claro supuesto de transfuguismo de un concejal del grupo PSOE. Aunque la literalidad del segundo párrafo del art. 197.1 LOREG menciona " grupo político", en aras a evitar el transfuguismo político, se debe entender en este caso " lista electoral" por lo que el concejal obtuvo su credencial. Este es el espíritu legislativo que operó en la reforma del citado artículo 197.1.a) de la LOREG. El concejal D. Landelino, firmante de la moción de censura, desde que tomó posesión de su cargo como concejal, en la sesión plenaria municipal celebrada el 27 de julio de 2021, " quedó integrado de forma automática en el Grupo Municipal Socialista", siendo el 13 de septiembre de 2021 cuando adquirió la condición de concejal no adscrito, y al haber formado parte del Grupo Político Municipal al que pertenece la Alcaldía (PSOE de Colmenarejo), en cumplimiento del artículo 197.1 apartado a) párrafo segundo de la LOREG, la mayoría exigida se verá incrementada en una firma más adicional.

La parte recurrente en la instancia: (i) Solicita que el recurso de apelación sea inadmitido al considerar que en el mismo se pretende volver a discutir cuestiones que ya fueron examinadas y rechazadas debidamente en la sentencia apelada con los mismos argumentos que fueron utilizados en el escrito de contestación a la demanda, sin hacer una crítica concreta de los argumentos esgrimidos en la sentencia; (ii) Subsidiariamente, solicita sea desestimado el recurso de apelación. De la prueba practicada ha quedado acreditado, sin ningún género de dudas, que el Sr. Landelino no se adscribió nunca al Grupo Municipal Socialista y que su adscripción automática por la Sra. Alcaldesa fue posterior a la presentación de la moción de censura. En cualquier caso, esa adscripción automática debe considerarse suspendida al no haber sido resuelta la solicitud de suspensión presentada junto con el recurso de reposición formulado contra aquella adscripción. Lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juez de instancia. Se muestra conforme con la interpretación del artículo 197.1 LOREG llevada a cabo por la sentencia apelada; (iii) Solicita sea fijada una indemnización, no inferior a 30.000 euros, por los perjuicios causados a los recurrentes; y (iv) Se adhiere al recurso de apelación en relación con el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas procesales. Aduce la aplicación del principio del vencimiento y que no está suficientemente motivada la exención de la condena en costas al Ayuntamiento de Colmenarejo, solicitado la condena al Ayuntamiento de las costas causadas en la instancia.

El Ministerio Fiscal se muestra enteramente conforme con el contenido de la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en la instancia, así como las pretensiones y argumentaciones aducidas por las partes en esta alzada, un orden lógico-jurídico nos impone que comencemos nuestro análisis por la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación del Ayuntamiento de Colmenarejo, que se sustenta por los recurrentes-apelados en la consideración de que la Administración apelante reitera en esta segunda instancia la argumentación esgrimida en la instancia.

Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que deba ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en la que se señala que " no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltos por la sentencia de instancia. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquélla instancia".

Pues bien, es cierto que en el caso concreto el Ayuntamiento apelante esgrime, en buena parte, idéntica argumentación a la vertida en la instancia, pero ninguna objeción debe atribuirse a dicho proceder toda vez que, a juicio de la Sala, dicha concreta argumentación resulta ser suficiente a los efectos de entenderse cumplida la carga procesal impuesta en el recurso de apelación, de concretar y razonar las críticas dirigidas a la sentencia dictada en la instancia. Criticas que aparecen centradas en la disconformidad del Ayuntamiento apelante respecto de la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada, así como de la interpretación jurídica del artículo 197.1 de la LOREG llevada a cabo, igualmente, en la precitada sentencia.

En consecuencia, no existe obstáculo procesal alguno para que por la Sala se entre a examinar la cuestión de fondo controvertida, no sin antes llamar la atención sobre que la causa de inadmisibilidad alegada, en realidad, lo es de desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Dicho cuanto antecede, entrando a examinar las distintas cuestiones planteadas en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Colmenarejo, para una mejor comprensión de las mismas estimamos conveniente poner de relieve que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, tramitado conforme a las normas reguladoras del Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, va dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 20 de octubre de 2021 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Colmenarejo, por el que se acuerda no convocar el Pleno Extraordinario para el debate y votación de la Moción de Censura presentada el día 29 de julio de 2021, invocándose por los recurrentes, a tal efecto, la vulneración del derecho fundamental de participación política en su dimensión de ejercicio de cargo público conforme a lo previsto en las leyes, reconocido en el artículo 23 de la CE.

El citado Acuerdo de 20 de octubre de 2021 se fundamentaba en las dos consideraciones siguientes: (i) Que la moción de censura debía entenderse " jurídicamente" decaída por el fallecimiento, en fecha de 14 de agosto de 2021, del Sr. Concejal del Partido Popular, D. Jose Francisco, firmante de la moción de censura; y (ii) Que al Sr. Concejal D. Landelino, firmante de la susodicha moción de censura, la Sra. Alcaldesa le dio posesión del cargo de Concejal " quedando integrado de forma automática en el Grupo Municipal Socialista en la sesión plenaria municipal de 27-07-2021, ..., y posteriormente, con fecha 13-09-2021, adquiere el Sr. Landelino la condición de Concejal No adscrito, ..., y al haber formado parte del Grupo Político Municipal al que pertenece la Alcaldía (PSOE de Colmenarejo) en cumplimiento de lo indicado en el Art. 197.1 apartado a) segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General (LOREG), " la mayoría exigida se verá incrementada en una firma más adicional " .".

La controversia en esta alzada, a la vista de las concretas alegaciones contenidas en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Colmenarejo, queda reducida a determinar si, como sostiene el citado Ayuntamiento, el concejal Sr. Landelino, firmante de la moción de censura presentada el 29 de julio de 2021, había formado parte del Grupo Municipal Socialista al que pertenece la Sra. Alcaldesa y, por ende, resultaba de aplicación la previsión contenida en el artículo 197.1.a), segundo párrafo, de la LOREG, para el supuesto de que " alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone".

Pues bien, sentado ello, resulta conveniente, para la adecuada resolución de la controversia que aquí nos ocupa, comenzar recordando que, como consecuencia de las distorsiones producidas por las experiencias que se habían generado durante la aplicación de la regulación anterior de la moción de censura, mediante la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, y dentro del marco del denominado Pacto local, en el año 1999 el legislador procedió a dar una nueva regulación a la moción de censura y, concretamente, al artículo 197 de la LOREG, con el objeto, precisamente, de poner freno a las prácticas abusivas y fraudulentas que se habían producido durante la vigencia del sistema anterior.

Esta nueva regulación, actualmente vigente, se llevó a cabo mediante la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, dando nueva redacción al artículo 197.1 de la LOREG, en lo que ahora nos interesa, en los términos siguientes (teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad contenida en el fundamento jurídico 8 de la STC (Pleno) 151/2017 de 21 de diciembre):

" Artículo 197 Moción de censura del Alcalde

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.".

De dicha regulación se desprende el " iter" procedimental siguiente:

(i) La moción de censura debe ser formalizada mediante escrito firmado, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación (sin perjuicio de la mayoría requerida para el supuesto de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone).

(ii) Autenticación de firmas: el escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación.

(iii) El escrito deberá presentarse ante el Secretario general de la Corporación por cualquiera de sus firmantes.

(iv) Comprobación por el Secretario de que el escrito reúne formalmente los requisitos exigidos por la LOREG, extendiendo en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

(v) Presentación en el registro general y convocatoria " ope legis" del Pleno: realizadas las actividades anteriores, el documento de la moción será presentado en el registro general de la corporación por cualquiera de los firmantes de la misma, quedando convocado el pleno, en este caso, de forma automática, para las 12 horas del décimo día hábil siguiente posterior a su registro, a cuyo efecto el secretario de la corporación tiene el deber de remitir una notificación indicativa e informativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma, en el plazo máximo de un día a partir de la presentación de la moción en el registro, a efectos de su asistencia, indicando en esta la fecha y hora en que tendrá lugar esta sesión plenaria;

(vi) Presidencia de la sesión y deliberación: la sesión en la que se habrá de debatir y votar la moción será presidida por una mesa de edad, que estará integrada por los concejales de mayor y menor edad de los que se hallen presente en la misma, con exclusión del alcalde y del candidato a la alcaldía, y en la que actuará como secretario el de la corporación. A dicha mesa de edad le corresponde, para poder seguir con su tramitación, constatar que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los párrafos del apartado 1.a) del citado artículo 197 de la LOREG.

(vii) Votación de la moción y toma de posesión del nuevo alcalde.

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, el Secretario general de la Corporación extendió en el escrito proponiendo la moción de censura la correspondiente diligencia de constancia de que reunía formalmente los requisitos exigidos por la LOREG y que, como consecuencia de ello, el mencionado escrito fue presentado en el registro general del Ayuntamiento de Colmenarejo, por lo que debe entenderse, en aplicación de la citada normativa, producida la convocatoria " ope legis" del Pleno Extraordinario para debatir y votar la moción de censura, para las 12 horas del décimo día hábil siguiente posterior a su registro. Y, una vez, llegado el día señalado, será la Mesa de edad, y solo ella, la que deba " constatar", en ese mismo momento, si se mantienen los requisitos exigidos en los párrafos del apartado 1.a) del citado artículo 197 de la LOREG.

En consecuencia, la negativa de la Sra. Alcaldesa a convocar el Pleno Extraordinario para debatir y votar la moción de censura es, manifiestamente, contraria al ordenamiento jurídico en la medida en que no corresponde a la misma determinar si, en el momento de presentación de la moción de censura, el escrito proponiendo la moción de censura reunía o no los requisitos establecidos a tal efecto por la LOREG (ya hemos indicado, que tal cometido corresponde al Secretario general de la Corporación), como tampoco le compete constatar si dichos requisitos se mantienen en el tiempo (ya hemos indicado, igualmente, que tal potestad está atribuida, con exclusividad, a la Mesa de edad que debe constituirse en el Pleno Extraordinario convocado para debatir y votar la moción de censura).

QUINTO.- No obstante lo dicho, a continuación abordaremos la cuestión referida a si, como sostiene el citado Ayuntamiento, el concejal Sr. Landelino, firmante de la moción de censura presentada el 29 de julio de 2021, había formado parte del Grupo Municipal Socialista al que pertenece la Sra. Alcaldesa y, por ende, resultaba de aplicación la previsión contenida en el artículo 197.1.a), segundo párrafo, de la LOREG, para el supuesto de que " alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone"; esto es, determinar si la mayoría absoluta exigida en el primer párrafo de dicho precepto debe entenderse " incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias".

Pues bien, al contrario de lo sostenido en la resolución impugnada, el Sr. Concejal D. Landelino, firmante de la susodicha moción de censura, al tomar posesión de su cargo, no quedó integrado de forma automática en el Grupo Político Municipal al que pertenece la Alcaldía (PSOE de Colmenarejo), por la sencilla y evidente razón de que dicho efecto o consecuencia no viene impuesto por el ordenamiento jurídico, máxime cuando el citado concejal, con anterioridad a su toma de posesión, dejó meridianamente claro su intención de hacerlo como concejal no adscrito a ningún grupo político. Posibilidad ésta, de no integración del concejal en el grupo político que constituya la formación electoral por el que fue elegido, así como su eventual abandono posterior, que está contemplada en el artículo 73.3 de la LRBRL (" A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos"). Posibilidad de no integración que esta igualmente prevista en el artículo 32.4 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, para los concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación (" Los Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al grupo político formado por la lista en la que hayan sido elegidos. En caso contrario, tendrán la condición de Concejales no adscritos"). Tanto en un supuesto como en el otro, los preceptos citados prevén el pase a la condición de concejal no adscrito, quedando así vedada su eventual integración en el denominado " grupo mixto".

Consecuencia ineludible de todo ello es que la suscripción por el citado concejal de la moción de censura que nos ocupa no conlleva la aplicación de la previsión contenida en el artículo 197.1.a), segundo párrafo, de la LOREG, de entenderse incrementada la mayoría absoluta exigida en el primer párrafo de dicho precepto en el mismo número de concejales proponentes de la moción de censura que formaran o hubiesen formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde y ello por la evidente razón de que el Sr. Concejal D. Landelino, tal como hemos indicado, en ningún momento formó parte del Grupo Municipal Socialista al que pertenece la Sra. Alcaldesa.

Adviértase como el incremento de mayoría absoluta, prevista en el precepto citado, aparece expresamente vinculado al supuesto de que " alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone" por lo que, dada la literalidad de la norma, no resulta procedente su extensión, tal como parece postular la representación procesal del Ayuntamiento apelante, a un supuesto distinto, cual es el que aquí nos ocupa, en el que uno de los proponentes de la moción de censura no se integró en el grupo político constituido por la formación electoral por la que fueron elegidos, por lo que ni nunca formó parte del mismo, ni nunca lo abandonó. No cabe confundir, a los efectos que nos ocupa, " grupo político municipal" con " formación electoral" (con tal expresión se puede hacer alusión tanto a los partidos como a las coaliciones o a las agrupaciones de electores). En este último sentido, pueden traerse a colación las SSTS de 28 de junio y 29 de noviembre de 1990, según las cuales " [...] no cabe confundir grupo político o grupo municipal [...] con partido político [...] el recurso de apelación incurre en un error al equiparar representantes de grupo político y partido político [...]".

En consecuencia, de cuanto antecede, se desprende la procedencia de desestimar íntegramente el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Colmenarejo, a la vez que debe desestimarse la pretensión de los recurrentes en la instancia, formalizada en su escrito de contestación a la demanda (motivo de impugnación tercero), de que sea fijada a su favor una indemnización, no inferior a 30.000 euros, por los perjuicios causados a los recurrentes, dado que, como es bien sabido, no pueden perseguirse en apelación pretensiones distintas a las formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC, a contrario sensu), lo que aquí ocurre con la mentada pretensión indemnizatoria.

SEXTO.- A continuación, procede que pasemos a examinar la adhesión al recurso de apelación formalizada por los recurrentes en la instancia.

En dicha adhesión se solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales y que, en su lugar, sea condenado en costas el Ayuntamiento de Colmenarejo, aduciendo la aplicación del principio del vencimiento y que no está suficientemente motivada la exención de la condena en costas al citado Ayuntamiento.

Al respecto, conviene comenzar recordando que el artículo de la LJCA 139 LJC, en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11), en materia de costas, dispone que:

" En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

Sobre este nuevo sistema cabe traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2016, rec. 1096/2014, en cuyo FD decimosexto se dice:

"(...) cabe recordar que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la condena en costas por resolución jurisdiccional no es un hecho lesivo del derecho de las partes ( SSTC 147/1989 (EDJ 1989/8207 ) y 170/2002 ) y que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el subjetivo o de temeridad o el objetivo o del vencimiento afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobe su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios ( SSTC 131/1986 , 134/1990 y 46/1995 ).

El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas".

En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.

Encontramos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008) cuando señala que: "En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes - temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero, FJ 3.º. (EDJ 2009/8761) "

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión "serias dudas" demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).

Podría argumentarse que, pese a lo dicho, esta Sala si se pronuncia sobre las costas de la instancia y acerca de la aplicación o no del concepto "serias dudas de hecho o de derecho" en determinadas ocasiones, afirmación que si bien es cierta, debe aclararse que se limita a aquellos supuestos en los que este Tribunal, tras la declaración de haber lugar a alguno de los motivos planteados en casación y en aplicación del art. 95.2 LJCA , se convierte ella misma en sala de instancia, supuesto en el que el enjuiciamiento sobre la "seriedad" de la pretensión, no se realiza en revisión del criterio de la sentencia recurrida, sino como consecuencia del enjuiciamiento propio, porque, tal y como señala el art. 95.3: "En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el art. 139".

Por otra parte, en consideración a la naturaleza del recurso de casación, ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo, cierto es que conforme a las previsiones normativas precedentes a las que estamos analizando, que no procede revisar la condena en costas recogida en la sentencia de instancia.

Así es elocuente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2010 (Recurso: 4857/2008 ), que establece:

"En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación".

Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación" ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 ).

Pese a lo hasta aquí razonado, debemos contemplar la hipótesis en la que la sentencia, al efectuar su pronunciamiento sobre las costas, exima de su abono a la parte vencida por considerar que concurre el supuesto de excepción, de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, lo que conllevaría la necesidad de controlar que tal aplicación estuviera suficientemente motivada y ausente de todo matiz de arbitrariedad.".

Queda, por tanto, patente la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.

En el caso presente, la Juzgadora de la instancia, pese a estimar el recurso contencioso-administrativo, no impone las costas procesales causadas a la parte demandada. Todo su razonamiento se limita a dejar constancia, en el FD 7º, de que:

" De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJCA , no se aprecian en este caso la concurrencia de las circunstancias ahí previstas para efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso".

Pues bien, como vemos, la Juzgadora de la instancia ni ampara ni razona la no imposición de las costas en alguno de los concretos supuestos contemplados en el artículo 139.1 de la LJCA -que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho-, por lo que estimamos que el apartamiento de dicha Juzgadora de la regla general en cuanto a la imposición de las costas procesales adolece de la necesaria motivación que a tal decisión debe necesariamente acompañar, por lo que resulta procedente estimar la adhesión a la apelación.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen al Ayuntamiento de Colmenarejo las costas causadas por su recurso de apelación, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el apartado cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 2.000 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir por los recurrentes-apelados. No se hace expresa imposición de las costas causadas por la adhesión a la apelación formalizada por los recurrentes en la instancia.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO, y con ESTIMACIÓN del promovido por D. Landelino, Dª. Rosalia, D Leopoldo, D. Lucas, D. Luis, Dª. Serafina y Dª. María Inmaculada, contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 17/2022, debemos REVOCAR la citada Sentencia en el solo particular de la imposición al citado Ayuntamiento de las costas causadas en la instancia. En relación con las costas causadas en esta alzada, se estará a lo establecido en el último fundamento jurídico de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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