Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 882/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 315/2021 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 882/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100854

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15148

Núm. Roj: STSJ M 15148:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0010144

Procedimiento Ordinario 315/2021

Demandante: MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED

PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 882

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 315/2021 promovido por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza en representación de MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED contra desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Energía frente a Resolución de 31 de julio de 2020 de la Dirección General de Política Energética y Minas, y posterior resolución expresa de 17 de diciembre de 2021.

Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare contraria a derecho la resolución de incautación de garantía.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- el pleito quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 7 de diciembre de 2022, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza en representación de MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED contra desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Energía frente a Resolución de 10 de agosto de 2020 de la Dirección General de Política Energética y Minas que acordaba la procedencia de solicitar la incautación de la garantía otorgada en su momento.

Según consta en el expediente, con fecha 21 de julio de 2011 se inscribió en el registro de Preasignación de retribución el proyecto o instalación denominado FV TERRA NATURA BENIDORM 1500 KW , cuyo titular es HELLIN SOLAR SL, y de 1500,00 kW, con número de expediente FTV-002858-2011-E .

Para la solicitud, la entidad aportó documentación acreditativa de constitución de garantía. La fecha límite para cumplir requisitos era el 11 de agosto de 2012.

El plazo de cumplimiento de requisitos es de 12 meses, y se denegó una prórroga solicitada por no estar prevista en la normativa aplicable.

Con fecha 20 de noviembre de 2012, la interesada presentó escrito solicitando la devolución del aval prestado en su moment por la inseguridad jurídica y económica.

Con fecha 13 de noviembre de 2013 se dicta resolución desestima la solicitud de devolución del aval por no quedar probada la involuntariedad del desistimiento. La resolución fue notificada el 19 de noviembre de 2013 a la empresa instaladora.

Con fecha 7 de mayo de 2015 consta información de la CNE relativo a instalaciones que no han cumplido las obligaciones asumidas, y en el caso de la interesada consta que la inscripción debía constar en fecha 25 de noviembre de 2012, y no consta.

Se acuerda iniciar expediente de cancelación por incumplimiento, con trámites al respecto, propuesta de inicio y resolución de fecha 2 de septiembre de 2017 que acuerda la cancelación de la instalación. No consta recurso alguno contra la misma y figura correctamente notificada.

Se inicia procedimiento de incautación de garantía, constituida en su momento para la instalación examinada. En el mismo se efectúan alegaciones por la aseguradora.

Con fecha 31 de julio de 2020 se dicta resolución acordando solicitar la incautación de garantía.

Contra la misma se interpuso recurso de alzada por el representante legal de Millenium, presuntamente desestimado. Y contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo.

Consta resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 17 de diciembre de 2021, que rechaza la posible exoneración de la entidad, y entiende procedente la incautación, puesto que la instalación no se ha llevado a cabo y rechaza la posible prescripción.

La demanda alega prescripción de la acción de reclamación por incumplimiento del plazo previsto en la ley 50/80. Nulidad el procedimiento de cancelación, tramitado por la Administración. Y se refiere a su condición de parte interesada con cita de STSJ Comunidad Valenciana.

Se refiere al incumplimiento del plazo legalmente previsto para incautación de la garantía, y se remite al art 8 del RD 413/2014 y la referencia a un mes como máximo.

Alega que no concurre causa de incumplimiento culpable que pueda imputarse a la entidad instaladora.

Alega improcedencia del acuerdo de incautación por ausencia de prejuicio para la Administración y excepción a la obligación de pago a primer requerimiento y enriquecimiento sin causa. Entiende que la Administración ha procedido a su antojo a incautarse de la garantía, y se refriere a que se produce un enriquecimiento injusto para la misma. Solicita la estimación del recurso y condena en costas.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere al objeto del proceso, citando la normativa de aplicación, y los hechos que constan, así como Sentencias dictadas en relación con temas semejantes. Rechaza prescripción, y se remite a los argumentos de la resolución dictada en alzada.

TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que acuerdan incautar la garantía en su día prestada en relación con la instalación denominado FV TERRA NATURA BENIDORM 1500 KW , cuyo titular es HELLIN SOLAR SL , y de 1500,00

Son hechos no controvertidos que la entidad había solicitado ser inscrita en el registro de preasignación con arreglo a la normativa vigente, Real decreto 1478/2008, resultando de hecho inscrita según consta en el procedimiento. Tal inscripción obligaba al cumplimiento de determinados requisitos, en concreto, obtener la inscripción definitiva y verter energía en un plazo establecido

No obstante, consta que no se llevaron a cabo. Había solicitado desistimiento en fecha límite de finalización del plazo previsto para cumplimiento de requisitos, alegando inseguridad jurídica, y económica. La resolución dictada no fue impugnada.

Se inicia procedimiento de cancelación por incumplimiento. Consta la resolución dictada al respecto, notificada y que no figura impugnada.

Finalmente, se dicta resolución acordando la procedencia de solicitar la incautación de la garantía tal como consta.

CUARTO- Para examinar el tema es preciso partir de las alegaciones concretas del recurrente

En primer lugar, alega prescripción de la acción de la Administración para la incautación, y para ello se refiere al RD 937/2020. El art. 33.6 del RD 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, dispone que:

"La solicitud de incautación deberá presentarse dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro"

Por su parte, el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS) establece que "las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas".

Como se ha puesto de relieve por esta Sala y Sección, se aduce una norma cuya entrada en vigor es posterior y así entendemos que esta norma, en vigor desde el 2 de enero de 2021 , es posterior a la resolución solicitando la incautación impugnada, con lo que se ha de acudir a la regulación anterior al respecto al 8.4 del 1578/2008, que es un plazo procedimental y no de caducidad, y a las normas generales en materia de prescripción. En todo caso el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS) hace alusión a la prescripción en 2 o 4 años de "las acciones que se deriven del contrato de seguro" entre aseguradora y tomadora," por tanto a aquellas acciones, predominantemente civiles, que se den entre las partes del contrato, pero ello no afecta a las que tengan lugar con ajenidad a dicha relación como la que nos ocupa, que se da entre la aseguradora y la administración a cuyo favor se ha constituido la garantía, debiendo recordar al respecto la doctrina sentada en torno al seguro de caución por el Tribunal Supremo por todas en su Sentencia de 5 de febrero de 2001 (rec. núm. 7610/1996), en relación con avales dados a las empresas para garantizar la ejecución de las obras públicas que contraten, a cuyo FJ 2 el alto Tribunal reiteraba, con referencia a su previa sentencia de 10 de octubre de 2000, que:

" es patente que el denominado 'aval caución' refleja que la entidad aseguradora avala, en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y en el artículo 375 de su Reglamento, a una entidad constructora ante la Administración que la haya contratado, hasta la cantidad máxima que se haya establecido y en concepto de fianza definitiva, para responder de las obligaciones derivadas de la ejecución de determinadas obras, señalando, a continuación, que la diferencia entre contrato de fianza y contrato de seguro de caución podría tener interés en ámbitos diferentes, pero no en aquel en el que el 'afianzamiento' se concreta en lo que es propio de los contratos administrativos del Estado, a cuya normativa ha de estarse.

De esta concepción del vínculo entre la entidad avalista y la Administración contratante, como propia de una fianza sometida a las condiciones de la legislación de contratos del Estado, surge la inaplicabilidad a la relación entre ambos entes del artículo 23 citado de la Ley del Contrato de Seguro y la consiguiente desestimación del motivo".

Por tanto, no se aprecia la prescripción en los términos planteados.

QUINTO- Por otro lado, la alegación de nulidad no puede ser en modo alguno acogida, puesto que si bien es cierto que la entidad titular había solicitado la devolución, lo cierto es que se inició procedimiento de cancelación por entender que la entidad había simplemente incumplido los requisitos ya que no se puso en marcha la citada instalación. Se alegaron motivos económicos y de inseguridad legislativa, pero no se admitieron y consta la resolución dictada, y notificada. No se interpuso recurso. De este modo, las alegaciones de fondo sobre la cancelación no procederían en este caso. Se ha seguido el procedimiento una vez comprobado que no se había inscrito en el registro definitivo la instalación objeto de controversia, ni cumplido trámite alguno al respecto, por lo que no puede acogerse el argumento de que hasta que se inicia el procedimiento de incautación no se ha iniciado un procedimiento válido. El recurrente aduce que el recurso no se limita a la resolución relativa a la garantía sino a todo el procedimiento de cancelación, argumento que no puede acogerse. La resolución de cancelación devino firme en su momento tal como consta y el procedimiento de devolución de garantía se produce después como consecuencia de la cancelación en su día acordada.

No existe doctrina contra actos propios cuando consta fehacientemente el incumplimiento del interesado, titular de la instalación, y se ha seguido todo el procedimiento de cancelación sin que se haya opuesto dato alguno al respecto. Debe tenerse en cuenta que el aval se exige para evitar peticiones ficticias en un procedimiento de concurrencia competitiva como el que da lugar a las inscripciones en el entonces registro de preasignación.

A ello debe añadirse que no existe un procedimiento sancionador, sino que se trata de la consecuencia del incumplimiento. En este momento, no cabe insistir en las razones de tal incumplimiento puesto que de hecho se produjo, y lo cierto es que la cancelación de la instalación no fue recurrida. Sería ese el momento adecuado para alegar en su caso, si entendía que no procedía la cancelación, cuales fueran las razones para ello, pero no consta nada al respecto. Y en este momento debe examinarse si efectivamente procede la ejecución de la garantía acordada como medida concreta en el caso examinado, mediante la resolución que acuerda el inicio del procedimiento de tal incautación, en fecha 31 de julio de 2020.

Debe tenerse en cuenta que la ahora recurrente limita su interés a la cuestión de la garantía. Y si bien es cierto que el TS ha admitido a trámite la cuestión relativa a la posible condición de interesado del avalista en el procedimiento de cancelación, mediante Auto de 25 de mayo de 2022, nada consta sobre su resolución y el criterio de esta Sala no se ha modificado por esta admisión, cuyo fondo se examinará en su momento.

El hecho de que el Registro de preasignación finalice con el RD 413/2014 en nada afecta este punto, puesto que ha de acudirse a lo dispuesto en la normativa concreta y así en su DA séptima se dispone:

1. Lo establecido en la presente disposición será de aplicación a las instalaciones que hayan sido automáticamente inscritas en el registro de régimen retributivo específico en virtud de la disposición transitoria primera del presente real decreto , y que con anterioridad hubieran resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

2. En el supuesto de que dichas instalaciones, no obstante su inscripción en el registro de régimen retributivo específico, no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o no hubieran comenzado a vender energía en el plazo máximo que a tal fin les fuere aplicable, ya se trate del plazo de doce meses con eventual prórroga previsto en la redacción original del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de diciembre , ya el de dieciséis meses improrrogables señalado en la redacción dada al citado precepto por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, no tendrán derecho a régimen retributivo específico.

A estos efectos, por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia y de forma motivada, se podrá revocar el derecho económico otorgado así como ordenar la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.

3. Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de los requerimientos de información o actuación que hayan sido formulados por el órgano de la Administración competente. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la procedencia de dicha cancelación, para que esta última dicte, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado registro por desistimiento o por falta de respuesta a un requerimiento.

4. A los procedimientos regulados en esta disposición no les será de aplicación la obligación de tramitación por vía electrónica establecida en el artículo 43.6 del presente real decreto.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá de oficio a la Dirección General de Política Energética y Minas la iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de régimen retributivo especifico. La Dirección General de Política Energética y Minas dictará, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento.

En los procedimientos regulados en esta disposición, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

En dichos procedimientos, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado del acto de iniciación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la instrucción del procedimiento, que incluirá en todo caso la audiencia al interesado. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará una propuesta de resolución, que será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, órgano competente para resolver, con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

6. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en el registro de régimen retributivo específico. La cancelación de la inscripción de un proyecto será comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas a través de medios electrónicos al órgano competente para autorizar dicha la instalación y al órgano encargado de realizar las liquidaciones.

7. Asimismo, la citada cancelación supondrá la ejecución de las garantías depositadas para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución y de las garantías depositadas en aplicación del artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dichas garantías.

8. Las garantías depositadas para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución serán canceladas cuando el peticionario acredite la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la venta de energía eléctrica con anterioridad a la fecha límite, al menos por el 95 por ciento de la potencia preasignada, siempre que la fracción de garantía correspondiente a la diferencia entre la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción y la potencia preasignada sea inferior a 1000 euros.

9. Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en esta disposición no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por tanto, lógicamente, el hecho de que se haya suprimido el registro de preasignación, no supone que la norma concreta no prevea la situación de las instalaciones en estos supuestos. A tales efectos, la entidad no ha cumplido los requisitos exigidos al inscribir una potencia inferior a la preinscrita, y acreditándose el incumplimiento se inicia el procedimiento de cancelación, y acordada la misma, se produce la incautación de la garantía en los términos expuestos como una consecuencia derivada de todo ello.

SEXTO- Se alega que se ha incumplido el plazo para la incautación de la garantía, en base al art. 8 del RD 1278/ 2008 y entiende que el precepto es claro y otorga un carácter de "máximo".

Sobre este punto, se ha pronunciado esta Sección en Sentencia de 14 de octubre de 2019 rec. 283/2018 en la que decíamos:

"Como hemos señalado y recogido dicho plazo se contempla en el trascrito artº 9.2 del RD 1578/2008 , a cuyo tenor: "El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho".

Ahora bien el procedimiento de ejecución únicamente se inicia por el citado Ministerio, a través del órgano correspondiente, que en dicho plazo máximo de un mes habrá así de solicitarlo a la Caja General de Depósitos, que es el órgano competente para materializar dicha ejecución.

Pues bien las consecuencias del incumplimiento de tal plazo de 1 mes para instar de dicha Caja General la ejecución de la garantía no entendemos razonablemente que pueda alcanzar las consecuencias que postula la parte actora, esto es que no proceda tal ejecución, debiendo procederse en cambio a la devolución del aval prestado por el mero transcurso de tal breve plazo.

Se trata en efecto de un plazo no ya para ejecutar el aval sino para iniciar el procedimiento de ejecución del mismo que ha de llevar a cabo, a solicitud del órgano administrativo de gestión, la citada Caja General, adscrita al Ministerio de Hacienda.

Respecto del tiempo de realizar actuaciones la LPAC 2015 señala en primer lugar:

"ARTÍCULO 20. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN.

1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado.

ARTÍCULO 21. OBLIGACIÓN DE RESOLVER.

........................................

6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.....".

Asimismo el artº 48 LPAC 2015, en términos iguales a la precedente LRJ-PAC de 1992, determina:

"ARTÍCULO 48. ANULABILIDAD.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo."

Así pues la anulación en estos casos resulta excepcional, debiendo venir determinada por la naturaleza del término o plazo, no concurriendo aquí ninguno de los motivos de nulidad absoluta del artº 47 LPAC 2015, no esgrimidos además por la recurrente.

En nuestro caso se trata de la fijación a nivel reglamentario de un plazo para que el órgano administrativo inicie, mediante la correspondiente solicitud, la ejecución del aval a efectuar a través de dicha Caja General, pero sin que su incumplimiento conlleve la fatal consecuencia de decaer la garantía establecida, debiendo en consecuencia devolverse a quien obtuvo y constituyó el aval en garantía de la obligación correspondiente, que posteriormente incumple, dando lugar a la cancelación correspondiente, que conlleva como lógica y legal consecuencia la ejecución de la garantía prestada al efecto.

Tal inacción del actuar administrativo, no instando en dicho plazo la ejecución del aval, cual procedía, no determina que, cuando se inicie o haya iniciado tal actuación, el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Se trataría en este caso, de una irregularidad no invalidante .

Nuevamente, esta cuestión ha sido admitida a trámite por el TS en Auto de 25 de mayo de 2022, reiterado en auto de 31 de mayo, en los que se centra en el examen de la naturaleza del plazo del art. 8.4 nuevamente, y como se apuntaba anteriormente, la Sección mantiene su criterio en base a los argumentos ya expuestos.

Se plantea en este caso también la posible prescripción de la acción de la Administración para poder reclamar la incautación. Partiendo del plazo general de 4 años sentado en la ley 47/2003, General Presupuestaria, cuyo art. 15 establece:

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

No obstante, se había seguido un procedimiento de cancelación y es en este caso cuando deben argumentarse las cuestiones sobre el fondo, y una vez resuelto éste, cuando se inicia el plazo.

La entidad pudo recurrir en alzada y no lo hizo. Consta notificada el 20 de diciembre de 2016, de modo que a partir del 20 de enero de 2017 debe considerase firme. Ya que no ha sido impugnada en el plazo establecido para ello. Y el acuerdo de incoación del expediente de incautación se produce en fecha 5 de junio de 2020, por tanto no habría transcurrido el plazo de cuatro años que se alega con carácter general, y se insiste, porque en modo alguno cabe partir de la fecha que aduce la parte sino que en todo caso debe tenerse en cuenta el procedimiento de cancelación, finalizado por la resolución correspondiente, que no fue recurrida cuando consta notificada con los trámites correspondientes.

No cabe examinar en este recurso la improcedencia de la cancelación, cuando la concreta resolución no fue impugnada.

Las alegaciones que se realizan en este sentido referido a las modificaciones normativas, o condiciones retributivas no pueden acogerse. Este tema se ha examinado reiteradamente por esta Sala y el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando al respecto. No puede argumentarse un cambio normativo como motivo para un incumplimiento, y se insiste, se había acordado la cancelación en su momento sin que dicha resolución fuera impugnada por la legitimada para ello, que era la entidad interesada en el régimen primado.

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a excepción de pago a primer requerimiento. No se trata de un problema entre particulares sino una consecuencia aparejada al incumplimiento de las condiciones establecidas en un procedimiento competitivo en el que la interesada tomó parte. Este procedimiento de concurrencia competitiva establece unas ventajas económicas cumpliendo determinados requisitos y se garantiza mediante un aval, precisamente para evitar problemas incluso para terceros interesados que quedaron en su momento fuera del procedimiento. La entidad avalada en su momento solicitó y obtuvo la inscripción en el extinguido registro de Preasignación y no llevó a cabo sus obligaciones, puesto que inscribió una instalación que no tenía la potencia autorizada en la preasignación lo que dio lugar al procedimiento que finalizó con el acuerdo de cancelación. Una vez cancelada la instalación, el aval o garantía se pierde, como se dispone en la normativa específica, a no ser que constara claramente la involuntariedad de la decisión. No constando así, se sigue un concreto procedimiento, como aquí consta, que ha finalizado con las resoluciones impugnadas. No se trata de una sanción impuesta, sino de la consecuencia derivada de la no ejecución de la instalación. No se produce un enriquecimiento para la administración dadas las normas aplicables y la situación examinada, la ejecución del aval es una consecuencia derivada de la cancelación de la inscripción, tal como se ha explicado.

Finalmente, partiendo de la doctrina sentada por el TS en Sentencia de 19 de julio de 2021, rec. 7274/2020 que analiza un caso semejante, si bien tiene en cuenta la regulación del RD ley 6/2009 pero en este punto es idéntica a la contenida en el RD 1578/2008, se dispone:

Así dando respuesta a las cuestiones planteadas debe afirmarse que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4.8 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , en el plazo marcado por la norma, lleva aparejada también, como regla general, la incautación por parte de la Administración de la garantía aportada por el solicitante al inscribirse en el Registro de preasignación.

Ahora bien, la caución o garantía depositada debe ser devuelta cuando el incumplimiento no es imputable al solicitante sino a la conducta de un tercero o de la Administración que resulta determinante para poder ejecutar en plazo el proyecto pretendido.

Por tanto, la regla general es la prevista, y solo si estuviera claro que no es imputable al interesado el incumplimiento cabe llegar a otra conclusión. En este caso, no consta tal situación, puesto que como se ha expuesto, las razones alegadas en su día no son suficientes en modo alguno, no se ha recurrido frente a la resolución de cancelación. y sobre todo ello, la ahora recurrente no puede realizar otra alegación que la relativa a su posición, puesto que no es la entidad solicitante de inscripción en el registro.

Por tanto, la consecuencia acordada en las resoluciones impugnadas debe entenderse conforme con el ordenamiento jurídico.

En fin, y por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO - No se hace declaración sobre costas, a la vista de las dudas que pudiera suscitar el tema desde la perspectiva de los Autos del TS admitiendo a trámite recursos de casación sobre algunos de los aspectos examinados. Por ello, en base al art 139.1 inciso segundo de la LJCA, no se imponen costas.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza en representación de MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED contra desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Energía frente a Resolución de 31 de julio de 2020 de la Dirección General de Política Energética y Minas , y posterior resolución expresa de 17 de diciembre de 2021, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0315-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0315-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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