Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 337/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 153/2023 de 13 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 337/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100306
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3937
Núm. Roj: STSJ M 3937:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 13 de abril de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 153/2023 que ha sido interpuesto por don Bartolomé, representado por la Procuradora doña Lucia Gloria Sánchez Nieto y dirigido por la Letrada doña Inmaculada Madrazo Herrero, contra el auto dictado en fecha de 10 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 553/2022 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La medida cautelar solicitada se denegó mediante auto dictado en fecha de 10 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 553/2022 de su registro.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La "ratio decidendi" de la desestimación de la pretensión cautelar se expresa en el fundamento jurídico sexto del auto apelado, al razonar que:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Bartolomé, que solicita la revocación del auto apelado y la suspensión de la orden de expulsión alegando que su ejecución de le causaría perjuicios irreparables por razón de su arraigo en España, dada la relación de noviazgo con una ciudadana española, e invocando la doctrina del "fumus boni iuris" por la doble razón de la incorrecta tramitación del expediente por el Procedimiento Preferente y de no constar datos negativos susceptibles de agravar la infracción sancionada, lo que excluyen razones de orden público que pudieran obstar a la concesión de la medida cautelar solicitada.
La Administración apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación del auto de instancia por falta de contenido impugnatorio y por haberse denegado la medida cautelar conforme a derecho.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La doctrina jurisprudencial pacífica, de la que es exponente, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006, caracteriza el sistema general que regula las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, con las siguientes notas:
"
2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
Por consiguiente, de la referencia que los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional efectúan al aseguramiento de la efectividad de la sentencia, como finalidad esencial de las medidas cautelares, y de la precitada doctrina jurisprudencial se desprende que en la concepción legal las medidas cautelares pretenden conjurar el "perículum in mora", es decir, el riesgo que para la futura ejecución represente la propia existencia del proceso, de forma que el grado de licitud y eficacia de una concreta medida cautelar dependerá de la dificultad o imposibilidad de reparación de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado, lo que, junto a los intereses públicos y privados en conflicto, habrá de ser ponderado por el órgano jurisdiccional sin entrar a juzgar la cuestión de fondo y con base en las alegaciones formuladas por las partes y en los presupuestos fácticos acreditados en la pieza incidental.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aun concurriendo los presupuestos citados, puede denegarse la medida cautelar cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, debidamente ponderada por los órganos jurisdiccionales, de donde se infiere que la inocuidad de la medida para el interés público no es criterio que la Ley contemple para otorgar automáticamente su concesión; el argumento es otro: es la consideración del riesgo de su grave perturbación el criterio que permitiría denegar una medida cautelar cuyo otorgamiento sería procedente de no darse dicha situación de peligro.
El motivo no puede prosperar por no resultar de aplicación al caso la invocada doctrina del "fumus boni iuris".
Entre muchos otros, el auto dictado por el Tribunal Supremo con fecha de 8 de octubre de 2004 - con cita de los autos de 12 de febrero y 14 de mayo de 1992 , 13 de julio y 9 de diciembre de 1993, 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, 27 de abril de 1995, y 4 de julio de 1996, y de las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de noviembre de 1994, 4 de mayo de 1995, 14 de mayo de 1996, 11 de junio y 9 de julio de 1996, y 23 de febrero de 1998- declaraba lo siguiente acerca de la apariencia de buen derecho:
"
Precisamente porque la jurisprudencia viene haciendo una aplicación muy matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, no es posible adelantar el enjuiciamiento de las cuestiones relativas a cual debió ser el procedimiento de tramitación del expediente y de la procedencia de la expulsión ante la inexistencia de circunstancias o datos negativos que cualifiquen la infracción de estancia irregular en España, por ser cuestiones de fondo que han de ser examinadas y resueltas en el proceso principal.
Dado que don Bartolomé ha alegado su arraigo familiar en España, hemos de preciar, al hilo de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002, que como en el incidente del que la presente apelación trae causa no se formuló una petición de justicia definitiva, sino cautelar o provisional, para que pueda considerarse verosímil el arraigo alegado basta con que exista un principio de prueba.
En la precitada sentencia el Tribunal Supremo perfila el concepto de "
Ha de precisarse que en el marco normativo y jurisprudencial aplicables al caso el concepto de "arraigo familiar" es asimilable a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico.
Sin embargo, ese no es el supuesto de autos, ya que no existen indicios suficientes para sostener que, en el momento de iniciarse y de resolverse el procedimiento de expulsión, en fechas de 19 de marzo y de 5 de mayo de 2022 respectivamente, don Bartolomé tenía arraigo familiar en nuestro país, por razón de su relación sentimental con la ciudadana española doña Violeta, por la doble razón de que, aunque aportó su DNI con el escrito de alegaciones, no adjuntó entonces la declaración jurada en la que ésta manifiesta que mantiene relación sentimental con el apelante desde hace más de un año, declaración cuya fecha es de 4 de julio de 2022, posterior a la de la orden de expulsión; y porque en dicha declaración doña Violeta manifiesta estar domiciliada en la CALLE000 nº NUM000, mientras que en el expediente administrativo consta como domicilio del aquí recurrente la CALLE001 nº NUM001, lo que evidencia que entre ellos no existe convivencia efectiva.
Por lo demás, la justificación de la entrada en España por el Aeropuerto de Barajas el día 22 de mayo de 2019, no acredita arraigo social ni laboral cuando, como es el caso, no se han aportado elementos probatorios que justifiquen, directa o indirectamente, esas clases de arraigo.
Todo lo anterior nos lleva a compartir la valoración del arraigo efectuada en el auto de instancia, al haber sido la prueba indiciaria de todo punto insuficiente para hacer verosímil la alegación de la vinculación del recurrente con España por razones de arraigo, lo que imposibilita que pueda suspenderse la orden de expulsión, aun cuando en este caso no parezcan concurrir razones de orden público que desaconsejen la presencia del recurrente en nuestro país mientras se tramita el proceso principal, ya que tampoco se ha justificado el presupuesto esencial de la medida cautelar: los perjuicios irreparables, o de muy difícil reparación que la ejecución del acto administrativo impugnado en la instancia pudiera causar al recurrente, cuya expulsión tampoco sería obstáculo para la efectividad de la sentencia, porque la eventual anulación de la resolución recurrida no supondría la legalización de su situación en nuestro país, por todo lo cual, no al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0153-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
