Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 675/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1137/2020 de 13 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 675/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100683
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8735
Núm. Roj: STSJ M 8735:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Se ha señalado como día para votación y fallo de este recurso el 11 de julio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
Constituye el objeto de este recurso la resolución de 27 de julio de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación (nº de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 20.743,05 euros.
A) Las actuaciones traen causa del procedimiento de verificación de datos que concluye con la liquidación provisional de la que se deriva una cantidad a devolver de 4.487,76 euros, porque se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6. 2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.
Se comprueba que el contribuyente ha obtenido en concepto de rendimientos del trabajo un importe de 267.770,69 euros. Dichos rendimientos han sido satisfechos por Telefónica International Wholesale Services SL (265.342,69 euros) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (2.428 euros), respectivamente.
B) La resolución recurrida de 27 de julio de 2020 del TEAR de Madrid desestimó la reclamación económico administrativa formulada por el interesado argumentando, en síntesis:
* Este Tribunal debe pronunciarse respecto al cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
* En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca: Certificado expedido por el "Global SD Manager - Telefónica Unidades Globales España" en representación de la entidad TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L. en el que manifiesta que el reclamante ostenta el cargo de Director. Que, en el ejercicio de las funciones y responsabilidades propias de su cargo, debe desplazarse de forma efectiva a distintos países en los que la Compañía desarrolla su actividad, y en los que cuenta con entidades no residentes en España integradas en el grupo de empresas. Que, en particular, en el ejercicio 2016, el reclamante se desplazó de forma efectiva al extranjero para desempeñar las funciones propias de su cargo un total de 65 días. Se adjunta cuadro en el que figuran las fechas de inicio y fin del desplazamiento, la duración en días del mismo, la población y país al que se desplaza, motivo del viaje (entrenamiento de gerentes de ventas, revisiones de negocios, revisiones de clientes, reuniones de clientes, evento de liderazgo, presentación del nuevo director UK, reunión con departamento de ventas, convención latinoamérica, reunión con presidente, reunión con comité ejecutivo, entrevistas) y detalle de agenda (en el que se repite el motivo del viaje y en algún caso se menciona la persona o el cliente con los que se mantiene la reunión).
* No se justifican los desplazamientos al extranjero ni se especifican las concretas entidades con establecimiento permanente en el extranjero a las que prestó sus servicios el reclamante. No se identifica el cargo del reclamante ni se especifican las funciones del mismo, lo que no permite conocer si las reuniones a las que acude en los distintos países están conectadas con el desempeño de su puesto de trabajo. Tampoco se aporta documentación que avale lo manifestado en el certificado, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación.
* En consecuencia, no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.
A) El recurrente sostiene el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la exención del artículo 7 apartado p) de la LIRPF y su acreditación a través del certificado emitido por la empresa, que no ha sido desvirtuado por la Administración Tributaria.
B) El Abogado del Estado interesaba en la contestación a la demanda la inadmisión del recurso por falta de representación, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, reproduciendo lo dicho en vía económico-administrativa.
Destaca que la única prueba aportada por la parte actora es el certificado expedido por el Global SD Manager - Telefónica Unidades Globales España, que no puede servir por sí solo de medio de prueba para permitir la exención. Sostiene que se echan en falta documentos que completen la información dada en el certificado empresarial, tales como: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de los servicios prestados, solicitud de servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, asignación de proyectos en el extranjero, etc.
El Abogado del Estado interesaba en la contestación a la demanda la inadmisión del recurso por falta de representación. Alegaba que la parte actora mediante otrosí digo del escrito de demanda había informado a la Sala de que carecía del preceptivo poder general para pleitos; y sostenía que, dado que la falta de poder de representación es un defecto subsanable, en caso de que la parte actora no procediese a la subsanación de este defecto procesal en el plazo de 10 días siguientes a la recepción del escrito de contestación a la demanda debería dictarse una sentencia de inadmisión del recurso.
El alegato carece de fundamento porque en diligencia de ordenación de fecha 20.11.2020 se requirió por la Sala la subsanación del defecto, aportándose el poder de representación con escrito del recurrente presentado el 8.12.2020. De la subsanación del defecto se deja constancia en la diligencia de 13.01.2021 y en el Decreto de admisión a trámite del recurso de fecha 27.01.2021.
Debe desestimarse por tanto esta causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo del asunto que nos ocupa, lo que hacemos a continuación.
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero", dispone:
"
Según este último precepto "
Por su parte, el artículo 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone lo siguiente:
"
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
"[C]
[...]
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l]
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la cuestión debatida se centra en determinar si se cumplen los requisitos que exige el art. 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF, para aplicar la exención que reclama el recurrente.
Este sostiene la procedencia de la mencionada exención por tratarse de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados por el recurrente en el extranjero como empleado, Director en este caso, de la empresa TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L. para entidades no residentes en España integradas en el grupo de empresas.
Alega que se trata de desplazamientos en el ejercicio de las funciones y responsabilidades propias de su cargo a los distintos países en los que la Compañía desarrolla su actividad.
Justifica su pretensión con la aportación de un único documento expedido en junio de 2017 por quien expone ser el "Global SD Manager - Telefónica Unidades Globales España" actuando en representación de la entidad TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L., en el que se expresa:
Especificando a continuación los viajes efectuados, fechas y destinos (Paris, Londres, Múnich, Miami, Dusseldorf, Panamá), motivo del viaje y el "detalle de la agenda"
En la resolución recurrida del TEARM se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención ya que no se justifican documentalmente por el actor los desplazamientos al extranjero, ni las entidades no residentes que reciben los servicios del reclamante, ni se conoce las funciones que desempeña ni en el marco de qué funciones se desplaza al extranjero a realizar los servicios que motivan los desplazamientos, ni se aporta prueba documental de lo manifestado en el certificado aportado.
Es incuestionable que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, la documentación aportada por el actor, esto es, el certificado descrito, no acredita por si sola el cumplimiento de los requisitos: desconocemos el trabajo que desempeña el actor porque no se ha aportado el contrato donde conste su cargo y funciones. Tampoco consta en el certificado las empresas o entidades para las que se prestaron los trabajos y su condición de entidades no residentes en España integradas en un grupo de empresas.
Por último, en tercer lugar, tenemos que, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial.
Dejando a un lado la realización de los desplazamientos al extranjero, que tampoco consta debidamente acreditada, el documento aportado por el recurrente ofrece escasa e insuficiente información sobre los concretos servicios prestados para las entidades no residentes, que además no se identifican. Se trata de una mera descripción genérica de actividades o reuniones de la agenda del recurrente. Hubiese sido preciso acreditar que están ligadas con las actividades del grupo empresarial TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L. y, desarrollados los trabajos fuera de España por el actor, son los propios de su cargo, redundando, como decimos, en beneficio de la entidad empleadora, y, por extensión, en el grupo empresarial. Nada de esto se acredita.
Por todo lo expuesto, no se estima acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención tributaria que nos ocupa.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1137-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
