Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 715/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 382/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 715/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100768
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15648
Núm. Roj: STSJ M 15648:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 382/2022, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, NUM001, NUM002 y 21, representada por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Ordinario núm. 124/2021. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJE DIRECCION000 NUM003- NUM004, representada por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, y Dª. Eufrasia y Dª. Flora, representadas por la Procuradora Dª. María del Carmen Iglesias Saavedra.
Antecedentes
Fundamentos
La precitada Sentencia, tras concretar el objeto del recurso contencioso-administrativo (FD 1º) y desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por las partes demandadas (FD 2º), razona la desestimación de la pretensión actora en los términos siguientes:
Considera la parte demandante que el carácter de bien demanial se extrae de las sentencias firmes aportadas a las presentes actuaciones (folios 77 a 104), en que la parte actora interesaba que se declarara de su propiedad el espacio litigioso, que la recurrente identificaba como: el espacio comprendido entre la fachada norte de los inmuebles que conforman las comunidades de propietarios, NUM000, NUM001, NUM002 y NUM005 de la CALLE000 de Madrid y los 10 metros desde la misma que formaban parte de la finca registral NUM006.
A tal efecto, aduce como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se relacionan a continuación:
(i) Considera que en la sentencia apelada existe una errónea valoración de la prueba documental practicada en lo referente a las conclusiones a las que llega.
Concretamente,
a) Considera que la sentencia apelada existe una errónea valoración de la prueba documental practicada en lo referente a las conclusiones a las que llega sobre lo que realmente dice la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, confirmada por la Sentencia 373/2019 de la Audiencia Provincial de Madrid, aportadas como DOC. Nº 5-3 y 5-4. Dichas sentencias no versan sobre la licencia de obras de un ascensor o la legalidad de este, como equivocadamente se afirma en la sentencia. Las citadas sentencias se refieren a un juicio verbal de suspensión de obra nueva interpuesto por la CP GARAJE a CP CALLE000 NUM002 porque consideraba que la obra nueva del ascensor se estaba ejecutando en la cubierta del garaje de su propiedad. La importancia de estas sentencias deriva del hecho de que es debajo de donde se instaló el ascensor por donde se ha acreditado que es el lugar por el que transcurre la "galería de servicios" objeto de la presente litis; hecho que incluso está reconocido por la codemandada CP GARAJE al inicio de la página 8 de su contestación a la demanda. Sostiene que la ubicación concreta de la galería de servicio se desprende del plano del Ayuntamiento adjunto al DOC. Nº 1 de la contestación a la demanda de la citada codemandada, en que puede observarse que el espacio tramado en gris coincide con el espacio descrito en los planos adjuntos DOC. 3-1 y 3-2 de la demanda, y que está ubicado dentro del tramo grueso azul adjunto al DOC. 18 de la demanda. Aclara que con el reportaje fotográfico aportado no pretendió demostrar la titularidad municipal de la galería de servicios, sino la usurpación de la misma por la CP GARAJE.
b) De las sentencias aportadas como DOC. 5-1 a 5-4 de la demanda se deduce que el espacio existente en la fachada de las CP CALLE000 NUM000 a NUM005 hasta la valla existente en la cubierta del garaje (que delimita la propiedad según se declara en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 61) es de titularidad municipal y, por ello, es deducible también que el subsuelo de esa calle pública donde se encuentra la galería de servicio también sea de titularidad municipal ya que así se desprende de los artículos 338, 338.1, 334 y 350 del Código Civil, así como el artículo 4 de la Ordenanza de Diseño y Gestión de las Obras Públicas en la Vía Pública del Ayuntamiento de Madrid. Por ello considera que, además de dichos preceptos, entiende vulnerado el artículo 222.4 de la LEC: si la titularidad municipal de dicha calle ha sido declarada en los fundamentos de derecho de una sentencia firme del orden civil que, al gozar de los efectos de la cosa juzgada en su vertiente material o prejudicial prevista en el indicado precepto, vincula a todas las partes, incluido el Ayuntamiento de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Afirma que lo declarado en las Sentencias civiles ha servido de base a otros departamentos del Ayuntamiento que han emitido documentos favorables a la tesis de la parte recurrente, como los aportados como DOC Nº 6-1 y 6-2.
c) La Sentencia apelada no ha tenido en consideración ni valorado los DOC. Nº 15, 16, 17 y 18.
d) Refiere la aportación de DOC. Nº 7-4 -informe del Defensor del Cliente de Canal de Isabel II- y 6-3 -de la Dirección General de Servicios de Limpieza-.
e) Resalta que el DOC. Nº 1 del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Madrid, en el que se apoya la Juzgadora de la instancia para llegar a la conclusión de que la zona litigiosa no se encuentra dentro de los límites de la finca registral NUM006 que reconoce es titularidad municipal, se trata de un informe elaborado el 14 de mayo de 2021, esto es, un informe de parte elaborado "ad hoc" por la Administración municipal para intentar justificar su posición de eludir lo que se establece en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 61. A idéntica conclusión llega en relación con el DOC. Nº 1 de la contestación a la demanda de la CP GARAJE.
f) La realidad de la existencia de la galería de servicios urbanos transitable y de su ocupación por la CP GARAJE se desprende de los DOC. Nº 7-1 y 7-2 -documentos del Canal Isabel II-, 9-1 y 9-2 - informes técnicos del Ayuntamiento de visitas realizadas a la CP GARAJE- y 10-3 -informe del Defensor del Pueblo de fecha 20 de mayo de 2020-.
(ii) Considera que la Juzgadora de la instancia no ha aplicado correctamente el artículo 139 de la LJCA ya que, a la vista de lo argumentado y, especialmente, dad la existencia de documentos del propio Ayuntamiento que son totalmente contradictorios entre sí, se debería de haber considerado que el presente asunto se ha puesto de manifiesto la existencia de dudas de hecho y de derecho como para no poder aplicar a ninguna de las partes el estricto criterio del vencimiento. Alude a que en el FD 2º de la Sentencia apelada se reconoce que la Administración demandada ha incurrido en inactividad administrativa que tiene encaje en el artículo 29 de la LJCA, por lo que no considera ni justo ni adecuado a derecho que se le termine imponiendo las costas.
En síntesis, sostienen: (i) Los recurrentes reproducen de nuevo los argumentos usados en la primera instancia. La carga de la prueba recae sobre los recurrentes, y no han probado el carácter de demanio público de la meritada galería de servicios; (ii) Al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo, era procedente la imposición de costas a la parte recurrente.
A tal efecto, en síntesis, argumenta: (i) El recurso de apelación es una valoración parcial y subjetiva de la prueba documental practicada, siempre en contradicción con la valoración y argumentación de la Sentencia apelada. No existe prueba suficiente de la recurrente que desvirtúe la aportada por la parte (DOC. 1) y el Ayuntamiento de Madrid (DOC. 1 y 2); (ii) Califica de valoración parcial y descontextualizada la llevada a cabo por la parte recurrente-apelante de determinadas sentencias civiles de litigios en los que nunca fue parte el Ayuntamiento de Madrid. En ningún caso en las mismas se declara la titularidad municipal de la galería de servicio. Ni la galería de servicios ni la zona en donde se encuentra el ascensor son zonas de dominio público; y (iii) La condena en costas a la recurrente está más que justificada.
Aduce, en síntesis, que: (i) Sobre la ausencia de valoración de los docs. núm. 15 a 18 aportados por el recurrente con su escrito de conclusiones, entiende que la sentencia apelada no ha incurrido en error o irregularidad alguna que sea perseguible en esta instancia, dado que no se pueden tener en cuenta aquellos elementos que no han sido admitidos a prueba; (ii) Sobre el error de la valoración de la prueba aportada por la recurrente: El recurrente intenta hacer valer el efecto de cosa juzgada respecto del Ayuntamiento de Madrid, que no fue parte en los procedimientos civiles llevados a cabo entre la demandante y la codemandada. Del análisis de las sentencias civiles no se infiere que la galería de servicios sea de carácter público. Del reportaje fotográfico aportado no se puede inferir la existencia de la supuesta usurpación denunciada. La documental aportada por el Ayuntamiento de Madrid viene a confirmar que, efectivamente la finca NUM006 es una finca de titularidad pública de la Administración demandada pero que dicha finca no coincide con el espacio litigioso, La prueba aportada por la demandante es insuficiente para acreditar que el espacio litigioso es de titularidad pública; y (iii) La sentencia apelada ha aplicado correctamente el artículo 139 de la LJCA.
Y es que, como recuerda, la STC 33/2000, de 14 de febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, "
Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la precitada Sentencia que "
Pues bien, en realidad, lo que se pretende por el recurrente-apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora de la instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del "
En primer lugar, en relación con la alegación de la apelante de que la Juzgadora de la instancia no ha tenido en cuenta los documentos numerados del 15 al 18, resulta necesario constatar que dichos documentos fueron aportados por la recurrente con el escrito de conclusiones con invocación del artículo 56.4 de la LJCA, según el cual: "
Pues bien, todos los citados documentos son de fecha anterior a la de interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa y, por ende, al de la formalización de la demanda ( artículo 265 de la LEC). Concretamente, el doc. núm. 15, Informe de la Subdirección general de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento, es de fecha 29 de noviembre de 2017; el doc. núm. 16, Acta se sesión del pleno de la Junta de Distrito de Hortaleza, es de fecha 17 de julio de 2018; el doc. núm. 17, Resolución de 5 de febrero de 2021 para el cobro a la C.P. CALLE000 núm. NUM002 de Tasa de utilización privativa espacial del dominio público; y doc. núm. 18, Departamento de Inventario del Suelo, es de fecha 8 de mayo de 2019. Es igualmente evidente que los referidos documentos, en el supuesto de ir dirigidos a desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, tampoco fueron aportados con anterioridad a la citación para vista o conclusiones. Tampoco la parte recurrente ha justificado, ni en la instancia, ni en esta alzada, que la aportación obedeciese a alguno de los supuestos contemplados en los artículos 270 y 272 de la LEC.
Por todo ello, la conclusión que se obtiene solo puede ser la de considerar que la aportación de tales documentos se realizó de forma extemporánea y, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos resolutorios que nos ocupa.
En segundo lugar, en relación con la alegada vulneración del artículo 222.4 de la LEC en relación con las sentencias del orden civil aportadas (docs. núms. 5.1 a 5,4), debe recordarse que el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgado material, según el precitado precepto ("
No obstante, en cualquier caso, tal como se concluye en la sentencia apelada, de las precitadas sentencias no se infiere que la "
Y, en tercer lugar, partiendo de la premisa de que sobre la parte recurrente-apelante pesa la carga de probar, en recta aplicación del artículo 217.2 de la LEC, la naturaleza demanial de la galería de servicio transitable que dice haber sido usurpada por la CP DE GARAJE DIRECCION000 NUM003- NUM004, es lo cierto, sin embargo, que del material probatorio aportado en modo alguno se infiere que el espacio litigioso pertenezca al demanio público. Ya hemos indicado que dicha naturaleza no se infiere de las sentencias del orden civil invocadas, como tampoco que la "
Por el contrario, existe material probatorio que viene cumplidamente a excluir la titularidad municipal de la galería litigiosa. Concretamente, los documentos núms. 1 a 3 de los aportados con la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Madrid, así como doc. núm. 1 aportado con el escrito de contestación a la demanda de la CP DIRECCION000 NUM003- NUM004, remitiéndonos aquí a la valoración que de los mismos se hace en la Sentencia apelada, que compartimos plenamente. El hecho de que en el doc, núm. 2 de los aportados por el Ayuntamiento de Madrid aparezca la leyenda "
En consecuencia, de cuanto antecede no se infiere que la Juzgadora de la instancia haya incurrido en un error o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica, tal como ya advertíamos en el fundamento jurídico precedente.
Dicho precepto, dispone: "
Se introduce, pues, según se expresa en la STS de 8 de noviembre de 2022, rec, 197/2022, "
En el caso que nos ocupa, la parte apelante sostiene que, a la vista de lo argumentado y, especialmente, dada la existencia de documentos del propio Ayuntamiento que son totalmente contradictorios entre sí, se debería de haber considerado que el presente asunto se ha puesto de manifiesto la existencia de dudas de hecho y de derecho como para no poder aplicar a ninguna de las partes el estricto criterio del vencimiento. Refiere, igualmente, que en el FD 2º de la sentencia apelada se reconoce que la Administración demandada ha incurrido en inactividad administrativa que tiene encaje en el artículo 29 de la LJCA, por lo que no considera ni justo ni adecuado a derecho que se le termine imponiendo las costas.
Pues bien, ninguna objeción cabe realizar a la decisión de la Juzgadora de la instancia de condenar en costas a la recurrente puesto que no apreciamos que la resolución de la cuestión controvertida que nos ocupa se advierta la concurrencia de "
Por otra parte, en cuanto a la referencia de que hace la apelante de que en el FD 2º de la Sentencia apelada se reconoce que la Administración demandada ha incurrido en inactividad administrativa que tiene encaje en el artículo 29 de la LJCA, debe constatarse que la conclusión obtenida por la apelante no se corresponde con la literalidad del FD 2º de la sentencia apelada. En efecto, en ella únicamente se indica, a los efectos de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demanda, que no puede descartarse, "
En consecuencia, resulta procedente la desestimación del motivo de impugnación examinado.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, NUM001, NUM002 y NUM005, representada por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Ordinario núm. 124/2021, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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