Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 436/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7
Núm. Roj: STSJ M 7:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 13 de enero de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 436/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad JORPACTIVOS S.L., contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 446/2020, figurando como partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrada Consistorial, así como Doña Flor, defendida por el Letrado D. Francisco-Javier Monge y Zamorano.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Del mismo modo, la representación de Dña. Flor se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 11 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 446/2020, por medio de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual, a su vez, se acuerda, desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de JORPOACTIVOS S.L. contra la resolución de 10 de julio de 2020, por la que se ordena a la citada mercantil que en el plazo de un mes procediese a la demolición de las obras ejecutadas en el emplazamiento de referencia, así como las que fuesen oportunas para restablecer la realidad física alterada, advirtiendo de su ejecución forzosa en caso de incumplimiento. Todo ello en relación con las instalaciones llevadas a cabo en el inmueble situado en Madrid, AVENIDA000 número NUM000, portal NUM001, piso NUM002.
La sentencia de instancia procede a fijar los motivos impugnatorios de la parte recurrente en el fundamento jurídico segundo de la siguiente forma:
Y a continuación, tras exponer una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales sobre las consecuencias jurídicas de la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, contiene su razón decisoria en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto y en el quinto con la siguiente argumentación:
Frente a la anterior sentencia interpone recurso de apelación la representación de JORPACTIVOS S.L., que procede a articular los siguientes motivos impugnatorios:
1º.- Falta de motivación de la sentencia e incongruencia omisiva. Señala que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no examinar sus alegaciones, limitándose a declarar la conformidad de la resolución recurrida en base al informe técnico municipal y afirmando que no se ha generado indefensión a la recurrente, sin motivación fáctica o jurídica alguna.
2º.- Nulidad por valoración arbitraria, irracional o contraria a la lógica de la prueba.
Indica que la prueba aportada acredita el carácter desmontable de la instalación, y en consecuencia, su posible legalización. Alude al certificado emitido por la empresa instaladora, al informe pericial del Arquitecto D. Carlos José y al acta notarial de requerimiento con fotografías y video.
Frente a la variada y contundente prueba desplegada por la actora, la sentencia considera más ajustada a la realidad el informe genérico de la Administración, sin motivación de las causas.
3º.- Se trata de una actuación no sujeta a título habilitante (licencia o declaración responsable), en virtud de:
3.1 El carácter plenamente desmontable de la instalación.
Explica que la vivienda estaba dotada desde su construcción de una pérgola en una parte de su terraza, compuesta de estructura metálica perimetral y en su cubierta se ubicaban múltiples travesaños metálicos, estando además circundada toda ella por un peto decorativo de grandes dimensiones. Aprovechando la estructura de la pérgola se instalaron por la recurrente una serie de accesorios desmontables y móviles, sin superar en ningún momento las dimensiones de ésta y sin alterar los materiales que la componían ni su estética, respetándose tanto los solados originales como los diferentes paramentos de la terraza y manteniéndose los cerramientos originales de la propia vivienda. Debido al mantenimiento de estos cierres originales de la vivienda, no se ha incorporado el espacio de la pérgola a la vivienda, siendo por su configuración un espacio abierto e independiente de la vivienda.
La instalación es un cierre perimetral de cortina de cristal y un techo de vidrio corredero, ambos desmontables y transparentes, acreditándose el carácter desmontable de la instalación por los elementos probatorios a los que anteriormente hemos aludido.
3.2 La superficie ocupada por la pérgola ya computaba como construida en la licencia de obras originaria.
La superficie computable, la que consume edificabilidad, de la vivienda reflejada en la licencia municipal es de 191,94 m2, y en esta superficie se ha incluido como superficie construida la correspondiente a la pérgola por un total de 22,75 m2.
La descripción y la inclusión de dicha superficie como computable a los efectos de la licencia aparece reflejada en el informe pericial y en la solicitud de legalización.
Alude igualmente a los documentos 2.5 y 2.7 que supone el plano comercial de la vivienda con las superficies de la misma y el detalle de superficies de la licencia y su desglose, respectivamente.
En todo caso, reitera que la instalación de cortina y techo de vidrio, así como el toldo, no alteran las anteriores superficies construida y computable, siendo una instalación desmontable y traslúcida, no computable como superficie construida según señala el artículo 6.5.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
Por ello, debido a la escasa entidad de las obras y que éstas no suponen un cerramiento de la pérgola amparada por la licencia de nueva planta original, se considera que las mismas no se encuentran dentro de los supuestos sujetos a intervención municipal contemplados por el artículo 151 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Tampoco se entiende que se encuentren las obras expuestas dentro del artículo 3 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004, que establece los actos sujetos a licencia, pues no se puede considerar como una obra de ampliación, toda vez que la superficie construida y útil de la vivienda no se han visto alteradas.
4º.- Nulidad por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido: se ha dictado orden de demolición sin resolución previa de la solicitud de legalización presentada.
La recurrente procedió a solicitar la legalización de las instalaciones efectuadas y frente a ello nada se ha comunicado por el Ayuntamiento de Madrid. En el expediente obra una propuesta de denegación que nunca fue notificada. La resolución final y el citado informe técnico al que se remite la propuesta no constan en el expediente administrativo y no se han notificado a la recurrente,.
Antes de ordenar la demolición de las obras la Administración Municipal debería haber notificado la denegación de la licencia y la recurrente habría podido plantear los recursos correspondientes frente a dicha denegación.
Lo que no es admisible jurídicamente es ordenar la demolición de las obras sin resolver previamente el expediente de legalización de las obras . De conformidad con el apartado 3 del artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, para que pueda proseguir el expediente de restitución de la legalidad urbanística es necesario que se resuelva (y se notifique esta resolución) negativamente la solicitud de legalización o bien que el interesado no solicite la legalización de las obras en el plazo otorgado,
La legalización solicitada, como se desprende del expediente, nunca fue resulta ni notificada, siendo contraria a Derecho en consecuencia la orden de demolición dictada.
Considera, en consecuencia, que la resolución objeto de recurso de encuentra inmotivada. La resolución municipal recurrida señala que
5º.- Nulidad de la orden de demolición dictada por causa de falta de competencia del órgano administrativo.
Señala que la orden de demolición aparece dictada por el Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística de la Dirección General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, quien de conformidad con la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid no tiene competencia para dictar la resolución comunicada. La propia resolución en su enunciado dice que la autoridad municipal competente para dictar la resolución es el Director General de la Edificación, según dice por Acuerdo de delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 11 de julio de 2019, por lo que según el tenor literal de la propia resolución el firmante no tendría competencia, como Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística, para dictar una orden de demolición.
La representación procesal de Doña Flor se opone a la estimación del recurso de apelación.
Plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo, considerando que se ha fijado la cuantía como indeterminada y que por ello resulta aplicable el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual "las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa". Así, siendo el recurso de cuantía inferior a 30.000 euros, y no estando comprendido en las excepciones previstas por la Ley, no puede ser objeto de recurso de apelación, habiendo sido indebidamente admitido.
En cuanto al fondo, considera que la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada y que resuelve las cuestiones suscitadas.
Por su parte, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid se adhiere al contenido de la sentencia dictada, considerando que del contenido del recurso de apelación no se infiere fundamentación jurídica alguna que permita su revocación.
Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 7 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio, y con carácter previo a los motivos de apelación que propone la parte apelante, la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación en atención a la cuantía del mismo, puesta de manifiesto por la representación de Doña Flor.
A este respecto debemos recordar que es constante la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (entre otras muchas, Sentencia de 27 de abril de 2009) que sostiene que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación. Estas consideraciones, evidentemente, son plenamente aplicables, mutatis mutandis, al recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debemos indicar que el recurso de apelación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tiene como objeto sólo las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo siempre que la cuantía que se discute, o el valor de la cuestión controvertida, en su distinta naturaleza jurídica, exceda del importe señalado en el artículo 81.1.a) de la LJCA.
Así, dicho precepto dispone que serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, salvo que se hubiesen dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
A su vez, interesa traer a colación que el artículo 78.1 de la LJCA dispone que "los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros".
Pues bien, en el presente supuesto, no resulta discutido que la cuantía del procedimiento se fijó por Decreto del Juzgado de instancia de fecha 24 de septiembre de 2021 en indeterminada, no siendo objeto de recurso el mismo. Y no siendo susceptible de determinación, la misma ha de considerarse en todo caso como superior a los 30.000 euros que constituye el umbral para poder recurrir en apelación.
No resulta aplicable, a tal efecto, la remisión que la parte codemandada realiza al artículo 394.3 de la Ley de Enjuciamiento Civil, que regula la condena en costas en los procedimientos civiles en primera instancia.
Dicho precepto establece: "Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón a la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa".
Por consiguiente, es claro que el artículo 394.3 de la LEC dispone que cuando la cuantía fuese inestimable, a los únicos efectos de valorar las costas procesales, se considerará la cuantía del procedimiento en 18.000 euros. Pero, insistimos, ello es únicamente a los efectos de valorar las costas procesales. Dicho precepto únicamente realiza dicha estimación a los efectos de valorar las costas del proceso, pero no se aplica a ningún otro supuesto, conforme a la redacción dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente supuesto, no habiéndose acreditado que la cuantía resulte inferior a 30.000 euros, es claro que la consideración del recurso como de cuantía indeterminada conduce a todos los efectos a considerar que la cuantía es superior a 30.000 euros, habiéndose tramitado además el procedimiento como ordinario y no abreviado, y siendo por tanto susceptible la sentencia dictada de recurso de apelación.
Como hemos indicado, la parte apelante considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a cuestiones puestas de manifiesto en la demanda.
A tal fin debemos resaltar que sobre la incongruencia omisiva o "ex silencio" denunciada, pone de manifiesto la STC 25/2012, que la misma "(...)
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
Pues bien, desde este punto de vista, consideramos con la parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues deja sin contestar algunos de los motivos impugnatorios sometidos a su consideración por la parte recurrente, y sin que pueda interpretar este silencio como una desestimación tácita por poderse inducir la motivación del conjunto de los razonamientos de la resolución.
Cierto es también, como veremos, que no resultaba necesario que el juzgador ofreciera una respuesta explícita y pormenorizada a cada uno de los motivos de impugnación planteados, pues los mismos son propios del recurso que pueda plantearse frente a la denegación de la legalización y no frente a la orden de demolición. Pero al menos la sentencia debería haber puesto de manifiesto esta circunstancia, ya que entre los motivos aducidos por la recurrente figuraba que no había sido dictada resolución acordando la denegación de la legalización, figurando en el expediente una simple propuesta. Al menos dicha circunstancia hubo de examinarse, y en cualquier caso, se debió realizar una referencia explícita a que determinadas cuestiones no podían examinarse cuando el objeto del recurso es una orden de demolición, como veremos posteriormente.
Por ello, procede estimar el recurso de apelación al considerar que existe incongruencia omisiva, aunque ello no se ha de traducir necesariamente en la estimación del recurso contencioso-administrativo, como veremos en el siguiente fundamento de derecho.
Existe una cuestión puesta de manifiesto por la parte apelante que debe resolverse en primer lugar, pues condiciona de modo necesario la respuesta que haya de darse al recurso.
Según expone la apelante, no consta en el expediente administrativo que se dictara la resolución por la que se denegaba la legalización, figurando únicamente una mera propuesta, y por este motivo, no podía dictarse con posterioridad la orden de demolición.
Sin embargo, tal afirmación no resulta correcta, pues al folio 38 del expediente administrativo figura realmente la propia resolución por la que se deniega la licencia urbanística solicitada. En efecto, aun cuando la misma aparece articulada como una mera propuesta, la misma resulta adoptada por el Director General de la Edificación. Así se indica de modo expreso, señalando al pie de la misma "En uso de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas, vengo en aprobar la anterior propuesta y resolver el expediente del modo que en ella se indica", siendo firmada la misma por la autoridad competente, que es el Director General de la Edificación, en fecha 20/03/2020. Así se infiere de la parte inferior del folio 38, al indicar expresamente la información de los firmantes del documento, constando que D. Pedro Francisco, Director General, firmó el documento el 20/03/2020.
A lo anterior es preciso añadir la distinción entre los conceptos de validez y eficacia del acto administrativo, como se deriva directamente del artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de lo que deriva la posibilidad que ostenta la parte de interponer el recurso contencioso-administrativo desde el mismo momento en que conoce el acto administrativo, lo que al menos, en el presente supuesto, habría ocurrido con la vista del expediente.
Establecido lo anterior, debemos señalar que no procede en este recurso entrar a analizar los diversos motivos impugnatorios puestos de manifiesto por la parte apelante que se refieren al carácter desmontable de la instalación, a que se trata de una actuación no sujeta a título habilitante, así como que la superficie ocupada por la pérgola ya computaba como construida en la licencia de obras originaria. Y ello por cuanto se trata de cuestiones que pueden aducirse frente a la resolución por la que se deniega la legalización, pero no en el recurso interpuesto frente a la orden de demolición.
En efecto, resulta conveniente traer a colación que el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, que dispone, en lo que interesa, que:
Pues bien, llegado a este punto conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, rec. 2/2017, en la que se dice:
Por tanto, en la medida en que la Administración denegó la legalización de las obras llevadas a cabo, como hemos indicado anteriormente, ninguna objeción cabe realizar respecto de la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto ordena la demolición, en cuanto que la demolición es la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico para las obras llevadas a cabo ilegalmente, no siendo posible examinar en esta sede las cuestiones que pudieron articularse en el respectivo recurso frente a la denegación de la legalización.
A tal efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 establece:
Por consiguiente, tampoco podemos aceptar que la resolución administrativa se encuentre huérfana de motivación, pues ciertamente, lo que dispone es que no puede entrar a analizar los motivos que debieron articularse frente a la denegación de la legalización.
De los motivos articulados por la parte apelante en el recurso únicamente cabría entrar a analizar, por referirse específicamente a la orden de demolición, el relativo a la incompetencia del órgano administrativo que la dicta.
Como hemos expuesto anteriormente, señala la apelante que la orden de demolición aparece dictada por el Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística de la Dirección General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, quien de conformidad con la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid no tiene competencia para dictar la resolución comunicada. La propia resolución en su enunciado dice que la autoridad municipal competente para dictar la resolución es el Director General de la Edificación, según dice por Acuerdo de delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 11 de julio de 2019, por lo que según el tenor literal de la propia resolución el firmante no tendría competencia, como Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística, para dictar una orden de demolición.
Pues bien, no es cierto que la orden de demolición no se encuentre firmada por el Director General de la Edificación, pues como se observa al folio 39 del expediente administrativo, dicha orden fue firmada por el mismo el 10/07/2020. Y dicha Autoridad es la competente para su dictado en virtud de lo expuesto en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 11/07/2019 (BOAM 8439 de 15/7/2019), como se hace constar en la propia resolución recurrida.
En efecto, se dispone en dicho Acuerdo la competencia del Director General de la Edificación en orden a la inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias, pudiendo, en particular, dictar cuantas resoluciones sean precisas para la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Pues bien, con base en todo lo expuesto consideramos que debe estimarse el recurso de apelación por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, si bien procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
En lo que se refiere a las costas de instancia, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, procede su imposición a la parte recurrente, si bien con la misma limitación que dispuso la sentencia de instancia anulada (importe máximo de dichas costas en la cantidad de 150 euros por lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los letrados actuantes por la Administración demandada y de la codemandada).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad JORPACTIVOS S.L., contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 446/2020, sentencia que anulamos por incongruencia omisiva.
2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JORPACTIVOS S.L. contra la Resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual, a su vez, se acuerda, desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de JORPACTIVOS S.L. contra la resolución de 10 de julio de 2020, resoluciones que han sido identificadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la resolución administrativa impugnada al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
3º.- No realizar imposición de costas de esta apelación e imponer las costas de la primera instancia a la parte recurrente, con el límite y en la forma dispuestas en el último de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0436-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
HJLa difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
