Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 154/2022 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 134/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100131
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12780
Núm. Roj: STSJ M 12780:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ilma. /os. Sra. /es:
D. Carlos Vieites Pérez
Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. Luis Manuel Ugarte Oterino
D. José María Segura Grau
D. Alfonso Rincón González-Alegre (Ponente)
En Madrid, a 13 de noviembre de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 154/2022, interpuesto por don Anibal, representado por el Procurador don Joaquín de Diego Quevedo, y bajo la asistencia letrada de doña María del Pilar Lavín González, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 21 de diciembre de 2021, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, por importe de 2.764,91 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003) por importe 1.341,25 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso, en virtud de la desacumulación de la que se ha dado cuenta en los antecedentes, se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 21 de diciembre de 2021, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, por importe de 2.764,91 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003) por importe 1.341,25 euros, así como, naturalmente, estos últimos actos administrativos de liquidación y de imposición de sanción.
A) La liquidación impugnada tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente y su cónyuge respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018.
a) Por lo que al presente recurso importa, la regularización practicada, partiendo de calificación como rendimientos del capital inmobiliario, en lugar de rendimientos de actividad económica -como se había consignado en la autoliquidación- de los rendimientos derivados del alquiler de varios locales por parte del recurrente y su cónyuge, a quienes pertenecen con carácter ganancial, modificó el importe de las amortizaciones y de los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto. Se trata de cuatro inmuebles, con referencias catastrales NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, sitos en la CALLE000, nº NUM009 y NUM010.
En concreto, "
No se admiten los gastos relacionados con el vehículo, combustible, reparaciones, los gastos de papelería, telefonía tanto de compra de terminales como gastos de servicio de Vodafone, ni los gastos de suministros de inmuebles no arrendados o que no se justifican con factura; tampoco se admiten gastos relativos a la compra de colchón y frigorífico ni los gastos de reforma de inmueble sito en CALLE001".
A la resolución anterior siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción por la infracción del art. 191 LGT por importe de 1.341,25 euros.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente a los acuerdos anteriores.
a) Respecto de la liquidación, tras confirmar que los rendimientos controvertidos tienen la consideración de rendimientos del capital inmobiliario y hacer una exposición general sobre la deducibilidad de los gastos para la determinación del rendimiento neto y a la doctrina sobre la carga de la prueba, distingue las siguientes partidas:
1º.- En cuanto a los gastos para la construcción de trasteros sitos en la CALLE001, "
2º.- Respecto del coste de construir la ampliación de trasteros para su alquiler, por importe de 43.875,29 euros, así como la factura NUM011 relativa a la reparación de una fuga de agua en el local, si bien admite que "
b) En relación con el acuerdo sancionador, después de indicar el encaje de la conducta en el art. 191 LGT, y citar las normas que exigen la motivación de la culpabilidad en los actos administrativos sancionadores, argumenta que "
Finalmente, después de hace referencia a la doctrina sobre el principio de culpabilidad razona que "
A) La demanda, después de una exhaustiva exposición de los antecedentes procedimentales, aduce los siguientes motivos de impugnación en relación con la liquidación:
1º.- El local sito en la calle de Isla de Tavira existe y se han recibido alquileres por él. Se trata del mismo local 3 de la calle Isla de Arosa, 41 y, aunque pertenece al edificio de la CALLE000, NUM009, tiene la (única) puerta de entrada en la CALLE001, NUM012. "Están aportadas las facturas de albañilería, que son las nº NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018 y reflejan el coste de construir una ampliación de los trasteros para su alquiler: 29.643,79 € de albañilería, más 4.513 € de aluminio y cerrajería, según facturas n° NUM019 y NUM020; más 2.724,70 € de estanterías según facturas n° NUM021, NUM011 y NUM022, más 3.363,80 € de pintura según facturas n° NUM021 y NUM022, y 3.630 € de electricista, facturas n° NUM023 y NUM024". Por otra parte, se han declarado rendimientos y retenciones por ese local.
2º.- Procede incluir los gastos de suministros, reparaciones, combustibles, papelería y telefonía, y la amortización, pues "los 4 locales están destinados al alquiler", por lo que "procede aplicar doctrina establecida por la STSJ Cataluña de 19- 11-15 en el sentido de que los gastos de alquiler son deducibles con un criterio tendencial y no temporal".
3º.- Procede incluir el gasto de la factura nº NUM011, destinado a "reparar una fuga de agua en el local, cambiando el tubo de desagüe y haciendo una arqueta". Aduce que es absurdo que "eliminar una fuga de agua es un gasto deducible si se produce estando el local alquilado, y no lo es en ningún otro caso".
4º.- Las amortizaciones no pueden fijarse en función del tiempo de alquiler.
En relación con la sanción. aduce que el acuerdo sancionador se refiere a discrepancias de interpretación y no a "hechos", que no existe información ni se ha declarado ningún dato falso, que no existe dolo ni negligencia y que ni se ha practicado la prueba propuesta ni se ha rechazado de forma motivada.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Alega no son deducibles aquellos gastos efectuados durante los períodos en que los inmuebles no estuvieron arrendados y no fueran necesarios para la obtención de ingresos (intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, el importe de la amortización del bien, los gastos de comunidad, el IBI, gastos de energía eléctrica, agua y otros servicios abonados). Agrega que no se niega la existencia de gastos derivados de obras efectuadas los locales de Isla de Arosa 41, pero lo cierto es que la recurrente no es capaz de acreditar el especifico periodo de tiempo en el que se arrendaron los trasteros sitos en estos locales, por lo que no se acredita la correlación de tales gastos con los ingresos. En relación con la factura nº NUM011, "no resulta acreditado la obtención de ingresos derivados del inmueble afectado por la fuga de agua". En cuanto al coste de construir la ampliación de trasteros para su alquiler, por importe de 43.875,29 euros, sería procedente su amortización, pero lo impide el hecho de que no se acredite el periodo de tiempo en que permaneció alquilado el local.
Finalmente, defiende que la sanción impuesta es ajustada a Derecho.
Como ha quedo expuesto, si bien se fue objeto de controversia en vía administrativa la naturaleza de los rendimientos, ese debate no se traslada a esta sede. Partimos, por tanto, de que se trata de rendimientos de capital inmobiliario, y la cuestión discutida se refiere a la deducibilidad de determinados gastos.
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y la carga de la prueba, y, finalmente, abordar la situación denominada de expectativa de alquiler.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece:
"1
El artículo 23 LIRPF, referido a los "gastos deducibles y reducciones", en su redacción aquí aplicable por razones temporales, disponía:
"1
Del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), cabe destacar las siguientes normas:
El artículo 13, bajo el título "Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario", en su redacción aplicable, establecía:
"
El artículo 14, referido a los "gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario", dispone:
"
[...]".
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Al igual que sucede en la determinación de los rendimientos de actividades económicas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad de arrendamiento o cesión del uso y disfrute del inmueble, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad de arrendamiento o cesión del uso y disfrute del inmueble desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
D) La denominada situación de expectativa de alquiler.
En relación con la problemática planteada en orden la determinación de los rendimientos de inmuebles que, en un determinado periodo impositivo o ejercicio, no han permanecido arrendados o cedidos a terceros en toda su duración, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021 (Recurso: 1302/2020), fijó los siguientes criterios:
"
Centrándonos en este segundo aspecto, el de los gastos, que es el que nos ocupa, la citada Sentencia razona lo siguiente en los apartados 4 y 5 de su fundamento jurídico cuarto.
Comienza señalando, en referencia a la sentencia recurrida, que "
A continuación, señala:
"
Esta Sala se ha hecho eco de los criterios anteriores en sentencias de 8 de junio de 2022 ( recurso 595/2020), de 31 de enero de 2023 ( recurso 702/2023) y de 22 de mayo de 2023 ( recurso 1176/2020).
La aplicación de los criterios establecidos en el fundamento jurídico anterior determina la estimación del motivo referido a una sola partida de gastos deducibles y la confirmación, en los demás, el criterio expresado por la Administración tributaria en la liquidación impugnada.
A) La partida que consideramos deducible es la plasmada como nº 61 -denominada como factura NUM011-. Se trata de una factura de reparación por importe de 1.098 euros (IVA incluido), que obedece al concepto de "reparar una fuga de agua en el local, cambiando el tubo de desagüe y haciendo una arqueta", referida al local sito en la calle Isla Tavira. A diferencia del resto de facturas referidas a obras de mejora y/o construcción en ese local, en este caso se trata de un gasto necesario de reparación, razón por la que se considera deducible. Que dicho local se destinó a arrendamiento en el ejercicio controvertido es algo que viene a admitirse tanto en la propuesta de liquidación como en el propio acuerdo de liquidación, cuando se dice el inmueble con referencia catastral con NUM008 "también en el mismo número de la CALLE000" -se refiere a la CALLE000 NUM010-, "tiene imputaciones de arrendatarios", "pero que no aparece en los datos catastrales como titularidad del contribuyente o su cónyuge". Lógicamente, si la liquidación tomó los ingresos, habrá también de incluir este gasto obligado de reparación, que ha de entenderse necesario para la obtención de aquellos, por bajos que fueran.
B) Respecto de la amortización de los inmuebles, el punto de partida es que en la liquidación "se admiten las amortizaciones de los inmuebles arrendados, imputándose como gasto deducible el 50 por 100 (a cada uno de los cónyuges) de la amortización mínima admisible para inmuebles arrendados, es decir, el 3 por 100 del valor catastral de la construcción de los inmuebles de la CALLE000 NUM010, con referencias catastrales terminadas en NUM005, NUM007, NUM008 y NUM006. En total se admiten 2.371,14 euros de amortización".
Lo único que cabe cuestionar es, por tanto, la deducción, por vía de amortización, de los importes invertidos en obras de construcción y/o mejora. La Sala entiende que, en principio, procedería considerar deducibles dichos gastos en proporción al tiempo en que, en el periodo impositivo, el inmueble permaneció arrendado, criterio sentado por el Tribunal Supremo, según se ha reflejado en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, como señala la liquidación y reitera el TEAR, la absoluta interminación del concreto periodo de tiempo en que estuvo arrendando ese inmueble, impide, en este caso, aplicar el criterio del prorrateo. Hemos de recordar que la carga de la prueba correspondía a la parte recurrente, que nada ha despejado al respecto.
C) Finalmente, se confirma la no deducibilidad de los restantes gastos excluidos por el acuerdo de liquidación, en tanto no se justifica la correlación con los ingresos o aparecen insuficientemente justificados. Se trata de los gastos relacionados con el vehículo automóvil del contribuyente, tales como combustibles o reparaciones, los gastos de papelería y telefonía del contribuyente (tanto la compra de terminales, como los gastos de servicio de Vodafone), los gastos de suministros de inmuebles no arrendados o que no se justifican con la factura, así como los compra de colchón y de frigorífico que, como señala el acuerdo de liquidación, "no son gastos propios de un arrendador de locales comerciales y no se justifica si tales elementos se destinan a los inmuebles alquilados o a la vivienda de los arrendadores, situada en el mismo inmueble".
En resumen, consideramos deducibles los gastos de reparación a que se refiere el apartado A) anterior y desestimamos los restantes motivos dirigidos contra la liquidación.
De acuerdo con lo que llevamos dicho, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el anterior fundamento jurídico 4, apartado A), de esta sentencia.
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Anibal, representado por el Procurador don Joaquín de Diego Quevedo, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
