Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 436/2022 de 13 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100006

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7

Núm. Roj: STSJ M 7:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0024565

APELACIÓN 436/2022

SENTENCIA NÚMERO 12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 13 de enero de 2023

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 436/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad JORPACTIVOS S.L., contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 446/2020, figurando como partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrada Consistorial, así como Doña Flor, defendida por el Letrado D. Francisco-Javier Monge y Zamorano.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de enero de 2022 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 11 de Madrid dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 446/2020, por medio de la cual se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual, a su vez, se acuerda, desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de JORPOACTIVOS S.L. contra la resolución de 10 de julio de 2020, por la que se ordena a la citada mercantil que en el plazo de un mes procediese a la demolición de las obras ejecutadas en el emplazamiento de referencia, así como las que fuesen oportunas para restablecer la realidad física alterada, advirtiendo de su ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la representación de JORPOACTIVOS S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Del mismo modo, la representación de Dña. Flor se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 12 de enero de 2023.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 11 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 446/2020, por medio de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual, a su vez, se acuerda, desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de JORPOACTIVOS S.L. contra la resolución de 10 de julio de 2020, por la que se ordena a la citada mercantil que en el plazo de un mes procediese a la demolición de las obras ejecutadas en el emplazamiento de referencia, así como las que fuesen oportunas para restablecer la realidad física alterada, advirtiendo de su ejecución forzosa en caso de incumplimiento. Todo ello en relación con las instalaciones llevadas a cabo en el inmueble situado en Madrid, AVENIDA000 número NUM000, portal NUM001, piso NUM002.

SEGUNDO.- Argumentos de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia procede a fijar los motivos impugnatorios de la parte recurrente en el fundamento jurídico segundo de la siguiente forma:

1.- Error en la resolución recurrida. Actuación no sujeta a titulo habilitante; licencia o declaración responsable. Que las obras consisten en la instalación de un cierre perimetral de cortina de cristal y un techo de vidrio corredero, ambos son desmontables y transparentes, que no aumenta la superficie útil o construida de la vivienda.

2.- Nulidad por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido: se ha dictado orden de demolición sin resolución previa de la solicitud de legalización presentada.

3.- Falta de motivación de la actuación impugnada.

4.- Nulidad de la orden de demolición dictada por causa de falta de competencia del órgano administrativo, al corresponder al Pleno el acuerdo de demolición de las obras.

Y a continuación, tras exponer una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales sobre las consecuencias jurídicas de la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, contiene su razón decisoria en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto y en el quinto con la siguiente argumentación:

"No se aprecia falta de competencia de la autoridad que ha dictado la resolución impugnada, al tratarse de un municipio de gran población al que resulta de aplicación el Titulo X de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, ni infracción alguna en la tramitación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.

QUINTO.- El informe técnico de la Unidad Técnica de Control de Obras del Servicio de Disciplina Urbanística, de 23 de septiembre de 2020, en el que se sustenta la actuación impugnada, resulta del siguiente tenor:

"- Las obras ejecutadas tienen la consideración urbanística de obras de ampliación, puesto que el volumen construido se ve aumentado al cerrar los laterales y el techo de la pérgola. Según el articulo1.4.10 c) del Plan General de Ordenación Urbana, se definen como obras de ampliación aquella en las que se incrementa la ocupación o el volumen construidos. - Las obras de ampliación necesitan autorización municipal, según lo recogido en el art.3 c) de la ordenanza municipal de Tramitación de Licencias. - La licencia de legalización 711/2020/06384 fue denegada mediante resolución de fecha 20/03/2020, habiendo sido ordenada la demolición con fecha 10/07/2020. -Respecto al cómputo de la edificabilidad de las terrazas, no es un tema competencia del Servicio de Disciplina Urbanística, si no que se trata de una cuestión a resolver en la propia tramitación de la licencia."

La actuación urbanística efectuada ha sido informada desfavorablemente por empleados públicos a los que se les ha de atribuir un valor preponderante, en virtud de su presumible objetividad e imparcialidad, sin que los mismos hayan sido suficientemente desvirtuados por la parte recurrente a través de la prueba pericial admitida, siendo la consecuencia de la actuación ilegal, tras el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística la demolición, salvo que las actuaciones constructivas fueran legalizables, sin que se aprecie que en la tramitación del procedimiento se haya generado indefensión alguna".

TERCERO.- El recurso de apelación y la oposición al mismo.

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de apelación la representación de JORPACTIVOS S.L., que procede a articular los siguientes motivos impugnatorios:

1º.- Falta de motivación de la sentencia e incongruencia omisiva. Señala que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no examinar sus alegaciones, limitándose a declarar la conformidad de la resolución recurrida en base al informe técnico municipal y afirmando que no se ha generado indefensión a la recurrente, sin motivación fáctica o jurídica alguna.

2º.- Nulidad por valoración arbitraria, irracional o contraria a la lógica de la prueba.

Indica que la prueba aportada acredita el carácter desmontable de la instalación, y en consecuencia, su posible legalización. Alude al certificado emitido por la empresa instaladora, al informe pericial del Arquitecto D. Carlos José y al acta notarial de requerimiento con fotografías y video.

Frente a la variada y contundente prueba desplegada por la actora, la sentencia considera más ajustada a la realidad el informe genérico de la Administración, sin motivación de las causas.

3º.- Se trata de una actuación no sujeta a título habilitante (licencia o declaración responsable), en virtud de:

3.1 El carácter plenamente desmontable de la instalación.

Explica que la vivienda estaba dotada desde su construcción de una pérgola en una parte de su terraza, compuesta de estructura metálica perimetral y en su cubierta se ubicaban múltiples travesaños metálicos, estando además circundada toda ella por un peto decorativo de grandes dimensiones. Aprovechando la estructura de la pérgola se instalaron por la recurrente una serie de accesorios desmontables y móviles, sin superar en ningún momento las dimensiones de ésta y sin alterar los materiales que la componían ni su estética, respetándose tanto los solados originales como los diferentes paramentos de la terraza y manteniéndose los cerramientos originales de la propia vivienda. Debido al mantenimiento de estos cierres originales de la vivienda, no se ha incorporado el espacio de la pérgola a la vivienda, siendo por su configuración un espacio abierto e independiente de la vivienda.

La instalación es un cierre perimetral de cortina de cristal y un techo de vidrio corredero, ambos desmontables y transparentes, acreditándose el carácter desmontable de la instalación por los elementos probatorios a los que anteriormente hemos aludido.

3.2 La superficie ocupada por la pérgola ya computaba como construida en la licencia de obras originaria.

La superficie computable, la que consume edificabilidad, de la vivienda reflejada en la licencia municipal es de 191,94 m2, y en esta superficie se ha incluido como superficie construida la correspondiente a la pérgola por un total de 22,75 m2.

La descripción y la inclusión de dicha superficie como computable a los efectos de la licencia aparece reflejada en el informe pericial y en la solicitud de legalización.

Alude igualmente a los documentos 2.5 y 2.7 que supone el plano comercial de la vivienda con las superficies de la misma y el detalle de superficies de la licencia y su desglose, respectivamente.

En todo caso, reitera que la instalación de cortina y techo de vidrio, así como el toldo, no alteran las anteriores superficies construida y computable, siendo una instalación desmontable y traslúcida, no computable como superficie construida según señala el artículo 6.5.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Por ello, debido a la escasa entidad de las obras y que éstas no suponen un cerramiento de la pérgola amparada por la licencia de nueva planta original, se considera que las mismas no se encuentran dentro de los supuestos sujetos a intervención municipal contemplados por el artículo 151 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Tampoco se entiende que se encuentren las obras expuestas dentro del artículo 3 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004, que establece los actos sujetos a licencia, pues no se puede considerar como una obra de ampliación, toda vez que la superficie construida y útil de la vivienda no se han visto alteradas.

4º.- Nulidad por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido: se ha dictado orden de demolición sin resolución previa de la solicitud de legalización presentada.

La recurrente procedió a solicitar la legalización de las instalaciones efectuadas y frente a ello nada se ha comunicado por el Ayuntamiento de Madrid. En el expediente obra una propuesta de denegación que nunca fue notificada. La resolución final y el citado informe técnico al que se remite la propuesta no constan en el expediente administrativo y no se han notificado a la recurrente,.

Antes de ordenar la demolición de las obras la Administración Municipal debería haber notificado la denegación de la licencia y la recurrente habría podido plantear los recursos correspondientes frente a dicha denegación.

Lo que no es admisible jurídicamente es ordenar la demolición de las obras sin resolver previamente el expediente de legalización de las obras . De conformidad con el apartado 3 del artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, para que pueda proseguir el expediente de restitución de la legalidad urbanística es necesario que se resuelva (y se notifique esta resolución) negativamente la solicitud de legalización o bien que el interesado no solicite la legalización de las obras en el plazo otorgado,

La legalización solicitada, como se desprende del expediente, nunca fue resulta ni notificada, siendo contraria a Derecho en consecuencia la orden de demolición dictada.

Considera, en consecuencia, que la resolución objeto de recurso de encuentra inmotivada. La resolución municipal recurrida señala que "el acuerdo que se recurre trae por tanto, su causa, de una previa denegación de la obra construida por estimarse ilegalizable conforme a las normas urbanísticas de aplicación, y que además, es firme, por lo que no es, el presente recurso, el adecuado para examinar si lo construido se adecúa o no a las normas de planeamiento, ya que el momento de hacerlo fue con ocasión de la denegación de la licencia". Sin embargo, no se le ha notificado la denegación de la licencia de legalización solicitada, no conociendo las razones por las que se denegó la misma, y provocando su indefensión al no haber podido recurrir la citada denegación. La denegación de la licencia ni consta en el expediente administrativo ni ha sido notificada a la recurrente. Al no formar parte del expediente la denegación de la licencia, sin que se haya notificado a la actora, no se puede motivar la resolución recurrida en la misma, provocando indefensión al interesado, al no conocer los motivos de dicha denegación.

5º.- Nulidad de la orden de demolición dictada por causa de falta de competencia del órgano administrativo.

Señala que la orden de demolición aparece dictada por el Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística de la Dirección General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, quien de conformidad con la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid no tiene competencia para dictar la resolución comunicada. La propia resolución en su enunciado dice que la autoridad municipal competente para dictar la resolución es el Director General de la Edificación, según dice por Acuerdo de delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 11 de julio de 2019, por lo que según el tenor literal de la propia resolución el firmante no tendría competencia, como Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística, para dictar una orden de demolición.

La representación procesal de Doña Flor se opone a la estimación del recurso de apelación.

Plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo, considerando que se ha fijado la cuantía como indeterminada y que por ello resulta aplicable el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual "las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa". Así, siendo el recurso de cuantía inferior a 30.000 euros, y no estando comprendido en las excepciones previstas por la Ley, no puede ser objeto de recurso de apelación, habiendo sido indebidamente admitido.

En cuanto al fondo, considera que la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada y que resuelve las cuestiones suscitadas.

Por su parte, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid se adhiere al contenido de la sentencia dictada, considerando que del contenido del recurso de apelación no se infiere fundamentación jurídica alguna que permita su revocación.

CUARTO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 7 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio, y con carácter previo a los motivos de apelación que propone la parte apelante, la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación en atención a la cuantía del mismo, puesta de manifiesto por la representación de Doña Flor.

A este respecto debemos recordar que es constante la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (entre otras muchas, Sentencia de 27 de abril de 2009) que sostiene que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación. Estas consideraciones, evidentemente, son plenamente aplicables, mutatis mutandis, al recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debemos indicar que el recurso de apelación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tiene como objeto sólo las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo siempre que la cuantía que se discute, o el valor de la cuestión controvertida, en su distinta naturaleza jurídica, exceda del importe señalado en el artículo 81.1.a) de la LJCA.

Así, dicho precepto dispone que serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, salvo que se hubiesen dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

A su vez, interesa traer a colación que el artículo 78.1 de la LJCA dispone que "los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros".

Pues bien, en el presente supuesto, no resulta discutido que la cuantía del procedimiento se fijó por Decreto del Juzgado de instancia de fecha 24 de septiembre de 2021 en indeterminada, no siendo objeto de recurso el mismo. Y no siendo susceptible de determinación, la misma ha de considerarse en todo caso como superior a los 30.000 euros que constituye el umbral para poder recurrir en apelación.

No resulta aplicable, a tal efecto, la remisión que la parte codemandada realiza al artículo 394.3 de la Ley de Enjuciamiento Civil, que regula la condena en costas en los procedimientos civiles en primera instancia.

Dicho precepto establece: "Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón a la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa".

Por consiguiente, es claro que el artículo 394.3 de la LEC dispone que cuando la cuantía fuese inestimable, a los únicos efectos de valorar las costas procesales, se considerará la cuantía del procedimiento en 18.000 euros. Pero, insistimos, ello es únicamente a los efectos de valorar las costas procesales. Dicho precepto únicamente realiza dicha estimación a los efectos de valorar las costas del proceso, pero no se aplica a ningún otro supuesto, conforme a la redacción dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente supuesto, no habiéndose acreditado que la cuantía resulte inferior a 30.000 euros, es claro que la consideración del recurso como de cuantía indeterminada conduce a todos los efectos a considerar que la cuantía es superior a 30.000 euros, habiéndose tramitado además el procedimiento como ordinario y no abreviado, y siendo por tanto susceptible la sentencia dictada de recurso de apelación.

QUINTO.- Sobre la incongruencia omisiva.

Como hemos indicado, la parte apelante considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a cuestiones puestas de manifiesto en la demanda.

A tal fin debemos resaltar que sobre la incongruencia omisiva o "ex silencio" denunciada, pone de manifiesto la STC 25/2012, que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales", poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno ".

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.

Pues bien, desde este punto de vista, consideramos con la parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues deja sin contestar algunos de los motivos impugnatorios sometidos a su consideración por la parte recurrente, y sin que pueda interpretar este silencio como una desestimación tácita por poderse inducir la motivación del conjunto de los razonamientos de la resolución.

Cierto es también, como veremos, que no resultaba necesario que el juzgador ofreciera una respuesta explícita y pormenorizada a cada uno de los motivos de impugnación planteados, pues los mismos son propios del recurso que pueda plantearse frente a la denegación de la legalización y no frente a la orden de demolición. Pero al menos la sentencia debería haber puesto de manifiesto esta circunstancia, ya que entre los motivos aducidos por la recurrente figuraba que no había sido dictada resolución acordando la denegación de la legalización, figurando en el expediente una simple propuesta. Al menos dicha circunstancia hubo de examinarse, y en cualquier caso, se debió realizar una referencia explícita a que determinadas cuestiones no podían examinarse cuando el objeto del recurso es una orden de demolición, como veremos posteriormente.

Por ello, procede estimar el recurso de apelación al considerar que existe incongruencia omisiva, aunque ello no se ha de traducir necesariamente en la estimación del recurso contencioso-administrativo, como veremos en el siguiente fundamento de derecho.

QUINTO.- Sobre las cuestiones no resueltas por la sentencia de instancia. Procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Existe una cuestión puesta de manifiesto por la parte apelante que debe resolverse en primer lugar, pues condiciona de modo necesario la respuesta que haya de darse al recurso.

Según expone la apelante, no consta en el expediente administrativo que se dictara la resolución por la que se denegaba la legalización, figurando únicamente una mera propuesta, y por este motivo, no podía dictarse con posterioridad la orden de demolición.

Sin embargo, tal afirmación no resulta correcta, pues al folio 38 del expediente administrativo figura realmente la propia resolución por la que se deniega la licencia urbanística solicitada. En efecto, aun cuando la misma aparece articulada como una mera propuesta, la misma resulta adoptada por el Director General de la Edificación. Así se indica de modo expreso, señalando al pie de la misma "En uso de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas, vengo en aprobar la anterior propuesta y resolver el expediente del modo que en ella se indica", siendo firmada la misma por la autoridad competente, que es el Director General de la Edificación, en fecha 20/03/2020. Así se infiere de la parte inferior del folio 38, al indicar expresamente la información de los firmantes del documento, constando que D. Pedro Francisco, Director General, firmó el documento el 20/03/2020.

A lo anterior es preciso añadir la distinción entre los conceptos de validez y eficacia del acto administrativo, como se deriva directamente del artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de lo que deriva la posibilidad que ostenta la parte de interponer el recurso contencioso-administrativo desde el mismo momento en que conoce el acto administrativo, lo que al menos, en el presente supuesto, habría ocurrido con la vista del expediente.

Establecido lo anterior, debemos señalar que no procede en este recurso entrar a analizar los diversos motivos impugnatorios puestos de manifiesto por la parte apelante que se refieren al carácter desmontable de la instalación, a que se trata de una actuación no sujeta a título habilitante, así como que la superficie ocupada por la pérgola ya computaba como construida en la licencia de obras originaria. Y ello por cuanto se trata de cuestiones que pueden aducirse frente a la resolución por la que se deniega la legalización, pero no en el recurso interpuesto frente a la orden de demolición.

En efecto, resulta conveniente traer a colación que el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, que dispone, en lo que interesa, que:

"1. Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado".

(...)

3.Si el interesado no solicitara la legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2, así como, en su caso, en el número 6 del artículo anterior".

Pues bien, llegado a este punto conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, rec. 2/2017, en la que se dice:

"(...) hemos de partir de la base de que el procedimiento de legalización mediante la solicitud de la oportuna licencia, da lugar a la tramitación de un procedimiento autónomo insertado en el procedimiento principal de restauración de la legalidad urbanística que, si concluye con la concesión de la licencia da lugar al archivo del procedimiento principal, mientras que si, como ocurre en el presente caso, se dicta resolución denegatoria de la licencia por no ajustarse lo construido o proyectado a la legalidad urbanística, tendría el efecto de permitir continuar el procedimiento principal hasta adoptar la decisión de restablecer el orden urbanístico infringido.

Que tal procedimiento, en el que se incluye el procedimiento específico de otorgamiento o de la licencia, supere el plazo legal de tramitación, dará lugar a la caducidad del mismo, pero sus efectos no podrán extenderse a la resolución sobre la legalización o no de las obras mediante licencia, acto que puede ser objeto de impugnación autónoma, tanto si es expreso, como en el caso debatido, como si resulta ser presunto".

Por tanto, en la medida en que la Administración denegó la legalización de las obras llevadas a cabo, como hemos indicado anteriormente, ninguna objeción cabe realizar respecto de la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto ordena la demolición, en cuanto que la demolición es la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico para las obras llevadas a cabo ilegalmente, no siendo posible examinar en esta sede las cuestiones que pudieron articularse en el respectivo recurso frente a la denegación de la legalización.

A tal efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 establece: "El acuerdo que se recurre trae, por tanto, su causa, de una previa denegación de la obra construida por estimarse ilegalizable conforme a las normas urbanísticas de aplicación, y que además, es firme, por lo que no es el presente recurso el adecuado para examinar si lo construido se adecua o no a las normas de planeamiento, ya que el momento de hacerlo fue con ocasión de la denegación de la licencia".

Por consiguiente, tampoco podemos aceptar que la resolución administrativa se encuentre huérfana de motivación, pues ciertamente, lo que dispone es que no puede entrar a analizar los motivos que debieron articularse frente a la denegación de la legalización.

De los motivos articulados por la parte apelante en el recurso únicamente cabría entrar a analizar, por referirse específicamente a la orden de demolición, el relativo a la incompetencia del órgano administrativo que la dicta.

Como hemos expuesto anteriormente, señala la apelante que la orden de demolición aparece dictada por el Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística de la Dirección General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, quien de conformidad con la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid no tiene competencia para dictar la resolución comunicada. La propia resolución en su enunciado dice que la autoridad municipal competente para dictar la resolución es el Director General de la Edificación, según dice por Acuerdo de delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 11 de julio de 2019, por lo que según el tenor literal de la propia resolución el firmante no tendría competencia, como Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística, para dictar una orden de demolición.

Pues bien, no es cierto que la orden de demolición no se encuentre firmada por el Director General de la Edificación, pues como se observa al folio 39 del expediente administrativo, dicha orden fue firmada por el mismo el 10/07/2020. Y dicha Autoridad es la competente para su dictado en virtud de lo expuesto en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 11/07/2019 (BOAM 8439 de 15/7/2019), como se hace constar en la propia resolución recurrida.

En efecto, se dispone en dicho Acuerdo la competencia del Director General de la Edificación en orden a la inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias, pudiendo, en particular, dictar cuantas resoluciones sean precisas para la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Pues bien, con base en todo lo expuesto consideramos que debe estimarse el recurso de apelación por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, si bien procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO. - Costas.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no procede la imposición de las costas derivadas de la apelación.

En lo que se refiere a las costas de instancia, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, procede su imposición a la parte recurrente, si bien con la misma limitación que dispuso la sentencia de instancia anulada (importe máximo de dichas costas en la cantidad de 150 euros por lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los letrados actuantes por la Administración demandada y de la codemandada).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad JORPACTIVOS S.L., contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 446/2020, sentencia que anulamos por incongruencia omisiva.

2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JORPACTIVOS S.L. contra la Resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual, a su vez, se acuerda, desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de JORPACTIVOS S.L. contra la resolución de 10 de julio de 2020, resoluciones que han sido identificadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la resolución administrativa impugnada al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.

3º.- No realizar imposición de costas de esta apelación e imponer las costas de la primera instancia a la parte recurrente, con el límite y en la forma dispuestas en el último de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0436-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0436-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

HJLa difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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