Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 715/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 382/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 715/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100768

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15648

Núm. Roj: STSJ M 15648:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0009290

RECURSO DE APELACIÓN 382/2022

SENTENCIA NÚMERO 715

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 382/2022, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, NUM001, NUM002 y 21, representada por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Ordinario núm. 124/2021. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJE DIRECCION000 NUM003- NUM004, representada por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, y Dª. Eufrasia y Dª. Flora, representadas por la Procuradora Dª. María del Carmen Iglesias Saavedra.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de noviembre de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Ordinario núm. 124/2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid para iniciar la recuperación posesoria de un bien de dominio público -galería de servicio transitable existente en el subsuelo de la CALLE000 NUM000 a NUM005 por el que discurren las tuberías de agua y los cables de energía eléctrica que dan servicio a los cuatro edificios de las comunidades de propietarios demandante- usurpado, así como de las medidas cautelares urgentes pedidas al efecto, con imposición de costas a la parte recurrente.

La precitada Sentencia, tras concretar el objeto del recurso contencioso-administrativo (FD 1º) y desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por las partes demandadas (FD 2º), razona la desestimación de la pretensión actora en los términos siguientes:

"Tercero.- Entrando a examinar el fondo del asunto, la parte demandante fundamenta su pretensión en la titularidad municipal de la zona litigiosa o "galería de servicios", en donde se hallan las acometidas de agua y electricidad de los edificios sitos en la CALLE000, números: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM005, que transcurre por el subsuelo del edificio en que se encuentra el garaje de la calle DIRECCION000 NUM003- NUM004 y considera que se ha producido una ilegítima ocupación por parte de la Comunidad de Propietarios del citado garaje, en el que se han hecho también unos cuartos trasteros ilegales, que estarían también usurpando la citada galería existente en el subsuelo de una calle pública, de titularidad municipal.

Considera la parte demandante que el carácter de bien demanial se extrae de las sentencias firmes aportadas a las presentes actuaciones (folios 77 a 104), en que la parte actora interesaba que se declarara de su propiedad el espacio litigioso, que la recurrente identificaba como: el espacio comprendido entre la fachada norte de los inmuebles que conforman las comunidades de propietarios, NUM000, NUM001, NUM002 y NUM005 de la CALLE000 de Madrid y los 10 metros desde la misma que formaban parte de la finca registral NUM006.

Pues bien, la Sentencia nº 160/2014, de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid , confirmada en apelación por Sentencia nº 82/2016 dictada por la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , desestima la acción declarativa de dominio ejercitada por la hoy recurrente al respecto de la zona litigiosa, que ubica en la finca registral NUM006 siguiendo las consideraciones de la parte demandante, sin que de ahí pueda extraerse necesariamente que la galería transitable que constituye en el presente recurso el objeto controvertido forme parte de los terrenos que pertenecen al Ayuntamiento de Madrid, pues no se entra a dilucidar sobre la titularidad de la Administración sino que se limita a señalar la presunción existente a su favor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , como titular registral.

Así pues, de las sentencias señaladas aparte de negar la titularidad del espacio litigioso a la demandante, no puede extraerse sin más que la titularidad del mismo pertenezca a la demandada, pues en ellas si bien se declara la titularidad municipal de la finca registral NUM006, no se determina con ello que la galería de servicio transitable coincida dentro de sus límites.

No obstante lo anterior, al presente procedimiento se aportan los planos de la zona municipal que se identifica con la parcela, conjuntamente con el informe del Servicio de Inventario y Valoraciones del Suelo del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid, que sitúa la "galería de servicio" controvertida en la zona oeste dando a la fachada de los edificios de la CALLE000, números NUM000 a NUM005, y señala que en esa zona no hay suelos de titularidad municipal, los cuales se identifican con la parcela PMS Nº NUM007, obtenida por Acta de fecha 26.07.1974, de Cesión de los Terrenos, de la que se aporta el plano y se corresponde con la finca registral nº NUM006. (Docs. 1 y 2 Cont.Dda.).

Pues bien, a la vista los citados planos aportados por el Servicio de Inventario y Valoraciones del Suelo quedaría excluida de la titularidad municipal la zona litigiosa, ya que no se encuentra dentro de los límites de la finca PMS Nª NUM007 (finca registral NUM006). De modo que, aunque las Sentencias aportadas a las actuaciones señalan la titularidad municipal de esa finca registral, el terreno donde se asienta la llamada galería de servicios del que se denuncia haberse producido la usurpación no formaría parte de los terrenos de titularidad municipal, conforme a los planos aportados por la Administración demandada, pudiendo apreciarse, una vez cotejados estos con los planos aportados por la parte recurrente (folios 68 y 69 E.A.), que la zona litigiosa excede los límites de la finca municipal.

La falta de titularidad municipal de la zona litigiosa se extrae asimismo de la documental aportada por la Comunidad de Propietarios del Garaje de la calle DIRECCION000 NUM003- NUM004 codemandada, tras la consulta efectuada al Departamento de Inventario del Suelo, que emite informe, de fecha 02.03.2020 (Doc. 1), en donde se hace constar que sobre toda la superficie de ese garaje, su techumbre y toda la zona de servidumbre de paso a los portales de la CALLE000 números: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM005, incluidos los 10 metros desde su fachada e incluida la zona en que se instaló el ascensor del número NUM002, no existe ni se solapa la finca registral NUM006 ni ninguna otra finca de propiedad municipal que pertenezca al Patrimonio del Ayuntamiento. Asimismo dicho informe señala que ni el terreno de las plazas de aparcamiento sobre las que se construyó la "supuesta galería de servicios" una vez ya terminado el garaje son de propiedad municipal.

Llegados a este punto, la prueba aportada por la parte demandante se revela insuficiente para acreditar la titularidad municipal de la zona en que se encuentra la galería de servicios que entiende usurpada, pues no alcanza a desvirtuar los informes a los que se ha hecho referencia, emitidos por el Servicio de Inventario y Valoraciones del Suelo del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid. Así, el reportaje fotográfico aportado por esa parte (folios 71 y ss E.A.) no acredita la titularidad del terreno que se halla en discusión ni que se trate de los interiores de garajes por donde discurriría la galería de servicios ni hace prueba de su ubicación. Y lo mismo cabe decir al respecto de las Sentencias aportadas por esa parte en relación con la licencia de obras concedida para la instalación de un ascensor en suelo público (folios 77 y ss E.A.), pues en ellas no se establece la ubicación en que se encuentra el ascensor ni que esta se corresponda con la galería de servicio que la demandante considera usurpada, pues tan solo determinan la legalidad de la instalación del ascensor.

En el mismo sentido, los demás documentos aportados por la parte actora carecen de la virtualidad de acreditar la titularidad de la zona litigiosa que pretende tal como pretende; bien porque se trata en todos los casos de comunicaciones que no se pronuncian sobre la titularidad de la galería objeto de litigio, como ocurre con los escritos de El Canal de Isabel II y del Defensor del Cliente de esa entidad, bien porque, como ocurre con el escrito de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos, se responde a una reclamación, indicando lo que a efectos de limpieza considera de titularidad municipal, según se señala mediante escrito emitido por esa mima Dirección General, que aclara su falta de competencia "sobre el patrimonio municipal del suelo ni sobre la defensa, deslinde o inventario del patrimonio o del demanio público" (Doc. 4 Cont.Dda.).

Cuarto.- En razón de todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso, toda vez que la parte demandante no ha acreditado la titularidad municipal de la galería de servicios controvertida, que discurre por el subsuelo del garaje de la parte codemandada, C.P. Garaje DIRECCION000 NUM003- NUM004, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 139 LRJCA .",

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza la Comunidad de Propietarios recurrente, solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, " se estimen íntegramente las peticiones formuladas en el suplico de la demanda, incluida la medida cautelar urgente que en la misma se instaba, salvo en lo referente a la imposición de costas a las partes demandadas por la existencia de dudas de dudas de hecho o de derecho", Subsidiariamente solicita del Tribunal que, " según los argumentos expuestos en el motivo cuarto de esta alzada, se considere que en el presente recurso contencioso administrativo por inactividad de la Administración constan aportados del Ayuntamiento que son contradictorios entre sí y que, en consecuencia, justifican considerar la existencia de dudas de hecho y de derecho para tener que declarar la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

A tal efecto, aduce como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se relacionan a continuación:

(i) Considera que en la sentencia apelada existe una errónea valoración de la prueba documental practicada en lo referente a las conclusiones a las que llega.

Concretamente,

a) Considera que la sentencia apelada existe una errónea valoración de la prueba documental practicada en lo referente a las conclusiones a las que llega sobre lo que realmente dice la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, confirmada por la Sentencia 373/2019 de la Audiencia Provincial de Madrid, aportadas como DOC. Nº 5-3 y 5-4. Dichas sentencias no versan sobre la licencia de obras de un ascensor o la legalidad de este, como equivocadamente se afirma en la sentencia. Las citadas sentencias se refieren a un juicio verbal de suspensión de obra nueva interpuesto por la CP GARAJE a CP CALLE000 NUM002 porque consideraba que la obra nueva del ascensor se estaba ejecutando en la cubierta del garaje de su propiedad. La importancia de estas sentencias deriva del hecho de que es debajo de donde se instaló el ascensor por donde se ha acreditado que es el lugar por el que transcurre la "galería de servicios" objeto de la presente litis; hecho que incluso está reconocido por la codemandada CP GARAJE al inicio de la página 8 de su contestación a la demanda. Sostiene que la ubicación concreta de la galería de servicio se desprende del plano del Ayuntamiento adjunto al DOC. Nº 1 de la contestación a la demanda de la citada codemandada, en que puede observarse que el espacio tramado en gris coincide con el espacio descrito en los planos adjuntos DOC. 3-1 y 3-2 de la demanda, y que está ubicado dentro del tramo grueso azul adjunto al DOC. 18 de la demanda. Aclara que con el reportaje fotográfico aportado no pretendió demostrar la titularidad municipal de la galería de servicios, sino la usurpación de la misma por la CP GARAJE.

b) De las sentencias aportadas como DOC. 5-1 a 5-4 de la demanda se deduce que el espacio existente en la fachada de las CP CALLE000 NUM000 a NUM005 hasta la valla existente en la cubierta del garaje (que delimita la propiedad según se declara en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 61) es de titularidad municipal y, por ello, es deducible también que el subsuelo de esa calle pública donde se encuentra la galería de servicio también sea de titularidad municipal ya que así se desprende de los artículos 338, 338.1, 334 y 350 del Código Civil, así como el artículo 4 de la Ordenanza de Diseño y Gestión de las Obras Públicas en la Vía Pública del Ayuntamiento de Madrid. Por ello considera que, además de dichos preceptos, entiende vulnerado el artículo 222.4 de la LEC: si la titularidad municipal de dicha calle ha sido declarada en los fundamentos de derecho de una sentencia firme del orden civil que, al gozar de los efectos de la cosa juzgada en su vertiente material o prejudicial prevista en el indicado precepto, vincula a todas las partes, incluido el Ayuntamiento de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Afirma que lo declarado en las Sentencias civiles ha servido de base a otros departamentos del Ayuntamiento que han emitido documentos favorables a la tesis de la parte recurrente, como los aportados como DOC Nº 6-1 y 6-2.

c) La Sentencia apelada no ha tenido en consideración ni valorado los DOC. Nº 15, 16, 17 y 18.

d) Refiere la aportación de DOC. Nº 7-4 -informe del Defensor del Cliente de Canal de Isabel II- y 6-3 -de la Dirección General de Servicios de Limpieza-.

e) Resalta que el DOC. Nº 1 del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Madrid, en el que se apoya la Juzgadora de la instancia para llegar a la conclusión de que la zona litigiosa no se encuentra dentro de los límites de la finca registral NUM006 que reconoce es titularidad municipal, se trata de un informe elaborado el 14 de mayo de 2021, esto es, un informe de parte elaborado "ad hoc" por la Administración municipal para intentar justificar su posición de eludir lo que se establece en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 61. A idéntica conclusión llega en relación con el DOC. Nº 1 de la contestación a la demanda de la CP GARAJE.

f) La realidad de la existencia de la galería de servicios urbanos transitable y de su ocupación por la CP GARAJE se desprende de los DOC. Nº 7-1 y 7-2 -documentos del Canal Isabel II-, 9-1 y 9-2 - informes técnicos del Ayuntamiento de visitas realizadas a la CP GARAJE- y 10-3 -informe del Defensor del Pueblo de fecha 20 de mayo de 2020-.

(ii) Considera que la Juzgadora de la instancia no ha aplicado correctamente el artículo 139 de la LJCA ya que, a la vista de lo argumentado y, especialmente, dad la existencia de documentos del propio Ayuntamiento que son totalmente contradictorios entre sí, se debería de haber considerado que el presente asunto se ha puesto de manifiesto la existencia de dudas de hecho y de derecho como para no poder aplicar a ninguna de las partes el estricto criterio del vencimiento. Alude a que en el FD 2º de la Sentencia apelada se reconoce que la Administración demandada ha incurrido en inactividad administrativa que tiene encaje en el artículo 29 de la LJCA, por lo que no considera ni justo ni adecuado a derecho que se le termine imponiendo las costas.

TERCERO.- La representación procesal de Dª. Eufrasia y Dª. Flora se opone al expresado recurso de apelación.

En síntesis, sostienen: (i) Los recurrentes reproducen de nuevo los argumentos usados en la primera instancia. La carga de la prueba recae sobre los recurrentes, y no han probado el carácter de demanio público de la meritada galería de servicios; (ii) Al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo, era procedente la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- De igual modo, la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJE DIRECCION000 NUM003- NUM004 se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

A tal efecto, en síntesis, argumenta: (i) El recurso de apelación es una valoración parcial y subjetiva de la prueba documental practicada, siempre en contradicción con la valoración y argumentación de la Sentencia apelada. No existe prueba suficiente de la recurrente que desvirtúe la aportada por la parte (DOC. 1) y el Ayuntamiento de Madrid (DOC. 1 y 2); (ii) Califica de valoración parcial y descontextualizada la llevada a cabo por la parte recurrente-apelante de determinadas sentencias civiles de litigios en los que nunca fue parte el Ayuntamiento de Madrid. En ningún caso en las mismas se declara la titularidad municipal de la galería de servicio. Ni la galería de servicios ni la zona en donde se encuentra el ascensor son zonas de dominio público; y (iii) La condena en costas a la recurrente está más que justificada.

QUINTO.- El Ayuntamiento de Madrid se opone, igualmente, al recurso de apelación, por lo que solicita su desestimación.

Aduce, en síntesis, que: (i) Sobre la ausencia de valoración de los docs. núm. 15 a 18 aportados por el recurrente con su escrito de conclusiones, entiende que la sentencia apelada no ha incurrido en error o irregularidad alguna que sea perseguible en esta instancia, dado que no se pueden tener en cuenta aquellos elementos que no han sido admitidos a prueba; (ii) Sobre el error de la valoración de la prueba aportada por la recurrente: El recurrente intenta hacer valer el efecto de cosa juzgada respecto del Ayuntamiento de Madrid, que no fue parte en los procedimientos civiles llevados a cabo entre la demandante y la codemandada. Del análisis de las sentencias civiles no se infiere que la galería de servicios sea de carácter público. Del reportaje fotográfico aportado no se puede inferir la existencia de la supuesta usurpación denunciada. La documental aportada por el Ayuntamiento de Madrid viene a confirmar que, efectivamente la finca NUM006 es una finca de titularidad pública de la Administración demandada pero que dicha finca no coincide con el espacio litigioso, La prueba aportada por la demandante es insuficiente para acreditar que el espacio litigioso es de titularidad pública; y (iii) La sentencia apelada ha aplicado correctamente el artículo 139 de la LJCA.

SEXTO.- Centrados así los términos del debate conviene, ante todo, recordar, con la STS 14 enero 2011 (casación 6138/2006), que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y que forma parte del contenido esencial de este derecho se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora.

Y es que, como recuerda, la STC 33/2000, de 14 de febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, " presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica" ( ATC 87/1995, de 7 de marzo).

Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la precitada Sentencia que " Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio de 1.989 , entre otras)" y que "... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia", valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015)].

SÉPTIMO.- Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos controvertidos y los medios probatorios aportados por la parte actora las conclusiones obtenidas en este caso no se presentan, en absoluto, como ilógicas, incoherentes o irracionales, incluyéndose en la sentencia apelada un específico y motivado análisis probatorio, basado en las concretas pruebas que en dicha resolución judicial se mencionan y sirven a la Juzgadora de la instancia para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso en base a considerar que de la prueba documental aportada por la demandante resulta insuficiente para acreditar la titularidad municipal de la zona en la que se encuentra la galería de servicios que entiende usurpada.

Pues bien, en realidad, lo que se pretende por el recurrente-apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora de la instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del " sustratum" de lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

OCTAVO.- No obstante lo dicho, en atención a la concreta argumentación esgrimida en esta alzada por la Comunidad de Propietarios apelante, estimamos conveniente realizar un serie de consideraciones, tendentes a corroborar la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de la instancia, así como la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo por esta alcanzada.

En primer lugar, en relación con la alegación de la apelante de que la Juzgadora de la instancia no ha tenido en cuenta los documentos numerados del 15 al 18, resulta necesario constatar que dichos documentos fueron aportados por la recurrente con el escrito de conclusiones con invocación del artículo 56.4 de la LJCA, según el cual: " Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones".

Pues bien, todos los citados documentos son de fecha anterior a la de interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa y, por ende, al de la formalización de la demanda ( artículo 265 de la LEC). Concretamente, el doc. núm. 15, Informe de la Subdirección general de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento, es de fecha 29 de noviembre de 2017; el doc. núm. 16, Acta se sesión del pleno de la Junta de Distrito de Hortaleza, es de fecha 17 de julio de 2018; el doc. núm. 17, Resolución de 5 de febrero de 2021 para el cobro a la C.P. CALLE000 núm. NUM002 de Tasa de utilización privativa espacial del dominio público; y doc. núm. 18, Departamento de Inventario del Suelo, es de fecha 8 de mayo de 2019. Es igualmente evidente que los referidos documentos, en el supuesto de ir dirigidos a desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, tampoco fueron aportados con anterioridad a la citación para vista o conclusiones. Tampoco la parte recurrente ha justificado, ni en la instancia, ni en esta alzada, que la aportación obedeciese a alguno de los supuestos contemplados en los artículos 270 y 272 de la LEC.

Por todo ello, la conclusión que se obtiene solo puede ser la de considerar que la aportación de tales documentos se realizó de forma extemporánea y, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos resolutorios que nos ocupa.

En segundo lugar, en relación con la alegada vulneración del artículo 222.4 de la LEC en relación con las sentencias del orden civil aportadas (docs. núms. 5.1 a 5,4), debe recordarse que el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgado material, según el precitado precepto (" Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"), precisa, inexorablemente, que las partes que intervengan en ambos procesos sean las mismas, lo que no ocurre en el presente caso, En efecto, el Ayuntamiento de Madrid no fue parte ni en el proceso seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 61 (autos 857/2012), ni en el seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 (autos 677/2018), por lo que, al contrario de sostenido por la parte recurrente-apelante, lo resuelto en dichos procesos no resulta vinculante al órgano judicial resolutorio del recurso contencioso-administrativo que aquí nos ocupa.

No obstante, en cualquier caso, tal como se concluye en la sentencia apelada, de las precitadas sentencias no se infiere que la " galería de servicios" litigiosa se encuentre dentro de los límites de la finca registral NUM006, como tampoco se desprende que dicha " galería de servicios" resulte coincidente con el espacio donde se construye el ascensor.

Y, en tercer lugar, partiendo de la premisa de que sobre la parte recurrente-apelante pesa la carga de probar, en recta aplicación del artículo 217.2 de la LEC, la naturaleza demanial de la galería de servicio transitable que dice haber sido usurpada por la CP DE GARAJE DIRECCION000 NUM003- NUM004, es lo cierto, sin embargo, que del material probatorio aportado en modo alguno se infiere que el espacio litigioso pertenezca al demanio público. Ya hemos indicado que dicha naturaleza no se infiere de las sentencias del orden civil invocadas, como tampoco que la " galería de servicios" litigiosa se encuentre dentro de los límites de la finca registral NUM006 o que dicha " galería de servicios" resulte coincidente con el espacio donde se construye el ascensor. Obviamente, tal como señala la Juzgadora de la instancia, las fotografías aportadas son inhábiles a los expresados efectos probatorios. Inhábil, a tal efecto probatorio, resultan igualmente los escritos del Canal Isabel II y del Defensor del Cliente de dicha entidad -DOC. 7.1 y 7.2- (en los que ni se pronuncian sobre la titularidad de la zona litigiosa ni tienen competencia alguna para ello), como tampoco del escrito de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos, que responde a una reclamación indicando lo que a efectos de limpieza se considera de titularidad municipal, siendo así, además, que dicha Dirección carece de competencia " sobre el patrimonio municipal del suelo ni sobre la defensa, deslinde o inventario del patrimonio o del dominio público" (Doc, núm. 4 de los acompañados con la contestación de la demanda del Ayuntamiento de Madrid). Como tampoco es relevante a los efectos que nos ocupa el informe del Defensor del Pueblo de fecha 20 de mayo de 2020 aportado -DOC. 10-3-. En todo caso, ninguno de dichos documentos atribuye la naturaleza demanial pública del espacio ocupado por la galería de servicios.

Por el contrario, existe material probatorio que viene cumplidamente a excluir la titularidad municipal de la galería litigiosa. Concretamente, los documentos núms. 1 a 3 de los aportados con la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Madrid, así como doc. núm. 1 aportado con el escrito de contestación a la demanda de la CP DIRECCION000 NUM003- NUM004, remitiéndonos aquí a la valoración que de los mismos se hace en la Sentencia apelada, que compartimos plenamente. El hecho de que en el doc, núm. 2 de los aportados por el Ayuntamiento de Madrid aparezca la leyenda " pendiente de aprobación", no es un elemento que por sí mismo le reste credibilidad máxime cuando no existe ningún otro que le contradiga.

En consecuencia, de cuanto antecede no se infiere que la Juzgadora de la instancia haya incurrido en un error o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica, tal como ya advertíamos en el fundamento jurídico precedente.

NOVENO.- En relación con el motivo de impugnación referido a la vulneración por la Juzgadora de la instancia del artículo 139 de la LEC al imponer las costas de la primera instancia a la parte recurrente, hemos de recordar que el citado precepto (en la redacción dada por la Ley 37/11, modificado por L.O. 7/15) instauró el criterio del vencimiento en materia de costas, presente en el proceso civil.

Dicho precepto, dispone: " 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Se introduce, pues, según se expresa en la STS de 8 de noviembre de 2022, rec, 197/2022, " una cláusula de mitigación del rigor del vencimiento que queda a la apreciación motivada del Juzgador (que no puede ser revisada en casación), cuando advierta "serias" dudas de hecho o de derecho. Las dudas han de ser "serias", es decir tener entidad suficiente para excepcionar el régimen general, y la motivación suele ser parca, traduciéndose en fórmulas más o menos estereotipadas de estilo: "derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia". Y en esa apreciación motivada del Juzgador puede incluirse el silencio administrativo, cuando haya generado serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del pleito.

Igualmente, y en lo que aquí interesa, su apartado 4, prevé, con carácter general, la posibilidad de limitar la cuantía de las costas: "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". Decisión que queda también a criterio del Juzgador, sin necesidad, en este caso, de ningún tipo de motivación.".

En el caso que nos ocupa, la parte apelante sostiene que, a la vista de lo argumentado y, especialmente, dada la existencia de documentos del propio Ayuntamiento que son totalmente contradictorios entre sí, se debería de haber considerado que el presente asunto se ha puesto de manifiesto la existencia de dudas de hecho y de derecho como para no poder aplicar a ninguna de las partes el estricto criterio del vencimiento. Refiere, igualmente, que en el FD 2º de la sentencia apelada se reconoce que la Administración demandada ha incurrido en inactividad administrativa que tiene encaje en el artículo 29 de la LJCA, por lo que no considera ni justo ni adecuado a derecho que se le termine imponiendo las costas.

Pues bien, ninguna objeción cabe realizar a la decisión de la Juzgadora de la instancia de condenar en costas a la recurrente puesto que no apreciamos que la resolución de la cuestión controvertida que nos ocupa se advierta la concurrencia de " serias" dudas de hecho o de derecho. Y así lo debió de apreciar, igualmente, la propia parte recurrente cuando, en su escrito de demanda, interesó la condena en costas de la Administración demandada " por concurrir los criterios previstos en el Art. 139 de la LJCA ".

Por otra parte, en cuanto a la referencia de que hace la apelante de que en el FD 2º de la Sentencia apelada se reconoce que la Administración demandada ha incurrido en inactividad administrativa que tiene encaje en el artículo 29 de la LJCA, debe constatarse que la conclusión obtenida por la apelante no se corresponde con la literalidad del FD 2º de la sentencia apelada. En efecto, en ella únicamente se indica, a los efectos de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demanda, que no puede descartarse, " a priori", que la desestimación presunta de la Administración de la solicitud de recuperación posesoria no tenga su encaje en el artículo 29 de la LJCA. Esto es, no se indica que la Administración demandada hubiese incurrido en inactividad, conclusión que, por otra parte, de haberse obtenido, conduciría inevitablemente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, lo que no ha ocurrido.

En consecuencia, resulta procedente la desestimación del motivo de impugnación examinado.

DÉCIMO.- La desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el apartado cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, se señala en 1.500 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir por cada una de las partes apeladas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, NUM001, NUM002 y NUM005, representada por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Ordinario núm. 124/2021, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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