Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 882/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 315/2021 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 882/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100854
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15148
Núm. Roj: STSJ M 15148:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO el presente
Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según consta en el expediente, con fecha 21 de julio de 2011 se inscribió en el registro de Preasignación de retribución el proyecto o instalación denominado FV TERRA NATURA BENIDORM 1500 KW , cuyo titular es HELLIN SOLAR SL, y de 1500,00 kW, con número de expediente FTV-002858-2011-E .
Para la solicitud, la entidad aportó documentación acreditativa de constitución de garantía. La fecha límite para cumplir requisitos era el 11 de agosto de 2012.
El plazo de cumplimiento de requisitos es de 12 meses, y se denegó una prórroga solicitada por no estar prevista en la normativa aplicable.
Con fecha 20 de noviembre de 2012, la interesada presentó escrito solicitando la devolución del aval prestado en su moment por la inseguridad jurídica y económica.
Con fecha 13 de noviembre de 2013 se dicta resolución desestima la solicitud de devolución del aval por no quedar probada la involuntariedad del desistimiento. La resolución fue notificada el 19 de noviembre de 2013 a la empresa instaladora.
Con fecha 7 de mayo de 2015 consta información de la CNE relativo a instalaciones que no han cumplido las obligaciones asumidas, y en el caso de la interesada consta que la inscripción debía constar en fecha 25 de noviembre de 2012, y no consta.
Se acuerda iniciar expediente de cancelación por incumplimiento, con trámites al respecto, propuesta de inicio y resolución de fecha 2 de septiembre de 2017 que acuerda la cancelación de la instalación. No consta recurso alguno contra la misma y figura correctamente notificada.
Se inicia procedimiento de incautación de garantía, constituida en su momento para la instalación examinada. En el mismo se efectúan alegaciones por la aseguradora.
Con fecha 31 de julio de 2020 se dicta resolución acordando solicitar la incautación de garantía.
Contra la misma se interpuso recurso de alzada por el representante legal de Millenium, presuntamente desestimado. Y contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo.
Consta resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 17 de diciembre de 2021, que rechaza la posible exoneración de la entidad, y entiende procedente la incautación, puesto que la instalación no se ha llevado a cabo y rechaza la posible prescripción.
La demanda alega prescripción de la acción de reclamación por incumplimiento del plazo previsto en la ley 50/80. Nulidad el procedimiento de cancelación, tramitado por la Administración. Y se refiere a su condición de parte interesada con cita de STSJ Comunidad Valenciana.
Se refiere al incumplimiento del plazo legalmente previsto para incautación de la garantía, y se remite al art 8 del RD 413/2014 y la referencia a un mes como máximo.
Alega que no concurre causa de incumplimiento culpable que pueda imputarse a la entidad instaladora.
Alega improcedencia del acuerdo de incautación por ausencia de prejuicio para la Administración y excepción a la obligación de pago a primer requerimiento y enriquecimiento sin causa. Entiende que la Administración ha procedido a su antojo a incautarse de la garantía, y se refriere a que se produce un enriquecimiento injusto para la misma. Solicita la estimación del recurso y condena en costas.
Son hechos no controvertidos que la entidad había solicitado ser inscrita en el registro de preasignación con arreglo a la normativa vigente, Real decreto 1478/2008, resultando de hecho inscrita según consta en el procedimiento. Tal inscripción obligaba al cumplimiento de determinados requisitos, en concreto, obtener la inscripción definitiva y verter energía en un plazo establecido
No obstante, consta que no se llevaron a cabo. Había solicitado desistimiento en fecha límite de finalización del plazo previsto para cumplimiento de requisitos, alegando inseguridad jurídica, y económica. La resolución dictada no fue impugnada.
Se inicia procedimiento de cancelación por incumplimiento. Consta la resolución dictada al respecto, notificada y que no figura impugnada.
Finalmente, se dicta resolución acordando la procedencia de solicitar la incautación de la garantía tal como consta.
En primer lugar, alega prescripción de la acción de la Administración para la incautación, y para ello se refiere al RD 937/2020. El art. 33.6 del RD 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, dispone que:
"La solicitud de incautación deberá presentarse dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro"
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS) establece que "las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas".
Como se ha puesto de relieve por esta Sala y Sección, se aduce una norma cuya entrada en vigor es posterior y así entendemos que esta norma, en vigor desde el 2 de enero de 2021
"
Por tanto, no se aprecia la prescripción en los términos planteados.
No existe doctrina contra actos propios cuando consta fehacientemente el incumplimiento del interesado, titular de la instalación, y se ha seguido todo el procedimiento de cancelación sin que se haya opuesto dato alguno al respecto. Debe tenerse en cuenta que el aval se exige para evitar peticiones ficticias en un procedimiento de concurrencia competitiva como el que da lugar a las inscripciones en el entonces registro de preasignación.
A ello debe añadirse que no existe un procedimiento sancionador, sino que se trata de la consecuencia del incumplimiento. En este momento, no cabe insistir en las razones de tal incumplimiento puesto que de hecho se produjo, y lo cierto es que la cancelación de la instalación no fue recurrida. Sería ese el momento adecuado para alegar en su caso, si entendía que no procedía la cancelación, cuales fueran las razones para ello, pero no consta nada al respecto. Y en este momento debe examinarse si efectivamente procede la ejecución de la garantía acordada como medida concreta en el caso examinado, mediante la resolución que acuerda el inicio del procedimiento de tal incautación, en fecha 31 de julio de 2020.
Debe tenerse en cuenta que la ahora recurrente limita su interés a la cuestión de la garantía. Y si bien es cierto que el TS ha admitido a trámite la cuestión relativa a la posible condición de interesado del avalista en el procedimiento de cancelación, mediante Auto de 25 de mayo de 2022, nada consta sobre su resolución y el criterio de esta Sala no se ha modificado por esta admisión, cuyo fondo se examinará en su momento.
El hecho de que el Registro de preasignación finalice con el RD 413/2014 en nada afecta este punto, puesto que ha de acudirse a lo dispuesto en la normativa concreta y así en su DA séptima se dispone:
Por tanto, lógicamente, el hecho de que se haya suprimido el registro de preasignación, no supone que la norma concreta no prevea la situación de las instalaciones en estos supuestos. A tales efectos, la entidad no ha cumplido los requisitos exigidos al inscribir una potencia inferior a la preinscrita, y acreditándose el incumplimiento se inicia el procedimiento de cancelación, y acordada la misma, se produce la incautación de la garantía en los términos expuestos como una consecuencia derivada de todo ello.
Sobre este punto, se ha pronunciado esta Sección en Sentencia de 14 de octubre de 2019 rec. 283/2018 en la que decíamos:
Se trataría en este caso, de una irregularidad no invalidante
Nuevamente, esta cuestión ha sido admitida a trámite por el TS en Auto de 25 de mayo de 2022, reiterado en auto de 31 de mayo, en los que se centra en el examen de la naturaleza del plazo del art. 8.4 nuevamente, y como se apuntaba anteriormente, la Sección mantiene su criterio en base a los argumentos ya expuestos.
Se plantea en este caso también la posible prescripción de la acción de la Administración para poder reclamar la incautación. Partiendo del plazo general de 4 años sentado en la ley 47/2003, General Presupuestaria, cuyo art. 15 establece:
No obstante, se había seguido un procedimiento de cancelación y es en este caso cuando deben argumentarse las cuestiones sobre el fondo, y una vez resuelto éste, cuando se inicia el plazo.
La entidad pudo recurrir en alzada y no lo hizo. Consta notificada el 20 de diciembre de 2016, de modo que a partir del 20 de enero de 2017 debe considerase firme. Ya que no ha sido impugnada en el plazo establecido para ello. Y el acuerdo de incoación del expediente de incautación se produce en fecha 5 de junio de 2020, por tanto no habría transcurrido el plazo de cuatro años que se alega con carácter general, y se insiste, porque en modo alguno cabe partir de la fecha que aduce la parte sino que en todo caso debe tenerse en cuenta el procedimiento de cancelación, finalizado por la resolución correspondiente, que no fue recurrida cuando consta notificada con los trámites correspondientes.
No cabe examinar en este recurso la improcedencia de la cancelación, cuando la concreta resolución no fue impugnada.
Las alegaciones que se realizan en este sentido referido a las modificaciones normativas, o condiciones retributivas no pueden acogerse. Este tema se ha examinado reiteradamente por esta Sala y el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando al respecto. No puede argumentarse un cambio normativo como motivo para un incumplimiento, y se insiste, se había acordado la cancelación en su momento sin que dicha resolución fuera impugnada por la legitimada para ello, que era la entidad interesada en el régimen primado.
Tampoco puede acogerse la alegación relativa a excepción de pago a primer requerimiento. No se trata de un problema entre particulares sino una consecuencia aparejada al incumplimiento de las condiciones establecidas en un procedimiento competitivo en el que la interesada tomó parte. Este procedimiento de concurrencia competitiva establece unas ventajas económicas cumpliendo determinados requisitos y se garantiza mediante un aval, precisamente para evitar problemas incluso para terceros interesados que quedaron en su momento fuera del procedimiento. La entidad avalada en su momento solicitó y obtuvo la inscripción en el extinguido registro de Preasignación y no llevó a cabo sus obligaciones, puesto que inscribió una instalación que no tenía la potencia autorizada en la preasignación lo que dio lugar al procedimiento que finalizó con el acuerdo de cancelación. Una vez cancelada la instalación, el aval o garantía se pierde, como se dispone en la normativa específica, a no ser que constara claramente la involuntariedad de la decisión. No constando así, se sigue un concreto procedimiento, como aquí consta, que ha finalizado con las resoluciones impugnadas. No se trata de una sanción impuesta, sino de la consecuencia derivada de la no ejecución de la instalación. No se produce un enriquecimiento para la administración dadas las normas aplicables y la situación examinada, la ejecución del aval es una consecuencia derivada de la cancelación de la inscripción, tal como se ha explicado.
Finalmente, partiendo de la doctrina sentada por el TS en Sentencia de 19 de julio de 2021, rec. 7274/2020 que analiza un caso semejante, si bien tiene en cuenta la regulación del RD ley 6/2009 pero en este punto es idéntica a la contenida en el RD 1578/2008, se dispone:
Por tanto, la regla general es la prevista, y solo si estuviera claro que no es imputable al interesado el incumplimiento cabe llegar a otra conclusión. En este caso, no consta tal situación, puesto que como se ha expuesto, las razones alegadas en su día no son suficientes en modo alguno, no se ha recurrido frente a la resolución de cancelación. y sobre todo ello, la ahora recurrente no puede realizar otra alegación que la relativa a su posición, puesto que no es la entidad solicitante de inscripción en el registro.
Por tanto, la consecuencia acordada en las resoluciones impugnadas debe entenderse conforme con el ordenamiento jurídico.
En fin, y por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza en representación de MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED contra desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Energía frente a Resolución de 31 de julio de 2020 de la Dirección General de Política Energética y Minas , y posterior resolución expresa de 17 de diciembre de 2021, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0315-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
