Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1118/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 275/2022 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 1118/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023101149
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14456
Núm. Roj: STSJ M 14456:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 275/2022
PROCURADOR Dña. MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA
En la villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 275-2022, interpuesto por la entidad LANNEMAN SL, representado por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 11 de enero de dos mil veintidós, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto del procedimiento incidental de suspensión, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
Manifiesta que presentó declaraciones sustitutivas del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 a 2015, ambos inclusive, no habiéndose aceptado por parte de la Administración tributaria dicha modificación. Al no estar de acuerdo con la resolución de la no aceptación de la modificación de las declaraciones del impuesto sobre sociedades, se procedieron a presentar reclamaciones económicos administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid; reclamaciones, que no fueron aceptadas por dicho Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por lo que se interpuso recurso contencioso-administrativo este Tribunal, autos de procedimiento ordinario 710/21, seguidos ante esta Sección. Posteriormente, con motivo de la interposición de reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de Resolución de Recurso de Reposición sobre las liquidaciones provisionales de los ejercicios 2017 y 2018 del Impuesto sobre sociedades expedientes NUM001 y NUM002 por el que se desestiman las pretensiones esgrimidas, el 30 de julio de 2021 se presentó solicitud de suspensión (pieza separada de suspensión nº NUM000) ante dicho Tribunal.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la suspensión implorada pretendía evitar el grave perjuicio al contribuyente, ya que en el caso de que finalmente, el TSJ de Madrid diera la razón a esta mercantil, la notificación de resolución con liquidación provisional del ejercicio 2018 no tendría sentido ya que no se ajustaría a Derecho y, por lo tanto, no procedería liquidar la cantidad de 64.676,49 euros. Vista la pendencia del procedimiento contencioso administrativo citado al hecho segundo que se sigue ante este Tribunal, esta parte expuso nuevamente dicha circunstancia al TEAR Madrid, señalado que no siendo firme la resolución recurrida, se hacía necesario acordar la suspensión implorada a la vista del perjuicio al contribuyente que se estaría produciendo, ya que en el caso de que finalmente, este Tribunal estimara nuestras pretensiones en el procedimiento ordinario 710/21, seguidos ante esta Sección, ya la vista de la identidad, objetiva y subjetiva, de los argumentos empleados, las liquidaciones provisionales de los ejercicios 2017 y 2018 del Impuesto sobre sociedades (expedientes NUM001 y NUM002) correrían la misma suerte, siendo declaradas no ajustadas a derecho.
Invoca las sentencias del Tribunal Supremo STS 1421/2020, de 28 de mayo, y STS 1309/2020, de 15 de octubre.
Considera que la inadmisión de la solicitud de suspensión, rompe el principio de buena administración, regulado en nuestra Constitución implícitamente en los artículos 9.3, 103 y 106 y positivado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en los artículos 41 y 42.
Manifiesta la evidente relación de los procedimientos instados por esta parte con relación a las declaraciones sustitutivas del Impuesto sobre Sociedades de varios ejercicios supone el enjuiciamiento de actos análogos e idénticos, de forma que los efectos de una sentencia sobre estos afectarán, a la totalidad de los procedimientos instados por esta parte. Como se expuso en el escrito de solicitud de suspensión, estamos ante una homogeneidad en nuestros planteamientos, apareciendo cuestiones fácticas o jurídicas cuya resolución pende, a su vez, de la sentencia que se dicte en otro proceso judicial, bien de forma horizontal, bien de forma vertical. El TEAR Madrid olvida el criterio de ponderación de los intereses concurrentes como complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso.
Entiende que el fallo del recurso contencioso-administrativo 710/21 seguido ante este Tribunal, tiene une evidente repercusión en el referido en el expediente económico administrativo del que se deriva la pieza de suspensión, motivo más que suficiente para que se hubiera acordado esta. La inadmisión de la suspensión provoca unas consecuencias muy graves, por un lado, existiría la posibilidad de que antes de tener constancia del fallo de este Tribunal Superior de Justicia pudiera la propia Administración embargar bienes y derechos del mismo provocando una total indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, por otro lado, afectaría a un a los restantes pronunciamientos en vía judicial sobre la misma cuestión o cuestiones análogas que esta parte tiene pendientes ante este Tribunal. La cuestión de fondo entre la expuesta en el procedimiento ordinario 710/2021 se encuentra íntimamente relacionada con la cuestión de fondo de la reclamación económico- administrativa; en consecuencia, en la tramitación del segundo proceso se advierte que existe la necesidad de un primer procedimiento anterior donde se plantea un extremo que interfiere o que guarda relación con lo que se ventila en el proceso segundo.
Alega que el Consejo de Estado expresa que la Administración ha de cesar en cualquier empeño de actuación cuando existe un proceso judicial abierto. Así se declara en el Dictamen con número de expediente NUM003, de 25 de abril de 2001, y 3242/2003, de 11 de diciembre de 2003. El Consejo de Estado ha tenido ocasión de abordar este tema en su Dictamen 1487/1993, de 28 de diciembre, en el que se afirma la imposibilidad de enjuiciamiento administrativo de una cuestión debatida ante un Tribunal de Justicia.
Cita las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95, FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99 , FJ 5º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3 º y 4º) ; 29 de abril de 2005 (casación 4534/00, FJ 4º) ; 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00, FJ 4º); 29 de abril de 2008 (casación 6800/02, FJ 3º); 15 de junio de 2009 (casación 3474/03. FJ 4º); y 27 de diciembre de 2010 (casación 182/07, FJ 3º), entre otras] sostiene que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico- administrativos, doctrina que, a juicio de la demandante, es extrapolable a este proceso. La prejudicialidad, en este ámbito, no puede convertirse en un medio para eludir el cumplimiento de los fallos, suscitando incidentes para provocar una inejecución, pese a que una lógica garantista y de evitar perjuicios siempre es adecuada.
Manifiesta que tampoco la recurrente ha aportado en esta instancia jurisdiccional elemento nuevo de prueba alguno, que pudiera servir para fundamentar su pretensión y olvida que, al contrario que en el caso de la suspensión automática, que se produce cuando se realiza el ingreso de la deuda, o su afianzamiento mediante aval, en el caso de ofrecerse una garantía distinta, o de no ofrecerse garantía alguna es necesario acreditar la existencia de las razones que justificarían la imposibilidad de aportar garantía. La Sección ha tenido ocasión de pronunciarse repetidas veces sobre la posibilidad de suspensión sin haber prestado la debida garantía, rechazándola salvo que el recurrente acredite de forma suficiente que la ejecución de la liquidación puede causarle perjuicios de reparación imposible, y afirmando que no es suficiente la simple alegación del perjuicio, sino que, por el contrario, es imprescindible probar su realidad de manera cierta, precisa y detallada, afirmaciones que se recogen en múltiples Sentencias, entre ellas la Sentencia 688, de 12 de noviembre de 2020.
Considera que la mera mención, que hace la recurrente en su escrito de demanda, de la existencia de procedimientos pendientes de decisión ante la misma Sección no es suficiente para justificar la dispensa de garantía, puesto que, en primer término, nada acredita respecto de que su pretensión, en uno y otro procedimiento, sea realmente ajustada a derecho y, en segundo lugar, los perjuicios que señala son perfectamente compensables, como ella misma reconoce en su escrito, mediante de la devolución de los ingresos, que hubieran podido resultar indebidos, de haberse declarado así, incrementados en los correspondientes intereses de demora. Por tanto, debe concluirse que no se ha justificado, de contrario, que concurran los requisitos para la procedencia de la concesión de la suspensión sin garantía, tal y como se establecen en la Ley y se han recogido por la doctrina de la Sección. Este fue precisamente el sentido de la resolución del Tribunal Regional, ante el hecho de que la recurrente no aportó con la solicitud de suspensión una acreditación adecuada de los perjuicios de difícil o imposible reparación que el mantenimiento de la decisión administrativa pudiere ocasionarle. En tal caso, el artículo 46.4 del Reglamento de revisión en vía administrativa establece que procede la inadmisión de la reclamación cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación.
Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que partir de que la norma reguladora de la suspensión ante los órganos económicos administrativos cuando el recurrente solicitó la suspensión sin garantía está constituida por el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
El citado artículo 233 de la Ley General Tributaria establece literalmente que
Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su art. 39:
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 46.4 del indicado Real Decreto establece:
De las normas que se acaban de transcribir se extraen las siguientes conclusiones:
1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda tributaria.
2ª) Con carácter subsidiario, los Tribunales Económico Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto y, por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.
3ª) De forma excepcional, los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.
En definitiva, la regla general es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.
Considerando que la regulación establecida para la reclamación económico administrativa, por un lado, permite una mayor facilidad para acordar la suspensión de forma automática en los supuestos que regula, lo que también determina la exigencia de mayores requisitos en cuanto a los supuestos y garantías para acceder a la suspensión automática.
Debiendo entrar en el presente recurso únicamente en si es conforme a Derecho la inadmisión de la solicitud de suspensión en la resolución recurrida, ya que no puede entrarse a analizar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo cuya ejecución se pretende suspender, por no ser objeto de este recurso.
Como ya ha señalado esta Sala en anteriores sentencias, se debe tener en cuenta la doctrina que de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2017 (recurso nº 496/2017), que declara en sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto:
6. El trámite de subsanación no tiene, sin embargo, por objeto suplir una falta de actividad probatoria que no se realizó en tiempo oportuno o de suplir por otros los documentos presentados, que no acreditan suficientemente, ni siquiera de forma indiciaria, que la ejecución es susceptible de causar al interesado daños de imposible o difícil reparación. En la ya citada sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/2009), esta Sala ha afirmado que la ausencia de tales perjuicios o de su acreditación no es "una simple cuestión formal subsanable".
De acuerdo con la doctrina que fija la sentencia transcrita, el interesado debe presentar una solicitud independiente pidiendo la suspensión del acto objeto de una reclamación simultánea o anterior, adjuntando la documentación que acredite que su ejecución puede causarle daños y perjuicios de difícil o imposible reparación. Además, cuando se aporta documentación en apoyo de tal pretensión, no puede inadmitirse a trámite la solicitud, sino que es necesario pronunciarse sobre el fondo y, en consecuencia, estimar o desestimar la solicitud de suspensión.
Siguiendo la citada doctrina del Tribunal Supremo, el trámite de subsanación no tiene por objeto suplir una falta de actividad probatoria que no se realizó en tiempo oportuno o de suplir por otros los documentos presentados, que no acreditan suficientemente, ni siquiera de forma indiciaria, que la ejecución es susceptible de causar al interesado daños de imposible o difícil reparación.
En el presente caso, el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, presentado el 30 de julio de 2021 se expresa lo siguiente:
Junto con el mencionado escrito la recurrente no aportó ningún documento.
Sobre la mencionada solicitud de suspensión es necesario poner de manifiesto que se limita a argumentar, en resumen, sobre la procedencia de la suspensión por estar pendiente de resolución ante esta Sala el recurso número 710/2021 que se refiere a otros ejercicios diferentes de los que son objeto de la reclamación económico administrativa, aunque considera que existe identidad entre ellos.
En dicha solicitud de suspensión no se indican daños o perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución de la liquidación impugnada ni tampoco se menciona ningún tipo de error en el que pudiera haberse incurrido, pues la manifestación de que se pudieran embargar bienes y derechos no determina por sí sola la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, no aportándose ningún documento referente a unos posibles daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, ni tampoco sobre un posible error en el acuerdo impugnado pues, como se ha indicado, no aporta ningún documento junto con el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa.
Pues bien, de la solicitud de suspensión y del contenido del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa no puede presumirse que se genere ningún daño o perjuicio de imposible o difícil reparación al reclamante, ya que no menciona ningún daño o perjuicio (salvo la mención al posible embargo de bienes y derechos), ni tampoco menciona ningún error.
Debe añadirse que la simple invocación de daños o perjuicios que efectúa en el escrito de demanda, tampoco puede considerarse suficiente, ya que debe tratarse de daños o perjuicios de imposible reparación, como requieren expresamente los preceptos citados. Pues la simple manifestación de la obligación de ingreso o la de que se inicia la vía ejecutiva no determinan por sí solos que se trate de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
Por tanto, la recurrente no cumplió con los requisitos fijados en las normas citadas interpretados de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, ante la ausencia absoluta en la solicitud de suspensión de ninguna manifestación sobre los daños o perjuicios que le pudiera producir la ejecución del acto administrativo impugnado o la existencia de error, pues, como se ha indicado, la circunstancia de que pudieran practicarse embargos de bienes y derechos de la recurrente no implica por sí sola la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, ni tampoco aportó ningún documento del que pudiera deducirse tales daños o perjuicios o la existencia de error, pues se limitó, como se ha indicado, a manifestar que había solicitado la suspensión.
En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la indefensión, debe ser desestimada pues en nada le impide formular las alegaciones, presentar las pruebas e interponer los recursos que considere pertinentes, sin que, por ello, se vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución Española
Puede añadirse que el inicio de la ejecución de las resoluciones impugnadas, tampoco puede considerarse que, por si sola, genere daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, teniendo en cuenta, por otra parte, que si la resolución fuera favorable al contribuyente, se le devolverían los importes, caso de haberlos ingresado, con los correspondientes intereses de demora y si garantiza la deuda mediante aval bancario, se le devolverían contribuyente los costes generados por el aval e igualmente se le devolverían los recargos que se le hubieran impuesto en el periodo ejecutivo.
Se puede añadir que la inadmisión por el TEAR de la solicitud de suspensión en modo alguno limita el derecho de defensa de la recurrente, pues, por un lado, en la reclamación económico-administrativa el recurrente ha podido formular las alegaciones que ha considerado oportuno y presentar las pruebas en apoyo de su pretensión sobre la suspensión y la resolución de inadmisión se encuentra amparada en el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento de revisión en vía administrativa antes citado, interpretado según la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta, como ya se ha puesto de manifiesto, que la recurrente no ha justificado que la ejecución de la liquidación le ocasionara daños y perjuicios de difícil o imposible reparación ni alegó ni acreditó ante el TEAR la existencia de errores en la resolución objeto de la reclamación económico-administrativa.
No siendo achacable a la Administración la falta de cumplimiento por la recurrente de los requisitos fijados por la doctrina del Tribunal Supremo.
Por otro lado, el derecho de defensa y el acceso a la Jurisdicción no se ha visto impedido en forma alguna, pues la resolución de TEAR era impugnable ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo, como en la propia resolución del TEAR se informaba y precisamente en el ejercicio de ese derecho de defensa, el recurrente ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, satisfaciéndose en derecho a la tutela judicial efectiva con la presente sentencia, por lo que no se vulnera el art. 24 de la Constitución Española.
En cuanto a la resolución que dicte el TEAR en la impugnación de la liquidación, y que no es objeto del presente recurso, en su día, frente a ella, el contribuyente podrá interponer recurso contencioso administrativo, por lo que no se le priva del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho de defensa, limitándose el presente recurso a la referida resolución del TEAR en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía.
Sobre las alegaciones de la demanda referidas a los dictámenes del Consejo de Estado, debe puntualizarse que los dictámenes que efectúa no vinculan a esta Sala ni impiden la aplicación de los preceptos de la ley General Tributaria y las normas que los desarrollan, por lo que no producen el efecto pretendido por la recurrente.
Por otra parte, en cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan por la demandante, se refieren a supuestos diferentes al que es objeto del presente recurso, por lo que no inciden en el mismo.
En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre el principio de buena fe y confianza legítima, conviene recordar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013 (Nº de Recurso: 2008/2012),
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de a 15 de febrero de 2023, dictada en o el recurso de casación núm. 1250/2021, determina lo siguiente:
En el presente caso no consta que haya habido un acto expreso previo de la Administración ni judicial de reconociendo las pretensiones de la demandante, por lo que no concurren los presupuestos de la doctrina del Tribunal Supremo para la aplicación de dichos principios en el presente caso.
Por último, es preciso poner de manifiesto que en el recurso contencioso administrativo número 710/2021 a que alude la demandante, se ha dictado sentencia el 13 de octubre de 2023, desestimatoria de las pretensiones que por la demandante se formulaban en ese recurso, declarando ajustadas a derecho las resoluciones del TEAR impugnadas en ese recurso. Por lo que dicha sentencia no implica en forma alguna la procedencia de la suspensión pretendida en este recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad LANNEMAN SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 11 de enero de 2022, en la que acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión en la reclamación económico administrativa número NUM000, sobre liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre Sociedades, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0275-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

