Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 681/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 490/2021 de 13 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS

Nº de sentencia: 681/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100632

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8237

Núm. Roj: STSJ M 8237:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28. 079. 00. 3-2021/0005712

Procedimiento Ordinario 490/2021

Demandante: SERVICIOS INTEGRALES COLMENAR SL

PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 681/2023

RECURSO NÚM. : 490/2021

PROCURADOR. D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Ilmos. Sres. :

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 490-2021, interpuesto por la entidad SERVICIOS INTEGRALES COLMENAR SL, representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-24489-2018, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma (, señalándose para votación y fallo el día 11/07/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de la entidad Servicios Integrales Colmenar SL, parte actora, impugna la resolución de 21/12/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/24489/2018, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los 4TT de 2015, por importe de 4. 918,37 euros.

Según el órgano revisor la cuestión controvertida consistía en si eran deducibles las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de combustible sin identificar el vehículo en los justificantes presentados y que según el reclamante en 2009 fueron admitidas

A los efectos de los artículos 95 y 97 de la LIVA en relación con la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT que corresponde al reclamante en los tiques que aporta no consta el dato correspondiente al vehículo que efectuó el repostaje ni tampoco aportó otros medios de prueba adicionales para poder vinculas las adquisiciones del carburante con los vehículos afectos a su actividad y no resultan deducibles las cuotas soportadas.

SEGUNDO: La recurrente solicita sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y la adecuación a derecho de sus pretensiones al considerar nula la resolución y anular las liquidaciones en concepto de IVA de los 4TT de 2015 a que se refiere su recurso, con devolución de las cantidades ingresadas y en su caso embargadas con intereses de demora desde su ingreso hasta su devolución.

Para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

La resolución recurrida resuelve sobre unos hechos que nada tienen que ver con el procedimiento ni concuerdan con el expediente por IVA 4TT2015 ni con la Administración interviniente que fue la de Colmenar Viejo y no la de Fuenlabrada ni con la cuantía que no fue de 35. 638,33 euros sino 4. 918,37 euros lo que es determinante de su nulidad de pleno derecho, porque lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional como es el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y se trata de un acto de contenido imposible como en casos similares han apreciado los TSJ de Murcia y Valencia.

Tampoco puede inferirse de la resolución recurrida que sea el sujeto pasivo.

Se ha prescindido totalmente y absolutamente del procedimiento aplicable a los efectos del artículo 217. 1. e) de la LGT como supuesto de nulidad de pleno derecho.

El TEARM ha resuelto sobre un tema distinto que el que fue objeto de recurso y ello es determinante de la nulidad de pleno derecho incluido el procedimiento no resuelto y pendiente.

En cuanto al fondo al no existir oposición alguna a sus alegaciones debe obtenerse una sentencia favorable.

El procedimiento de comprobación limitada es también nulo de pleno derecho y causa indefensión absoluta al no admitir como pruebas las facturas de gastos vinculados con la actividad habitual de la empresa.

TERCERO: El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, ya que la incongruencia que se alega entre lo resuelto por el TEARM y lo resuelto por la AEAT en el procedimiento de comprobación limitada del IVA de los 4TT de 2015 no es causa de nulidad radical sino de anulabilidad en caso de provocar indefensión, la cual debe ser formal y material.

Si hubiera estos desajustes, cosa que niega, el recurrente tuvo conocimiento de las razones por las que se rechazó su pretensión a través de la liquidación provisional y de la resolución del recurso de reposición, por lo que no hay indefensión.

No puede hablarse de acto imposible porque la imposibilidad ha de ser real o física, de acuerdo con la sentencia del TS de 2/02/2017, recurso 91/2016, puesto que lo producido es la denegación de la deducibilidad de ciertos gastos que no cumplen los requisitos para ello con resultado de una cuota tributaria a ingresar.

Tampoco se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento aplicable, puesto que el vicio que se denuncia de concurrir es consustancial a la resolución del TEARM recurrida y no afecta al procedimiento administrativo cuya legalidad ni se cuestiona.

Subsidiariamente de admitirse las imprecisiones y desajustes en la resolución del TEARM recurrida, lo procedente sería retrotraer las actuaciones para que este resuelva sin que sea procedente anular el procedimiento de comprobación limitada, como pretende la contra parte, lo que resulta incongruente y contrario al principio de conservación de los actos administrativos.

Y en cuanto a la liquidación provisional se remite al expediente donde se detallan las razones que la sostienen y que resulta de la regularización practicada.

CUARTO: La Administración de Colmenar Viejo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dicto acuerdo con notificación de liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los 4TT de 2015 por importe total de

Esta liquidación provisional contiene la siguiente motivación:

"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- En fecha 08/04/2018, mediante registro de entrada número RGE740016022018, el contribuyente aporta los libros registro de facturas expedidas y recibidas y copia del contrato celebrado por el mismo con Tableros y Puentes SA. ?Tras recibir dicha documentación, esta administración emite nuevo requerimiento de información, solicitando la explicación y justificación detallada de cuál es la actividad concreta que desarrolla el contribuyente y copia de las facturas anotadas en el libro registro de facturas recibidas en el último trimestre del ejercicio. Dicho requerimiento se notifica en fecha 13/04/2018. A día de hoy, más de un mes después, no ha sido atendido. ?El artículo 95 LIVA limita el derecho a la deducción a las cuotas soportadas que se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. Añadiendo, el punto dos, que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. Y el artículo 94 limita el derecho a la deducción a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen por el sujeto pasivo a la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA.

- De los datos obrantes en poder de la administración, resulta que el contribuyente, en el ejercicio 2015, solamente declara los ingresos procedentes del contrato celebrado con Tableros y Puentes SA. Dicho contrato recoge, en su estipulación primera, que 'comprende la ejecución completa de los servicios de vigilancia de las obras de 108 viviendas en la Ventanilla y 113 en Arroyomolinos. El subcontratista, esto es, Servicios Integrales Colmenar SL, se compromete a ejecutar dichos trabajos mediante la presencia física de, al menos, un trabajador, que controle el acceso a la obra las 24 horas del día en cada una de las mencionadas durante todos los días del año. ?Esta administración, a la vista del contrato generador de los ingresos del contribuyente y de los libros registro aportados, solamente considerará deducibles los gastos que el contribuyente justifique, mediante la correspondiente factura, conforme al artículo 97 LIVA , y que correspondan a la adquisición de bienes o servicios que se destinen por el sujeto pasivo a la realización de los servicios de vigilancia de las obras. Resulta incoherente el hecho de que un trabajo de vigilancia por el que se facturan 162. 000 euros al año suponga unos gastos en material de 153. 448,88 euros, sin tener en cuenta el gasto de personal.

- Habiéndose requerido por esta administración copia de la totalidad de las facturas deducidas por el contribuyente en fecha 28. 05. 2018, dichas facturas no han sido aportadas. En fecha 11/06/2018, mediante registro de entrada número RGE621026252018, el contribuyente solicita una ampliación del plazo para poder aportar la documentación correspondiente. Una vez transcurrido el plazo legalmente previsto ( artículo 91 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos), no se admite la deducibilidad de los gastos declarados por el contribuyente. El artículo 97 LIVA establece como requisito imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo de tal derecho, esto es, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, que cumpla los requisitos reglamentariamente establecidos. El 105. 1 de la LGT establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. EL contribuyente no justifica el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado declaradas en sus autoliquidaciones, habiendo sido requerido al efecto por esta administración.

* Respecto del periodo 2T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- En fecha 08/04/2018, mediante registro de entrada número RGE740016022018, el contribuyente aporta los libros registro de facturas expedidas y recibidas y copia del contrato celebrado por el mismo con Tableros y Puentes SA. ?Tras recibir dicha documentación, esta administración emite nuevo requerimiento de información, solicitando la explicación y justificación detallada de cuál es la actividad concreta que desarrolla el contribuyente y copia de las facturas anotadas en el libro registro de facturas recibidas en el último trimestre del ejercicio. Dicho requerimiento se notifica en fecha 13/04/2018. A día de hoy, más de un mes después, no ha sido atendido. ?El artículo 95 LIVA limita el derecho a la deducción a las cuotas soportadas que se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. Añadiendo, el punto dos, que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. Y el artículo 94 limita el derecho a la deducción a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen por el sujeto pasivo a la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA.

- De los datos obrantes en poder de la administración, resulta que el contribuyente, en el ejercicio 2015, solamente declara los ingresos procedentes del contrato celebrado con Tableros y Puentes SA. Dicho contrato recoge, en su estipulación primera, que 'comprende la ejecución completa de los servicios de vigilancia de las obras de 108 viviendas en la Ventanilla y 113 en Arroyomolinos. El subcontratista, esto es, Servicios Integrales Colmenar SL, se compromete a ejecutar dichos trabajos mediante la presencia física de, al menos, un trabajador, que controle el acceso a la obra las 24 horas del día en cada una de las mencionadas durante todos los días del año. ?Esta administración, a la vista del contrato generador de los ingresos del contribuyente y de los libros registro aportados, solamente considerará deducibles los gastos que el contribuyente justifique, mediante la correspondiente factura, conforme al artículo 97 LIVA , y que correspondan a la adquisición de bienes o servicios que se destinen por el sujeto pasivo a la realización de los servicios de vigilancia de las obras. Resulta incoherente el hecho de que un trabajo de vigilancia por el que se facturan 162. 000 euros al año suponga unos gastos en material de 153. 448,88 euros, sin tener en cuenta el gasto de personal.

- Habiéndose requerido por esta administración copia de la totalidad de las facturas deducidas por el contribuyente en fecha 28. 05. 2018, dichas facturas no han sido aportadas. En fecha 11/06/2018, mediante registro de entrada número RGE621026252018, el contribuyente solicita una ampliación del plazo para poder aportar la documentación correspondiente. Una vez transcurrido el plazo legalmente previsto ( artículo 91 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos), no se admite la deducibilidad de los gastos declarados por el contribuyente. El artículo 97 LIVA establece como requisito imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo de tal derecho, esto es, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, que cumpla los requisitos reglamentariamente establecidos. El 105. 1 de la LGT establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. EL contribuyente no justifica el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado declaradas en sus autoliquidaciones, habiendo sido requerido al efecto por esta administración.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- En fecha 08/04/2018, mediante registro de entrada número RGE740016022018, el contribuyente aporta los libros registro de facturas expedidas y recibidas y copia del contrato celebrado por el mismo con Tableros y Puentes SA. ?Tras recibir dicha documentación, esta administración emite nuevo requerimiento de información, solicitando la explicación y justificación detallada de cuál es la actividad concreta que desarrolla el contribuyente y copia de las facturas anotadas en el libro registro de facturas recibidas en el último trimestre del ejercicio. Dicho requerimiento se notifica en fecha 13/04/2018. A día de hoy, más de un mes después, no ha sido atendido. ?El artículo 95 LIVA limita el derecho a la deducción a las cuotas soportadas que se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. Añadiendo, el punto dos, que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. Y el artículo 94 limita el derecho a la deducción a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen por el sujeto pasivo a la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA.

- Habiéndose requerido por esta administración copia de la totalidad de las facturas deducidas por el contribuyente en fecha 28. 05. 2018, dichas facturas no han sido aportadas. En fecha 11/06/2018, mediante registro de entrada número RGE621026252018, el contribuyente solicita una ampliación del plazo para poder aportar la documentación correspondiente. Una vez transcurrido el plazo legalmente previsto ( artículo 91 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos), no se admite la deducibilidad de los gastos declarados por el contribuyente. El artículo 97 LIVA establece como requisito imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo de tal derecho, esto es, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, que cumpla los requisitos reglamentariamente establecidos. El 105. 1 de la LGT establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. EL contribuyente no justifica el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado declaradas en sus autoliquidaciones, habiendo sido requerido al efecto por esta administración.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- En fecha 08/04/2018, mediante registro de entrada número RGE740016022018, el contribuyente aporta los libros registro de facturas expedidas y recibidas y copia del contrato celebrado por el mismo con Tableros y Puentes SA. ?Tras recibir dicha documentación, esta administración emite nuevo requerimiento de información, solicitando la explicación y justificación detallada de cuál es la actividad concreta que desarrolla el contribuyente y copia de las facturas anotadas en el libro registro de facturas recibidas en el último trimestre del ejercicio. Dicho requerimiento se notifica en fecha 13/04/2018. A día de hoy, más de un mes después, no ha sido atendido. ?El artículo 95 LIVA limita el derecho a la deducción a las cuotas soportadas que se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. Añadiendo, el punto dos, que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. Y el artículo 94 limita el derecho a la deducción a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen por el sujeto pasivo a la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA.

- De los datos obrantes en poder de la administración, resulta que el contribuyente, en el ejercicio 2015, solamente declara los ingresos procedentes del contrato celebrado con Tableros y Puentes SA. Dicho contrato recoge, en su estipulación primera, que 'comprende la ejecución completa de los servicios de vigilancia de las obras de 108 viviendas en la Ventanilla y 113 en Arroyomolinos. El subcontratista, esto es, Servicios Integrales Colmenar SL, se compromete a ejecutar dichos trabajos mediante la presencia física de, al menos, un trabajador, que controle el acceso a la obra las 24 horas del día en cada una de las mencionadas durante todos los días del año. ?Esta administración, a la vista del contrato generador de los ingresos del contribuyente y de los libros registro aportados, solamente considerará deducibles los gastos que el contribuyente justifique, mediante la correspondiente factura, conforme al artículo 97 LIVA , y que correspondan a la adquisición de bienes o servicios que se destinen por el sujeto pasivo a la realización de los servicios de vigilancia de las obras. Resulta incoherente el hecho de que un trabajo de vigilancia por el que se facturan 162. 000 euros al año suponga unos gastos en material de 153. 448,88 euros, sin tener en cuenta el gasto de personal.

- Habiéndose requerido por esta administración copia de la totalidad de las facturas deducidas por el contribuyente en fecha 28. 05. 2018, dichas facturas no han sido aportadas. En fecha 11/06/2018, mediante registro de entrada número RGE621026252018, el contribuyente solicita una ampliación del plazo para poder aportar la documentación correspondiente. Una vez transcurrido el plazo legalmente previsto ( artículo 91 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos), no se admite la deducibilidad de los gastos declarados por el contribuyente. El artículo 97 LIVA establece como requisito imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo de tal derecho, esto es, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, que cumpla los requisitos reglamentariamente establecidos. El 105. 1 de la LGT establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. EL contribuyente no justifica el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado declaradas en sus autoliquidaciones, habiendo sido requerido al efecto por esta administración. ?

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- En fecha 08/04/2018, mediante registro de entrada número RGE740016022018, el contribuyente aporta los libros registro de facturas expedidas y recibidas y copia del contrato celebrado por el mismo con Tableros y Puentes SA. ?Tras recibir dicha documentación, esta administración emite nuevo requerimiento de información, solicitando la explicación y justificación detallada de cuál es la actividad concreta que desarrolla el contribuyente y copia de las facturas anotadas en el libro registro de facturas recibidas en el último trimestre del ejercicio. Dicho requerimiento se notifica en fecha 13/04/2018. A día de hoy, más de un mes después, no ha sido atendido. ?El artículo 95 LIVA limita el derecho a la deducción a las cuotas soportadas que se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. Añadiendo, el punto dos, que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. Y el artículo 94 limita el derecho a la deducción a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen por el sujeto pasivo a la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA.

- De los datos obrantes en poder de la administración, resulta que el contribuyente, en el ejercicio 2015, solamente declara los ingresos procedentes del contrato celebrado con Tableros y Puentes SA. Dicho contrato recoge, en su estipulación primera, que 'comprende la ejecución completa de los servicios de vigilancia de las obras de 108 viviendas en la Ventanilla y 113 en Arroyomolinos. El subcontratista, esto es, Servicios Integrales Colmenar SL, se compromete a ejecutar dichos trabajos mediante la presencia física de, al menos, un trabajador, que controle el acceso a la obra las 24 horas del día en cada una de las mencionadas durante todos los días del año. ?Esta administración, a la vista del contrato generador de los ingresos del contribuyente y de los libros registro aportados, solamente considerará deducibles los gastos que el contribuyente justifique, mediante la correspondiente factura, conforme al artículo 97 LIVA , y que correspondan a la adquisición de bienes o servicios que se destinen por el sujeto pasivo a la realización de los servicios de vigilancia de las obras. Resulta incoherente el hecho de que un trabajo de vigilancia por el que se facturan 162. 000 euros al año suponga unos gastos en material de 153. 448,88 euros, sin tener en cuenta el gasto de personal.

- Habiéndose requerido por esta administración copia de la totalidad de las facturas deducidas por el contribuyente en fecha 28. 05. 2018, dichas facturas no han sido aportadas. En fecha 11/06/2018, mediante registro de entrada número RGE621026252018, el contribuyente solicita una ampliación del plazo para poder aportar la documentación correspondiente. Una vez transcurrido el plazo legalmente previsto ( artículo 91 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos), no se admite la deducibilidad de los gastos declarados por el contribuyente. El artículo 97 LIVA establece como requisito imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo de tal derecho, esto es, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, que cumpla los requisitos reglamentariamente establecidos. El 105. 1 de la LGT establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. EL contribuyente no justifica el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado declaradas en sus autoliquidaciones, habiendo sido requerido al efecto por esta administración. "

La resolución del recurso de reposición promovido contra la liquidación provisional anterior con referencia fue resuelto por acuerdo del mismo órgano de y contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"(...) El obligado solicitó en diversas ocasiones la ampliación del plazo, que fueron concedidas conforme a lo establecido en el artículo 91. 4 del RD 1065/2007 , artículo que exime a la Administración de la obligación de notificar la concesión de forma expresa.

Por otro lado, el recurrente solicita un nuevo plazo de 2 meses a partir de la interposición del presente recurso de reposición para poder escanear las facturas de gastos para su envío telemático. Varias son las cuestiones que deben dilucidarse respecto a esta solicitud:

La aportación de copia de las facturas de gastos fue solicitada en el requerimiento de fecha 13 de abril de 2018, petición reiterada en la propuesta de liquidación de fecha 28 de mayo de 2018. Todas las solicitudes de ampliación de plazo fueron concedidas. Aun así a fecha de interposición del recurso de reposición el día 29-07-2018, es decir, cuatro meses después del requerimiento inicial, el obligado tributario NO ha aportado las facturas de gastos para justificar las anotaciones en Libro Registro de Facturas Recibidas y alega considerar insuficiente el tiempo concedido por la Administración para su aportación, consideración que es a todas vistas poco fundamentada.

El artículo 96. 4 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, indica que una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.

Por otro lado el artículo 118 de la Ley 39/2015, señala ". . No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. ".

Debe señalarse que el recurso de reposición es un medio de revisión en vía administrativa ( artículo 213. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) y no un procedimiento de comprobación. De esta forma, el momento procedimental oportuno para aportar documentación acreditativa de los hechos alegados era el trámite de alegaciones y era entonces cuando el contribuyente tuvo oportunidad de aportar los elementos de juicio que considerara convenientes para la defensa de su derecho.

Por todo ello es de aplicación al caso la doctrina administrativa recogida en las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central números 1347/2006, de 16 de mayo de 2007; 3206/2010 y 257/2010, ambas de 16/02/2012, que establece: La nueva documentación aportada en un recurso debía haberse aportado en el ámbito de la comprobación (requerimiento y/o trámite de audiencia). Si de forma injustificada no se aportó, no es procedente admitirla ahora, en vía de revisión, salvo circunstancias excepcionales que no concurren en este caso.

Es por todo lo anterior que no procede en modo alguno conceder el plazo solicitado por el obligado tributario para la aportación de las facturas de gastos en fase de recurso de reposición.

Así pues, este órgano confirma la liquidación provisional objeto del recurso, y no habiendo aportado los documentos justificativos del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en cada uno de los trimestre del ejercicio 2015, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 97 de la LIVA que establece como requisito imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo de tal derecho, esto es, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, que cumpla los requisitos reglamentariamente establecidos. Asimismo, resulta aplicable el artículo El 105. 1 de la LGT establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Por lo tanto, al no aportar los documentos justificativos del carácter deducible del IVA no puede calificarse como de correcta la admisión de la deducción del IVA soportado reflejado en las declaraciones trimestrales presentadas, ya que no es posible constatar el tipo de gasto efectuado ni el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que no son deducibles en dichos periodos y procede practicar liquidación en el sentido expresado. "

En el recurso de reposición anterior la recurrente había solicitado que se le concediese un nuevo plazo de dos meses para aportar las facturas relativas a los gastos.

QUINTO: Teniendo a la vista la resolución del TEAR de Madrid directamente recurrida, la liquidación provisional por IVA de los 4TT de 2015 impugnada en origen ante dicho órgano revisor y las pretensiones de la parte actora, se trata de determinar si concurre nulidad de pleno derecho en ambos acuerdos.

Según la defensa de la parte recurrente, el TEAR de Madrid incurre en incongruencia porque se pronuncia sobre la legalidad de una liquidación provisional por el mismo concepto y periodo impositivo pero que se refiere a otros hechos y a otros elementos diferentes de los regularizados, lo que acarrea la nulidad de pleno derecho por afectar a derechos susceptibles de amparo constitucional, el de tutela judicial efectiva, por resultar de contenido imposible y por prescindirse total y absolutamente del procedimiento aplicable y en cuanto al fondo debe declararse la nulidad de la liquidación provisional al no dar respuesta a sus alegaciones y porque las facturas relativas a las cuotas soportadas deducibles pueden aportarse en cualquier momento incluido en el recurso de reposición y en la vía jurisdiccional.

Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que no existe la necesaria coherencia entre lo resuelto por el TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido y la regularización contenida en la liquidación provisional objeto de impugnación en la reclamación económico administrativa resuelta por el órgano revisor en dicho acuerdo.

En efecto, la resolución del TEAR de Madrid en la citada reclamación económico administrativa, número 28/24489/2018, revisa la liquidación provisional por IVA de los 4TT de 2015 y hasta aquí las coincidencias.

El órgano revisor alude a la Administración de Fuencarral, cuando la Administración que realmente corresponde es la de Colmenar Viejo, la cuantía de la liquidación provisional por IVA de los 4TT de 2015 recurrida, asciende a un total de 35. 638,33 euros, incluyendo cuota e intereses de demora y no la que el TEAR de Madrid recoge en su resolución, de 4. 918,37 euros.

Y el TEAR de Madrid resuelve sobre la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de carburante documentadas en tiques en los que no se identifica el vehículo que hace el repostaje sin aportar tampoco pruebas adicionales para acreditar que se trata de un vehículo afecto a la actividad empresarial de la entidad reclamante, cuando conforme a la liquidación provisional realmente impugnada, se trata de la deducción de cuotas soportadas de IVA relacionadas con la actividad de servicios de seguridad y vigilancia durante 24 horas al día, todos los días del año, de dos promociones inmobiliarias de viviendas en las localidades de La Ventilla y Arroyomolinos sin haber aportado las correspondientes facturas pese a la existencia de dos requerimientos, con sus aplazamientos, solicitando su aportación y de la interposición del recurso de reposición contra esta misma liquidación provisional, al que finalmente tampoco se aportaron las citadas facturas, habiendo solicitado al tiempo de interponerse un nuevo plazo de dos meses por la cantidad de facturas que tenía que aportar escaneadas por vía telemática.

Estos hechos no son determinantes de la nulidad radical que denuncia la parte demandante, pues ni se vulneran derechos susceptibles de amparo constitucional ni existe un acto de contenido imposible per se ni se ha prescindido del procedimiento aplicable, pues tanto el TEAR de Madrid como el órgano gestor han sido respetuosos con los procedimientos económico administrativo y de comprobación limitada seguidos al efecto.

Ahora bien, existe un defecto de motivación por incongruencia que es causa de indefensión y que es determinante de la anulación de la resolución recurrida.

En este caso se da la circunstancia de que el TEAR de Madrid no ha llevado a cabo su labor revisora al no haberse pronunciado sobre la legalidad de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, deducido contra la liquidación provisional por IVA de los 4TT de 2015, dictada contra la mercantil recurrente y al no existir acto que agote la vía administrativa que revisar a los efectos del artículo 25 de la Ley 29/1998 no procede entrar en la cuestión de fondo sobre la falta de aportación de las facturas relativas a las cuotas de IVA soportadas declaradas por la obligada tributaria, pese a los requerimientos y sus aplazamientos y a la existencia del recurso de reposición y de la reclamación económico administrativa, instancias en las que también pudo aportarlas, amparándose en su gran volumen y en la exigencia de tenerlas que presentar escaneadas por vía telemática.

De manera que debe estimarse en parte el recurso y retrotraer las actuaciones para que con anulación de la resolución recurrida, el TEAR de Madrid se pronuncie sobre la legalidad de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, referencia 2018GRC68210043V, deducido contra la liquidación provisional por IVA de los 4TT de 2015, dictada contra la sociedad actora y que dio origen a la reclamación económico administrativa registrada con número 28/24489/2018, según recibo de presentación de 14/11/2018, RGE426048422018.

SEXTO: No se hace expresa imposición de costas a la vista del artículo 139. 1 de la LRJCA

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Servicios Integrales Colmenar SL, contra la resolución de 21/12/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/24489/2018, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los 4TT de 2015, por ser contraria a derecho esta resolución que se anula, para que se retrotraigan las actuaciones al momento de resolver y el TEAR de Madrid se pronuncie sobre la legalidad del acuerdo realmente impugnado, que se identifica en esta sentencia: resolución desestimatoria del recurso de reposición, referencia 2018GRC68210043V, deducido contra la liquidación provisional por IVA de los 4TT de 2015. No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0490-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0490-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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