Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1073/2021 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100160
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1645
Núm. Roj: STSJ M 1645:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 13 de febrero 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1073/2021 de su registro, que fue interpuesto por doña Adela, representada por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso y dirigida por el Letrado don José Luis Casajuana Espinosa, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial. El recurso se amplió posteriormente a la resolución expresa dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica en fecha de 27 de diciembre de 2022, parcialmente estimatoria de la reclamación.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Ana María Celemín Martínez.
Se ha personado en autos la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don José Luis Consuegra Fernández.
Antecedentes
Tras recibirse el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2023, en que se señaló.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica de fecha de 27 de diciembre de 2022, estimó parcialmente la reclamación teniendo en consideración la normativa y la doctrina jurisprudencial en la materia, los hechos resultantes de la historia clínica y los informes del Servicio de Obstetricia y Ginecología y de la Unidad de Enfermería de Obstetricia del Hospital General Universitario HOSPITAL000, el informe emitido por la Inspección Sanitaria en fecha de 13 de diciembre de 2021, el dictamen pericial emitido, a instancia del instructor del expediente, por perito médico de la compañía aseguradora en fecha de 12 de enero de 2022, y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 22 de noviembre de 2022.
El citado dictamen fijó la indemnización correspondiente en la cantidad actualizada de 12.000 euros, al no compartir la valoración del antedicho dictamen pericial, que se había limitado a valorar los días de perjuicio grave y moderado sufridos y la intervención quirúrgica reparadora.
La resolución de 27 de diciembre de 2022 reconoció la vulneración de la "lex artis", si bien se apartó del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 22 de noviembre de 2022 al determinar la cantidad de 4.759,94 euros como indemnización actualizada razonando que:
Previa descripción de la asistencia sanitaria por la que se reclama, e invocación de los artículos 106.2 de la Constitución y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se afirma en la demanda -sin variación en alegaciones a la resolución expresa- la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, solicitándose una indemnización de 35.789,79 euros, más intereses legales desde la fecha de la cesárea, porque el olvido de las compresas quirúrgicas y la faltas de retirada de los restos placentarios comportó una actuación contraria a la buena praxis médica, que le han causado directamente los daños y perjuicios antijurídico que se enumeran valoran en la demanda en los siguientes términos:
2. Como daños morales, también en concepto de perjuicio personal particular, pero en la modalidad de perjuicio moral debido a la gran situación de estrés, ansiedad, desasosiego, padecimientos físicos y morales y afectación anímica sufrida como consecuencia de los hechos relatados y motivados por el mal funcionamiento de la Administración, se cuantifican, conforme a la Tabla 2.B del Baremo 2020 de Tablas indemnizatorias:
La Comunidad de Madrid, ha instado la desestimación de la demanda en los términos reclamados por la recurrente, remitiéndose al efecto a la documentación clínica obrante en el expediente administrativo y al informe de la Inspección Sanitaria, y argumentado que, aunque el mismo no consideró correcta ni adecuada a la "lex artis" la asistencia dispensada, resulta excesiva la indemnización reclamada.
Por su parte, la compañía aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES, solicita la desestimación de la demanda, alegando al efecto que, aun habiéndose vulnerado la "lex artis" en la atención sanitaria dispensada en la cesárea, la negligencia no tuvo la relevancia y las consecuencias que alega la recurrente, que pudo desarrollar una vida normal hasta aproximadamente 3 semanas después del alta por cesárea, puesto que no consta visita al médico antes del día 3 de junio de 2020, en que acudió a Urgencias del Hospital HOSPITAL001 de Madrid DIRECCION000 por presentar sangrado con abundantes coágulos y expulsión de compresa quirúrgica, así como que no se acreditan los daños psicológicos que se afirman en la demanda.
Significando el carácter orientativo del Baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, añade que, no obstante, la valoración de los daños por la demandante no se ha ajustado a sus criterios, siendo improcedente la reclamación de 2.280,60 euros de perjuicio moderado durante 42 días a razón de 54,30 euros/día, pues durante las tres primeras semanas la demandante llevó a cabo una vida absolutamente normal, y la de 22.818,80 euros, se ha solicitado como indemnización de secuelas psiquiátricas o psicológicas que no se acreditan mediante el informe correspondiente, como tampoco procede la indemnización del lucro cesante, por la excedencia de 3 meses, en la cantidad de 10.112,08 euros, pues la excedencia disfrutada desde el 26 de octubre de 2010 al 10 de enero de 2021 tuvo lugar fuera del periodo de duración de las lesiones temporales y sin relación causal con la asistencia sanitaria.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria, disponen:
"
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras.
Pues bien, la valoración de los elementos probatorios incorporados al expediente administrativo y a los autos, permite que la Sala considere acreditada la relación de hechos incluida en el informe de la Inspección Sanitaria realizado en fecha de 3 de diciembre de 2021 por el médico inspector don Luis-Santiago Téllez Pablo, hechos que posteriormente fueron asumidos en la resolución de 27 de diciembre de 2022 y que, en lo esencial, no han cuestionado las partes. Son los siguientes:
Resulta que la resolución expresa dictada por el Vicecensejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica en fecha de 27 de diciembre de 2022 aceptó las consideraciones y conclusión que arroja el informe del Médico Inspector, que se ha basado en el estudio y valoración de la documentación clínica remitida por la Subdirección General de Inspección Médica y Evaluación obrante en el expediente administrativo.
Como la resolución administrativa y las partes del proceso no cuestionan el apartado de "Consideraciones médicas, revisión de conceptos, discusión, juicio crítico" del informe de la Inspección, recordaremos que razona lo siguiente:
Y concluye que:
Existiendo conformidad en que cesárea no se ajustó a la "lex artis", señalaremos que la discrepancia surge en torno a la determinación y cuantificación del daño.
Es cierto que, en materia de responsabilidad patrimonial en general, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante. Sobre este extremo, la sentencia del Tribunal Supremo 1217/2020, de 28 de septiembre (recurso de casación 123/20), ha reiterado que:
Sin embargo, en el supuesto de autos, tomaremos como referencia los criterios de la Ley 35/2015 y el baremo correspondiente al año 2020, por haberse ajustado a ellos tanto la demanda como las contestaciones a la misma, y por haberse aplicado en el dictamen pericial aportado a este proceso por SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES, cuyo objeto ha sido determinar y valorar, conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, el daño corporal padecido por doña Adela con motivo de la cesárea practicada por el Servicio de Ginecología del HOSPITAL000 el día 12 de mayo de 2020, dictamen que ha sido realizado por el perito de su designación don Amadeo, Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y Máster en Valoración del Daño Corporal, concluyendo que:
Pues bien, la Sala no considera adecuado fijar el tiempo de curación en 42 días -desde el 13 de mayo, en que se realizó la cesárea, al 24 de junio de 2020, fecha del alta de la resección histeroscópica y del legrado realizado en el HOSPITAL001 - como se pretende en la demanda, porque no existe prueba alguna de que las molestias que la paciente dice haber padecido antes de su visita a Urgencias el día 3 de junio - a las que acudió por sangrado con abundantes coágulos y expulsión de una compresa quirúrgica-, excedieran de las propias de la recuperación de la cesárea practicada.
Estimamos, por tanto, como fecha de inicio del proceso el día 3 de junio de 2020.
El doctor Amadeo fija como fecha de estabilización el día 29 de junio de 2020, que consideramos correcta a la vista de que esa fue la fecha de revisión de la histeroscopia, en que la paciente ya se encontraba asintomática sin que aparecieran restos coriales en la ecografía.
De lo anterior resulta un tiempo de curación de 27 días que el dictamen pericial -y también la demanda- ha considerado como de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderada, pero incluimos el día de hospitalización por el legrado, ya que, tras su práctica, la paciente fue dada de alta y remitida a su domicilio, lo que, a razón de 54,30 euros por día, importa la cantidad de 1.466,1 euros.
El dictamen pericial estima la procedencia de indemnizar el legrado con 678,70 euros, como intervención quirúrgica del grupo B, cantidad que debe añadirse a la anterior, haciendo un total de 2.144,8 euros.
En otro orden de cosas, consideramos que la pretensión de indemnización, en la cantidad de 10.112,08 euros, del perjuicio patrimonial por los 3 meses de excedencia en el trabajo, no puede prosperar porque, además de no ser conforme con el artículo 126 de la Ley 35/2015, en este caso no se ha justificado que la decisión de solicitar la excedencia guarde relación causal con la asistencia sanitaria pues no se han acreditado secuelas posteriores al día 22 de junio de 2021.
Tampoco existen elementos probatorios que respalden la valoración en 22.818,80 euros del perjuicio personal particular que la recurrente clasifica como moderado y que la demanda anuda a
Sobre este extremo Sala comparte la apreciación de la Comisión Jurídica Asesora sobre lo excesivo de la cantidad reclamada, por haberse cuantificado de manera muy superior a los daños físicos reales y porque desde la cesárea hasta la retirada del material quirúrgico solo pasaron 42 días.
Pero consideramos prudente, y acogemos, el razonamiento de que "
Todo ello nos lleva a cuantificar la indemnización correspondiente a la demandante en la cantidad de 12.000 euros en total, de cuyo pago deberá responder la Comunidad de Madrid -pues la recurrente no ha deducido en la demanda pretensiones condenatorias contra SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLE (SHAM)-, cantidad que se considera como indemnización actualizada a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras), por todo lo cual procede estimar parcialmente este recurso contencioso administrativo.
En el presente caso, dada la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, no procede formular condena al pago de las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Adela contra la inicial desestimación, por silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial, y contra la resolución dictada por el Vicecensejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica en fecha de 27 de diciembre de 2022, parcialmente estimatoria de la misma. Declaramos la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y la condenamos a que indemnice a la demandante en la cantidad de 12.000 euros en total, que se considera actualizada al momento de la presente resolución. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1073-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
