Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 675/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1137/2020 de 13 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 675/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100683

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8735

Núm. Roj: STSJ M 8735:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0017917

Procedimiento Ordinario 1137/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Luis Angel

PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 675/2023

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D./Dña. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 1137/2020 promovido ante este Tribunal por DON Luis Angel , representado por el Procurador Don Felipe de Iratxeta Martín y defendido por el Letrado Don Carlos Ortuondo Pérez, contra la resolución de 27 de julio de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación (nº de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 20.743,05 euros.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Se ha interpuesto el presente recurso por demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, el recurrente suplica que se dicte sentencia por la que "... se declare y se estime la regularización por el concepto impositivo y período ya mencionado, todo ello con la expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO. - La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte Sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso interpuesto, confirmando la resolución administrativa impugnada, por ser la misma ajustada a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO. - Por Decreto de 27 de julio de 2021 se fijó la cuantía del recurso en 20.743,05 euros y, no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los trámites de vista o la formulación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se ha señalado como día para votación y fallo de este recurso el 11 de julio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. -Actuaciones impugnadas.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 27 de julio de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación (nº de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 20.743,05 euros.

A) Las actuaciones traen causa del procedimiento de verificación de datos que concluye con la liquidación provisional de la que se deriva una cantidad a devolver de 4.487,76 euros, porque se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6. 2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

Se comprueba que el contribuyente ha obtenido en concepto de rendimientos del trabajo un importe de 267.770,69 euros. Dichos rendimientos han sido satisfechos por Telefónica International Wholesale Services SL (265.342,69 euros) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (2.428 euros), respectivamente.

B) La resolución recurrida de 27 de julio de 2020 del TEAR de Madrid desestimó la reclamación económico administrativa formulada por el interesado argumentando, en síntesis:

* Este Tribunal debe pronunciarse respecto al cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

* En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca: Certificado expedido por el "Global SD Manager - Telefónica Unidades Globales España" en representación de la entidad TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L. en el que manifiesta que el reclamante ostenta el cargo de Director. Que, en el ejercicio de las funciones y responsabilidades propias de su cargo, debe desplazarse de forma efectiva a distintos países en los que la Compañía desarrolla su actividad, y en los que cuenta con entidades no residentes en España integradas en el grupo de empresas. Que, en particular, en el ejercicio 2016, el reclamante se desplazó de forma efectiva al extranjero para desempeñar las funciones propias de su cargo un total de 65 días. Se adjunta cuadro en el que figuran las fechas de inicio y fin del desplazamiento, la duración en días del mismo, la población y país al que se desplaza, motivo del viaje (entrenamiento de gerentes de ventas, revisiones de negocios, revisiones de clientes, reuniones de clientes, evento de liderazgo, presentación del nuevo director UK, reunión con departamento de ventas, convención latinoamérica, reunión con presidente, reunión con comité ejecutivo, entrevistas) y detalle de agenda (en el que se repite el motivo del viaje y en algún caso se menciona la persona o el cliente con los que se mantiene la reunión).

* No se justifican los desplazamientos al extranjero ni se especifican las concretas entidades con establecimiento permanente en el extranjero a las que prestó sus servicios el reclamante. No se identifica el cargo del reclamante ni se especifican las funciones del mismo, lo que no permite conocer si las reuniones a las que acude en los distintos países están conectadas con el desempeño de su puesto de trabajo. Tampoco se aporta documentación que avale lo manifestado en el certificado, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación.

* En consecuencia, no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.

SEGUNDO. - Posición de las partes.

A) El recurrente sostiene el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la exención del artículo 7 apartado p) de la LIRPF y su acreditación a través del certificado emitido por la empresa, que no ha sido desvirtuado por la Administración Tributaria.

B) El Abogado del Estado interesaba en la contestación a la demanda la inadmisión del recurso por falta de representación, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, reproduciendo lo dicho en vía económico-administrativa.

Destaca que la única prueba aportada por la parte actora es el certificado expedido por el Global SD Manager - Telefónica Unidades Globales España, que no puede servir por sí solo de medio de prueba para permitir la exención. Sostiene que se echan en falta documentos que completen la información dada en el certificado empresarial, tales como: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de los servicios prestados, solicitud de servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, asignación de proyectos en el extranjero, etc.

TERCERO. - Sobre la inadmisión del recurso por falta de representación.

El Abogado del Estado interesaba en la contestación a la demanda la inadmisión del recurso por falta de representación. Alegaba que la parte actora mediante otrosí digo del escrito de demanda había informado a la Sala de que carecía del preceptivo poder general para pleitos; y sostenía que, dado que la falta de poder de representación es un defecto subsanable, en caso de que la parte actora no procediese a la subsanación de este defecto procesal en el plazo de 10 días siguientes a la recepción del escrito de contestación a la demanda debería dictarse una sentencia de inadmisión del recurso.

El alegato carece de fundamento porque en diligencia de ordenación de fecha 20.11.2020 se requirió por la Sala la subsanación del defecto, aportándose el poder de representación con escrito del recurrente presentado el 8.12.2020. De la subsanación del defecto se deja constancia en la diligencia de 13.01.2021 y en el Decreto de admisión a trámite del recurso de fecha 27.01.2021.

Debe desestimarse por tanto esta causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo del asunto que nos ocupa, lo que hacemos a continuación.

CUARTO. - Sobre la exención del artículo 7 p) LIRPF .

El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:

"Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero", dispone:

" 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

Según este último precepto " tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.

4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento".

Por su parte, el artículo 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone lo siguiente:

" 5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias."

Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:

"[C] omo declara la STS de 8 de junio de 2022, ref. cas. 6662/2019 [Sala 3º, Sección 2 ª] ' una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas, pues mientras la primera -proscrita- constituye una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda, por el contrario, tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma en el marco de la realidad social en el que la misma se aplica. Partiendo de esta elemental distinción necesariamente habrá que convenir en que la llamada interpretación analógica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completar las llamadas lagunas del derecho. Esta actividad exige, como es evidente, la previa interpretación de la norma que se pretende aplicar al supuesto de hecho no regulado, pero no por ello deben confundirse ambos fenómenos. Lo prohibido por el artículo 14 de la Ley General Tributaria es el recurso a la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias, pero dicho precepto no establece, sin embargo, ningún criterio específico de interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales deberán ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o métodos que el resto de las normas tributarias'.

[...]

No existen criterios específicos para las exenciones, acabamos de decir. A las exenciones se aplican también los criterios recogidos en el artículo 12 LGT , que establece en su apartado 1 que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil . Éste, por su parte, dispone que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'".

Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l] a interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT . En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece". Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Recurso: 5596/2019), de 13 de diciembre de 2022 ( Recurso: 707/2021) y de 9 de marzo de 2023 ( Recurso: 8087/2020).

Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:

"En primer lugar, ha declarado que el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.

Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios ( STS de 20 de octubre de 2016 - rec. 4786/2011 -).

En segundo lugar, ha precisado que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 declara exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos de trabajo por servicios efectivamente realizados en el extranjero, si concurren los dos siguientes requisitos:

(i) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y

(ii) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al que entre nosotros grava la renta de las personas físicas, siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal.

La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con un límite máximo anual de 60.100 euros.

En tercer lugar, ha especificado dicho precepto no exige la existencia de dos compañías, la empleadora residente y la extranjera a cuyo favor se realizan los servicios: 'los jueces de la instancia se equivocan en cuanto interpretan que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 exige "dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios'. Afirmando que lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero ( STS de 20 de octubre de 2016 -rec. 4786/2011 -, antes citada).

En cuarto lugar, y en cuanto al destinatario de los servicios, ha declarado que resulta manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo ( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017 -, que recoge el criterio de la de 28 de marzo de 2019 -rec. 3774/2017 - y posteriores).

Así, ha remarcado que el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Por último, ha señalado que el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero). ( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017 -)".

QUINTO. - Posición de la Sala sobre la cuestión controvertida.

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la cuestión debatida se centra en determinar si se cumplen los requisitos que exige el art. 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF, para aplicar la exención que reclama el recurrente.

Este sostiene la procedencia de la mencionada exención por tratarse de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados por el recurrente en el extranjero como empleado, Director en este caso, de la empresa TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L. para entidades no residentes en España integradas en el grupo de empresas.

Alega que se trata de desplazamientos en el ejercicio de las funciones y responsabilidades propias de su cargo a los distintos países en los que la Compañía desarrolla su actividad.

Justifica su pretensión con la aportación de un único documento expedido en junio de 2017 por quien expone ser el "Global SD Manager - Telefónica Unidades Globales España" actuando en representación de la entidad TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L., en el que se expresa:

"1. Que D. Luis Angel, con NIE número ----, es empleado de TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L. desde el 1 de SEPTIEMBRE de 2013, y ha ostentado el cargo de Director.

2. Que en el ejercicio de las funciones y responsabilidades propias de su cargo, D. Luis Angel debe desplazarse de forma efectiva a los distintos países en los que la Compañía desarrolla su actividad, y en los que cuenta con entidades no residentes en España integradas en su grupo de empresas.

3. Que, en particular, durante el ejercicio 2016, D. Luis Angel se desplazó de forma efectiva al extranjero para desempeñar las funciones propias de su cargo un total de 65 días, de acuerdo con el siguiente detalle...:" ,

Especificando a continuación los viajes efectuados, fechas y destinos (Paris, Londres, Múnich, Miami, Dusseldorf, Panamá), motivo del viaje y el "detalle de la agenda"

En la resolución recurrida del TEARM se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención ya que no se justifican documentalmente por el actor los desplazamientos al extranjero, ni las entidades no residentes que reciben los servicios del reclamante, ni se conoce las funciones que desempeña ni en el marco de qué funciones se desplaza al extranjero a realizar los servicios que motivan los desplazamientos, ni se aporta prueba documental de lo manifestado en el certificado aportado.

Es incuestionable que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, la documentación aportada por el actor, esto es, el certificado descrito, no acredita por si sola el cumplimiento de los requisitos: desconocemos el trabajo que desempeña el actor porque no se ha aportado el contrato donde conste su cargo y funciones. Tampoco consta en el certificado las empresas o entidades para las que se prestaron los trabajos y su condición de entidades no residentes en España integradas en un grupo de empresas.

Por último, en tercer lugar, tenemos que, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial.

Dejando a un lado la realización de los desplazamientos al extranjero, que tampoco consta debidamente acreditada, el documento aportado por el recurrente ofrece escasa e insuficiente información sobre los concretos servicios prestados para las entidades no residentes, que además no se identifican. Se trata de una mera descripción genérica de actividades o reuniones de la agenda del recurrente. Hubiese sido preciso acreditar que están ligadas con las actividades del grupo empresarial TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L. y, desarrollados los trabajos fuera de España por el actor, son los propios de su cargo, redundando, como decimos, en beneficio de la entidad empleadora, y, por extensión, en el grupo empresarial. Nada de esto se acredita.

Por todo lo expuesto, no se estima acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención tributaria que nos ocupa.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

SEXTO. - Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Angel contra la resolución administrativa a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1137-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1137-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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