Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1006/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 574/2020 de 13 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 94 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 1006/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022101022

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15287

Núm. Roj: STSJ M 15287:2022

Resumen:
Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas. Ámbito sanitario.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013343

Procedimiento Ordinario 574/2020 Mª

Demandante: D./Dña. Florian y D./Dña. Teodora

PROCURADOR D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Perito:

SENTENCIA Nº 1006/2022

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a trece de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 574/2020 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de doña Teodora, y, don Jose Ramón, contra la resolución de 5 de junio de 2020, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación por ellos formulada en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo menor de edad, don Jose Ramón, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que consideran les han sido ocasionados por la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada a su hijo, y se acuerde en su favor una indemnización de 672.801,42 €, más intereses, con imposición de costas.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, doña Elena Fernández Pacheco, y parte codemandada SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES, representada por el Procurador don Antonio Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso por la Procuradora doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de doña Teodora, y, don Jose Ramón, se admitió a trámite, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dice sentencia:

"por la que anule y deje sin efecto la resolución recurrida y, en su lugar, declare la Responsabilidad de la demandada y la condene a indemnizar al demandante en la cuantía de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (672.801,42 €), más intereses, por los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO .- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES, representada por el Procurador don Antonio Rueda López, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de noviembre del presente año, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Teodora y don Jose Ramón, en su propio nombre así como en nombre y representación de su hijo menor de edad, don Jose Ramón, tiene por objeto la resolución de 5 de junio de 2020, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación por ellos formulada el 14 de diciembre de 2017, en su propio nombre así como en nombre y representación de su hijo menor de edad, en concepto de responsabilidad patrimonial y a fin de ser indemnizados por los daños y perjuicios que consideran les han sido ocasionados por la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada a su hijo, y se acuerde en su favor una indemnización de 672.801,42 €, más intereses, con expresa imposición de costas.

Dicha cuantificación de la indemnización que solicitan para el total resarcimiento de los daños y perjuicios causados, ha sido modificada por parte actora en su escrito de conclusiones, en el que de manera alternativa se refiere a las consideraciones del informe realizado por la perito de designación judicial, especialista en valoración del daño corporal, doctora doña Begoña, en cuyo caso la indemnización considera que ascendería a una cantidad inferior, concretamente a la cantidad de 460.996,13 €.

La citada resolución 5 de junio de 2020, en el primero de sus fundamentos fácticos, identifica los reproches que formulan los reclamantes: "l. Falta de diligencia debida por parte de los facultativos del HOSPITAL000 durante el 14 de octubre de 2016: se ignoraron las llamadas de los padres durante 5 horas, período en el que el menor no recibió ningún tipo de asistencia médica, a pesar de la sintomatología y los insistentes avisos de la enfermera a los médicos de guardia. 2. Retraso en el tratamiento de las convulsiones incontroladas que provocaron un aumento del daño cerebral, derivando en una grave afectación del hemisferio izquierdo, sin olvidar el retraso en el ictus isquémico que las provocaba. No se puede poner en duda que un retraso de cinco varias horas influyó de manera desfavorable en las posibilidades terapéuticas del paciente".

El tercero de sus fundamentos fácticos cita los documentos que han sido valorados, y que constan incorporados al expediente administrativo, así:

- historia clínica del paciente en el HOSPITAL000.

- Informe del jefe del Servicio de Neonatología del HOSPITAL000, de 1 de diciembre de 2016, y el posterior informe aclaratorio emitido por el mismo Servicio el 9 de febrero de 2017.

- Informe de la Inspección Sanitaria de 8 de enero de 2019.

El segundo de los fundamentos jurídicos de la citada resolución pone de relieve que la reclamante " no ha aportado ningún medio de prueba que acredite la falta de diligencia debida por parte de los facultativos del HOSPITAL000 en la atención dispensada al neonato ".

Y, en el tercero de sus fundamentos de derecho, destaca: " por el contrario, la historia clínica del paciente y los informes médicos obrantes al expediente que se revisa no muestran ningún dato del que se pueda extraer una actuación negligente en la asistencia sanitaria dispensada al paciente."

Dicha resolución atribuye especial significación al informe de la Inspección Médica de 8 de enero de 2019, y también al informe del jefe del Servicio de Neonatología, y destaca su informe ampliatorio de 9 de febrero de 2017, concluyendo, en contra de lo que sostiene el reclamante, que " el tiempo que medió entre el tercer aviso al Pediatra y su atención, no puede relacionarse con el presunto aumento del daño derivado del infarto cerebral, como se aduce en la reclamación sin fundamento científico alguno", y, en base a dicho informe y sus conclusiones que la asistencia dispensada resulta acorde a los signos y síntomas presentes en el momento de ser valorados y en definitiva, que la asistencia ajustada a la lex artis ad hoc.

SEGUNDO .- Frente a la resolución de 5 de junio de 2020 se alzan en esta instancia jurisdiccional doña Teodora y don Jose Ramón expresando en su demanda que actúan en su nombre propio y en el de su hijo menor de edad Jose Ramón, en la que interesan se declare la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la administración sanitaria. Expresan:

- Ante la pésima atención prestada por el HOSPITAL000, presentaron reclamación del día 10 de noviembre 2016 al Servicio de Atención al Paciente (Folios 54 y 55 del EA), que fue contestado por el citado hospital el día 13 de diciembre en el que consideran que dicho hospital "tratado de eximirse de toda responsabilidad". Consideran que los facultativos omitieron la información que podría ser perjudicial para el Hospital, esto es, la información demostrativa de su falta de diligencia. Todos y cada uno de los extremos expresados en la contestación del Hospital fueron rebatidos en una nueva carta remitida el día 16 de enero de 2017, que no obtuvo respuesta (F. 60 a 62 del EA).

- Identifican en su demanda los actos médicos reprochables:

"1. Falta de diligencia debida por parte de los facultativos del HOSPITAL000 durante el 14-10-2016: se ignoraron las llamadas de los padres durante 5 horas, periodo en el que el menor no recibió asistencia médica alguna, a pesar de la sintomatología y los insistentes avisos de la enfermera a los médicos de guardia.

2. Retraso en el tratamiento de las convulsiones incontroladas que provocaron un aumento del daño neurológico, derivando en una grave afectación del hemisferio izquierdo. Sin olvidar el retraso en el ictus isquémico que las provocaba."

- Como consecuencia de la intervención de los servicios públicos sanitarios se ha producido un daño que Jose Ramón no tenía el deber jurídico de soportar.

- La responsabilidad médica procederá cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incide en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, bien por falta de adopción de cautelas de generalizado uso o ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para actuar según el curso del estado del paciente, aunque, entonces, el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos, no tanto por el error, si lo hubiera, sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el descuido de la atención que aquel requiere.

- Se constatan los requisitos esenciales para que nazca la obligación de reparar el daño; la acción u omisión culposa, el daño y la relación de causalidad entre dicho comportamiento descuidado y las lesiones del paciente. Se cumplen, además, los criterios de imputación objetiva del resultado al haber incrementado el riesgo con la conducta contraria al deber objetivo de cuidado. En el presente caso se presenta una adecuada relación causa (falta de asistencia médica durante los episodios convulsivos y retraso en el diagnóstico de ictus isquémico) - efecto (afectación del hemisferio izquierdo y las secuelas derivadas del mismo).

- Citan la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con aplicación del principio de facilidad probatoria al que se refiere el artículo 217.7 Lec, demostrada la mala praxis, desplaza la carga de la prueba a la administración pública para que sea ésta la que acredite qué daños y en qué porcentaje se habrían evitado u ocasionado.

- Acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea, o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación.

- El retraso de cinco horas influyó de manera desfavorable en las posibilidades terapéuticas del paciente. A consecuencia del daño cerebral, Jose Ramón padece una severa paresia en el brazo y la pierna derecha.

- Estos daños, así como las secuelas que puedan manifestarse en el futuro, podrían haberse evitado si los facultativos le hubieran examinado tras la primera convulsión y se hubiera iniciado precozmente el tratamiento anticonvulsivo mediante fenobarbital. Todas las secuelas se podrían haber minimizado, pues de ninguna manera se puede discutir la evidencia científica de que las crisis convulsivas se deben tratar inmediatamente para evitar los daños cerebrales que provocan.

- El el diagnóstico precoz del ictus, y el inicio temprano del tratamiento precoz de las crisis juegan un papel fundamental en cuanto a las probabilidades de curación y evitación de futuras secuelas del paciente. Esto obliga a los facultativos a mantener un alto índice de sospecha, pues no se puede ignorar en un ámbito hospitalario durante más de 5 horas unos síntomas que son de verdadera urgencia médica.

- El día 14 de octubre de 2016 los facultativos del HOSPITAL000 hicieron caso omiso a las numerosas llamadas realizadas por la enfermera por indicación de los padres de Jose Ramón.

- El menor sufrió numerosas crisis desde las 11:00 horas hasta las 18:00 horas, sin que ningún facultativo hubiera explorado al recién nacido a pesar de las numerosas peticiones de ayuda de los padres a la enfermera y de ésta a los médicos de guardia.

- Ningún facultativo se presentó en la unidad de obstetricia para explorar al menor y cuando, por fin, acudieron había convulsionado unas 12 veces. Una de las ocasiones en las que la enfermera avisó fue porque había objetivado decaimiento y una saturación 60-70 en dos ocasiones, lo cual constituye una verdadera emergencia. Claramente figura en los evolutivos de enfermería que a las 17:15 horas se volvió a avisar a los doctores, siendo necesarios dos avisos más, a las 17:40 horas y a las 17:50 horas, hasta que finalmente acudieron a las 18:00 horas (folio 297 del EA).

- Es incomprensible que el recién nacido no hubiera ingresado inmediatamente en una Unidad Neonatal ante la más mínima sospecha de convulsiones y/o crisis de cianosis, sospecha que en este caso no era mínima pues había síntomas claros de un problema grave.

- La demora asistencial resulta clamorosa y e injustificable, habida cuenta que el paciente se encontraba a cargo de personal cualificado con todos los medios diagnósticos y terapéuticos a su alcance.

TERCERO.- La COMUNIDAD DE MADRID, así como la compañía aseguradora de la administración demandada, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES, se oponen a la estimación de la demanda en atención a las consideraciones expresadas en sus respectivos escritos de contestación y de conclusiones.

La COMUNIDAD DE MADRID, en base, en esencia, al contenido del informe de la inspección sanitaria obrante en el expediente administrativo y del jefe del Servicio de Neonatología en su informe y también en su informe ampliatorio de 9 de febrero de 2017. Entiende que el daño sufrido no es antijurídico en la medida en que la actuación médica se ajustó en todo momento a la lex artis, sentido en el que estima hay que entender los argumentos de la Orden de 5 de junio de 2020.

La indemnización solicitada considera que no procedería habida cuenta de que faltan los requisitos esenciales de la responsabilidad, y, para el supuesto de estimación de la demanda, considera que debería modularse la cuantía indemnizatoria teniendo cuenta que nos hallaríamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad o retraso en la atención sanitaria, por lo que deberá determinarse qué pérdida de posibilidades de curación sufrió el paciente como consecuencia de la atención sanitaria prestada.

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES también considera que no se dan los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración y, para el caso de que otra cosa fuera apreciada, considera claramente desproporcionada la cantidad solicitada en concepto indemnizatorio.

Explica en sus escritos que estamos en presencia de un infarto arterial, y que el tratamiento de los accidentes cerebrovasculares perinatales es de apoyo, y debe dirigirse al tratamiento de las afecciones subyacentes y a la prevención de nuevas lesiones; que el tratamiento del accidente cerebrovascular isquémico con agentes antiplaquetarios o anticoagulantes rara vez está indicado, excepto en el caso de los cuidados de apoyo y el tratamiento de las convulsiones mencionadas anteriormente y en la mayoría de los casos consiste en la observación y el seguimiento; que no existe evidencia científica de que las crisis convulsivas aumenten el daño cerebral tras un infarto en contra de lo que mantiene la demandante para fundamentar su reclamación.

En relación con el primero de los reproches que efectúa la parte demandante, considera que ni en los antecedentes obstétricos, ni en los sucesos acaecidos durante el parto, ni en la valoración inmediata del recién nacido efectuada tras el nacimiento, se evidenciaron factores de riesgo de la patología que padeció posteriormente el niño.

Respecto al segundo de los reproches de la demanda, considera que no existe evidencia científica que avale que un retraso en el diagnóstico o en la actuación ante crisis cerebrales en el período neonatal implique lesiones cerebrales o su agravamiento, salvo las asociadas con algunas alteraciones metabólicas y con infecciones del sistema nervioso central o sistémica, que más bien tendrían relación con un retraso de las causas subyacentes y que no se corresponden con el caso. El menor no padeció un status epiléptico, ni tampoco existe evidencia de desaturaciones mantenidas que hubiese podido agravar u ocasionar las lesiones cerebrales, ya que los episodios fueron muy recortados, lo cual ni implica falta de oxígeno ni repercusiones a nivel cerebral.

Expresa en su escrito de conclusiones:

- Los tratamientos administrados fueron los indicados para estos casos, es decir, se le hicieron pruebas de imagen (ecografía cerebral), que arrojaron resultados patológicos iniciales de edema cerebral. Este proceso patológico no puede diagnosticarse de forma precoz, toda vez que las lesiones cerebrales características necesitan varios días para hacerse patentes en las pruebas de neuroimagen. En todo caso, el diagnóstico de infarto cerebral se sospechó en la ecografía realizada a las 36 horas de vida y al sexto día se confirmó en la resonancia magnética, por lo que no puede hablarse de retraso diagnóstico, ya que, de la documentación estudiada, se desprende que esta entidad estaba presente en el diagnóstico diferencial desde el inicio, realizándose pruebas complementarias para su diagnóstico, además de las realizadas para descartar el resto de causas de las convulsiones neonatales.

- El tratamiento del infarto cerebral es exclusivamente de soporte y tratar las etiologías y las complicaciones asociadas, que es lo que se hizo en la Unidad de Neonatología, por lo que no acepta que el retraso en el diagnóstico tuviera consecuencias en una mayor repercusión cerebral, ya que no precisaba ningún tratamiento adicional, además de que los que ya se habían proporcionado al menor. No existe evidencia científica de que las crisis cerebrales agraven las consecuencias de un infarto cerebral ni de que el infarto cerebral embolico esté causado por las crisis cerebrales que presentó el menor, siendo éstas una consecuencia y no una causa.

Considera que la demandante intenta objetivar la responsabilidad invirtiendo la carga de la prueba que le corresponde, introduciendo un criterio nuevo cual es el de la "pérdida de oportunidad", concepto que no es objeto de reproche en la demanda y que estima que supone una desviación en la causa de pedir que no es admisible.

Estima que los informes técnicos así como los informes periciales y prueba testifical practicada resultan claros y que la demandante no ha aportado prueba que acredite la infracción de la lex artis denunciada.

Y, por el contrario, los informes médicos que obran en el expediente, ponen de manifiesto que la actuación de los facultativos no incurrió en mala práxis. Cita el informe (folios 281 a 287 EA) del doctor Humberto, Jefe del Servicio de Neonatología del HOSPITAL000, el informe de la Inspección Médica, el informe del perito propuesto a su instancia, don Laureano, y el informe emitido por perito judicial, doña Paloma, de 13 de mayo de 2021.

CUARTO.- Haremos referencia, en primer lugar, por una mera cuestión temporal referida a las fechas en la que aparecen firmados dichos informes técnicos, al informe de la inspección sanitaria de 8 de enero de 2019, así como al informe elaborado, y su ampliación, por el Servicio de Neonatología del HOSPITAL000.

Dichos informes, que forman parte del expediente administrativo, son los únicos informes técnicos obrantes en dicho expediente, y, los únicos que han sido valorados y tomados en consideración en la resolución por la que se desestimó la reclamación formulada por los aquí actores, identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

El citado informe del Servicio de Neonatología concluye en los siguientes términos:

"1°. - La evaluación del recién nacido durante las primeras horas de vida fue adecuada y adaptada a la progresión del estado clínico del recién nacido.

2°. - El recién nacido no precisó ingreso directo en la UCIN. Su ingreso inicial se realizó en la Unidad de Cuidados Intermedios donde se realizó el diagnóstico de crisis convulsivas, se sospechó una etiología isquémica arterial y se inició tratamiento.

3°. - El ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales se realizó según protocolo del Servicio para la monitorización de la respuesta al tratamiento anticomicial y la vigilancia de sus potenciales complicaciones (especialmente necesidad de intubación por la sedación secundaria al tratamiento con fenobarbital; situación que no se presentó.

4°.- La ausencia de compromiso hemodinámico y respiratorio a pesar de niveles en rango terapéutico alto de fenobarbital confirmó la ausencia de compromiso vital del recién nacido.

5°.- La ausencia de acidosis láctica y de correlato eléctrico en las crisis sutiles iniciales (de probable origen subcortical) y la rápida respuesta de las crisis electro clínicas al tratamiento anticomicial señalan la evolución en fase aguda del proceso con rápido reconocimiento a pesar de su presentación menos común de debut, en forma de pausas de apnea como equivalente convulsivo.

6°.- La duración y características de las crisis convulsivas presentadas se delimitan al inicio del proceso, son consecuencia del daño y no el origen del mismo."

El informe de la inspección sanitaria, en síntesis, refleja las siguientes consideraciones y conclusiones:

"Consideraciones

Primera. Es un criterio jurisdiccional asentado que la asistencia prestada solo puede juzgarse a la luz de los síntomas, signos y antecedentes que concurran en el momento de tomar las decisiones porque son los únicos que se tienen a la vista, y no partiendo del resultado final. Por tanto, para determinar si la asistencia dispensada fue correcta debemos considerar que datos se tenían a la vista y, en base a éstos, si las decisiones tomadas fueron las correctas,

Segunda. De acuerdo a la HC los hechos verificados son los siguientes:

El niño fue valorado por el Neonatóloqo en el post-partoinmediato presentando un excelente estado (APGAR 9/10) y ninguna incidencia salvo glucemia ligeramente disminuida para lo que se tomaron las medidas adecuadas (optimización de la lactancia materna con biberón y medida seriada de la glucemia). Ingresa junto a su madre en la planta de Obstetricia a las 0050h del ya día 14/10/16. La noche discurre sin incidencias y, por la mañana fue explorado por el Pediatra sin constar en la HC hallazgo anómalo alguno. Durante la noche y la mañana se realizaron un total de 5 determinaciones de glucemia pre-toma encontrándose dentro de los límites normales.

En las anotaciones de Enfermería de la HC no constan los episodios de las 11:00h y 13:00h que se relatan en la reclamación. El primer aviso de la familia consta registrado a las 14:15h, informan por " leve cianosis peribucal e hipotonía". No se registra que a la llegada de la enfermera el niño presentara estos síntomas ni cualquier otro indicativo de alarma. Verificó que presentaba saturación de O2 y frecuencia cardiaca normales y tras ello, a las 14:40 h, avisó al Pediatra

El segundo aviso de la familia se realiza transcurridos 35 minutos, a las 15:15h por el mismo motivo. Enfermería no anota que a su llegada el niño presentara el cuadro clínico referido por la familia pero, esta vez, el pulsioximetro muestra desaturación por lo que vuelve a requerir la presencia del Pediatra. La solicitud se repite a las 15:30h momento en que, según se registró "Suben, lo valoran y me dicen que está bien".

La familia requiere a Enfermería por un tercer episodio a las 16:35 h. En esta ocasión la enfermera si presencia la cianosis. Al comprobar que el cuadro cede espontáneamente y que, tras ello, la saturación de oxígeno y la glucemia son completamente normales, no avisa al Pediatra. Lo que se anota a continuación es que el hiño se desatura cada 20 minutos por lo que solicita -tercer aviso- la presencia del Neonatólogo a las 17:15 h, 17:40 h y, finalmente a la 17:50 h momento en que acude. Durante la valoración médica el niño presenta un brevísimo episodio -4 segundos- de saturación asociado a cianosis perioral y aparente desconexión del medio que cede espontáneamente volviendo el niño a la normalidad (movimientos de las extremidades y nivel de conciencia normales). Se decide traslado para estudio y monitorización a la UCI de cuidados medios donde ingresa a las 18:15 h. En la UCI el EEG muestra crisis en el trazado eléctrico por lo que inicia tratamiento anticonvulsivo de forma inmediata. El infarto cerebral fue sugerido en el EcoTF realizado al día siguiente (15/10/16) y confirmado mediante RNM el 19110/16. Señalar que, salvo el de origen cardioembóllco -descartado en este caso- el tratamiento del infarto cerebral perinatal consiste exclusivamente en monitorización de constantes y control de las convulsiones siendo importante resaltar que NO hay evidencia científica alguna que permita afirmar que las convulsiones - en este caso manifestadas en forma de apneas- agraven el daño cerebral causado por éste. La asistencia dispensada en la UCI -que no se reprocha en la reclamación- fue ajustada a las directrices establecidas en el diagnóstico y tratamiento del infarto cerebral perinatal.

En resumen

En lo que respecta al primer aviso al Pediatra, parece claro que se cursa básicamente para tranquilidad de la familia puesto que en el momento del examen por enfermería el niño no presentaba datos que justifiquen un requerimiento urgente.

La secuencia de hechos referida al segundo aviso al Pediatra no acredita la reprochada falta de diligencia. El pequeño fue valorado 15 minutos después de que la enfermera avisara reportando un dato anómalo -desaturación-. La exploración resultó sin evidencia de alteración alguna.

El tercer aviso al Pediatra, se cursa a las 17:15h, y se atiende a las 17:50 h, esto es, 35 minutos después sin que esta relativa demora pueda relacionarse con el presunto aumento del daño derivado del infarto cerebral como se pretende en la reclamación.

Conclusión

La asistencia dispensada resulta acorde a los signos y síntomas presentes en el momento de ser valorados, Asistencia ajustada a la lex artis ad hoc."

QUINTO .- A instancia de la codemandada ha sido aportado al presente proceso el informe pericial elaborado por perito elección, el doctor don Laureano, fechado el día 1 de diciembre de 2020.

En cuanto a su titulación y méritos el doctor Laureano expresa en su informe: " Especialista en Pediatría y Experto Universitario en Neonatología. Doctor en Medicina por la Universidad San Pablo CEU. Médico Adjunto del Departamento de Pediatría del Grupo HM Hospitales. Profesor asociado de la Facultad de Medicina de la Universidad San Pablo CEU. Instructor de Reanimación Neonatal Cardiopulmonar Completa. Diplomado en RCP Pediátrica y Neonatal Avanzada."

Concluye el doctor Laureano afirmando:

"tras el análisis de la documentación aportada, se puede concluir que la praxis en relación a la atención a D. Jose Ramón por el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid se ajusta a la Lex Artis ad Hoc."

Contiene dicho informe consideraciones médicas en relación a las crisis cerebrales/convulsiones neonatales, y al infarto cerebral neonatal.

En relación al caso y bajo el título " análisis de la práctica médica", realiza las siguientes consideraciones:

- El 13/10/2016 a las 22:40 nace el menor: ni en los antecedentes obstétricos, ni en los sucesos acontecidos durante el parto, ni en la valoración inmediata postparto, se evidencian factores de riesgo de la patología que padeció posteriormente el menor.

- Ingresa junto a su madre en la Planta de Obstetricia donde es valorado por el personal de enfermería hasta las 15:00 horas de vida aproximadamente, que es valorado por un médico residente de pediatría. Entre las 10 horas de vida y las 15 horas también fue valorado por la médico residente encargada de la planta de Obstetricia. Las notas clínicas no constan en la historia clínica pero sí constan comentarios y pruebas analíticas y actuaciones de enfermería. El personal de enfermería está entrenado y es capaz de detectar patologías en la Planta de Maternidad por lo que no hubo falta de diligencia hasta entonces y las actuaciones hasta entonces me parecen correctas.

- A las 14:15 horas del día 14 de octubre los progenitores avisan, por primera vez, hipotonía y cianosis peribucal. Es valorado por el personal de enfermería y avisa al pediatra de guardia a las 14:40 horas. Estos sucesos son frecuentes las primeras 24-48 horas de vida como consecuencia de la adaptación del recién nacido y es frecuente que presenten atragantamientos, desaturaciones transitorias, vómitos de flemas, etc. El menor presentó un episodio autolimitado presenciado solo por los progenitores. No obstante, fue valorado por enfermería, presentaba una saturación adecuada, el menor estaba asintomático y el episodio había cedido. No se trataba, por tanto, de una urgencia vital que requiriese de una actuación urgente. De nuevo la actuación me parece correcta y no hay datos de falta de diligencia.

- A las 15:15 horas del día 14 de octubre el menor presenta otro episodio de cianosis y avisan los progenitores. Nuevamente es valorado por el personal de enfermería, el episodio es autolimitado, la saturación es 92% y avisa al pediatra de guardia. A las 15:30 horas el menor es valorado por residentes de pediatría y si bien constan datos de esta valoración, las notas clínicas no constan en la historia clínica. La valoración en este momento es normal, aunque en este momento muy probablemente ya padecía el infarto isquémico que posteriormente se diagnosticó. En las exploraciones sucesivas no hay datos exploratorios de déficits neurológicos que no se hubiesen detectado en las exploraciones efectuadas. En base a esto, no hay datos de falta de diligencia y al tener constantes y exploración normales, un episodio muy corto de cianosis, autolimitado y presenciado solo por los padres no justificaba más actuaciones y la actuación me parece correcta.

- A las 16:35 horas del día 14 de octubre avisan los progenitores por tercera vez por cianosis. Es valorado por el personal de enfermería, la saturación es 97% y realiza control analítico (16:30 horas). Presenta bajadas de saturación cada 20 minutos y avisa al pediatra de guardia. Es valorado a las 17:50 horas por el personal de Pediatría. Si bien constan datos de esta valoración, las notas clínicas no constan en la historia clínica. El diagnóstico de las convulsiones neonatales es complejo y muchas veces pasan desapercibidas, más aún si no hay fenómenos convulsivos (movimientos anormales). Con respecto a si hubo falta de diligencia, en ningún momento la situación del menor fue crítico y durante este período el menor estuvo atendido y valorado por el personal de enfermería. Su situación era estable y las bajadas de saturación fueron muy recortadas en el tiempo. El pediatra fue avisado a las 17:15 horas, acudiendo 35 minutos después, ya que ni en la exploración previa ni en los datos previos, ni en el motivo de la llamada había indicios que permitiesen sospechar que el menor estaba en situación crítica.

- El tratamiento de las convulsiones neonatales fundamentalmente dirigido a la causa de las mismas es prioritario, pero dada la naturaleza de las crisis que presentaba el menor, el diagnóstico de las crisis precisaba de más pruebas complementarias que es lo que se hizo al ingresar en neonatología. De hecho, ingresa inicialmente como episodios paroxísticos a estudio, ya que el diagnóstico diferencial de los episodios padecidos implicaba descartar otras patologías y situaciones además de las convulsiones neonatales.

- No hay evidencia científica que avale que un retraso en el diagnóstico o en la actuación ante crisis cerebrales en el período neonatal implique lesiones cerebrales o agravamiento de las mismas salvo las asociadas con algunas alteraciones metabólicas (p. ej., hipoglucemia, hipocalcemia e hipomagnesemia) y con infecciones del sistema nervioso central o sistémica. Estas lesiones cerebrales más bien tendrían relación con un retraso diagnóstico de las causas subyacentes.

- Tampoco el menor padeció un status epiléptico que son crisis cerebrales mantenidas durante más de 20-30 minutos de duración que sí se relacionan con lesiones a nivel cerebral. Tampoco hay evidencia de desaturaciones mantenidas que hubiesen podido agravar u ocasionar las lesiones cerebrales ya que los episodios eran muy recortados (4 segundos) lo cual no implica falta de oxígeno ni repercusiones a nivel cerebral. Ninguna de las situaciones descrita las padecía el menor y se habían descartado previamente con las valoraciones, exploraciones y analíticas realizadas. En base a lo expuesto, tanto las valoraciones como las conductas me parecen adecuadas y correctas y no hay datos de falta de diligencia.

- A las 18:10 horas del día 14 de octubre el menor ingresa en la Unidad de Neonatología, inicialmente en cuidados intermedios y posteriormente en Cuidados Intensivos.

- Los procedimientos diagnósticos se realizaron de forma escalonada en función de la situación del menor y según los protocolos diagnósticos y terapéuticos de las convulsiones neonatales.

- Los tratamientos administrados fueron los indicados.

- Al menor se le hicieron pruebas de imagen (ecografía cerebral) que arrojaron resultados patológicos iniciales (edema cerebral).

- Aun en base a las reclamaciones de los progenitores que alegan un retraso en el diagnóstico del menor que sería desde las 14:15 horas del 14/16/2020 (15 horas y media de vida) y las 36 horas de vida en las que se sospecha mediante ecografía infarto cerebral, este proceso patológico en muchas ocasiones no puede diagnosticarse de forma precoz ya que las lesiones cerebrales características necesitan varios días para hacerse patentes en las pruebas de neuroimagen.

- En cualquier caso el diagnóstico de infarto cerebral se sospechó en la ecografía cerebral realizada a las 36 horas de vida y el sexto día de vida se confirmó en la resonancia el infarto cerebral de probable origen embolico y, por tanto, no puede hablarse de retraso en el diagnóstico ya que en base a la documentación estudiada, esta entidad estaba presente en el diagnóstico diferencial desde el inicio, realizándose pruebas complementarias para diagnosticarla, además de las realizadas para descartar el resto de causas de convulsiones neonatales.

- Además, el tratamiento del infarto cerebral es exclusivamente de soporte y tratar las etiologías y las complicaciones asociadas. Esto es lo que se realizó en la Unidad de Neonatología por lo que no se puede aseverar que un retraso en el diagnóstico tuvo consecuencias en una mayor repercusión cerebral ya que no precisaba de ningún tratamiento adicional además de los que se le proporcionaron al menor.

- No hay evidencia científica de que las crisis cerebrales agraven las consecuencias de un infarto cerebral ni de que este infarto cerebral embolico esté causado por las crisis cerebrales que presentó el menor, siendo estas una consecuencia y no una causa.

- El menor no estuvo en períodos prolongados de hipoxia y/o anoxia que pudiesen justificar una mayor repercusión de las lesiones cerebrales.

- La secuencia diagnóstica, los plazos, actuaciones y tratamientos fueron correctos.

SEXTO.- A instancia de la parte actora fue instada la designación, por insaculación, de "Perito Especialista en Pediatría de la Lista de Peritos del Colegio de Médicos", y habiendo sido admitida dicha prueba, el nombramiento recayó en la doctora Paloma, quien elaboró el informe de fecha 20 de mayo de 2021, que consta unido a las actuaciones, habiendo sido sometido a aclaración a tenor de las preguntas que, admitidas, las partes consideraron oportuno, a fin de aclarar determinados extremos de su informe.

Expresa en su informe la doctora Paloma su titulación y méritos: " Médico Especialista en Pediatría, Estudios de doctorado, Director Médico Hospitalario, Máster en Pediatría Social, Experto Universitario en Vacunas, Médico Puericultor, Médico Especialista en Medicina del Trabajo, Técnico Superior en Prevención de Riesgos en las especialidades de Seguridad, Ergonomía y Psicosociología. Médico Estatutario Especialista del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid. Médico de los Servicios Médicos de la ONCE, Médico Perito del Colegio de Médicos de Madrid."

En cuanto al objeto del informe la doctora Paloma indica que se trata de " valorar si las actuaciones médicas prestadas a D. Jose Ramón en el HOSPITAL000 de Madrid son correctas y se ajustan a los criterios de una buena práctica médica y si se realizaron los estudios pertinentes para llegar al diagnóstico del cuadro patológico que padece. Además, si alguna de las acciones u omisiones han sido determinantes en la evolución de la enfermedad y la aparición de las secuelas ."

Las fuentes citadas en el informe tenidas en cuenta para su elaboración son la historia clínica digitalizada del HOSPITAL000 de Jose Ramón, la solicitud de reclamación de responsabilidad profesional al Servicio Madrileño de Salud de 13 de diciembre de 2017, y el estudio de la bibliografía consultada.

En sus conclusiones, en relación a las crisis neonatales, dice la doctora Paloma:

" Las crisis convulsivas neonatales presentadas fueron causadas por un ictus arterial isquémico.

Se presentaron en forma de crisis sutiles de cianosis y apnea apreciándose posteriormente crisis clínico-eléctricas.

Las crisis cursaron con importantes descensos de la Sat. O2, recuperándose de modo espontáneo, tras escasos segundos.

Las crisis son tratadas y controladas con medicación antiepiléptica.

No hubo compromiso vital para el recién nacido.

No ocurrieron determinadas situaciones graves, en las que sí está constatado que pueden provocar un aumento del daño neurológico, como el estatus epiléptico y el estatus eléctrico durante el sueño.

No es posible determinar que las lesiones sufridas por el menor a consecuencia del infarto cerebral se hayan visto agravadas por el retraso en el tratamiento de las crisis."

Y, en relación al infarto cerebral, dice en sus conclusiones:

" El menor sufrió un ictus isquémico neonatal precoz con infarto de la arteria cerebral media izquierda.

No se surgieron complicaciones asociadas.

En lo relativo al diagnóstico del ictus, el estudio se inicio el primer día de vida y se confirmó al 6º día de vida mediante la RMN. No pudieron identificar una fuente embolica definida. Se realizaron las pruebas necesarias para su correcto diagnóstico.

El infarto afectó a un amplio territorio del hemisferio izquierdo con extensa afectación talámica que motivó en el menor sufra una Parálisis Cerebral Infantil hemiparética derecha secundaria de predominio superior.

El tratamiento del infarto cerebral realizado fue exclusivamente de soporte.

EL tratamiento se hizo acorde a la práctica clínica habitual y conforme a las guías de práctica clínica para el tratamiento de AVC en niños."

También realiza la doctora Paloma consideraciones clínicas, e información teórica, en relación con el infarto cerebral y las convulsiones neonatales.

En relación con las crisis convulsivas neonatales (5.2.- crisis convulsivas neonatales), consideramos importante destacar del contenido del informe de la doctora Paloma:

- Desde las primeras horas del día los padres refieren episodios de cianosis con hipoactividad de escasos segundos de duración, que remontan espontáneamente. Según los padres: a las 11 horas (pasadas las 12 horas de vida), a las 13 horas, a las 15 horas, y a partir de las 15 horas, 8-10 episodios.

- Según las observaciones de Enfermería recogidas en la historia clínica, a las 14:15 horas avisan por crisis, la Sat O2 era 96%. A las 15:15 avisan por cianosis del bebe, la Sat O2 era 92%. A las 16:35 horas nueva crisis Sat 97% pero la Sat O2 baja a 60-70%. Tras la última llamada al neonatologo las 17:50, mientras es explorado por el neonatologo, 18 Horas, hace nueva crisis con Sat 76% y se decide ingreso a las 18:10 horas

- Las crisis de presentación fueron crisis sutiles, de cianosis o apnea, presentando desaturaciones observadas a partir de las 16:35 horas, con descenso hasta 60-70% y 76%.

- Los periodos intercrisis cursaron con nivel de conciencia aparentemente normal, decaído e hipoactivo. La duración de la crisis de las 18 h del día 14 en maternidad, está descrita en dos fuentes: una, de breves segundos, y, otra, de 4 segundos, y remisión espontánea.

- La descripción de la duración y secuencia de las convulsiones descarta la existencia de un estado de mal convulsivos neonatales.

- Ingresa a las 18:30 minutos del día 14 en la unidad de cuidados medios, ingresa tras 7 horas (aprox.) desde el inicio de la primera crisis observada por los padres y 4 horas (aprox.) desde la primera crisis referenciada en las observaciones de enfermería Se conecta a monitor de función cerebral y se objetiva una crisis comicial eléctrica coincidiendo con desviación de la cabeza a la cabeza sin acompañarse de movimiento clónicos de miembros ni hipertonía generalizada pero con disminución del estado de alerta postcrisis, tras esta primera crisis electro-clínica inician tratamiento anticomicial.

- En la UCIN, a las 29 horas de vida sufre una nueva crisis. Tras la administración lela bolo de fenobarbital ceden las crisis clínicas y eléctricas.

A las 48 horas de vida se cambió el tratamiento anticomicial. El tratamiento de las crisis, consistente en 2 bolos de Fenobarbital, en la fase aguda, mantenimiento con Levetiracetam, consiguió una rápida respuesta y rápido control, sin que se volvieran a presentar nuevas crisis electro-clínicas, considerándose resueltas las crisis convulsivas neonatales secundarias.

- A partir las 20 horas de vida, en el ingreso en la unidad de cuidados medios, se le administra oxígeno en gafas nasales, por las desaturaciones coincidentes con las crisis estas se retiran el 17/10/2016. En todas las gasometrías capilares la glucemias estuvo por encima de 50mg/d1.

- El recién nacido no presentó compromiso hemodinámico y respiratorio (precisó soporte respiratorio hasta el 17/10/2016) ni el ingreso en la unidad de cuidados medios ni en la UCI, incluso observando niveles en rango alto de fenobarbital en sangre lo que permite afirmar que no hubo compromiso vital para el recién nacido.

- Las convulsiones neonatales sintomáticas fueron secundarias a una etiología identificable: un infarto cerebral isquémico, el infarto se diagnóstico mediante estudios de ecografía y de RMC, esta prueba confirmó el diagnóstico

- La ecografía realizada a las 20 horas de vida mostró hallazgos compatibles con edema cerebral y un IR de la arteria cerebral media alto 0,5. La ecografía repetida a las 36 horas es informada como posible proceso isquémico en el territorio de la arteria cerebral media y la RM cerebral del 60 día de vida confirma infarto agudo isquémico en todo el territorio de vascularización de la ACM izquierda y parte del territorio de vascularización de las AchoA- arteria coroidea anterior- y, ACP-arterias comunicantes posteriores - ipsilaterales, con extensa afectación talámica, de probable origen embolico y degeneración walleriana.

- El Registro video-EEG de vigilia y de sueño realizado a los 7 y a los 14 días de vida (en tratamiento con levetiracetam oral) es un registro simétrico y con ondas agudas en la región temporal bilateral más persistente en el lado izquierdo, compatible con afectación del hemisferio izquierdo. No se observa actividad aguda crítica. Lo que descarta la existencia de estatus eléctrico durante el sueño. El estatus eléctrico durante el sueño (ESES), se define como un deterioro cognitivo junto 2 un patrón de EEG caracterizado por descargas continuas/subcontinuas de punta-onda durante el sueño NREM.

- Tras el ingreso en neonatología, primero en cuidados intermedios, la actuación frente a las crisis neonatales, inicialmente etiquetadas como episodios paroxísticos a estudio, sigue la secuencia de oxígeno, monitororización de EEG, Tensión arterial-TA y Sat O2 y vía, para asegurar la oxigenación cerebral. Realizan el protocolo escalonado en el estudio de la etiología de las crisis con pruebas de primera línea de actuación. Posteriormente durante el ingreso en la UCIN, continúan realizando pruebas de segunda y tercera línea de actuación además de estudio electroencefalográfico-EEG, registro de video EEG, monitor de función cerebral, llegando con todo ello al diagnostico correcto de convulsiones neonatales secundarios a un infarto cerebral.

El análisis que realiza la doctora Paloma respecto del retraso en el tratamiento de las convulsiones es el siguiente:

"1. La crisis habida a las 11 horas apreciada por los padres; la crisis a las 14:15 horas, apreciada por los padres y revisado por la enfermera tras la crisis con detección de Sat O2 normal 96%; la crisis de 15:30 horas, revisado por la enfermera tras la crisis con Sat O2 70%, en esta tanda de crisis existía la posibilidad de que se tratase crisis epilépticas pero también de otro origen y, no siempre pueden diagnosticarse con facilidad ya que la mayor parte de las apneas del neonato, del recién nacido término o pretérmino, no son de origen epiléptico; además en las crisis sutiles debe tenerse prudencia en atribuirles un significado epiléptico en ausencia de correlato EEG.

Por tanto hasta aquí no puede hablarse de retraso en el diagnóstico de las crisis.

2. Según las observaciones de enfermería, tras la crisis de las 15:30 vuelve a llamar a los neonatologos, porque la Sat O2 baja a 70%, y escribe "suben y dicen que está bien", pudiera ser que la recuperación postcrisis estuviese asintomático y por ello el neonatologo no apreció patología.

No hay reflejo en la historia clínica de dicha visita.

Los padres dicen que la visita del médico no tuvo lugar.

3. A las 16:35 nueva crisis con Sat de 97% pero que baja a 60-70%, con avisos posteriores a neonatologo de guardia a las 7:15, 17:40, y 17:50 horas y en ésta última llamada acuden.

En este tramo horario es evidente que hubo retraso en la asistencia del neonatologo y que dado que las convulsiones neonatales son una emergencia neurológica que requieren un diagnóstico y tratamiento urgente puesto que asocian un riesgo elevado de mortalidad neonatal o de pronóstico neurológico adverso, pudo haberse derivado daño neurológico en el caso de que el origen de dichas convulsiones hubiesen sido determinados patologías como: una epilepsia verdadera (y de entre ellas algunos síndromes graves), o alteraciones metabólicas (entre ellas hipoglucemia, hipocalcemia), anormalidades cerebrales extructurales...

En el caso presente los datos conocidos a posteriori:

- El ictus isquémico arterial fue la causa de las convulsiones.

- Las convulsiones cursaron con importantes descensos de la Sat O2, recuperándose espontáneamente tras escasos segundos.

- No ocurrieron determinadas situaciones graves que pudieran provocar un aumento del daño neurológico, entre ellas:

1.- La duración y secuencia de las convulsiones descarta la existencia de un estado de mal convulsivo neonatal

2.- La ausencia de compromiso vital en la fase aguda del proceso

3.- La no aparición en el registro EEG del estatus eléctrico durante el sueño

4.- El control de las crisis eléctricas con rápida respuesta al tratamiento coi, el tratamiento anticomicial

No es posible determinar que las lesiones sufridas por el menor a consecuencia del infarto cerebral se hayan visto agravadas por el retraso en el tratamiento de las crisis."

En relación con el infarto cerebral ( 5.1.- infarto cerebral) consideramos importante destacar del contenido del informe elaborado por la doctora Paloma:

- Las causas de los ACVs isquémicos arteriales pueden originarse por afecciones maternas, placentarias o feto-neonatales o una combinación de ellas

1.- Maternas: Anormalidades protrombóticas como el DIRECCION000, preeclampsia, diabetes, trombosis o abruptio placentae, corloamnionitis, fiebre materna intraparto, consumo de drogas-cocaína durante la gestación. Embarazo controlado sin incidencias, parto eutócico sin datos de sufrimiento fetal, recién nacido APGAR 9/10

2.- Factores Neonatales: sepsis precoz o meningitis, hipoxo-isquemia, deshidratación hipoglucemia, policitemia, CID, puntuación baja de APGAR a los cinco minutos, la necesidad de recanalización de la vena umbilical. No existían indicadores fetales de riesgo perinatal. Estudio cardiológico con Ecocardiograma normal. Estudio de trombofilia genética del recién nacido con resultado normal.

3.- Patología placentaria: la trombosis de los vasos de la placenta ocurre cuando el embarazo termina; al separarse la placenta, al nacer, los émbolos pueden ser liberados en la circulación fetal. La patología placentaria puede hacer una embolización directa o causar un estado inflamatorio y protrombótico que promueva la formación de trombos en la placenta y el feto.

- Completado el estudio quedan descartadas las posibles causas del infarto cerebral, no pudiendo identificar una fuente embolica definida

- Se trata de un ictus isquémico neonatal precoz

- Sólo la resonancia magnética confirma el diagnostico con precisión. Realizan RMN cerebral el día 19/10/2016 mostró hallazgos compatibles con infarto agudo isquémico en todo el territorio de vascularización de la ACM izquierda y parte del territorio de vascularización de las AchoA- arteria coroidea anterior- y ACP -Arterias Comunicantes Posteriores-ipsilaterales (con extensa afectación talámica) de probable origen embolico y degeneración walleriana

- En un infarto cerebral el tamaño y la localización de la lesión es lo que más información nos va a proporcionar.

- En este caso se trata de Infarto que afecta un amplio territorio del hemisferio izquierdo con extensa afectación talámica que causó una Parálisis Cerebral Infantil hemiparética derecha secundaria, de predominio superior, con espasticidad y con movilidad y tono en los miembros inferiores practicamente simétricos.

- El diagnóstico del infarto se sospechó con la ecografía a las 20 horas de vida se apreció un índice de resistencia medio en arteria cerebral anterior de 0,5; la ecografía del día 14/14/2016 a las 36 horas es informada: " hallazgos podrían indicar proceso isquémico en el territorio de la arteria cerebral media".

- Y se confirmó con la RMN el día 19/10/2016. Por tanto, el estudio para el diagnóstico de infarto cerebral estuvo en marcha desde el día 14/10/2016.

- El tratamiento del infarto cerebral realizado fue exclusivamente de soporte.

- No se dio la situación de complicaciones asociadas ya que el edema cerebral no progresó.

- En la ecografía del día 14 de octubre no aprecian edema ni desplazamiento de la línea media; ni hubo hipertensión intracraneal.

- La presencia de las crisis convulsivas, más que indicar el debut de la lesión, son la consecuencia: 1.- del edema que aparece más tardíamente y parece contribuir a la gravedad de la lesión, en especial si éstas son prolongadas, y, 2.- de la necrosis precoz que aparecen algo más tardíamente.

- El edema se apreció en la ecografía del 13/10/2016 a las 20 horas de vida " el conjunto de los hallazgos es compatible con edema cerebral" y en la ecografía del día 14/10/2016, a las 36 horas de vida " no se observan signos de edema ni desplazamiento de la línea media".

- No es posible determinar que las lesiones sufridas por el menor a consecuencia del infarto cerebral se hayan visto agravadas por el retraso en el tratamiento de las crisis.

SEXTO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria, disponen:

" Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

" Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SEPTIMO.- En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 102003)".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

«...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados».

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

OCTAVO.- También procede recordar la importancia que ámbito tan técnico tienen las reglas sobre la carga de la prueba a las que se refieren nuestras leyes procesales. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

NOVENO.- Pues bien, aplicando al presente caso dichos criterios y doctrina jurisprudencial, hemos de concluir desestimando la demanda al considerar que no ha sido acreditado que el retraso en la atención del recién nacido haya ocasionado un retraso en el diagnóstico causante de un daño antijurídico. El análisis y valoración de las pruebas practicadas, en especial los informes periciales, y su debido contraste con los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, y resto de las pruebas practicadas y documentos que forman parte del expediente administrativo, en especial la historia clínica del paciente, no permite estimar que, como se denuncia, el retraso en la atención facultativa del recién nacido haya determinado un retraso en el diagnóstico que haya provocado un daño antijurídico, o que incrementado el daño.

Pasamos a examinar las pruebas practicadas.

Si atendemos al informe de la inspección sanitaria se advierte que dicho informe destaca la existencia una demora de 35 minutos entre el que se curso el aviso por parte de Enfermería al Pediatra, a las 17:15 h, y el momento en el cual el recién nacido recibió asistencia facultativa, a las 17:50 h, esto es, que se produjo una demora, que el informe califica como relativa, que no relaciona con un aumento del daño derivado del infarto cerebral que sufrió el niño.

En relación a anteriores avisos documentados en historia clínica, indica dicho informe que en el momento en el que recién nacido fue examinado por enfermería, el bebé no presentaba datos que justificaran un requerimiento urgente a pediatría. En el primer aviso registrado a las 14:15 horas, la enfermera no observa dato de alarma verificando la saturación de oxigeno y la frecuencia cardiaca, que resultaron normales. Sin embargo, a las 15:15 horas cuando la enfermera fue avisada por el mismo motivo sí anotó que el pulsioximetro muestra desaturación, requiriendo de nuevo la presencia del Pediatra, solicitud que se repite a las 15:30 horas, siendo valorado el niño. Y, en el tercer episodio, a las 16:35 horas, la enfermera presencia la cianosis, comprobando que el cuadro cede espontáneamente y que la saturación de oxigeno y la glucemia son normales, anotando a continuación que el hiño se desatura cada 20 minutos, solicitando la presencia del Neonatólogo a las 17:15 horas, 17:40 horas y, finalmente es a las 17:50 horas cuando acude, observándo que el niño presenta un brevísimo episodio de 4 segundos de desaturación, asociado a cianosis perioral y aparente desconexión del medio, que cede espontáneamente, decidiendo su traslado para estudio y monitorización a la UCI de cuidados medios donde ingresa a las 18:15 horas iniciándose tratamiento anticonvulsivo de manera inmediata al haberse observado el trazado eléctrico que demostró el EEG.

Según dicho informe el infarto cerebral fue sugerido en el EcoTF realizado al día 15 de octubre y confirmado en la resonancia del día 19 de octubre.

Señala dicho informe que el tratamiento del infarto cerebral perinatal consiste exclusivamente en monitorización de constantes y control de las convulsiones, salvo el de origen cardioembóllco, que no es el caso.

También señala dicho informe que no hay evidencia cientifica que permita afirmar que las convulsiones (en este caso manifestadas en forma de apneas) agraven el daño cerebral causado por del infarto.

En similares términos se expresa el informe pericial aportado al proceso por la compañía aseguradora de la administración demandada, elaborado por el doctor Laureano, quien, en relación con el primer aviso que realizaron los padres a las 14:15 horas, expresa que determinados sucesos son frecuentes las primeras 24/48 horas de vida como consecuencia de la adaptación del recién nacido y que es frecuente que presenten atragantamientos, desaturaciones transitorias, vómitos de flemas, etc. También expresa que el menor fue valorado por enfermería y se avisó al pediatra de guardia a las 14:40 horas, presentando el menor en ese momento una saturación adecuada, y que el menor estaba asintomático, y el episodio relatado por los padres había cedido. Considera que no se trataba de una urgencia vital que requiriese de una actuación urgente.

En relación con el episodio de las 15:15 horas del día 14, destaca dicho perito que el menor fue valorado por el personal de enfermería, que el episodio fue autolimitado, y que la saturación era del 92%, cursando aviso al pediatra de guardia, siendo valorado el menor a las 15:30 horas, si bien dice que las notas clínicas sobre el menor no constan en la historia clínica. Considera el perito que en este momento muy probablemente el menor ya padecía el infarto isquémico que posteriormente se diagnosticó, e indica que en las exploraciones sucesivas no hay datos exploratorios de déficits neurológicos que no se hubiesen detectado en las exploraciones efectuadas, concluyendo que no hay falta de diligencia al tener el menor constantes y exploración normales, un episodio muy corto de cianosis, autolimitado y presenciado solo por los padres, que considera no justificaba más actuaciones.

Ante el nuevo aviso de los padres a las 16:35 horas del mismo día el menor fue valorado de nuevo por Enfermería realizándose control de saturación y control analítico, observándose bajadas de saturación cada 20 minutos. Avisado el facultativo de pediatría fue valorado el niño a las 17:50 horas, no constando en la historia clínica datos de la misma.

En relación con dicha atención el doctor Laureano, después de afirmar que el diagnóstico de las convulsiones neonatales es complejo pues muchas veces pasan desapercibidas, sobre todo cuando no hay fenómenos convulsivos; y después de poner de relieve que el menor estuvo atendido por el personal de enfermería, y que las bajadas de saturación fueron muy recortadas en el tiempo, sí pone de relieve que el pediatra acudió 35 minutos después.

Explica el doctor Laureano que el tratamiento de las convulsiones neonatales es prioritario, y que dada la naturaleza de las crisis que presentaba el menor, se precisaban pruebas complementarias, que es lo que se hizo al ingreso del menor en neonatología. Destaca que el ingreso del menor inicialmente due como "episodios paroxísticos a estudio" ya que el diagnóstico diferencial de los episodios padecidos implicaba descartar otras patologías y situaciones, además de las convulsiones neonatales.

Como explica el informe de inspección sanitaria, el doctor Laureano tambien explica en su informe que no hay evidencia científica que avale que un retraso en el diagnóstico o en la actuación ante crisis cerebrales en el período neonatal implique lesiones cerebrales o agravamiento de las mismas, salvo las asociadas con algunas alteraciones metabólicas (p. ej., hipoglucemia, hipocalcemia e hipomagnesemia) y con infecciones del sistema nervioso central o sistémica, que no es el caso en análisis.

Pone de relieve que el menor no padeció un status epiléptico que son crisis cerebrales mantenidas durante más de 20-30 minutos de duración, que sí se relacionan con lesiones a nivel cerebral. Y también pone de relieve que no hay evidencia de desaturaciones mantenidas que hubiesen podido agravar u ocasionar las lesiones cerebrales, ya que los episodios que sufría el menor eran muy cortos (4 segundos) lo cual no implica falta de oxígeno ni repercusiones a nivel cerebral.

En todo caso, afirma el doctor Laureano, " el diagnóstico de infarto cerebral se sospechó en la ecografía cerebral realizada a las 36 horas de vida y el sexto día de vida se confirmó en la resonancia el infarto cerebral de probable origen embolico", y considera que no hubo retraso en el diagnóstico ya que esta entidad estaba presente en el diagnóstico diferencial desde el inicio, realizándose pruebas complementarias para su diagnóstico. Además, también afirma que el tratamiento del infarto cerebral es exclusivamente de soporte y tratar las etiologías y las complicaciones asociadas, lo cual realizó Unidad de Neonatología, por lo que no se puede aseverar que tuvo consecuencias en una mayor repercusión cerebral ya que no precisaba de ningún tratamiento adicional además de los que se le proporcionaron al menor.

Doña Paloma, perito designado judicialmente a petición de la parte actora, ha elaborado el informe pericial que obra unido a las actuaciones y respondido por escrito a las preguntas que, respecto de las aclaraciones solicitadas a su informe, le fueron formuladas previa declaración de pertinencia, obrando unidas a las actuaciones.

La doctora Paloma, como los anteriores informes pericial y técnico, también ha informado que las crisis convulsivas neonatales que sufrió el menor fueron causadas por un ictus arterial isquémico, que se iniciaron en forma de crisis sutiles de cianosis y apnea, siendo posteriormente cuando aparecieron crisis clínico-eléctricas.

E informa que si bien las crisis cursaron con importantes descensos de la saturación de oxígeno, se recuperaron de modo espontáneo, tras escasos segundos. Que no hubo compromiso vital para el recién nacido, y que no " ocurrieron determinadas situaciones graves, en las que sí está constatado que pueden provocar un aumento del daño neurológico, como el estatus epiléptico y el estatus eléctrico durante el sueño."

Concluye que no es posible determinar que las lesiones sufridas por el menor a consecuencia del infarto cerebral se hayan visto agravadas por el retraso en el tratamiento de las crisis. En lo relativo al diagnóstico del ictus, estima que el estudio se inicio el primer día de vida y se confirmó al sexto día de vida mediante la RMN, no habiéndose identificado una fuente embolica definida a pesar de que se realizaron las pruebas necesarias para su correcto diagnóstico.

Explica la doctora Paloma que el infarto que sufrió el menor afectó a un amplio territorio del hemisferio izquierdo con extensa afectación talámica, lo que motivó que el menor sufra una parálisis cerebral infantil hemiparética derecha secundaria, de predominio superior. El tratamiento del infarto cerebral fue exclusivamente de soporte, de acuerdo con la práctica clínica habitual y conforme a las guías de práctica clínica para el tratamiento de AVC en niños.

Reitera la Dr.ª Paloma a lo largo de su informe, así como reiteradamente al responder por escrito a las preguntas aclaratorias que le fueron formuladas por escrito por la parte actora, que no es posible determinar que las lesiones sufridas por el menor a consecuencia del infarto cerebral se hayan debido a un retraso en la asistencia del neonatologo en este tramo horario ("a las 16:35 nueva crisis con Sat de 97% pero que baja a 60-70%, con avisos posteriores a neonatologo de guardia a las 7:15, 17:40, y 17:50 horas y en ésta última llamada acuden"). Retraso que se justifica en la emergencia neurológica que significan las convulsiones neonatales que requieren un diagnóstico y tratamiento urgente puesto que asocian un riesgo elevado de mortalidad neonatal o de pronóstico neurológico adverso. Pero, también afirma la doctora Paloma de manera reiterada que se hubiera podido derivar un daño neurológico como consecuencia de ese retraso en el caso de que el origen de dichas convulsiones hubiese sido determinados patologías como una epilepsia verdadera (y de entre ellas algunos síndromes graves), o alteraciones metabólicas (entre ellas hipoglucemia, hipocalcemia), anormalidades cerebrales extructurales, que no fue lo que aconteció en el caso objeto de estudio.

Así, pone de relieve que en el caso objeto de estudio (datos conocidos con posterioridad) el ictus isquémico arterial fue la causa de las convulsiones, y que las convulsiones cursaron con importantes descensos de la saturación de oxígeno que se recuperarone espontáneamente tras escasos segundos, y que no ocurrieron situaciones graves que pudieran provocar un aumento del daño neurológico (cita, a título de ejemplo, la duración y secuencia de las convulsiones descarta la existencia de un estado de mal convulsivo neonatal, la ausencia de compromiso vital en la fase aguda del proceso, la no aparición en el registro EEG del estatus eléctrico durante el sueño, el control de las crisis eléctricas con rápida respuesta al tratamiento coi, el tratamiento anticomicial).

Reitera la doctora Paloma en sus respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por escrito, que si bien hubo retraso en la asistencia del neonatologo en dicho tramo:

- " en el caso que nos ocupa la causa de las crisis fue un ictus arterial isquémico cuyo tratamiento consistió en soporte y monitorización durante la fase aguda del accidente isquémico, sin posibilidad en los niños de tratamiento para recanalizar los vasos arteriales obstruidos."

- " no es posible determinar que las lesiones sufridas por el menor a consecuencia del infarto cerebral se hayan visto agravadas por el retraso en el tratamiento de las crisis,"

- "por sí mismo el infarto cerebral isquémico interesó a todo el territorio de vascularización de la ACM izquierda y parte del territorio de vascularización de las AchoA y ACP ipsilaterales (con extensa afectación talámica) de probable origen embolico, con signos de degeneración walleriana, siendo capaz de ocasionar una clínica de parálisis cerebral y otras secuelas neurológicas."

- "la de causa de las crisis neonatales sintomáticas fue un ictus arterial isquémico, diagnóstico confirmado mediante RMN al sexto día de vida y cuyo tratamiento consistió en soporte y monitorización durante la fase aguda del accidente isquémico, y fue un tratamiento correcto. Las crisis, con manifestaciones clínicas y eléctricas, fueron tratadas y controladas con medicación antiepiléptica (2º bolo de fenobarbital a las 29 horas de vida y mantenimiento con Levetiracetam)"

- "Una convulsión en sí no parece dañar el cerebro o causar problemas duraderos a menos que se prolongue durante más de una hora (la mayoría de las convulsiones duran sólo unos pocos minutos)."

- "Las analíticas reflejadas en la historia clínica, realizadas tras el ingreso en Neonatología a las 18:30 horas, son acordes a las indicadas en los Protocolos de estudio y manejo de las Convulsiones Neonatales".

- "No es posible determinar que las lesiones sufridas por el menor a consecuencia del infarto cerebral se hayan visto agravadas por el retraso en el tratamiento de las crisis, ya que el infarto cerebral isquémico interesó a todo el territorio de vascularización de la ACM izquierda y parte del territorio de vascularización de las AchoA y ACP ipsilaterales (con extensa afectación talámica) de probable origen embolico, con signos de degeneración walleriana, siendo capaz de ocasionar, por sí mismo, una clínica de parálisis cerebral y otras secuelas neurológicas."

Por tanto, y sin entrar a analizar el resto de los informes periciales aportados al proceso en tanto en cuanto han realizado una valoración del daño, análisis que en esta fase en la que nos encontramos consideramos innecesaria, hemos de concluir que a pesar del retraso o demora en la asistencia del facultativo desde que se realizó el aviso por parte de Enfermería, requiriendo su presencia, y que el tercer aviso que se cursa a las 17:15 horas, no podemos dar por acreditado que dicho retraso hubiera generado un daño al menor que pueda ser calificado como un daño antijurídico habida cuenta de que, tanto los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, como los informes periciales a los que nos hemos referido, indican que no hubo compromiso vital para el paciente y que no es posible asegurar que haya condicionado la evolución y posterior pronóstico del infarto cerebral neonatal sufrido por el niño pues el infarto cerebral isquémico sufrido por el recién nacido interesó " a todo el territorio de vascularización de la ACM izquierda y parte del territorio de vascularización de las AchoA y ACP ipsilaterales (con extensa afectación talámica) de probable origen embolico, con signos de degeneración walleriana", capaz, por sí mismo, de ocasionar una clínica de parálisis cerebral y otras secuelas neurológicas.

La interpretación racional y lógica de dichos informes técnicos y periciales, coincidentes en sus conclusiones, no permite estimar, como propone la parte actora, que deban de ser interpretados en el sentido de que el retraso en la atención ha tenido una clara influencia en la causacion del daño o en el mayor daño sufrido por el recién nacido a pesar de que sea posible precisar cuál ha sido exactamente esa influencia perjudicial o negativa. Estimamos que dicha interpretación que se propone por la parte actora no resulta sostenible habida cuenta de que dichos informes periciales informa al Tribunal de la gravedad del infarto cerebral neonatal sufrido por recién nacido que presentó una extensa afectación talámica y que afectó a un extenso territorio de vascularización de la arteria cerebral media izquierda; y, habida cuenta de que se nos explica coincidentemente en dichos informes que el origen de dichas convulsiones no fueron determinadas patologías como una epilepsia verdadera (y de entre ellas algunos síndromes graves), o alteraciones metabólicas (entre ellas hipoglucemia, hipocalcemia), anormalidades cerebrales extructurales.

Procede, por tanto, la desestimación a la demanda.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, y no obstante haber sido desestimado la demanda, considera este tribunal que no procede imponer las costas procesales a la parte vencida, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 574/2020, interpuesto por la Procuradora, doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de doña Teodora y don Jose Ramón, contra la resolución de 5 de junio de 2020, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación por ellos formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que consideran le han sido ocasionados a su hijo por la defectuosa asistencia sanitaria que consideran le fue prestada a su hijo, Jose Ramón; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0574-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0574-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.