PROCURADOR D./Dña. ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Ilmos. Sres. :
En la Villa de Madrid el día trece de julio del año de dos mil veintitrés.
PRIMERO: La representación procesal de Camila interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 2 de junio de 2022 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, por la que se desestimó la reclamación que la misma había interpuesto en fecha 3 de agosto de 2020 como consecuencia de lo que consideraba deficiente asistencia médica dispensada a la misma en el Hospital Universitario del Henares.
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia, por lo que a lo entonces expresado nos remitimos.
SEGUNDO: La recurrente nacida el NUM000 de 1970, fue atendida en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario del Henares desde el 11 de agosto de 2014, por un cuadro inicial de dolor y adormecimiento en la mano derecha, de 2 meses de evolución. En la exploración se reseñó "dolor sobre el tubérculo del escafoides y cúbito. Tinnel + Phalen y Durkan+. No atrofia tenar".
A la vista de esos síntomas en la primera consulta se solicitó electromiograma y resonancia magnética de muñeca. El 2 de diciembre de 2014 se informó el electromiograma, reflejando una respuesta de los nervios mediano y cubital normales. La resonancia magnética no evidenció tampoco hallazgos de neuropatía, aunque sí cambios degenerativos en el fibrocartílago triangular de la muñeca derecha, sin signos de rotura.
Ante la ausencia de signos neurológicos se diagnostica que la recurrente padece una lesión del fibrocartílago triangular, indicándose la realización de una artroscopia de la muñeca derecha de la recurrente Camila. La misma ingresa en fecha 29 de julio de 2015 en Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario del Henares para realizarle una artroscopia por rotura del fibrocartílago triangular lado radial de la muñeca derecha y desbridamiento artroscópico.
La recurrente firmó el consentimiento informado, fechado el 23 de junio de 2015, realizándose la cirugía indicada sin incidencias, siendo dada de alta el 30 de julio, con indicación de reposo, tratamiento analgésico y control en consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Con posterioridad el 29 de octubre de 2015, la recurrente fue nuevamente derivada desde fisioterapia a la consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología ya que la misma presentaba edema y dolor en la mano derecha. En la exploración física se constata leve tumefacción en el dorso de la mano, más importante en el área del 2º-3º metacarpiano y dolor difuso a la palpación en el dorso de la mano y la muñeca, refiriendo la paciente que el dolor se le irradiaba por el antebrazo. Se anotó que mantenía: "flexión dorsal 5º y palmar 5º. Nervio distal conservado y el juicio diagnóstico de rigidez de mano y muñeca", prescribiéndose tratamiento con Tramadol y diazepam, ejercicios de movilidad y continuar con la rehabilitación.
Acude nuevamente la recurrente a consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 18 de noviembre de 2015, el juicio diagnóstico fue de Síndrome de distrofia simpáticorrefleja tipo I, apreciándose menor tumefacción en el dorso de la muñeca, aunque la misma continuaba con rigidez. Siguió pautándosele rehabilitación.
Acude a nueva consulta el 12 de enero de 2016, apreciándose que la recurrente continuaba muy dolorida y limitada su movilidad, pese a la rehabilitación. Igualmente acude el 17 de septiembre de 2016 a las Urgencias hospitalarias por cervicalgia, pautándose tratamiento analgésico. En fecha 10 de octubre de 2016 en consulta de Rehabilitación, se reflejó que continuaba en tratamiento y que había empeorado respecto a la consulta previa.
El 15 de noviembre de 2016, acudió a consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología sin detectarse cambios significativos: "Mínima mejoría en flexión de los dedos. Faltan 3 cm hasta el cierre de puño. Dolor cervicodorsal. Radiografía sin lesiones óseas agudas. Dolor en muñeca izquierda. Rx ambas muñecas. RMN cervical. Continúa rehabilitación". En fecha 28 de febrero de 2017, acude nuevamente a la consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología en la que se anota que desde la intervención presentó síntomas intensos de edema, dolor y rigidez en articulaciones del carpo, huesos metacarpianos e interfalángicos de la mano intervenida, resultando el cuadro compatible con un síndrome de distrofia simpáticorrefleja tipo I. La exploración física constató: " cambio de coloración, sin cambio de temperatura, mínima inflamación, inicio de vello, sin sudoración. Pinzas T-T 1-5 (4 y 5 con dificultad). Puño: faltan 4,5 cm para todos, salvo 3 que faltan 5,5 cm. BA muñeca FP 20° FD 10° P 90° supinación 0, ni siquiera inicia. Sensibilidad conservada".
Se la prescribe tratamiento con pregabalina y Adolonta y control en la Unidad del Dolor, acude a consulta el 7 de noviembre de 2017, y, en ella se anotó: "Dolor en miembro superior derecho. Síndrome regional complejo tipo I. Dolor en cara volar y dorsal de mano con menos molestias en primer dedo. Dolor más marcado en articulación radiocúbito/carpo. Se irradia hacia el codo. Alodinia táctil y termoalgésica. Parestesias, disestesias. Cambios de coloración de la piel, sudoración y caída de vello". El diagnóstico fue de síndrome de dolor regional complejo y se estableció tratamiento con Lyrica+duloxetina.
En fecha15 de febrero de 2018 en consulta en la Unidad del Dolor se hizo constar que persistían molestias, que al inicio del tratamiento con duloxetina se observó algo de alivio y que, no se había aumentado la dosis de Lyrica por indicación del médico de Atención Primaria. Se propuso a la paciente bloqueo regional intravenoso y se le entregó el correspondiente consentimiento informado. El 27 de abril de 2018, la paciente presentaba dolor muscular a todos los niveles ("dolor mecánico de toda la columna"). Se solicitó Rx y RM. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2018 acudió a Urgencias por dolor torácico en probable relación con patología osteomuscular/ansiedad y se pautó tratamiento con ibuprofeno y diazepam.
Acude nuevamente a consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología el 13 de septiembre de 2018 reseñándose presencia de dolor mecánico a nivel de toda la columna, más en la región dorsolumbar, de 9 meses de evolución; apofisalgia en D10, sin dolor radicular, ni pérdida de fuerza, ni de sensibilidad. Se la pauta que continúe con el tratamiento de lyrica y tramadol y rehabilitación ambulatoria, solicitándose la realización de una nueva resonancia y radiogarfía. El 6 de febrero de 2019 la recurrente continuaba con dolor de predominio dorsal. La resonancia de columna dorsal que se le efectuó denotó una actitud escoliótica y la de columna lumbar, una rectificación de la lordosis lumbar y actitud escoliótica. El juicio diagnóstico subsiguiente fue de contractura cervicodorsal.
Nuevamente en fecha 4 de octubre de 2019, acudió a consulta en Cirugía Ortopédica y Traumatología , donde se reseña que la misma estaba también en seguimiento en Unidad del Dolor y de que había hecho rehabilitación mucho tiempo. No obstante, presentaba: " dolor generalizado en la mano derecha. Signos de Síndrome de distrofia simpáticorrefleja tipo I. Flexión MTC 40º. Completa pinza pero no puño. Dolor global a la movilización". Se la indica continuar con el tratamiento con Tramadol, pregabalina, duloxetina y se solicitó interconsulta a Unidad del Dolor para reclamar el 2º ciclo del bloqueo regional intravenoso, que la paciente no pudo realizar anteriormente por presentar fiebre. Se solicitó un electromiograma que se realiza el 23 de octubre de 2019 analizándose el nervio mediano y el estudio del mismo presentó resultados dentro de la normalidad bilateral.
Acude nuevamente a consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología el 12 de noviembre de 2019, se volvió a reflejar el dolor en la muñeca derecha intervenida y en la izquierda, dolor por sobrecarga. No se consideró que hubiera indicación quirúrgica. Se pidió Rx y RM y la continuidad del tratamiento en la Unidad del Dolor y en Rehabilitación.
En fecha 12 de diciembre de 2019, en la Unidad del Dolor se reflejaron los tratamientos realizados y sus resultados: "rehabilitación sin mejoría, Tramadol 50, duloxetina 60, pregabalina. Aceptable control. Bloqueo regional intravenoso en febrero, el 2º ciclo no lo pudo realizar debido a fiebre. Refiere que tras el bloqueo se mareó y presentó vómito". Se indicó también que la paciente no mejoró con el bloqueo. La escala visual analógica del dolor en ese momento se cuantificó en 7/10 y en la exploración física se constató: " cambio de coloración, mano tendente a rigidez. No hipersudoración. Inicia puño. Pinzas T-T 1-2 bien, resto con bastante dificultad. Balance articular muñeca FP10º FP 15º P 90 S0º. Balance manual 3/5 alodinia táctil y termoalgésica. Parestesias, disestesias". Se planteó un análisis más detenido del caso para decidir el mejor manejo intervencionista. El 19 de diciembre de 2019 por parte de la Unidad del Dolor, se propone a la recurrente un nuevo bloqueo nervioso en quirófano, que la misma rechazó.
El 23 de febrero de 2020, acude la recurrente a Urgencias por cervicodorsalgia mecánica sin signos de alarma. Se le indicó tratamiento con Tramadol y diaz epam.El 12 de abril de 2020 acudió a Urgencias por dolor torácico atípico sin criterios de alarma. Se pautó tratamiento con lorazepam+paracetamol.
En fecha 3 de junio de 2020, se realizó a la paciente una resonancia de la muñeca izquierda, que denotó un discreto derrame articular y el resto sin hallazgos significativos.
El 4 de junio de 2020 mantuvo consulta telefónica, indicando que persistía el dolor en ambas muñecas, limitándola en el desarrollo de su actividad habitual. No pareció indicada la cirugía y se recomendó a la paciente evitar sobreesfuerzos y tomar la analgesia habitual, en función del dolor. Ante el fracaso de las posibilidades terapéutico-curativas es dada de alta en Cirugía Ortopédica y Traumatología , manteniendo el tratamiento en la Unidad del Dolor.
En fecha 13 de noviembre de 2020 la Consejería de Asuntos Sociales, Familias Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid reconoce a la recurrente un grado total de discapacidad del 33 % con efectos desde el 14 de junio de 2020 por presentar la misma una limitación funcional de la mano derecha por algoneurodistrofia.
TERCERO: Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que :
"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
" Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
" Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
CUARTO: En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10- 2000 y 30- 10-2003)".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la " lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
QUINTO: En la demanda la representación de la actora considera que existió un retraso en el diagnóstico durante más de un año desde el inicio - diagnóstico el 13 de mayo de 2014 de "síndrome del túnel carpiano" y posteriormente el 17 de octubre de 2014 "tendinitis de flexores de muñeca post movilización con debilidad de musculatura" que supuso la necesidad de la intervención quirúrgica (artroscopia de muñeca derecha con rotura del fibrocartílago triangular lado radial y desbridamiento) y que durante el posoperatorio, se afirma, se produjeron graves lesiones a la recurrente, aun cuando en la demanda no se explicita de un modo claro en qué y cómo se causaron estas graves lesiones que se afirma produjeron, limitándose a afirmar
"Partiendo del anterior marco legal, ciertamente existe una relación de causa efecto entre el inicial retraso en el diagnóstico de la lesión que supuso una agravación de la misma siendo precisa la intervención quirúrgica (artroscopia muñeca derecha), así como que en el post-operatorio se han generado importantes lesiones con importantes faltas de movilidad y de dolores permanentes en ambas muñecas (especialmente en la muñeca derecha y en la muñeca izquierda por sobrecarga) a pesar de haber realizado rehabilitación y terapia ocupacional de muy larga duración, habiendo sido dada de alta por el Servicio de Traumatología al considerar que ante la falta de evolución las lesiones no son susceptibles de mejora al estar estabilizadas y consolidadas las secuelas se la remite a la Unidad del Dolor." (folio 67 autos)
Como quiera que en la demanda no se explicita, como decimos, en que consistieron esas lesiones y secuelas y no se razona si existió o no una falta de diligencia o una vulneración de la lex artis, alude a la doctrina del daño desproporcionado (vid folio 68 de los autos) expresando
"Subsidiariamente, entender que sería de aplicación la regla "res ipsa loquitur " por la que se posibilita a los Tribunales para que, sin contar con pruebas directas, dictaminen que existe culpa cuando la víctima del menoscabo demuestra la producción del mismo, al entenderse que ha existido negligencia para la producción de los resultados al existir una relación de causalidad entre las actividades negligente de los servicios sanitarios y las consecuencias que se han derivado de las mismas sufridas por DOÑA Camila. El Tribunal Supremo ha utilizado la regla "res ipsa loquitur" emparentándola con el daño desproporcionado y precisando que esta regla se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y que dicho evento ha sido originada por una conducta que entra en la esfera de la acción de los Servicios Sanitarios del Hospital del Henares aunque no se conozca el detalle exacto y que viene a matizarse bajo el principio de la culpa virtual por daño desproporcionado."
SEXTO: En las actuaciones nos encontramos con los siguientes elementos que analizan la praxis médica realizada sobre la actora.
a) Informe del jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Universitario del Henares fechado el 26 de febrero de 2021, que indica: " La paciente ... presenta rotura de fibrocartílago triangular de la muñeca izquierda que es tratada mediante artroscopia el 29 de julio de 2019, el tratamiento realizado es el adecuado y no se observa ningún incidente ni complicación que haya causado agravamiento de la dolencia. A pesar de aplicar las técnicas médicas correctamente no se ha producido la curación buscada.
La paciente sufre dolor regional complejo de años de evolución en los miembros superiores, como consta en la historia clínica. Ha sido tratada en distintas ocasiones sin que se haya conseguido el objetivo, sin que se hayan producido errores en su aplicación.
El inicial retraso en el diagnóstico de la lesión que aprecia la paciente no se concreta en la historia puesto que se trata de una lesión que viene siendo atendida desde el año 2015, habiéndose intentado la cura con un seguimiento continuo y aplicando los tratamientos indicados. Se ha intentado el tratamiento quirúrgico con rehabilitación. Recientemente la artroscopia realizada en julio del año 2019 tampoco ha obtenido el resultado deseado y se remite a la Unidad del Dolor"
b) Informe de la Inspección Médica de la CAM fechado el 15 de julio de 2021, del que nos referimos a sus apartados 6º y 7º en el que literalmente se expresa lo siguiente:
" 6. JUICIO CRÍTICO
La intervención hace referencia a un retraso en el diagnóstico y a secuelas de la intervención quirúrgica realizada en 2015.
En cuanto al diagnóstico, la paciente es atendida en el Servicio de COT del HUH desde 2014 por un cuadro de dolor y adormecimiento en mano derecha, que tras la realización de exploraciones complementarias y descartar la lesión del nervio mediano, se diagnostica por la clínica y los hallazgos radiológicos de lesión del fibrocartílago triangular.
Con este diagnóstico y ante la persistencia de los síntomas se indica la realización de artroscopia de muñeca, cirugía indicada en esta patología y que se practica en 2015 sin incidencias y tras la firma del correspondiente consentimiento informado.
No hay demora en el diagnóstico ni en la indicación quirúrgica, que se realiza tras la confirmación del diagnóstico y el fracaso del tratamiento conservador.
La segunda parte de la reclamación hace referencia a las secuelas que aparecen -tras la artroscopia. De la relación de los hechos obtenida de la historia clínica se desprende que la paciente es diagnosticada meses después de la intervención de un síndrome de algodistrofia o síndrome doloroso regional complejo tipo I, que como recoge la bibliografía, se trata de una patología de origen desconocido que aparece con relativa frecuencia en relación con fracturas o intervenciones quirúrgicas de los miembros, especialmente el miembro superior.
En el documento de consentimiento informado que la paciente firma antes de la intervención se recoge la descripción detallada del procedimiento y el objetivo de su realización. En el apartado de riesgos se incluyen varios motivos de malos resultados de la cirugía como la aparición de dolor en portales de entrada, derrame posoperatorio, dolor articular cuando existen alteraciones degenerativas del cartílago o lesiones nerviosas.
En este caso la paciente presenta un síndrome doloroso regional complejo tipo I, que se trata con diversos tratamientos, todos ellos acordes con lo establecido en la literatura científica. Se indica tratamiento rehabilitador, farmacológico y cuando estos no dan buen resultado se remite a la Unidad del Dolor para tratamientos intervencionistas más complejos.
Tras varios años de seguimiento multidisciplinar, atendida por los Servicios de COT, Rehabilitación y Anestesia (Unidad del Dolor) y diversos tratamientos, la evolución es solo de mejoría parcial, persistiendo dolor y rigidez, cuadro que a juicio del Servicio de COT no tiene indicación de tratamiento quirúrgico.
En resumen, se ha hecho un adecuado seguimiento de la paciente tanto para el diagnóstico inicial como en el control postquirúrgico. No hay evidencia de retraso en el diagnóstico o en el tratamiento.
El cuadro clínico de síndrome doloroso regional complejo tipo I, es una complicación probablemente relacionada con la intervención quirúrgica, a pesar de haberse practicado está correctamente y sin que se presentaran incidencias relacionadas con el acto quirúrgico. Una vez diagnosticada se ha tratado con todos los medios terapéuticos que recoge la bibliografía.
A pesar del adecuado tratamiento y como describe la literatura científica que ocurre en una proporción importante de pacientes, la clínica no ha remitido por completo, persistiendo cierto grado de disfunción.
Se había informado a la paciente de la posibilidad de un mal resultado de la intervención quirúrgica como figura en el correspondiente documento de consentimiento informado firmado por médico y paciente.
7. CONCLUSIONES
La asistencia prestada se ajusta a la lex artis."
c) Informe pericial realizado a instancia de la codemandada por el perito Dr. D. Baldomero (vid folios 126 y 127 autos), del que destacamos los apartados referidos al análisis de la praxis médica y la conclusión. En los particulares que acabamos de reseñar nos expresa el perito lo que transcribimos:
" IV.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA
La intervención hace referencia a un retraso en el diagnóstico y a secuelas de la intervención quirúrgica realizada en 2015.
En cuanto a la reclamación por el diagnóstico, la paciente es atendida en el Servicio de COT del HUH desde 2014 por un cuadro de dolor y adormecimiento en mano derecha, que tras la realización de exploraciones complementarias y descartar la lesión del nervio mediano, se diagnostica por la clínica y los hallazgos radiológicos de lesión del fibrocartílago triangular.
Con este diagnóstico y ante la persistencia de los síntomas se indica la realización de artroscopia de muñeca, cirugía indicada en esta patología y que se practica en 2015 sin incidencias y tras la firma del correspondiente consentimiento informado.
No hay demora en el diagnóstico ni en la indicación quirúrgica, que se realiza tras la confirmación del diagnóstico y el fracaso del tratamiento conservador.
Tanto la indicación quirúrgica como la técnica propuesta eran las adecuadas para el tipo de fractura.
La segunda parte de la reclamación hace referencia a las secuelas que aparecen tras la artroscopia. De la relación de los hechos obtenida de la historia clínica se desprende que la paciente es diagnosticada meses después de la intervención de un síndrome de algodistrofia o síndrome doloroso regional complejo tipo I, que como se recoge anteriormente, se trata de una patología de origen desconocido que aparece con relativa frecuencia en relación con fracturas o intervenciones quirúrgicas de los miembros, especialmente el miembro superior.
En el documento de consentimiento informado que la paciente firma antes de la intervención se recoge la descripción detallada del procedimiento y el objetivo de su realización. En el apartado de riesgos se incluyen varios motivos de malos resultados de la cirugía como la aparición de dolor en los portales de entrada, derrame posoperatorio, dolor articular cuando existen alteraciones degenerativas del cartílago o lesiones nerviosas. No se trata, por lo tanto, de un consentimiento genérico. Entre los posibles riesgos figura la lesión nerviosa, dentro de los cuales puede encuadrarse el SDRC tipo I descrito. No existe por tanto falta de información.
El síndrome doloroso regional complejo tipo I se trata con diversos tratamientos, todos ellos acordes con lo establecido en la literatura científica. Se indica tratamiento rehabilitador, farmacológico y cuando estos no dan buen resultado se remite a la Unidad del Dolor para tratamientos intervencionistas más complejos.
Tras varios años de seguimiento multidisciplinar, atendida por los Servicios de COT, Rehabilitación y Anestesia (Unidad del Dolor) y diversos tratamientos, la evolución es solo de mejor a parcial, persistiendo dolor y rigidez, cuadro que a juicio del Servicio de COT y del presente perito no tiene indicación de tratamiento quirúrgico por COT.
V.- CONCLUSIONES GENERALES
1. Dª Camila fue diagnosticada de rotura del FCT de la muñeca derecha.
2. En el HUH se ofreció correctamente tratamiento quirúrgico mediante artroscopia de muñeca derecha. Se explicaron las posibles complicaciones, incluyendo la la lesión nerviosa, y firmó el documento de consentimiento informado.
3. Fue intervenida quirúrgicamente el 29 de julio de 2019 realizándose el procedimiento previsto, que era correcto en su caso, dado el dolor persistente.
4. El SDRC tipo I es una complicación conocida de todas las técnicas quirúrgicas (también puede darse ante traumatismos, incluso mínimos), más frecuente en las lesiones del miembro superior como en el caso que nos ocupa, y en pacientes susceptibles.
5. Una vez detectada la complicación, se realizó un adecuado seguimiento clínico-radiológico y se procuró el tratamiento oportuno, focalizado en la fisioterapia incluyendo otras especialidades. La prueba electromiográfica demostró ausencia de lesión de los nervios periféricos adyacentes.
6. Ni la complicación ni la secuela funcional asociada puede ser directamente atribuida a un inadecuado diagnóstico, indicación, tratamiento quirúrgico o seguimiento por parte de los facultativos que le atendieron en dicho hospital.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
En resumen:
* No hay evidencia de retraso en el diagnóstico o en el tratamiento.
* Se ha hecho un adecuado seguimiento de la paciente tanto para el diagnóstico inicial como en el control postquirúrgico.
* Se informó a la paciente de la posibilidad de un mal resultado de la intervención quirúrgica como figura en el correspondiente documento de consentimiento informado específico, firmado tanto por médico como paciente.
* El cuadro clínico de síndrome doloroso regional complejo tipo I es una complicación probablemente relacionada con la intervención quirúrgica, a pesar de haberse practicado está correctamente y sin que se presentaran incidencias relacionadas con el acto quirúrgico. Una vez fue diagnosticado, se ha tratado con todos los medios terapéuticos que recoge la bibliografía actual. A pesar del adecuado tratamiento y como describe la literatura científica ocurre en una proporción importante de pacientes sin conocerse del todo los mecanismos fisiopatológicos subyacentes. La clínica del mismo no ha remitido por completo, persistiendo disfunción funcional persistente.
* La asistencia prestada a Dª Camila por parte del HUH, en relación con el diagnóstico de rotura del FCT de la muñeca derecha, la intervención quirúrgica posterior mediante artroscopia de la misma, así como el seguimiento y tratamiento posterior de la complicación del SDRC tipo I, fue en todo momento acorde a la Lex Artis."
y d) Informe pericial judicial realizado a instancia de la actora por el perito Dr. Efrain, realizado a instancia de la recurrente (vid folios 220 y ss de los autos), en el que en el apartado 4 § 1 " Errores de Diagnóstico "
" En el evolutivo analizado, no se objetivan errores diagnósticos. La paciente acude en Mayo de 2014 a los servicios de atención primaria con un cuadro de dolor, rigidez por dolor, y parestesias (sensación de hormigueo o adormecimiento de la extremidad) de su antebrazo y muñeca derechas de tiempo de evolución ya revisada por otra comunidad y a su vez en seguimiento por su Mutua,
Ante estos síntomas se inicia un proceso de diagnóstico y diagnóstico diferencial mediante exploración clínica y se pauta un tto en el mismo 2014. En ese momento la paciente no presentaba más clínica que la descrita.
Ante la no mejoría del cuadro, se procede a la profundización en el estudio. Este procedimiento es el habitual ante el cuadro descrito. Se está actuando según la LEX ARTIS. En los casos de dolor y parestesias sin afectación motora aguda, lo habitual es pautar un tto conservador y revisar, y ante la no mejoría de los síntomas se procede a ampliación del estudio, y las pruebas elegidas RNM y EMG son el gold standard para determinar este diagnóstico, y son acordes a la sospecha clínica de STC (túnel del carpo y/o Tendinosis , lesiones del carpo), no existe, por lo tanto en opinión de este perito, ningún retraso en el diagnóstico, ni error en la presunción diagnóstica y se realiza en un periodo adecuada de estudio entre mayo y agosto de 2014
El resultado es acorde a la sospecha por persistencia del dolor cubital, no existe afectación neurológica y si una lesión de tipo degenerativo en FCT, lo que traduce la clínica algica sobre el borde cubital.
De forma continuada al diagnóstico se inicia tratamiento específico y continuado al diagnóstico con escasos resultados.
La Persistencia de la clínica y su escasa respuesta a los tratamientos rehabilitadores y analgésicos, tratamiento habitual inicial en estas patologías, es lo que determina la prescripción de la ARTROSCOPIA, por lo que no existe error ni mala praxis.
No considero, por lo tanto ningún retraso en el diagnóstico ni tratamiento, desde su inicio en Mayo de 2014 hasta la cirugía, en Junio de 2015 la paciente ha estado en tto continuado y dentro de los plazos habituales."
En el 4 § 2 del citado dictamen expresa " resultado de los tratamientos"
" Entiendo que se me solicita si la aparición del SDRC (Síndrome Distrofia Regional Compleja) o síndrome de dolor regional complejo (SDRC) es consecuencia de las técnicas realizadas o de una mala praxis o ejecución de las mismas.
El SDRC es una neuropatía crónica dolorosa progresiva con disfunción del sistema nervioso autónomo, desmineralización ósea y debilidad muscular; cuya aparición se asocia a algún evento traumático (fractura, cirugía o evento cardiovascular, etc.). Su diagnóstico es fundamentalmente por interrogatorio y examen físico y se basa en el reconocimiento de algunas de las tres etapas clínicas clásicamente descritas, predominando en las tempranas el dolor y los cambios autonómicos, y en las tardías, la atrofia y la pérdida de la funcionalidad.
El tratamiento es interdisciplinario, siendo clave proporcionar alivio al dolor y la participación de personal entrenado en rehabilitación neuromuscular y/u ocupacional, con el objetivo de preservar y recuperar la funcionalidad perdida.
La mayoría de los expertos coincide en que el tratamiento debería iniciarse lo antes posible (idealmente durante la primera etapa) y tener fuerte énfasis en la terapia física y/u ocupacional con un enfoque interdisciplinario
La terapia física debería ser lo más intensiva posible."
Por otra parte, en las aclaraciones realizadas por el Dr. Efrain instancia de la recurrente (folios 291 y ss de los autos) es claro en la ausencia de retraso diagnóstico
"3. En la cuestión a aclarar, nº 4 de la página 4 del escrito de aclaraciones, se me indica que valore si " la demora de la intervención mediante artroscopia ha podido suponer el desgarro del nervio y por consiguiente pérdida de movilidad de los dedos"
Entiendo que se refiere al Nervio Mediano, y esta cuestión esta aclarada anteriormente, la afectación que padece la paciente deriva del Sd Regional Complejo que desarrolla, y no de una afectación del n mediano que nunca estuvo comprometido y esto queda objetivado ya que en fecha de Diciembre del 19 (fecha de la prueba 23-Oct- 19) muestra integridad de estos Nervios de forma bilateral, posteriormente a la cirugía. Y tal como se ha expuesto no existe demora en la Praxis realizada para el estudio y tto de la muñeca.
4. En la cuestión 5 de la pág. 4 se me solicita la aclaración de " si la demora de más de 14 meses en llevar a cabo la intervención quirúrgica mediante artroscópica ha podido favorecer la Rotura del Fibrocartílago triangular lado radial y desbridamiento de la muñeca derecha?."
El desbridamiento de la muñeca es la TECNICA QUIRURGICA que se emplea en la artroscopia, no es un diagnóstico ni patología, no se puede afectar en el supuesto que se interroga.
En relación a la rotura del FCT, la RNM que determinó la artroscopia determina la existencia de "cambios degenerativos en el FCT triangular, sin signos de rotura".. estos cambios no niegan una lesión del cartílago. La resonancia nos indica una lesión, que , radiológicamente muestra un desgaste; en la práctica habitual de nuestra especialidad , al realizar estudios y técnicas de observación directa (ARTROSCOPIA) objetivamos una imagen tridimensional y real de la lesión que en un porcentaje, elevado muestra una realidad lesiva que no se determina por la imagen radiológica.
El tiempo transcurrido desde el diagnóstico de la RNM a la artroscopia no influye en el tipo de rotura que presenta, una Tipo I que es una lesión central degenerativa y que únicamente requiere un desbrida miento, por lo que no existe relación con una demora.
5. En la cuestión 6 y 7, no es una demora de 14 meses, la paciente ante la clínica que presenta es tratada como exigen los protocolos habituales, antiinflamatorios y rhb , que , al no mejorar, en agosto 2014 , se remite a estudio en traumatología, y se obtiene un diagnóstico de afectación de fibrocartílago, y tras la persistencia clínica, diciembre 2014, se decide la cirugía. En mi entender no es un retraso de 14 meses, se ha llevado a cabo un desarrollo diagnóstico y terapéutico acorde a los protocolos habituales, y no hay lesión neurológica que precise otra actuación, no, en mi opinión no hay, retraso o retardo, y NO HA INFLUIDO EN EL DESARROLLO DE LA ENFERMEDAD.
Reitero que su enfermedad es secuela de una actividad quirúrgica, es un SDRC, no es un Sd de Túnel, y no está en relación con el correcto desarrollo del proceso diagnóstico terapéutico."
SEPTIMO: Pues bien, llegados a este punto, y valorando estos elementos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que "la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que " a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
En definitiva, el recurrente ha padecido un SDRC (síndrome de dolor regional complejo) también conocido como Síndrome de Sudeck , y esta dolencia es , lo ha reconocido el Tribunal Supremo para un caso muy parecido al que aquí nos ocupa, una dolencia cuyo diagnóstico precoz es imposible y resulta imprevisible su aparición por lo que no era posible (en el caso estudiado por la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2013, dictada en el RCAs 2238/2012) la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Dijo la mencionada sentencia que :
"El colorario de toda la información a la que la Sala ha tenido acceso, se traduce en que la dolencia de nombre Sudeck es de difícil diagnóstico precoz y de tratamiento incierto, concluye, asimismo, esta Sala que la atención recibida por la demandante pueda calificarse de adecuada y suficiente, aunque, lamentablemente, no condujese a lo que hubiese sido deseable: la curación de la paciente. Pero no debe olvidarse que el deber de los profesionales de la sanidad se circunscribe al empleo de los medios técnicos o científicos que tiendan a tratar una dolencia y nunca a la obtención de un resultado inequívoco, pues la naturaleza no es siempre previsible y la propia de cada paciente, como ocurre en este caso, que puede determinar deficiencias en el diagnóstico que no es posible, aunque se actúe conforme a la Lex artis, evitar, paliar o predecir.
Esta valoración de la Sala de instancia no puede decirse que sea irrazonable ni claramente errónea y para llegar a dicha conclusión es importante señalar como todos los peritos que declararon afirmaron que la aparición del síndrome de Sudeck no tiene relación con una mala práctica médica; que tiene relación con la reiteración de las intervenciones de extirpación del papiloma plantar y que la aparición de esta patología depende de cada persona y que hay quien tiene más predisposición a dicha aparición sin que sea evitable a priori.
El Informe del Doctor Iván y su ratificación ante la Sala de instancia son claras para entender acreditado, como hace la sentencia de instancia, que el diagnóstico del síndrome de Sudeck fue correcto y que se realizó en un plazo razonable y que no siempre se conoce la causa de su aparición y que su aparición tiene más que ver con el modo de reacción de las personas que con la praxis médica anterior."
Las conclusiones del Tribunal Supremo entonces son aplicables al caso de autos, por lo que considera la Sala que no es posible acceder a las pretensiones de la recurrente.
OCTAVO: Es cierto que la recurrente padeció el síndrome doloroso regional complejo de Tipo I, sobre el cual hay unanimidad entre todos los elementos periciales cuya partenogénesis es desconocida e indiferente de la praxis médica, por ello y que ese cuadro se produjo, hemos de señalar que es jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, en los supuestos de daño desproporcionado, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la "lex artis ad hoc", en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso " ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla " res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla " Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la " faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción".
La causa del síndrome doloroso regional complejo de Tipo I que, en definitiva es el padecimiento de la actora, no fue debida a una negligencia en la actuación de los cirujanos, sino que eran complicaciones posibles frente a las que se actuó adecuadamente poniendo los medios para paliar los resultados de las mismas.
Llegados a este punto, y valorando los abundantes elementos fácticos que obran en autos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2013, RCAs 2989/2012 ) dice que
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecua-dos a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
"A la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación de la recurrente, sin que podamos considerar el daño padecido por el recurrente como antijurídico , pues como destacan los informes periciales atinentes, no hay elemento alguno que permita inferir una vulneración de la lex artis ad hoc, y, estando por otro lado las consecuencias dañosas previstas y contempladas suficientemente en los consentimientos informados arriba analizados.
Todo lo anterior hace que se deba desestimar íntegramente el presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Isabel de Noriega Quintanilla en nombre y representación de Camila contra la resolución de fecha 2 de junio de 2022 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, por la que se desestimó la reclamación que la misma había interpuesto en fecha 3 de agosto de 2020 como consecuencia de lo que consideraba deficiente asistencia médica dispensada a la misma en el Hospital Universitario del Henares.
y NOVENO: El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 1500 euros, sin perjuicio de observarse lo que previene el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,