Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 372/2021 de 13 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:749
Núm. Roj: STSJ M 749:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a trece de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 372/2021, interpuesto por Dª. Tomasa, representada por la Procuradora Dª. Ana Araúz de Robles Villalón, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de marzo de 2021, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 formuladas por la recurrente contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que pone fin al procedimiento de comprobación limitada en el expediente nº NUM002, cuyo importe asciende a 6.780.831,79 euros, y contra la resolución sancionadora en el marco del procedimiento sancionador NUM003, ascendiendo el importe de la sanción a 3.165.257,38 euros, anulando la resolución sancionadora y confirmando la liquidación provisional; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
Invoca también la actora que en los días 23 de mayo y 12 de diciembre de 2018 interpuso las reclamaciones económico administrativas de las que trae causa la resolución impugnada y que hasta entonces no había tenido noticias de su tramitación, concluyendo que, habiendo transcurrido más de 3 años sin que se produjera ningún acto en la tramitación de este expediente, había caducado. Y, en relación con los intereses, alega que si este Tribunal anulase la liquidación impugnada, necesariamente habría de anularse la liquidación de intereses practicada e impugnada.
El Abogado el Estado se opuso a la demanda sobre la base de que a la hora de considerar la trascendencia fiscal y los efectos derivados de las uniones de hecho en la Comunidad de Madrid hay que estar a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 11/2001 por remisión expresa del artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, por cuanto, en materia tributaria y con independencia de los efectos declarativos que pudieran contemplarse para otros ámbitos, prevalece la ley tributaria y en concreto en este caso la disposición autonómica mencionada en materia de tributos cedidos, por lo que de acuerdo con una interpretación integradora de la Ley reguladora de las Uniones de Hecho en la Comunidad de Madrid procede atribuir efectos tributarios desde el momento en que se produce la inscripción, como señala el tenor literal del artículo. Y añade que la sentencia del TS de fecha 7 de abril de 2021 en la que se le reconoce al recurrente una pensión de viudedad vitalicia no es de aplicación al presente caso pues en ésta, la cuestión sobre la que se suscitaba interés casacional es distinta, ya que, en el presente caso, no se está aplicando una norma estatal, el artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, sino la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid, Ley 11/2001 y 10/2009.
Alega igualmente el Abogado del Estado que el Tribunal Supremo ha mantenido sin fisuras la doctrina tradicional según la cual sus cambios de criterio se aplican, tanto al mismo caso en que se adoptan, como en recursos relativos a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad, pero todavía no resueltos por sentencia firme. Y se opone a la caducidad del expediente invocada por la actora, sobre la base de que, habiéndose iniciado el procedimiento de comprobación limitada el 9 de marzo de 2018 y habiendo finalizado el 3 de mayo de 2018, éste no ha caducado, por no haber transcurrido el plazo de 6 meses.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que la falta de inscripción en el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid impide acogerse a los beneficios fiscales previstos para el cónyuge viudo, que la recurrente trae a colación una sentencia del Tribunal Supremo, de 7/4/2021, que en nada resulta aplicable al caso de autos, pues en dicho procedimiento se analiza la necesidad de la acreditación de una pareja de hecho a los efectos de una posible pensión de viudedad, pero no a efectos fiscales como se discute en este supuesto, que no se ha dado ningún cambio de criterio por el Tribunal Supremo en relación con el requisito exigible a las parejas de hecho sobre su inscripción en el registro correspondiente para beneficiarse de las bonificaciones previstas para el impuesto de sucesiones y, respecto de la alegación relativa a la caducidad del expediente, alega que la actora ni tan siquiera prueba los hechos en los que fundamenta su breve alegación, siendo la prueba un elemento esencial de conformidad con el art. 105 de la LGT, así como el art. 217 de la LEC.
En fecha 16 de noviembre de 2015 falleció D. Carmelo, habiendo otorgado testamento el 24 de mayo de 2010, instituyendo heredera universal a la actora.
El 29 de abril de 2016 se otorgó por la recurrente escritura pública de aceptación de la herencia de D. Carmelo, adjudicándosele todos los bienes en su valor de 9.629.160,58 euros, presentando el 9 de mayo de 2016 autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones con una cuota tributaria de 31.258,92 euros.
En fecha 5 de marzo de 2018 se inicia por la Administración procedimiento de comprobación limitada emitiéndose propuesta de liquidación provisional por importe de 6.330.514,76 euros, por aplicación indebida de la reducción por parentesco y por deducción indebida del 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, por no existir cónyuge supérstite.
El 22 de marzo de 2018 formuló la actora alegaciones frente a la propuesta de liquidación, aportando documentación, y el 24 de abril de 2018 presentó más documentación para acreditar la convivencia con el fallecido como pareja de hecho.
En fecha 9 de abril de 2018 se emitió liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 6.780.831,79 euros, con la misma motivación que la propuesta de liquidación, presentando la recurrente reclamación económico- administrativa frente a la misma el 23 de mayo de 2018.
El 6 de junio de 2018 se dictó acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción a la actora, que formuló alegaciones frente a la misma, dictándose el 19 de noviembre de 2018 resolución por la que se impuso una sanción a la misma de 3.165.257,38 euros, frente a la que interpuso reclamación económico-administrativa.
El 25 de marzo de 2021 el TEAC dicto resolución estimando en parte las citadas reclamaciones económico-administrativas, resueltas de forma acumulada, en el sentido de anular la resolución sancionadora y confirmar la liquidación provisional dictada.
El artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone lo siguiente:
El artículo 26 del citado Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, dispone lo siguiente:
La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, dispone en el artículo 3.1. lo siguiente:
Sobre la base de dichos preceptos, la Administración entendió que era un requisito indispensable para que las uniones de hecho produjeran sus efectos, la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la CAM y que, por tanto, al no haberse acreditado la inscripción de la unión de hecho de la actora y el causante en dicho Registro, no procedía aplicar reducción alguna por parentesco.
Dichas sentencias fueron objeto de recurso de casación autonómico ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Especial de Casación Autonómica, siendo revocado el fundamento anteriormente mencionado, provocando la asunción por esta Sección de la doctrina sentada por dicha Sección Especial en Sentencias dictadas en fecha 27 de junio de 2019, en los Recursos de Casación núm. 2/2018 y 23/2018, en fecha 26 de noviembre de 2019, en el Recurso de Casación 13/2019, en fecha 13 de enero de 2020 en el Recurso de Casación 16/2019, estableciendo en las primeras mencionadas lo siguiente:
Ha aportado la actora la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2022 de 21 de marzo de 2022, Recurso de amparo 2524/2020, alegando que en dicha sentencia el TC considera que la Administración tributaria y los órganos judiciales vulneraron los derechos de igualdad porque no tomaron en consideración la situación de convivencia estable acreditada, dado que la denegación vino fundada exclusivamente en no hallarse inscrita la pareja en el Registro de Uniones de Hecho de la CAM, como en la resolución que aquí se recurre.
Dicha sentencia estimó el recurso de amparo interpuesto frente a la sentencia núm. 5/2019, de 26 de noviembre, dictada por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había revocado la sentencia que había sido dictada por esta Sección Novena, que había estimado el recurso contencioso-administrativo entablado por la demandante ( sentencia núm. 408/2018, de 24 de mayo), reconociéndole, en su condición de integrante de una unión de hecho inscrita el 9 de octubre de 2012 en el registro municipal de Rivas Vaciamadrid (Madrid), el derecho a obtener una bonificación fiscal en la cuota tributaria resultante de haber aceptado el 15 de julio de 2013 la donación de la mitad indivisa de la vivienda en la que convivía con su pareja, con la que poco después contrajo matrimonio. La resolución judicial revocatoria de casación se fundamentó en que la unión de hecho de la demandante no estaba inscrita en el específico registro que prevé la Ley autonómica 11/2001, de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
En la citada sentencia del Tribunal Constitucional se declara vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y se acuerda restablecerla en sus derechos y, a tal fin, declara la nulidad de la sentencia núm. 5/2019, de 26 de noviembre, y del auto de 24 de febrero de 2020 dictados por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Casación núm. 12/2019, declarando la firmeza de la sentencia núm. 408/2018, de 24 de mayo, de la Sección Novena de la propia Sala, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Como vemos, el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional difiere del que nos ocupa, por cuanto, en aquel la unión de hecho se hallaba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de Rivas Vaciamadrid, entendiendo el Tribunal que, al estar condicionada la inscripción de la unión de hecho en dicho Registro al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripción en el registro autonómico, la denegación del beneficio fiscal vulneraba el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley.
No obstante, en el presente supuesto, la unión entre la actora y el fallecido no estaba inscrita en ningún registro, debiendo destacarse que el propio Tribunal Constitucional, como hemos visto, señala que no pretende cuestionar ni privar de legitimidad a la exigencia de inscripción registral, requisito que, en relación con las uniones de hecho, había ya declarado conforme a la Constitución por perseguir una legítima finalidad de seguridad jurídica y evitación del fraude.
Por tanto, nos hallamos ante la misma situación contemplada en las referidas sentencias de la Sección Especial de Casación Autonómica, que determinaron el cambio de criterio de esta Sección, resultando por ende exigible la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho para ser beneficiario de la bonificación.
No cabe, por otra parte, acoger la alegación de la actora referida a que los cambios de criterio judiciales desfavorables a los contribuyentes, sólo son aplicables desde la fecha en que se dicten, pues, como manifiesta el Abogado del Estado, el Tribunal Supremo en sentencias como la de 17 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
Tampoco cabe acoger la pretensión de la actora tomando en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021 ( Rec. 2479/2019) que invoca, que, en relación con el reconocimiento de la pensión de viudedad a pareja de hecho, recoge que la prueba de la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, ambos anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante y también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca, ya que, no nos hallamos ante un supuesto de reconocimiento de una pensión de viudedad en el que se está aplicando una norma estatal, el artículo 38.4 de Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
El artículo 104.1 de la LGT dispone lo siguiente:
En el presente supuesto el expediente de comprobación limitada se inició el 9 de marzo de 2018 y la liquidación provisional se notifica a la actora el 3 de mayo de 2018, no habiendo transcurrido entre ambas fechas el plazo de seis meses necesario para apreciar la caducidad.
Respecto a los intereses, se limita la actora a alegar que si este Tribunal atendiera al recurso y anulara la liquidación impugnada, habría de anularse la liquidación de intereses practicada, pretensión que tampoco procede acoger al no llegarse a dicha estimación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0372-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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