Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 949/2020 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 157/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100132
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1609
Núm. Roj: STSJ M 1609:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Perito:
Presidente:
En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 19 de octubre de 2020 acordó inadmitir la reclamación formulada por doña Berta la cual, según recoge el primero de sus fundamentos fácticos, estaba dirigida a obtener un resarcimiento de los daños psicológicos y secuelas por ella sufridas, valorados en la cantidad de 75.000 euros, como consecuencia de su indebido ingreso hospitalario "
Interpuesto recurso de reposición contra la citada resolución éste fue desestimado por resolución de 18 de noviembre de 2020 al apreciar que no habían sido desvirtuados los argumentos que dieron lugar a dicha declaración, en los siguientes términos:
"a) En su recurso de reposición, la parte recurrente se limita a exponer los mismos hechos que obraban en su reclamación, a lo que únicamente añade una narración de los que se desprendían de la documentación adjunta. Y en la resolución de lnadmisión objeto ahora de impugnación se tuvieron en cuenta no sólo los hechos de ese escrito inicial, sino también todos y cada uno de los documentos que se unían a la misma, haciendo además expresa alusión a uno de ellos como era el documento anexo número 6. De hecho, en el texto de la reclamación, ni siquiera se decía en qué fecha tuvo lugar el ingreso en el que se reprocha la actuación incorrecta (entre los días 15 y 16 de abril de 2020), fechas que por lo tanto hubo de hallar el órgano instructor en la documentación adjunta.
b) Si se ven concretamente las alegaciones del Recurso, puede comprobarse como todas ellas, como se ha dicho, no son más que una reiteración -más extensa eso sí-, de los argumentos del escrito inicial de reclamación, con un desarrollo de los actos sanitarios que ya constaban en la documentación unida; y así:
En la alegación previa, se hace un resumen del motivo de reclamación, que es idéntico al de su escrito inicial.
En la Alegación Primera, se narra la asistencia prestada el 12 de marzo de 2020, que ya se relataba en la reclamación inicial, asistencia que además no es objeto de reproche.
- En las Alegaciones Segunda y Tercera, no hace más que relatar, prácticamente resumir, el contenido del Informe del ingreso objeto de reclamación (de los días 15 a 17 de abril), y que obraba unido a la misma como documentos números 3.1 a 3.5, y 4.1. a 4.5, lo que por lo tanto absolutamente nada añade a los argumentos de la Resolución de lnadmisión.
En la Alegación Cuarta, nuevamente se relata, y copia un extracto, del contenido del Informe de la consulta de Psiquiatría el día 14 de agosto de 2020, y que obraba unido a la reclamación como documentos números 5.1 a 5.4, lo que por lo tanto tampoco puede suponer ninguna novedad respecto a la motivación de la lnadmisión de la misma.
En los párrafos posteriores, y dentro del apartado "
En los fundamentos de derecho, con independencia de los formales sobre admisibilidad y regulación del recurso de reposición, se mencionan erróneamente de aplicación los preceptos de la ley 30/1992 (ley que no es de aplicable al presente caso por estar derogada expresamente en virtud de las leyes Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y se añade como novedad no referida en la reclamación inicial, la alusión a que el daño moral o sufrimiento puede ser por su propia naturaleza presumible; finalmente, realiza una reseña de jurisprudencia que a su entender avala su pretensión.
c) En su recurso, no se argumenta, ni tan siquiera menciona o refiere, un solo motivo respecto de la reclamación del daño hipotético; lo que implica la aceptación de las consideraciones realizadas al respecto en la resolución de inadmisión objeto de recurso."
La resolución de 19 de octubre de 2020 declaró la inadmisión de la reclamación en aplicación del artículo 88.5 de la Ley 39/2015, y del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Expresa claramente que es objeto de análisis la reclamación efectuada en tanto en cuanto la paciente reclama por los daños que le han sido causados, perjuicio psicológico y secuelas, y el riesgo de haber contraído infección por covid 19 al haber sido inicialmente ingresada en la planta destinada a los enfermos de dicha patología.
Mediante dicha resolución la administración demandada analiza, por una parte, el posible riesgo de haber contraído la infección, y, por otra, el daño psicológico, y, las secuelas. Concluye:
- no se acredita que el daño sea real y efectivo, cierto, y antijurídico: la reclamante ni concreta, ni menciona, ni relaciona mínimamente qué secuelas o daños psicológicos se le han causado.
- El riesgo de haber contraído el virus covid l9 se trata de un daño hipotético puesto que no es más que una presunción o posibilidad, y ni siquiera eso, puesto que ha pasado con creces el tiempo de incubación del virus de haberlo adquirido en esas fechas (15-16 de abril de 2020).
- La actuación del Servicio de Urgencias del Hospital la tarde del 15 y la mañana del 16 de abril de 2020 (en uno de los momentos de máxima presión asistencial por la pandemia en nuestro país) fue correcta y adecuada: la paciente presentaba síntomas que podían ser causados por el Covid 19, no solo por la diarrea y los vómitos repetidos, sino porque también presentaba fiebre, en concreto 38º, tanto en el triaje como a las 7,49 h del día 16. Sólo con que exista la posibilidad, lo correcto era dejar a la paciente en la planta Covid hasta que se descartara y diera con el diagnóstico preciso. Lo contrario, si se hubiera confirmado posteriormente la infección, habría podido estar contagiando a otros enfermos no infectados.
- En cuanto al daño psicológico concluye que existía previamente. Constar en el informe de alta del servicio de psiquiatría adjunto a la reclamación que la paciente estaba siendo tratada por su médico de atención primaria desde "
- La estancia en la UCI proviene de una correcta actuación de los facultativos en evitación de un posible contagio a otras personas mientras se llegaba al diagnóstico y a la certeza de no ser portadora de Covid-19, por lo que no es antijurídica. No es proporcionada ni injustificada. Podría considerarse un suceso que según es doctrina reiterada del Consejo de Estado "
La cita pormenorizada de los motivos por los cuales fue inadmitida la reclamación efectuada, confirmada en vía de recurso de reposición, obedece a la importancia de poner de relieve que la declaración formal de inadmisión de la reclamación no se compadece con el contenido decisorio de dichas resoluciones mediante las cuales realmente la administración ha venido a desestimar, fundadamente, la reclamación efectuada por doña Berta.
Así estimamos que lo ha debido de entender la parte actora habida cuenta de que al formular su demanda, y entablar el recurso jurisdiccional contra las mismas, no ha expresado los motivos por los que considera no resultaba procedente inadmitir la reclamación (declaración que realmente no combate), sino que se ha centrado a lo largo de su demanda, y conclusiones, en combatir la desestimación de la reclamación efectuada, formulando hechos y los motivos por los cuales estima que procedería declarar la responsabilidad patrimonial de la administración. A tal efecto, esto es, declarar la responsabilidad patrimonial de la administración (en lugar de declarar la incorrecta la inadmisión de la reclamación para, en su caso, retrotraer al momento en el cual debió de continuarse la tramitación del expediente administrativo a fin de obtener una resolución sobre el fondo) hemos de entender que también ha solicitado la parte actora el recibimiento del pleito a prueba, aportando informes técnicos tendentes a llevar al tribunal a la convicción de la procedencia en derecho de su reclamación y de la estimación de la demanda.
En el mismo sentido, se han expresado las demandadas habida cuenta de que han sostenido en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, la improcedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de la administración bajo la consideración de que la prestación sanitaria brindada a la paciente fue en todo momento correcta y conforme con la buena praxis. Y también a su instancia se ha recibido el pleito a prueba habiéndolo aportado al presente procedimiento informes periciales a fin de avalar la corrección con la buena praxis de la actuación de la administración sanitaria.
Procede, pues, concluir que la resolución recurrida, confirmada en vía de reposición, realmente vino a desestimar la reclamación efectuada por la actora, expresando los motivos por los cuales el daño reclamado no reunía las características y requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, valorando el contenido de la historia clínica y el informe técnico aportado al expediente administrativo por la reclamante, elaborado por el doctor Tomás, informe que fue posteriormente aportado por la parte actora con su demanda, como documento número 6.
Estima que "
El resultado es un grave perjuicio psicológico por internamiento indebido en planta de pacientes con Covid. siendo sus secuelas desproporcionadas a la edad y la situación de Doña Berta."
Estima que concurran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, habida cuenta de que el daño por el cual reclama es efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, sin que tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley, y sin que se haya producido fuerza mayor, existiendo una relación directa entre la actuación y el daño.
Considera que se produjo una mala praxis al ingresar a la paciente en una planta covid, a pesar de que la misma presentaba una evidente patología digestiva, y que la analítica demostraba en un principio que no estaba infectada por el coronavirus, pero cual fue expuesta a un evidente riesgo de contagio.
Considera que el hecho de que existiera una situación pandémica, con gran saturación de los servicios públicos de salud, no es óbice para que la paciente tuvieran que soportar la falta de recursos, el retraso en el diagnóstico negativo de la infección y el daño moral que supuso para ella permanecer en una zona de altísimo riesgo de infección por coronavirus.
Considera que el daño moral viene demostrado por el tratamiento que tuvo que recibir por empeoramiento de su situación ansioso depresiva, y es responsabilidad de los Servicios Públicos de Salud.
Apoya sus consideraciones en el informe elaborado por el Dr. Don Tomás, de 23 de septiembre de 2020, aportado al expediente administrativo (F. 22) y, posteriormente como documento número 6 de los aportados con la demanda, en el que el indicado perito realiza sus consideraciones a la vista de los informes que le fueron aportados (así lo expresa la actora) por doña Berta, consideraciones que son del siguiente tenor:
"Primera.- La paciente acude al Hospital 12 de octubre el día 12 de marzo de 2020 diagnosticándole otalgia crónica, al parecer sin sintomatología abdominal. Ante la persistencia de fiebre se solicitó Rx. de tórax que no mostró alteraciones.
Segunda. - El 16 de marzo de 2020 acude al mismo Hospital por dolor abdominal con clara clínica de apendicitis aguda (dolor en hipogastrio con irradiación a fosa iliaca derecha). No contacto epidemiológico, no fiebre, no tos ni expectoración.
Analítica: leucocitos 13.000, neutrófilos 89,7, glucosa 143,3 y PCR de 17 mg.
Nuevo coronavirus negativo.
Consulta con cirugía. Ante la exploración se solicita TAC. Apéndice retrocecal con hallazgos sugestivos de apendicitis aguda. Apendicetomía laparoscópica.
Tercera. - La principal conclusión a los datos aportados es: "En el segundo ingreso con una clara clínica de apendicitis aguda y con el pensamiento en la infección del coronavirus, la paciente sin ninguna consideración a la sintomatología y analítica que presentaba, fue ingresada en la planta habilitada para los pacientes de la pandemia con el riesgo de contagio que eso lleva. Fue el servicio de cirugía el que correctamente llevó a cabo el diagnóstico y posterior intervención".
También apoya la parte actora sus conclusiones en el informe de 4 de febrero de 2022 del perito designado a su instancia para valorar del daño corporal, elaborado por el Doctor don Antonio, informe que fue objeto de aclaración por escrito, quien en sus consideraciones medico legales expresó:
"1º.- Que, una vez analizada la documentación clínica de la paciente aportada al expediente del juzgado, este perito no ha podido determinar que existiese una falta en la atención medica recibida en fecha 16/04/2020 y en fechas posteriores. Se ha mantenido en todo momento una correcta lex artis, en cuanto a las asistencias prestadas por parte de los facultativos que le atendieron en el Servicio de Urgencias y de Servicio de Cirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre.
2°.- Que se debe tener en cuenta, que en las fechas en la que se produjeron los hechos relatados (16/04/2020), existía una grave pandemia derivada de la infección de virus SARS Cov-2. En ese momento, los datos de infección y mortalidad eran alarmantes. EL hospital de modo alguno se podría considerar un medio seguro sin riesgo de infectarse de covid, ya que estos centros se encontraban saturados de pacientes infectados por covid.
3°.- Que cuando ingresó en urgencias el 16/04/2020, presentaba clínica de fiebre, dolor abdominal,...todos estos síntomas, también se encontraban presentes en pacientes que presentaban positividad a covid. La sintomatología que presentaba la paciente a su ingreso en urgencias, era compatible con infección viral con manifestaciones digestivas producidas por covid, por lo que se le solicitó PCR para detección del virus SARS - Cov 2. Hasta que se comprobó que la PCR de la paciente era negativa, esta fue tratada como potencial paciente infectada por covid.
4°.- Que cuando acudió a urgencias por primera vez el 12/03/2020, se encontraba en tratamiento con los mismos psicofármacos que cuando fue valorada por parte de psiquiatría en fecha 14/08/2020.
5°.- Que tras ser valorada por parte de Psiquiatría el 14/08/2020, este refiere los hechos que le relata la paciente, ya que este facultativo de modo alguno fue testigo de lo acontecido tras su ingreso hospitalario en fecha 16/04/2020.
6°.- Que el Médico Psiquiatra que le atiende en fecha 14/08/2020, no emite un informe médico concluyente que indique que, como consecuencia de los hechos referidos por la paciente durante su ingreso hospitalario, se haya producido una desestabilización de la clínica ansioso depresiva y de insomnio, que ya venía padeciendo desde fechas muy anteriores a su ingreso hospitalario el 16/04/2020.
7°.- Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, este perito no puede determinar nexo causal, entre la formulación de la reclamación efectuada por Doña Berta en relación a la asistencia médica recibida por parte del Servicio de Urgencias y de Cirugía General del Hospital Universitario 12 de octubre. No se ha advertido la existencia de una mala praxis médica.
8°.- No puedo establecer un nexo causal en cuanto a la sintomatología psiquiátrica padecida por la paciente, que ella relata como derivada de su ingreso hospitalario en fecha 16/04/2020. la paciente presentaba sintomatología psiquiátrica previa a su ingreso hospitalario, por la cual se encontraba en tratamiento con psicofármacos.
9°.- Que, por lo anteriormente citado, al no establecer un nexo cronológico ni causal este perito determina que no procede establecer secuelas psiquiátricas derivadas de la atención medica recibida en fecha 16/04/2020. No se ha aportado un informe médico concluyente por parte de psiquiatría, que acredite la existencia de reclación entre su ingreso de urgencias, y la consiguiente desestabilización de su estado psiquiátrico previo de doña Berta."
Por su parte, SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), ha presentado escrito de contestación a la demanda, así como de conclusiones, en los cuales valora la correcta asistencia sanitaria que fue prestada a doña Berta, perito son los que también se remite fundamentalmente al contenido de la resoluciones administrativas combatidas.
Al realizar en su escrito de conclusiones la oportuna valoración de la actividad probatoria desplegada, pone de relieve que lo actuado en el expediente administrativo y la prueba pericial practicada no hace sino que poner de relieve el acierto de la resolución recurrida.
Cita, en primer lugar, el informe pericial por dicha parte aportado, elaborado por los doctores doña Marí Luz y don Sabino, informe que acredita que la actuación sanitaria fue acorde a Lex artis ya que la paciente curó de su apendicitis sin complicaciones, no tuvo la enfermedad del covid, no hubo contagios de ningún tipo ni de ella ni hacia ella, y que la patología depresiva que tenía previamente se trató adecuadamente por Psiquiatría. Que en el entorno de la pandemia con afectación mundial, se siguieron todas las normas emitidas por el Ministerio en esa fecha y con el conocimiento que se tenía en ese momento del SARS- COV2.
Pone de relieve en su escrito de contestación que aunque la paciente no tuvo ni tos ni neumonía, sí tuvo fiebre, dolor abdominal, vómitos y diarrea, síntomas genéricos que se incluyen en la sospecha de coronavirus; y que en las fechas en las que se produjo el ingreso hospitalario de la paciente las pruebas diagnósticas no estaban disponibles en todos los momentos ni en todos los hospitales, y las normas del Ministerio de Sanidad sobre el tema establecían que fueran los síntomas los que prevalecieran para emitir la sospecha diagnóstica de covid, es decir, ante un paciente con clínica de sospecha diagnóstica, se actuaba como si lo fuera, hasta que pasaba el periodo de incubación y se descartaba completamente la enfermedad. Esto incluían ingresar al paciente en área covid, mantener el aislamiento y los EPIs correspondientes, hasta pasados los días de posible incubación.
En relación con la apendicitis aguda de la que fue intervenida mediante apendicectomía laparoscópica, pone de relieve que la paciente fue vista por cirujanos generales que realizaron el diagnóstico y que la paciente presentaba síntomas generales (como es la fiebre, y otros como las náuseas, o diarreas), que son secundarios y pueden deberse a infecciones virales, que son síntomas vagales o secundarios, y no estrictamente diagnósticos de un proceso digestivo, que en esta paciente se mezclaron síntomas inespecíficos y que en el periodo de pandemia en el que se produjo podrían ser demostrativos de covid, y también secundarios a otros cuadros, como apendicitis.
También concluye en su escrito de conclusiones que no consta acreditado que la paciente padeciera un agravamiento de su patología psiquiátrica tras su ingreso en planta covid pues resulta claro que la paciente presentaba síntomas inespecíficos que obligaban el ingreso en zona covid hasta confirmar diagnóstico, y que se siguieron las medidas establecidas por el Ministerio y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Analiza la compañía aseguradora que el informe pericial emitido por el Dr. Don Vicente, que considera, al igual que sus aclaraciones, acredita la inexistencia de mala praxis en las actuaciones sanitarias llevadas a cabo respecto de la aquí demandante.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc"".
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que "
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar".
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
Los informes periciales que han sido aportados por las partes al presente proceso, así como las aclaraciones efectuadas por los peritos designados, a sus propios informes técnicos, estimamos que corroboran la correcta actuación profesional de la administración sanitaria respecto de la paciente en relación con su ingreso hospitalario, concretamente, en relación con su ingreso hospitalario en una planta Covid los días 15 y 16 de abril de 2020. La reglas aplicables para la correcta valoración de la actividad probatoria, que indiscutiblemente pasa por el examen del expediente administrativo que contiene el historial clínico de la paciente, y conforme a las cuales se ha de valorar la prueba practicada, no atiende a la que propone la actora en su demanda al solicitar una inversión de la carga de la prueba, pues no estamos en presencia de un daño (que no se acredita se le haya causado) desproporcionado.
La desestimación del recurso contencioso-administrativo tiene por base la falta de constatación de que los síntomas que presentaba la paciente en el día de su ingreso hospitalario en la planta covid no pudieran razonablemente corresponder a una sintomatología covid, teniendo en cuenta la fecha del ingreso, estado de la ciencia en ese momento temporal y tiempo necesario de espera de los resultados de la analítica que se realizó a la paciente para confirmar o descartar dicha enfermedad. Aun cuando la apelante pone de relieve determinados síntomas por ella padecidos, descarta referir en su demanda otros, tal y como se ha puesto de relieve por las demandadas y que han quedado expresados más arriba, compatibles con un juicio presuntivo previo a la constatación analítica, con la atribución de dicha posibilidad diagnóstica, esto es covid. La realización de dichas pruebas tendentes a confirmar o descartar dicho diagnóstico, y la obtencion de los resultados analíticos, teniendo en cuenta el momento y concreto período de tiempo en el que la paciente presentaba dicha así sintomatología, tampoco acredita que hubiera sufrido un retraso irrazonable. La paciente, como reconoce expresamente, fue finalmente diagnosticada habiéndosele practicado una apendicectomía. El daño alegado que se le ha causado como consecuencia del riesgo que sufrió al haber sido ingresada en una planta covid a pesar de que no padecía dicha enfermedad, no consta que se haya concretado en daño alguno más allá de la lógica preocupación que pudo padecer, razonable en cualquier persona. Pero, cómo pone de relieve la resolución administrativa cuestionada, el riesgo que eventualmente se le hubiera ha generado, que se considera razonable y no antijurídico, no se ha plasmado en consecuencia alguna debidamente acreditada, habida cuenta de que no consta que en aquel periodo próximo a su ingreso hospitalario y a la realización de la cirugía, que le fue correctamente indicada y practicada, la paciente hubiera resultado contagiada de covid como consecuencia del ingreso hospitalario, los días 15 y 16 de abril de 2020, en una planta covid.
Ha sido aportado a las presentes actuaciones, a instancia de la compañía aseguradora, el informe pericial de 20 de septiembre de 2021, elaborado conjuntamente por el doctor don Sabino, y por la doctora doña Marí Luz.
Expresan en su informe su titulación y méritos en los siguientes términos: "D. Sabino. Doctor en Medicina y Cirugía, Médico Forense titular en excedencia, Especialista en Medicina Legal y Forense, Ex director del Master de Valoración del Daño Corporal, Daño Cerebral y Discapacidades de la UEM, Director del Master de Derecho sanitario UCM/UEM (2000-2011), Director del Tratado de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Académico de Número de la Academia Médico Quirúrgica Española, Dª Marí Luz, Doctora en Medicina, Especialista en Cirugía General y Digestivo. Master de Derecho Sanitario UCM. Máster en Dirección y Gestión de Servicios Sanitarios. Agencia Laín Entralgo, Universidad de Alcalá de Henares. Máster en Dirección de Servicios Integrales de Salud. Escuela de Negocios ESADE y Directora médica del HU Getafe proceden a emitir dictamen médico legal pericial en relación la asistencia médica prestada a Dña. Berta."
En sus conclusiones refieren dichos peritos lo siguiente:
"Dña. Berta, es una mujer de 47 años con antecedentes de depresión en tratamiento que acude en abril de 2020 a urgencias del H12O por síntomas dudosos (fiebre, dolor abdominal, vómitos y diarrea), que no son diagnósticos en su inicio de ningún cuadro claro y que además eran compatibles con síntomas de la infección por COVID19.
Se mantiene en observación, siendo en inicio la PCR para COVID, negativa. Dada la persistencia del dolor abdominal, se consulta con Cirujanos generales y se realiza TAC que es diagnóstico de apendicitis aguda retrocecal.
Se decide intervención quirúrgica urgente realizándose apendicetomía laparoscópica sin incidencias, siendo la indicación de la cirugía y su ejecución totalmente correctas.
Se ingresa en la unidad COVID debido a que los síntomas eran sospechosos de COVID a su ingreso y que el periodo ventana de incubación de la enfermedad oscila entre 5 y 11 días, por lo que a pesar de la PCR negativa de inicio podría ser un falso negativo. Según las normas del Ministerio debe mantenerse en aislamiento para evitar potenciales contagios a profesionales y otros pacientes. El hospital hizo lo que se recomendó por el Ministerio en el entorno de la pandemia por COVID 19 que afectó a nivel mundial en esas fechas, y por tanto fue una actuación acorde a normas estatales.
La evolución postoperatoria fue satisfactoria, siendo dada de alta a los 2 días de la cirugía a su domicilio con una segunda PCR negativa.
Hasta el momento no hay constancia de que haya desarrollado la infección por COVID, y por tanto se confirma que no desarrolló infección y tampoco se contagió, certificando que el aislamiento durante el ingreso fue adecuado y acorde a los protocolos que Medicina Preventiva establece.
El ingreso en esa unidad estuvo totalmente indicado para mantener aislamiento en periodo ventana y prevenir contagio por su parte, a otras personas. El ingreso en una planta normal y que Dña. Ana María hubiera sido PCR positiva finalmente, hubiera sido una actuación negligente al poner en riesgo a pacientes y profesionales por un posible contagio durante esos días.
La paciente presentaba previamente al ingreso un cuadro de depresión en tratamiento y seguimiento por su médico de familia, por lo que el ingreso hospitalario no motivó esta patología, ni desde luego produjo un grave perjuicio psicológico ni tampoco desproporcionado, ya que en el informe de Psiquiatría de agosto no existen datos sobre gravedad ninguna.
Consideramos que la actuación sanitaria fue acorde a Lex artis, ya que la paciente curó de su apendicitis sin complicaciones, no tuvo la enfermedad del COVID, no hubo contagios de ningún tipo ni de ella ni hacia ella, y la patología depresiva que tenía previamente se trató adecuadamente por Psiquiatría. En el entorno de la pandemia con afectación mundial, se siguieron todas las normas emitidas por el Ministerio en esa fecha y con el conocimiento que se tenía en ese momento del SARS- COV2."
Explican en su informe que la paciente acudió de nuevo a Urgencias del Hospital Doce de Octubre de Madrid por dolor abdominal de horas de evolución, habiendo tenido 8 vómitos, una deposición blanda y fiebre de 38°C, y que la exploración física describe a la paciente con deficiente estado general por la fiebre, con dolor abdominal en FID irradiado a hipogastrio, sin signos de peritonismo. Analítica de sangre con leucocitosis y desviación izquierda, Proteína C reactiva normal y bacteriuria escasa en orina. Se realiza PCR para el virus SARS-COV2 que resulta negativo. Dado que el cuadro no tenía una etiología clara habida cuenta de que existían datos de proceso inflamatorio pero sin apuntar a una patología concreta, se decidió mantener a la paciente en observación tras pedir Rx de tórax que descarta patología respiratoria. También se contactó con los especialistas de Cirugía General quienes solicitan un TAC abdominal, que es informado como hallazgos compatibles con apendicitis aguda de localización retrocecal, decidiéndose la intervención quirúrgica, que la paciente acepta y se realiza bajo anestesia general apendicectomía laparoscópica sin incidencias. Dichos peritos en su informe:
"En esa fecha, hay que remarcar que España estaba afectada por una pandemia de dimensiones mundiales producida por el virus SARS-COV2 (coronavirus). En esos momentos todos los hospitales seguían las recomendaciones del Ministerio de Sanidad, organismo que estaba al frente del manejo y gestión sanitaria de la pandemia.
La clínica de la enfermedad es muy variable, encontrándose entre los síntomas posibles y diagnósticos de la misma, el cuadro que la paciente presenta: la fiebre, el dolor abdominal y la diarrea, por lo que era obligado descartar que se encontrase contagiada por COVID 19.
La PCR era la prueba diagnóstica más certera en esa fecha. Se realiza una toma inicial que se realiza al ingreso y que fue negativa, pero podría ser un negativo falso ya que la paciente estaba en el periodo de incubación de 5 días, y podría convertirse en positivo en el trascurso de horas, con un margen de 5 días aunque el periodo de incubación podía llegar a 11 días, según hemos expuesto del informe del Ministerio. Por tanto, no podía garantizarse que era PCR negativa definitiva y que no había posibilidad de contagio a otras personas.
En base a este hecho, las recomendaciones del Ministerio establecían que debía permanecer en cuarentena hasta una nueva PCR negativa en 5 días que garantizase que no era contagiosa.
Estas fueron las recomendaciones que se siguieron, ingreso en zona COVID, mantenerla en ella y repetir dos PCR que fueron negativas, y dado que fue dada de alta a los 2 días, no hubo que esperar 5 para descartar la contagiosidad.
/.../
La paciente dada la clínica sospechosa de COVID-19 a su ingreso, debe pasar a una unidad de pacientes COVID, ya que como hemos dicho que lo establecido por las normas era esperar 5 días para poder afirmar que no tenía infección con certeza. Este es el periodo de incubación necesario para que si existen virus, pueda garantizarse que la PCR es positiva o si es PCR negativo se pueda descartar con certeza su existencia.
Por tanto, ingresar a esta paciente en la unidad COVID es totalmente correcto, ya que no se había descartado con certeza que no tenía la infección por COVID, siendo obligado para el Hospital, cumplir con los 5 días de plazo para garantizar no sólo la salud de la paciente, sino del resto de pacientes y profesionales, ya que el contagio durante estos 5 días podría afectar a todos los pacientes de la misma planta y a los profesionales que estaban tratándolos."
Ha sido aportado al proceso; a instancia de la parte actora, el informe pericial elaborado por el Dr. Don Antonio, quien expresa en cuanto a su titulación y méritos: "Licenciado en Medicina. Master en pericia sanitaria y valoración del daño corporal. Master en medicina del seguro. Master en prevención de riesgos laborales. Perito médico judicial por el Colegio de Médicos de Madrid."
En sus consideraciones médico legales concluye dicho perito:
"1.- Que una vez analizada la documentación clínica de la paciente aportada al expediente del juzgado, este perito no ha podido determinar que existiese una falta en la atención médica recibida en fecha 16/04/2020 y en fechas posteriores. Se ha mantenido en todo momento una correcta lex artis, en cuanto a las asistencias prestadas por parte de los facultativos que le atendieron en el Servicio de Urgencias y de Servicio de Cirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre.
2°.- Que se debe tener en cuenta, que en las fechas en la que se produjeron los hechos relatados (16/04/2020), existía una grave pandemia derivada de la infección de virus SARS- Cov-2. En ese momento, los datos de infección y mortalidad eran alarmantes. El hospital de modo alguno se podría considerar un medio seguro sin riesgo de infectarse de COVID, ya que estos centros se encontraban saturados de pacientes infectados por COVID.
3°.- Que cuando ingresó en urgencias el 16/04/2020, presentaba clínica de fiebre, dolor abdominal,...todos estos síntomas, también se encontraban presentes en pacientes que presentaban positividad a COVID. La sintomatología que presentaba la paciente a su ingreso en urgencias, era compatible con infección viral con manifestaciones digestivas producidas por COVID, por lo que se le solicitó PCR para detección del virus SARS-Cov-s. Hasta que se comprobó que la PCR de la paciente era negativa, esta fue tratada como potencial paciente infectada por COVID.
4°.- Que cuando acudió a urgencias por primera vez el 12/03/2020, se encontraba en tratamiento con los mismos psicofármacos que cuando fue valorada por parte de psiquiatría en fecha 14/08/2020.
5°.- Que tras ser valorada por parte de Psiquiatría el 14/08/2020, este refiere los hechos que le relata la paciente, ya que este facultativo de modo alguno f :e testigo de lo acontecido tras su ingreso hospitalario en fecha 16/04/2020.
6º.- Que el Médico Psiquiatra que le atiende en fecha 14/08/2020, no emite un informe médico concluyente que indique que, como consecuencia de los hechos referidos por la paciente durante su ingreso hospitalario, se haya producido una desestabilización de la clínica ansioso, depresiva y de insomnio, que ya venía padeciendo desde fechas muy anteriores a su ingreso hospitalario el 16/04/2020.
7°.- Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, este perito no puede determinar nexo causal, entre la formulación de la reclamación efectuada por Doña Berta en relación a la asistencia médica recibida por parte del Servicio de Urgencias y de Cirugía General del Hospital Universitario 12 de Octubre. No se ha advertido la existencia de una mala praxis médica.
8°.- No puedo establecer un nexo causal en cuanto a la sintomatología psiquiátrica padecida por la paciente, que ella relata como derivada de su ingreso hospitalario en fecha 16/04/2020. La paciente presentaba sintomatología psiquiátrica previa a su ingreso hospitalario, por la cual se encontraba en tratamiento con psicofármacos.
9°.- Que por lo anteriormente citado, al no establecer un nexo cronológico ni causal, este perito determina que no procede establecer secuelas psiquiátricas derivadas de la atención médica recibida en fecha 16/04/2020. No se ha aportado un informe médico concluyente por parte de psiquiatría, que acredite la existencia de relación entre su ingreso de urgencias, y la consiguiente desestabilización de su estado psiquiátrico previo de doña Berta."
Las respuestas ofrecidas por dichos peritos a las preguntas solicitadas por las partes, con la finalidad de aclarar su determinados extremos de sus informes, no arrojaron como resultado una conclusión diferente de las expresadas en sus informes, reforzándose la conclusión de que el daño que la paciente, aquí demandante, afirma que se le causó como consecuencia del riesgo que considera se le hizo sufrir innecesariamente, no resulta acreditado pues las cautelas que se adoptaron y las pruebas diagnósticas que se solicitaron resultaban, como se nos explican, útiles y pertinentes. Tampoco acredita la actora que hubiera sufrido un agravamiento de la patología psiquiátrica que venía sufriendo con anterioridad y de la que estaba siendo tratada con anterioridad en el centro de atención primaria.
El informe técnico que en su día fue aportado al expediente administrativo, e incorporado como prueba documental acompañando a la demanda, no puede sernos útil habida cuenta de que afirma datos cuya constancia no ha quedado corroborada en la historia clínica del paciente, especialmente en lo que se refiere a la sintomatología que la paciente presentaba el día 16 de abril de 2020, fecha en la cual dicho informe omite datos clínicos de la paciente, tanto observados por ella misma como observados y constatados en la exploración que se realizó a la paciente en el centro hospitalario, referidos a la fiebre y vómitos que la historia clínica indica que la paciente presentaba. El análisis que denota dicho informe omite, sin motivo ni explicación alguna, datos relevantes de la historia clínica. Además, resulta parcial pues se nos dice en la demanda que se elaboró en base a la documentación que le fue proporcionada por la aquí demandante, y no se hizo constar cual es la concreta documentación que le fue proporcionada para su elaboración.
En consecuencia, no cabe estimar que la atención prestada a la paciente con motivo de los hechos que denuncia haya sido ajena a la buena praxis, no habiéndose acreditado tampoco el carácter cierto del daño por el que reclama.
Procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0949-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
