Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 238/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 253/2023 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 238/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100223

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5444

Núm. Roj: STSJ M 5444:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2021/0031434

Recurso de Apelación 253/2023

RECURSO DE APELACIÓN 253/2023

SENTENCIA NÚMERO 238/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 13 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto los autos de recurso de apelación número 253/2023, interpuesto por D. Modesto contra la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 307/2021. Ha intervenido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Antecedentes

PRIMERO. - Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO. - Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de abril de 2024, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tienen por objeto la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 307/2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid de fecha 27 de abril de 2021, por la que se resuelve la convocatoria de tres puestos de trabajo para ser provistos por el procedimiento de libre designación LD.AT 5/2021, aprobada por resolución de 3 de marzo de 2021 de esa misma Dirección.

La precitada Sentencia razona la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:

" SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial, que arranca de la exposición de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2.002 con remisión a otras anteriores, ha considerado que el nombramiento (o la facultad de no nombrar a la persona propuesta) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales ( artículo 54.1.f de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1.999 de 13 de Enero, actual artículo 35.1.i de la nueva Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en vigor desde el 1 de Octubre de 2.016), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento. En esta línea, ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1.986 , que la característica aplicable a los funcionarios eventuales estriba en que son nombrados y separados libremente. Se infiere así que la confianza sólo puede ser apreciada por la autoridad que verifica el nombramiento sin estar sometida al requisito formal de hacer una exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a determinada persona respecto a otra u otras, o bien no concede esa confianza a determinada persona, y la referencia a las condiciones subjetivas determinantes de la confianza que concurren en el designado para un cargo no son susceptibles de fiscalización en vía jurisdiccional, pues la característica aplicable a los funcionarios eventuales estriba en que son nombrados y separados libremente por la Administración, de acuerdo con sus normas especiales. De otro lado, como ha declarado la misma Sala Tercera en Sentencia de 16 de Mayo de 2.001 , la prohibición de la arbitrariedad impone a los poderes públicos que funden sus decisiones en criterios de racionalidad, afirmándose también en la Sentencia de esa Sala de 7 de Julio de 1.995 que la discrecionalidad no es arbitrariedad y el uso de la discrecionalidad no puede degenerar en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9 de la Constitución .

Lo anterior es revelador de que en la materia que aquí se está enjuiciando existe una regulación específica y no concurren circunstancias ajenas a los factores de confianza de la designación, de modo que siendo indudable que en los nombramientos realizados este elemento debe de tenerse en cuenta, acudiendo a las bases Generales por las que se rige este tipo de nombramientos ( folios 334 del Expediente Administrativo) BOAM 8.779 de 30 de noviembre de 2020, y también acudiendo a la resolución de 3 de marzo de 2021 , de la Directora del organismo Autónomo Agencia Tributara de Madrid, en concreto su apartado I Quinta , indica en su apartado 5.1que publicada la convocatoria en el BOAM , contendrá los siguiente datos" a) Denominación , numero de nivel de complemento de destino, complemento específico, descripción turno y localización, así como , en su caso jornada, y horario de puesto b) Requisitos indispensables para su desempeño , referidos a Grupos , Subgrupos , Escalas , Subes calas, clases , categorías titulaciones exigidas en cada caso , así con cualquier otra previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo) perfil requerido para cada puesto de trabajo "

La línea argumental del demandante parte de considerar este proceso, como un genérico proceso de concurso, la omisión de los parámetros utilizados de valoración de la experiencia y méritos, que se alega infringida es la referida para el proceso de concurso, el demandante omite toda referencia a la nota de confianza inherente al proceso abierto, entendiendo, eso sí, tal como se refiere que debe de existir una mínima motivación que en este supuesto existe.

Así acudiendo al folio 325 y ss., se dice:

"Puesto nº 1(Inspector /a Jefe/a de Departamento- Departamento de Coordinación y Gestión de Recursos Técnicos Servicio Jurídico y de Coordinación (...) Revisado el perfil de cada uno de ellos , se considera como candidata idónea para la cobertura del mismo es Raquel , Se motiva dicha propuesta principalmente en que la candidata acredita haber prestado servicios de manera efectiva en la inspección tributaria realizando las tareas propias de dicha función inspectora, en este mismo puesto, durante más de 3 años. No se ha considerado la solicitud de Marí Juana al estar propuesta para la adjudicación del puesto n° NUM000)". - Puesto N° NUM001 (Inspector/a de Tributos- Departamento Actuaciones Inspectoras B. (...) Revisado el perfil de cada uno de ellos se considera que la candidata más idónea para la cobertura del mismo es Socorro.

Se motiva dicha propuesta principalmente en que la candidata acredita haber desempeñado funciones efectivas como Subdirectora de los Servicios Jurídicos Tributarios del organismo durante más de 5 años, incluyendo dichas funciones la coordinación de otros órganos con competencias tributarias delegadas así como las propuestas de elaboración y modificación de textos normativos tributarios en el ámbito municipal, y en la elaboración de propuestas de modificación de textos normativos tributarios en el ámbito estatal, lo cual implica, además, estar en posesión de conocimientos en materia tributaria estatal, méritos que son objeto de consideración según lo establecido en el perfil del puesto.

(No se ha considerado la solicitud de Marí Juana ni la de Raquel, a quienes se propone para la adjudicación de los puestos n° NUM002 y n° NUM000 respectivamente)

- Puesto N° NUM000 (Inspector/a de Tributos- Departamento Actuaciones Inspectoras C. (...)

Revisado el perfil de cada uno de ellos se considera que la candidata idónea para la cobertura del mismo es Marí Juana. Se motiva dicha propuesta principalmente en que la candidata acredita haber prestado servicios de manera efectiva en la inspección tributaria realizando las tareas propias de dicha función inspectora, incluso como subdirectora general, durante más de 20 años. Conforme a lo anterior, queda acreditado que no existe arbitrariedad alguna en el nombramiento de los adjudicatarios, ya que se ha valorado su idoneidad profesional, identificándose así mismo los méritos y razones considerados como prioritarios para su elección, no incurriéndose en voluntarismos contrarios a la interdicción de la arbitrariedad

La defensa de la actora, se centra en manifestar su disconformidad con cual debe de ser el candidato idóneo, introduciendo cuáles son sus indiscutibles méritos y experiencia, que con seguridad en un proceso de concurso de méritos resultarían ganadores para el puesto, pero que sin embargo el este proceso de convocatoria de un proceso de libre designación , lo que se pide a la administración en su designación es lo racional de los mismos, siempre desde la base de existencia de un méritos y experiencia , que en este supuesto existen.

También añadir que la introducción de nuevos parámetros en determinados conocimientos, como las novedades en materia de ordenanzas fiscales, es precisamente, lo que determina que existe una búsqueda concreta de un perfil, sin que puedan ser trasladados lo exigido en una convocatorias y en otras, por ultimo precisar que precisamente en la búsqueda de un perfil determinado al que se le añade una nota de confianza, la antigüedad no tiene por qué ser el dato relevante del nombramiento.

En cuanto a la alegación de la lesión de un derecho fundamental del artículo 23 de la CE . El Tribunal Constitucional (Sentencias 17/1.996 de 7 de Febrero , 202/1.997 de 25 de Noviembre y 29/2.000 de 31 de Enero ) ha venido señalando que también "en el ámbito de relaciones de los empleados públicos y la Administración, hemos afirmado que, en los casos de puestos de libre designación en los que la facultad de cese juega como consecuencia de la de libre nombramiento, igualmente procede el examen de si aquélla se ejercita con el fin de limitar, impedir o coaccionar los derechos fundamentales. Para lo cual y por razón de la naturaleza de dicha relación de sujeción especial debe partirse de la presunción de legitimidad del ejercicio de la referida facultad en el plano de la legalidad ordinaria, con la correlativa exigencia de que el recurrente que alegue la vulneración de derechos fundamentales acredite el ya referido fondo o panorama del que surja la sospecha de lesión constitucional. Para los puestos de trabajo de libre designación, la correlativa libertad de cese es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales".

TERCERO:- Por ultimo con relación al daño moral que se reclama, según el relato de la situación en que está inmersa el recurrente, esta daño no deriva de su no nombramiento, de esta relato se deduce que se describe un situación presunta de "mobbing laboral", que para que este juzgador pueda valorar su realidad, requiere más que las alegaciones referidas en la demanda, o el parte de baja aportado, debiendo el recurrente si a su derecho procede , instar un procedimiento especifico y adecuado en denuncia de la situación de hechos que describe y reclamación y valoración de daños, porque de lo apartado, se debe concluir que no es prueba suficiente, ni de los hechos que narra, ni que las dolencias que padecen sean causa única de esta situación.

La demanda debe de ser desestimada."

SEGUNDO. - El recurrente-apelante se muestra disconforme con la precitadas Sentencia, solicitando se dicte sentencia con revocación de la dictada en la instancia y sean acogidas las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente, con la consiguiente imposición de costas a la parte contraria de oponerse.

En apoyo de su pretensión revocatoria, aduce, como concretos motivos de motivación, los que a continuación se expresan:

(i) En la convocatoria se han establecido perfiles que nada tienen que ver con el contenido de las plazas. En la convocatoria se incluyen de forma novedosa nuevos perfiles que nunca con anterioridad se habían incluido en convocatorias precedentes para este tipo de plazas. Parece un traje a medida para justificar la adjudicación de la plaza NUM001 de la convocatoria.

(ii) Carencia de informe preceptivo y vinculante en el procedimiento de libre designación que, tras la propuesta de resolución, debe emitir el órgano directivo competente en materia de provisión de puestos, determinado en las Bases Generales para provisión de puestos del Ayuntamiento de Madrid de 26 de noviembre de 2020, en su Anexo, disposición general 5ª, en su apartado 5.3.

(iii) Falta de adecuada motivación del procedimiento de provisión por libre designación. En la motivación con la que la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid ha justificado el acto final de nombramiento, a partir de los perfiles establecidos en la convocatoria del procedimiento.

(iv) Daño moral que se le ha ocasionado por la privación de la realización de trabajos estables y concretos y de asistencia a reuniones.

TERCERO. - El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

A tal efecto, en síntesis, alega que la parte actora confunde reiteradamente a lo largo de su exposición el procedimiento de provisión de puestos mediante concurso y mediante libre designación, atribuyendo a la libre designación la valoración de méritos que, las bases generales en el punto 4.3, asignan a los concursos.

Resalta que la directora de la Agencia Tributaria Madrid remitió a la Subdirectora General de Secretaría General la propuesta de nombramientos, debidamente motivada por lo que no se ha incurrido en arbitrariedad. Se ha valorado la idoneidad profesional, identificándose los méritos y razones consideradas como prioritarios para su elección.

En lo que respecta al daño moral reclamado, nada tiene que ver con el objeto a dirimir en el presente procedimiento judicial. Por otra parte, no se ha acredita la causación del daño.

CUARTO. - Con anterioridad a adentrarnos en las particularidades concretas del supuesto sometido a nuestra consideración, con la finalidad de enmarcar jurídicamente la controversia que nos ocupa, estimamos conveniente traer a colación la STS de 19 de septiembre de 2019, rec. 2740/2017, en cuyo FF.DD 6º y 7º dice:

"(...) el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admite una sola solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto.".

SÉPTIMO. - Lo expuesto tiene su base normativa. Así de las normas identificadas en el auto de admisión, más de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984), del RGPPT y del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) , tanto el aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, como el vigente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, puede deducirse lo siguiente:

1º Son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP ]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.

2º Tratándose de la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( artículo 80.2 EBEP ), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 en relación con el artículo 36.1 RGPPT].

3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 ( artículos 78.1 y 80.1 del EBEP ; artículo 52 del RGPPT).

4º La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas ( artículo 80.3 del EBEP ).

5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].

6º El titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente ( artículo 80.4 del EBEP ), en cuyo caso la regla general de motivación se concreta en el RGPPT al prever su artículo 58.1, párrafo segundo, que "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla "."

QUINTO. - Expuesta las líneas generales del régimen jurídico aplicable al sistema de libre designación, procede que pasemos a examinar los motivos de impugnación en los que la parte apelante sustenta el recurso de apelación, para lo que seguiremos el mismo orden en el que han sido planteados.

Así, en el primero de ellos se denuncia que en la convocatoria se han incluido perfiles que nunca con anterioridad se habían utilizado en convocatorias precedentes para este tipo de plazas y que nada tienen que ver con el contenido de las plazas.

Pues bien, el motivo de impugnación así formulado debe ser desestimado. En efecto, en primer lugar, por cuanto que la alegación referida a que los perfiles nada tiene que ver con el contenido de las plazas ha quedado huérfana de prueba. Y, en segundo lugar, por cuanto que de la alegada novedad de los perfiles no se infiere, por sí misma, ningún reproche jurídico desde la perspectiva del artículo 23.2 de la CE.

SEXTO. - En el segundo motivo de impugnación se denuncia la omisión de informe preceptivo y vinculante en el procedimiento de libre designación que, tras la propuesta de resolución, debe emitir el órgano directivo competente en materia de provisión de puestos, determinado en las Bases Generales para provisión de puestos del Ayuntamiento de Madrid de 26 de noviembre de 2020, en su Anexo, disposición general 5ª, en su apartado 5.3.

A efectos de dar la oportuna respuesta a la citada alegación conviene tener presente que, como es bien sabido, el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad y el recurrente tiene la carga de fundamentar el recurso de apelación. El recurso de apelación no supone un novum iudicium, sino una revisio priorisinstantiae, por lo que al formularse no se puede variar, por tanto, ni la pretensión originariamente ejercitada ni la causa petendi de la pretensión. Es por ello por lo que no se admiten en la segunda instancia nuevas pretensiones, como tampoco son admisibles la alegación de motivos de impugnación formulados ex novo.

En definitiva, en el recurso de apelación las propias pretensiones de las partes se encuentran limitadas, ya que el recurso no se plantea como una repetición o renovación de la primera instancia, como un nuevo juicio, sino como una revisión de lo resuelto, basada en un sistema de apelación limitada, no plena, en la que se trata de examinar si el resultado alcanzado es o no ajustado a derecho, y en la que queda excluido el examen de cuestiones nuevas. Es por ello que el artículo 456.1 de la LEC señala que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Pues bien, en el caso presente, mediante la alegación del motivo de impugnación examinado, la apelante, en realidad, está introduciendo una cuestión nueva, no aducida oportunamente en su escrito de demanda, con vulneración evidente de la doctrina acabada de exponer, de que al formularse el recurso de apelación no se puede variar los hechos y fundamentos jurídicos sustentadores de la pretensión formulada en la primera instancia, por lo que no podemos ahora, entrar a valorar y examinar la alegación que " ex novo" aduce la parte apelante.

En consecuencia, procede, igualmente, desestimar el motivo de impugnación examinado.

SÉPTIMO. - En el tercero de los motivos de impugnación se denuncia la falta de adecuada motivación con la que la Dirección de la Agencia Tributaria Madrid ha justificado el acto final de nombramiento. Concretamente, aduce que en la motivación empleada no constan:

- Los criterios o parámetros de valoración de experiencia y conocimientos o méritos alcanzados consistentes en la excelencia alcanzada en el ejercicio profesional.

- Ni los méritos por los conocimientos en materia tributaria.

- Ni se comparan cuáles fueron las actuaciones o hechos de los demás candidatos distintos al candidato finalmente nombrado, que se analizaron con ese mérito preferente.

Tampoco se expresa el resultado que obtuvieron esos otros candidatos según las pautas cualitativas que el acuerdo de nombramiento señala para considerar, en los candidatos nombrados, un superior nivel cualitativo en ese mérito preferente.

Se observa que en las plazas NUM002 y NUM000 se establece como motivación genérica la experiencia en el puesto al que previamente ya se les había adscrito provisionalmente, pero no se dice nada de conocimientos acreditados, como másteres específicos, cursos de inspección específicos. Parece que el esfuerzo en el reciclaje y actualización de conocimientos en una normativa tan cambiante como la tributaria no son objeto de valoración.

En cambio, la motivación de la plaza NUM001, como no puede basarse en la experiencia en puestos en la inspección, se personaliza en los perfiles creados ad hoc de forma novedosa, que nunca habían existido en convocatorias anteriores, y que por otra parte, son copia literal del informe de funciones emitido por la Dirección de la Agencia horas antes de la convocatoria de las citadas plazas.

Por todo, son motivaciones genéricas y abstractas, sin contraste con ningún candidato.

Concluye que la motivación realizada no explica y justifica que los nombramientos realizados se hayan visto precedidos de una efectiva y real valoración de experiencia, conocimientos tributarios y la comparación de todos los candidatos que participaron en la convocatoria en términos de igualdad, y que por tanto, legitimen el ejercicio adecuado de la potestad discrecional (confianza) atribuida a la Dirección de la Agencia para la resolución de este tipo de procedimientos de provisión.

Entiende que la Sentencia de instancia no ha realizado un control adecuado, es decir, la oportuna verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquellos de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que en definitiva aspira a evitar que se traspasen los límites.

Por el contrario, la representación procesal del Ayuntamiento apelado considera debidamente motivada la propuesta de nombramientos enviada por la directora de la Agencia Tributaria Madrid, en la que se valora la idoneidad profesional, identificándose los méritos y razones consideradas como prioritarios para su elección.

OCTAVO. - En relación con la motivación de los nombramientos de libre designación debe advertirse la superación de la vieja doctrina que no exigía motivación expresa de tal modo que, en la actualidad, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene considerando que es preciso motivar para así exteriorizar el cumplimiento de los límites (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad) a los que está sujeto el acto de elección.

La motivación así entendida tiene por objetivo que el acto de nombramiento no sea un mero acto de voluntarismo, sino que cumpla con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( STS de 19 de septiembre de 2019, rec. 2740/2017).

Llegados a este punto, examinados los términos en los que ha quedado delimitada la controversia que nos ocupa, su correcta resolución exige que traigamos a colación la doctrina contenida en la STS de 30 de septiembre de 2009, rec. 28/2006 (recordada en la STS de 19 de octubre de 2009, rec. 58/2007), en la que se dice:

" Las consecuencias que se derivan de lo anterior para los nombramientos realizados por el procedimiento de libre designación regulado en el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función pública (...) son las siguientes:

a) En el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad, pero, a diferencia del concurso, en que están tasados o predeterminados los que ha decidir el nombramiento, la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales, resultan más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto.

b) La motivación de estos nombramientos, que es obligada en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, no podrá quedar limitada a lo que literalmente establece el artículo 56.2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (que sólo la refiere al cumplimiento por el candidato elegido de los requisitos y las especificaciones exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al nombramiento).

Lo establecido en este precepto reglamentario sobre la motivación deberá ser completado con esas exigencias que, según esa nueva jurisprudencia que ha sido expuesta, resultan inexcusables para justificar el debido cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9.3 , 23 y 103.3 CE , y esto significa que la motivación deberá incluir también estos dos extremos: los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento; y cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes.

c) El Informe que ha de ser emitido por el titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto [ artículos 20.1.c) de la Ley 30/1984 y 54.1 del Reglamento General de Provisión antes mencionado] es un elemento muy importante en el procedimiento de libre designación, pues está dirigido a ofrecer la información sobre las características del puesto que resulta necesaria para definir los criterios que deben decidir el nombramiento.

Esta importancia hace que se proyecten sobre este trámite de manera muy especial las garantías que son demandadas por los principios de objetividad y de igualdad ( artículos 103.3 y 23.2 CE ) y, consiguientemente, determinan la aplicación a quien ha de emitirlo de las causas de abstención establecidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992 ".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la motivación que se contiene en la propuesta de nombramiento, en relación con cada uno de los tres puestos, es la siguiente:

- " Puesto Nº NUM002 (Inspector/a Jefe/a de Departamento- Departamento Coordinación y Gestión Recursos Técnicos. Servicio Jurídico y de Coordinación)

(...)

Revisado el perfil de cada uno de ellos, se considera que la candidata idónea para la cobertura del mismo es Raquel. Se motiva dicha propuesta principalmente en que la candidata acredita haber prestado servicios de manera efectiva en la inspección tributaria realizando las tareas propias de dicha función inspectora, en este mismo puesto, durante más de 3 años. No se ha considerado la solicitud de Marí Juana al estar propuesta para la adjudicación del puesto nº NUM000)".

- " Puesto Nº NUM001 (Inspector/a de Tributos- Departamento Actuaciones Inspectoras B).

(...)

Revisado el perfil de cada uno de ellos se considera que la candidata más idónea para la cobertura del mismo es Socorro. Se motiva dicha propuesta principalmente en que la candidata acredita haber desempeñado funciones efectivas como Subdirectora de los Servicios Jurídicos Tributarios del organismo durante más de 5 años, incluyendo dichas funciones la coordinación de otros órganos con competencias tributarias delegadas así como las propuestas de elaboración y modificación de textos normativos tributarios en el ámbito municipal, y en la elaboración de propuestas de modificación de textos normativos tributarios en el ámbito estatal, lo cual implica, además, estar en posesión de conocimientos en materia tributaria estatal, méritos que son objeto de consideración según lo establecido en el perfil del puesto.

(No se ha considerado la solicitud de Marí Juana ni la de Raquel, a quienes se propone para la adjudicación de los puestos nº NUM002 y nº NUM000 respectivamente) ".

- " Puesto Nº NUM000 (Inspector/a de Tributos- Departamento Actuaciones Inspectoras C). (...)

Revisado el perfil de cada uno de ellos se considera que la candidata idónea para la cobertura del mismo es Marí Juana. Se motiva dicha propuesta principalmente en que la candidata acredita haber prestado servicios de manera efectiva en la inspección tributaria realizando las tareas propias de dicha función inspectora, incluso como subdirectora general, durante más de 20 años ".

Pues bien, de una simple lectura del contenido de la motivación empleada en el nombramiento de cada uno de los expresados puestos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, se advierte un claro y patente déficit de motivación al no incluir referencia alguna del por qué las cualidades o condiciones personales y profesionales (que, en buena lógica, deben corresponderse con el respectivo perfil del puesto requerido) que han sido consideradas en los funcionarios nombrados concurren en ellos en mayor medida que en el resto de los solicitantes. El contenido de la motivación se limita, simplemente, a resaltar algunas cualidades profesionales de la funcionaria nombrada (se supone, consideradas prioritarias para el nombramiento, aunque tampoco se motiva dicha consideración), sin hacer referencia alguna de la eventual concurrencia de dichas cualidades en el resto de los solicitantes y, por supuesto, no se explicita las razones que han llevado a considerar que dichas cualidades, como ya se ha dicho, concurren en mayor medida en los funcionarios nombrados que en el resto de los solicitantes.

La consecuencia jurídica del déficit de motivación advertido en los nombramientos impugnados no puede ser otra que el de la anulación de los nombramientos y consiguiente retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución impugnada, para que por la Agencia Tributaria Madrid se proceda a la preceptiva y debida motivación de los nombramientos impugnados, conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales que han quedado expuestas.

Se rechaza, por tanto, la pretensión principal de la parte recurrente, formulada en el escrito de demanda, de que el órgano judicial " declare que la decisión ajustada a Derecho por la valoración de los méritos acreditados, es la de promover al funcionario recurrente D. Modesto en virtud de la doctrina de la discrecionalidad cero, para desempeñar la plaza de Inspector Jefe de Departamento de Coordinación y Gestión Recurso Técnicos, con código de puesto n.º puesto NUM003, a la que quede adscrito definitivamente ", pues su eventual admisión, con el déficit de motivación advertido, vendría a desconocer la naturaleza y régimen jurídico del sistema de libre designación, expuesto en el FD 4º de la presente.

Por iguales razones procede rechazar la pretensión del recurrente, formulada con carácter subsidiario, de que la Dirección de la Agencia Tributaria Madrid, con carácter previo al acto final de nombramiento, proceda:

1) A la definición de:

" a) Las diferentes clases de méritos evaluables y la proporción que la evaluación final otorgará al resultado obtenido en cada una de esas clases.

b) Las pautas cualitativas con las que se evaluarán cada una de las actuaciones encuadrables en las distintas clases de méritos; y los niveles en los que se plasmará el resultado de esa evaluación".

2) Y ordenación de los candidatos según el resultado obtenido en su evaluación individual.

Debe recordarse que, como ya se ha indicado con anterioridad (FD 4º), que el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de " mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admite una sola solución como aceptable.

NOVENO. - Por último, en el cuarto de los motivos de impugnación aducidos por el apelante viene referido al "daño moral" que, según el recurrente, se le ha ocasionado por la privación de la realización de trabajos estables y concretos y de asistencia a reuniones, que en la instancia cuantificó en 4.000 €.

Dicha pretensión debe desestimarse.

En efecto, el artículo 31 de la LJCA posibilita que el demandante, además de pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, " podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda". Ahora bien, dicha eventual pretensión indemnizatoria, ejercitada de forma subordinada o accesoria a la nulidad del acto administrativo impugnado, lo es en relación con los concretos daños y perjuicios derivados de la actividad cuya revocación se pretende (Vid. STS de 20 de febrero de 2020, rec. 4695/2018). Y en el caso que nos ocupa, el daño moral reclamado no se conecta o se deriva del acto concreto impugnado, sino de una actividad administrativa distinta a la concreta impugnada, para cuya reclamación, autónoma e independiente, deberá el aquí recurrente instar ante la Administración municipal el correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

DÉCIMO. - De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS. - Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Modesto contra la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 307/2021, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la citada Sentencia, en el sentido de entenderse ESTIMADO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado apelante contra la Resolución de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid de fecha 27 de abril de 2021, por la que se resuelve la convocatoria de tres puestos de trabajo para ser provistos por el procedimiento de libre designación LD.AT 5/2021, aprobada por resolución de 3 de marzo de 2021 de esa misma Dirección, y como consecuencia de ello, conforme a lo razonado en el FD 8º de la presente, anulamos los nombramientos y acordamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución impugnada, para que por la Agencia Tributaria Madrid se proceda a la preceptiva y debida motivación de los nombramientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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