Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 378/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 47/2022 de 13 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 378/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100368
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6845
Núm. Roj: STSJ M 6845:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a trece de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 47/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Noel Dorremochea Guiot en nombre y representación de la entidad mercantil HUMAN BANKING, S.L., quien ha comparecido asistido del letrado don Luis Dívar Bilbao, contra la resolución de fecha 5 de noviembre de 2021 del director Provincial de Madrid de la TGSS por la cual desestimaba el recurso de alzada interpuesto en el expediente NUM000 sobre derivación de responsabilidad por sucesión de empresas, siendo parte demandada en este proceso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó que previos los trámites oportunos "dicte
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
La resolución impugnada dio respuesta a las alegaciones vertidas por la parte actora en su recurso de alzada así con respecto a que no concurrían entre ambas empresas las identidades que exige doctrina y jurisprudencia para declarar la sucesión de empresas se hacía constar:
"Y en el caso HUMAN BANKING, SL., y de BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS, S.L.U los puntos en común entre una y otra mercantil son claros, pese a su alegación de que no concurren los requisitos necesarios para la sucesión de empresa.
Como pudo comprobar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Informe de fecha 31 de mayo de 2021, con número de Orden de Servicio NUM001 del que se dispone en el expediente, resulta evidente la concurrencia del elemento objetivo de continuidad de la actividad con traspaso de negocio entre las mismas, pese a las titularidades empresariales distintas, utilizando ambas mercantiles además el mismo autorizado RED.
Como se reflejó en los HECHOS PROBADOS de la Resolución que ahora se recurre, BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS, S.L.U, cesa su actividad el 30 de noviembre de 2020, dejando una cuantiosa deuda a la Seguridad Social por impago de las cuotas de sus trabajadores y da de baja a sus 22 trabajadores ese mismo 30 de noviembre, pasando todos ellos, sin solución de continuidad a HUMAN BANKING, SL el día siguiente 1 de diciembre de 2020, mercantil que había iniciado sus operaciones el 27 de noviembre de 2020 con un solo trabajador y que se dedica a la misma actividad como se desprende de los CNAE declarados.
La Inspección de Trabajo analiza en su Informe además los datos facilitados por la Agencia Tributaria en los modelos 347 de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 de BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS, S.L.U, y se constata que un importante valor del volumen de negocio declarado por esta mercantil lo ha sido con sociedades como APPLE JUICE TECHNOLOGIES, SL o INSTITUTO DE GENERO NEUTRO, SL que tenían como socia única y administradora a la actual administradora de HUMAN BANKING, SL."
Igualmente da respuesta a la segunda alegación "Como segundo motivo de recurso alega que no se han tenido en cuenta las alegaciones que efectuó al trámite de audiencia antes de resolver la derivación de responsabilidad. Califica el procedimiento que se sigue contra HUMAN BANKING, SL de sancionador, y dice que a estos procedimientos le son aplicables las garantías del artículo 24.1 de la CE, por lo que solicita se retrotraigan las actuaciones a la fase de trámite de audiencia ante la falta de valoración de las alegaciones". Pero hay que recordar que la responsabilidad solidaria por sucesión de empresa es la establecida en los preceptos citados, en especial en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre - en el que, como se ha dicho se recoge que declarada la sucesión, el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social del anterior, respondiendo solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterior a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
Es por tanto una responsabilidad objetiva que no tiene naturaleza de "sanción" o "pena civil" (STTS, Sala Primera, de 13 de abril de 2012, (rec.1018/2009), de 26 de noviembre, de 30 de junio y, de 10 de noviembre de 2011, entre otras muchas).
No puede, por tanto, aceptarse la supuesta indefensión que el recurrente manifiesta le produce el acto impugnado, por cuanto, al margen de que con las consideraciones que expone queda patente que esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó aquel acto con arreglo a la normativa vigente y con pleno sometimiento a los principios generales que rigen la actividad administrativa e inherentes a sus resoluciones.
Es reiterada y constante la doctrina del Tribunal Constitucional que proclama que no puede oponerse el artículo 24 de la Constitución Española frente a actuaciones de la Administración, toda vez que las posibles infracciones cometidas en un procedimiento administrativo tienen que ser corregidas en vía jurisdiccional, planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstos, pero no originan indefensión que pueda situarse en el referido precepto Constitucional, así sentencias 68/1985, de 27 de mayo y 175/1987, de 4 de noviembre."
Y finalmente se da contestación al último alegato "En cuanto a la supuesta falta de valoración de sus alegaciones, el que no exista una respuesta expresa a las mismas, no quiere decir que no hayan sido vistas por el tramitador, en tanto forman parte del expediente administrativo, y no es motivo para una retroacción del procedimiento, puesto que no forma parte del procedimiento el dar una respuesta individualizada a las mismas sino, en su caso, en el marco de la Resolución de la derivación."
Y en segundo lugar opone que no se está ante el supuesto de sucesión de empresas del 44 del RDL 1/1995 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y tras citar las circunstancias que han de concurrir concluye que no se ha transmitido ningún elemento material, de hecho, no existe ninguna relación comercial ni empresarial entre ambas empresas, ni entre ellas hay ningún tipo de facturación por servicios u otros conceptos, ni participación en el capital social en ambas compañías, por ello, no es entendible esta derivación de responsabilidad en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, sólo por el hecho de que trabajadores de la empresa incumplidora estén ahora trabajando en Human Banking. Y tras citar diversas sentencias concluye que no se dan ninguno de los requisitos de la sucesión de empresa:
1. No hay coincidencia de socios.
2. No hay coincidencia en los órganos de administración.
3. No todos los trabajadores de Buying Opportunities han sido contratados por Human Banking, cuando se ha producido el cierre de esta empresa.
4. La actividad se desarrolla en distintos locales.
5. La actividad de ambas sociedades es distinta mientras Buying Opportunities se dedica a actividades estrictamente informáticas la demandante Human Banking realiza actividades de consultoría y asesoramiento en seguridad y tratamiento de datos electrónicos para el sector bancario y financiero.
6. No ha habido transmisión de elemento patrimonial alguno.
7. Y, por último, lo que es más sangrante, es que se busca que la demandante pague las deudas de la empresa incumplidora poniendo en grave peligro su continuidad como empresa.
El expediente fue completado a instancias del Tribunal y puesto de manifiesto a la parte para formalizar su demanda.
Y entrando en el fondo del asunto y en orden a la concurrencia de identidades que se exigen por la jurisprudencia y doctrina se atiene al informe de la Inspección de trabajo:
"-Identidad en la actividad: el objeto social de las dos empresas, tal y como consta en las escrituras de constitución contenidas en el expediente administrativo incorporadas a autos, y tal y como reflejan los CNAE de las empresas en cuestión, es la CONSULTORÍA INFORMÁTICA.
Por lo demás recordemos que es reiterada la jurisprudencia que no exige que el tenor literal del objeto social sea idéntico, para poder apreciar la concurrencia de este requisito, sino que esa lectura inteligente del mismo evidencia esa analogía como es el caso, máxime cuando existen otros elementos evidenciadores de la sucesión declarada como expondremos seguidamente.
-Identidad de las personas físicas: En el expediente se constata igualmente el traspaso TOTAL DE TRABAJADORES de la empresa sucedida y BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS S.L.U. a la sucesora HUMAN BANKING S.L. ahora recurrente, en concreto, y como se acredita con las vidas laborales de los folios n° 9 a 12 del expediente.
Esa transmisión de elementos personales ya es significativa de la sucesión negada de contrario.
Junto a la constatación de estas identidades no podemos dejar de hacer hincapié en la conexión y nexo entre los órganos de administración de las dos mercantiles, así comparten idéntico autorizado RED (LAUBER ASESORES SL).
Todo ello no es sino el colofón (aun sin necesidad de acudir a levantamiento de velo alguno) de la sucesión expuesta a lo largo de la presente contestación.
- Domicilios sociales: Las dos mercantiles desarrollan sus actividades en edificios de alquiler de oficina de la localidad de Pozuelo de Alarcón, en Madrid.
-Identidad de clientes y proveedores: Como recoge la Inspección tras el análisis de la documentación fiscal de la sucedida en los modelos 347 de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 de BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS, S.L.U, se constata que un importante valor del volumen de negocio declarado por esta mercantil lo ha sido con sociedades como APPLE JUICE TECHNOLOGIES, SL o INSTITUTO DE GENERO NEUTRO, SL que tenían como socia única y administradora a la actual administradora de HUMAN BANKING, SL., la Sra. Karina
Por lo demás recordemos que no es exigible que los elementos de identidad exigidos jurisprudencialmente concurran de modo pleno o exacto pues ello impediría derivar la responsabilidad en supuestos (mayoritarios) de transmisión no aparente en la que los empleadores urden el propósito de eludir el pago a terceros (en este caso la Administración de la Seguridad Social). Ha de ser por tanto el análisis conjunto de todos los elementos existentes lo que prime con el fin de encontrar la realidad material subyacente, tal y como hemos acreditado el presente supuesto, aunque ciertamente pocas sucesiones son tan palmarias como la presente.
Por ello, la derivación acordada actualmente a HUMAN BANKING S.L., por el período de 7/2020 a 12/202019, de las deudas a la Seguridad social de la empresa sucedida de BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS, S.L.U, es conforme a derecho al provenir de los débitos originados por la misma concurriendo las identidades que en esencia se exigen en el art.44 ET y arts 12 y 13 del RD 1415/ 04 de 11 de junio regulador del Reglamento General de Recaudación".
Conforme a esta reiterada doctrina se ha de concluir que no puede prosperar este motivo de impugnación, la actora ha podido alegar, tanto en el trámite de alegaciones, en la vía del recurso de alzada, como en el presente procedimiento todo cuanto a su derecho convenía, y la Administración en trámite de alzada ha subsanado la no contestación a sus alegaciones, por lo que no se le ha causado ningún tipo de indefensión determinante de la anulabilidad del acto impugnado. Los alegatos relativos al expediente y su necesidad de complemento, no son vicios procedimentales causantes de ninguna indefensión desde el momento en que lo ha tenido a la vista para formalizar la demanda tal y como se exige en el art. 52 de la LJCA; y el hecho de que la actora no tuviera conocimiento del informe de la Inspección se debe exclusivamente a su inacción, pues como directamente interesado en el expediente siempre ostentó derecho a obtener copia.
" (...) El artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores establece:
La Sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02, con cita de la de 1 de diciembre de 1999, establece lo siguiente: "El
La resolución impugnada declara la sucesión de las empresas y la consiguiente derivación de responsabilidad en base a lo actuado por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y el informe emitido al efecto, debiendo partir de la presunción de certeza que asiste a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus informes, de conformidad con lo previsto por el párrafo segundo del núm. 2 de la disposición adicional cuarta en relación con el artículo 7.5 de la Ley 42/1.997, de 14 de Noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sobre dicha presunción, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2.015 (recurso 3623/2.013) pone de relieve que no sólo opera en relación con las actas sino también con los hechos que se consignen en los informes que elabore la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sean producto de una constatación personal de la misma, presunción que desplaza la carga de prueba a quien se oponga a ellos. Destacamos ello ya que la prueba de la actora se ha contraído al expediente administrativo y la documentación obrante al mismo.
En dicho Registro HUMAN BANKING S.L. inicia su actividad el día 14 de mayo de 2020 con domicilio social en la misma localidad de Pozuelo de Alarcón, y teniendo como objeto social servicios de asesoramiento, consultoría, desarrollo e implantación tanto de procesos de negocio como de empresas en la modalidad de prestación de servicios profesionales, con CNAE 6209.-
En el informe de Inspección se recogen los datos obrantes en las bases de la Seguridad Social:
BUYING OPPOTUNITIES AND OPTIONS S.L. en los datos de la Seguridad Social desde el día 30/11/2020 se encontraba de baja al causar baja los 50 trabajadores que componían su plantilla. A dicha fecha la deuda con la Seguridad Social ascendía a 138.405,68 euros del periodo julio a noviembre de 2020 por cuotas impagadas.
Consta la relación de trabajadores afiliados en el CCC de BUYING OPPOTUNITIES AND OPTIONS S.L. en el periodo 01/10/2020 y 30/11/2020, así como los trabajadores afiliados en el CCC de HUMAN BANKING S.L. en el periodo 01/11/2020 a 31/01/2021 figurando 30 trabajadores en la entidad actora de los cuales 29 figuraban anteriormente en la CCC de BUYING OPPOTUNITIES AND OPTIONS S.L. estos 29 trabajadores pasan de una empresa a otra sin solución de continuidad. En el informe de Inspección se constata que HUMAN BANKING S.L. se inscribe en la SS el 24/11/2020, y el siguiente día 27/11/2020 se inscribe un primer trabajador; el día 1/12/2020 cursan el alta de 23 trabajadores los cuales, todos ellos, habían causado baja el día anterior 30/11/2020 en la empresa BUYING OPPOTUNITIES AND OPTIONS S.L.
Durante la inspección se solicita información y documentación a cada uno de los administradores únicos de ambas empresas, quienes notificados no remitieron ningún tipo de documentos.
De la Agencia Tributaria se obtiene los siguientes datos por la Inspección:
BUYING OPPOTUNITIES AND OPTIONS S.L. según la declaración de 2019 del modelo 347 solo tuvo actividad declarada con la empresa Apple Juice Technologies S.L: consultoría informática, cuya única social y administradora es doña Karina. En la declaración de 2018 en el modelo 347 figura como cliente GRAPHIC MANGEMEN TECNNOLOGIES empresa de la que también es administrador don Hans y con igual domicilio social. En el año 2017 según declara en el modelo 347 tuvo actividad con la entidad BRANDDOCS S.L. con igual objeto social y domicilio social.
Y en el año 2016 según declaración del modelo 347 tuvo actividad declarada con Apple Juice Technologies S.L: consultoría informática, cuya única social y administradora es doña Karina; y con Benubim S.L: con igual domicilio social y de quien es administrador don Isai.
Respecto de la actora HUMAN BANKING los datos que se obtiene de la Agencia Tributaria es que en la declaración 2020 del modelo 347 tuvo dos operaciones, una con INSTITUTO DE GENERO NEUTRO sociedad de quien es única socia y administradora doña Karina y con Apple Juice Technologies S.L de quien también es única socia y administradora.
Resultado de ello es que se está ante un complejo de empresas con titulares y administradores semejantes, Isai, Hans y Karina.
Estos datos son los obrantes en el expediente, la entidad demandada no ha practicado prueba alguna que desvirtúe estos concretos hechos, de los cuales pueden inferirse
-Que ambas empresas tienen semejante objeto social, y que figuran con el mismo CNAE 6209.-
-Que radican en la misma localidad, Pozuelo de Alarcón.
-Que BUYING OPPOTUNITIES AND OPTIONS S.L. queda de baja en la SS por carecer de trabajadores el día 30 de noviembre de 2020. Fecha en la cual se da de baja a sus 50 empleados.
-Que la actora HUMAN BANKING inicia su actividad al siguiente día 1 de diciembre de 2020 al cursar el alta de 30 trabajadores, de los cuales 29, son procedentes de BUYING OPPOTUNITIES AND OPTIONS S.L. en la que habían causado baja el día anterior. Esta identidad de medios personales es uno de los requisitos exigidos doctrinalmente.
Por tanto, el ejercicio de la actividad mercantil que venía desarrollando BUYING OPPOTUNITIES AND OPTIONS S.L. se transmite sin solución de continuidad a la actora como ente organizado para la continuación del mismo objetivo empresarial. No solo es muy relevante el traspaso de la mayor parte de los trabajadores, sino que también es coincidente la continuidad de sus operaciones comerciales con Apple Juice Technologies S.L., coincidiendo en la actora y en Buying Oppotunities como socia única y administradora doña Karina. Concurriendo también la última identidad que es el mantenimiento de la actividad empresarial sin solución de continuidad, lo que se ha dado en llamar "tracto sucesivo".
Por todo ello estimamos que es procedente la desestimación del recurso, siendo ajustada a Derecho la apreciación por la Administración demandada de la sucesión de empresas, con todas las consecuencias legales.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 5.000 euros (más IVA) .
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Noel Dorremochea Guiot en nombre y representación de la entidad mercantil HUMAN BANKING, S.L. debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 5 de noviembre de 2021 del director Provincial de Madrid de la TGSS por la cual desestimaba el recurso de alzada interpuesto en el expediente NUM000 sobre derivación de responsabilidad por sucesión de empresas, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 5.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0047-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

