Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1510/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 80/2021 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1510/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022101499

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15123

Núm. Roj: STSJ M 15123:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0002007

Procedimiento Ordinario 80/2021

Demandante: D./Dña. Felix

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1510/2022

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 80/21 formulado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de D. Felix , contra la Resolución del General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 2 de Diciembre de 2.020 que confirmó en alzada la Resolución del General Jefe del Mando de Personal de 29 de Junio anterior sobre denegación de percepción de componente singular de complemento específico; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de diciembre del año dos mil veintidós.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Felix , en su condición de Cabo Primero del Ejército de Tierra, se impugna la Resolución de 02/12/2.020 del General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra que confirmó en alzada la Resolución de 29/06/2.020 del General Jefe del Mando de Personal de 29 de Junio de 2.020 por la que se desestimó su solicitud de "reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente al nivel 12 (234,91 euros/mes), correspondiente al puesto que viene efectivamente desarrollando de mecánico reparador de helicópteros, en igualdad de condiciones que todos aquellos compañeros que viene desempeñando las mismas funciones que el dicente, con todos los pronunciamientos añadidos y abono retroactivo de las cuantías dejadas de percibir durante los últimos cuatro años y de los intereses devengados hasta el momento de su abono".

La Resolución de alzada remite, a modo de motivación, a Informe de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército de Tierra con el siguiente contenido sustancial:

"[...] el interesado interpone recurso alzada frente a la resolución antes referida, manifestando, en esencia, que su vacante guarda esencial igualdad con otras que tienen asignado un CSCE mayor; circunstancia por la que solicita la asignación del CSCE, amén de alegar que ha desarrollado funciones que, a su juicio, son merecedoras de mayor complemento; y que la Administración no ha motivado debidamente la resolución desestimatoria.

[...]

Elartículo 3.3 del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, dispone: "El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto. La percepción de esta retribución complementaria durante un periodo de tiempo no originará ningún derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, y tendrá carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente mediante una modificación de la relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos".

Por su parte, el Reglamento de destinos del personal militar profesional aprobado porReal Decreto 456/2011, de 1 de abril, en su artículo 3.1 , manifiesta: "Se entiende por plantilla orgánica la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la estructura de las unidades del Ministerio de Defensa necesarios para estar en condiciones de cumplir los cometidos que tengan asignados".

Asimismo, el artículo 5 del mismo Reglamento de destinos, relativo a las relaciones de puestos militares, especifica: "2. En la relación de puestos militares se especificará para cada puesto su descripción, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias, su clasificación por la forma de asignación, si en él se cumple el tiempo en determinado tipo de destinos necesario para el ascenso, si puede ser ocupado por militares en situación de reserva y los demás requisitos y condiciones necesarios para su ocupación, entre los que podrán incluirse condiciones psicofísicas especiales o límites de edad".

Conforme a lo hasta aquí expuesto debe extraerse como conclusión que la determinación del perfil de las diferentes vacantes, incluido su ámbito retributivo, como elemento esencial de la organización militar, se lleva a efecto por la Administración en ejercicio de la potestad de autorganización que se reconoce a ésta tanto en el establecimiento de la estructura orgánica que considere más idónea, como en el ámbito de los recursos humanos (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988 ).

Por otro lado, es notorio que el interesado fue destinado, a la vacante contra cuyas características ahora se revuelve, en el año 2007; sin que conste que en ningún momento operara impugnación frente a la publicación de la vacante ni posteriormente frente a su asignación, por lo que estaríamos ante un acto consentido plenamente, no siendo procedente ahora atender a los requerimientos instados por el interesado.

Seguidamente, refiere el Cabo 1° Leoncio la desigualdad con otras vacantes similares, para lo cual invoca en abstracto que otras vacantes idénticas en solicitud de aptitudes tienen un complemento mayor; a ello debe oponerse que las alegaciones vertidas resultan insuficientes no considerándose que ellas introduzcan un término de comparación válido, siendo, en fin, necesario para considerar la existencia de la desigualdad manifestada estemos ante situaciones idénticas, circunstancia ésta que no puede adverarse ante las aseveraciones vertidas, que pudieran ser consideradas, a lo sumo, meras apreciaciones subjetivas del recurrente.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 , etc.). A efectos de aquella comprobación es indispensable que, quien alegue la infracción delartículo 14 de la Constitución, aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde, repetimos, a quien alega la vulneración, sin que baste una mera invocación sin mayor apoyo probatorio que una apreciación subjetiva como aquí acontece.

Por último, respecto a la motivación por parte de la Administración no puede aquí juzgarse tacha alguna al respecto, por cuanto examinada la resolución desestimatoria tiene esta sustento más que suficiente, debiendo manifestarse que la motivación de las resoluciones administrativas no requieren un excelso argumentario sino que es suficiente que contengan consideraciones suficientes para que los administrados adquieran cabal información de la razón de la desestimación de sus requerimientos, circunstancia que aquí no puede negarse en caso alguno".

SEGUNDO .- Demanda el recurrente que con anulación de la resolución impugnada "se acuerde reconocer el derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente al nivel 12 (234,91 €), correspondiente al puesto que efectivamente viene desarrollando el recurrente, con todos los pronunciamientos añadidos y abono retroactivo de las cuantías dejadas de percibir desde febrero de 2016, además de los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación en vía administrativa", alegando en síntesis: que se halla destinado en el Batallón de helicópteros de Ataque n° 1 de las Fuerzas Aeromóviles del Ejército de Tierra (FAMET) en Almagro (Ciudad Real), ocupando puesto correspondiente a la especialidad de Auxiliar en Mantenimiento de Aeronaves (AMA), y desempeñando desde 2.016 funciones como mecánico de mantenimiento y reparación de helicópteros; que tales funciones y consiguientes responsabilidades asumidas son idénticas a las de sus compañeros suboficiales, que perciben un componente singular del complemento específico (CSCE) de nivel 12 (234,91 €/mes), mientras que el recurrente sigue percibiendo el de nivel 8 (134,70 €/mes); que la resolución impugnada vulnera la regulación y naturaleza del CSCE al no considerar las funciones y actividades efectivamente desarrolladas de forma continua y permanente durante un periodo largo de tiempo, como interpreta la actual doctrina jurisprudencial, y resulta acreditado documentalmente en el caso presente; que se ha producido asimismo vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, al no ser retribuido el recurrente en condiciones de igualdad a otros que realizan exactamente el mismo trabajo, lo que supone una diferencia de trato retributivo y una actuación discriminatoria sin justificación objetiva alguna por parte de la Administración Pública; que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido en la actuación desplegada por la Administración, así como su deber de motivar sus resoluciones, no constando que se haya requerido informe alguno a la unidad del recurrente, como prevé el artículo 79 de la Ley 39/2015, ni notificado la apertura de un trámite de alegaciones, ni de un periodo de prueba, según lo previsto en el artículo 77.2 de la misma Ley, y careciendo la resolución dictada de motivación suficiente, lo que se ha traducido en una efectiva indefensión material al privar al recurrente de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción.

Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, se insta la desestimación del recurso reiterando sustancialmente los motivos de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO. - De las cuestiones planteadas en la demanda debemos abordar en primer término, por razones de orden procedimental, las de naturaleza formal referidas a la tramitación administrativa en orden a la resolución sobre la solicitud formulada por el recurrente, que aduce supuestas vulneraciones del procedimiento por falta de informe de su unidad y de oportunidad de alegaciones y prueba, así como ausencia de motivación suficiente generadora de indefensión por la denegación de su reclamación.

Ha de partirse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras muchas, Sentencias de 13 de Marzo de 1.991, 1 de Marzo de 1.998 y 24 de Marzo de 2.010), que no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impidan el nacimiento del acto administrativo o produzcan la indefensión de los administrados, por lo que se favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema, deben ser tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa.

El artículo 48.2 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (al igual que el artículo 63.2 de la anterior Ley 30/1.992 de 26 de noviembre) establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. Por tanto, es este precepto el que limita los efectos de las infracciones formales impidiendo que cualquier vicio formal genere la anulación del acto. Para que la anulación sea procedente el recurrente ha de probar la concurrencia de la "indefensión" o la " inidoneidad" radical del acto para alcanzar su fin, y a este respecto el Tribunal Constitucional ya en Sentencia 144/1.996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1.999) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1.986 y 145/1.990); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa ( SSTC 90/1.988, 43/1.989, 89 y 118/1.997, 26/1.999 y 13 y 29/2.000, entre otras), añadiendo la STS de 17 de Diciembre de 2.009 que no se produce indefensión a estos efectos, si "dentro del expediente hizo las alegaciones que estimó oportunas" ( STS de 27 de Febrero de 1.991), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1.992). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal, ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal y debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de Octubre de 1.991); y ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" ( STS de 20 de Julio de 1.992), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" ( SSTS de 14 de Junio de 1.985, 3 de Julio y 16 de Noviembre de 1.987, y 22 de Julio de 1.988).

Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SSTS de 6 de Julio de 1.988 y 17 de Junio de 1.991).

En definitiva, el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el vicio o defecto procedimental hubiese sido no influyente en la decisión -de suerte que ésta hubiere sido la misma-, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en un supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.

Pues bien, desde estas premisas las invocadas infracciones del procedimiento administrativo carecen de la entidad y virtualidades pretendidas: la solicitud de informes administrativos no preceptivos legalmente, como es el caso, dependerá del criterio decisorio del órgano administrativo ( artículo 79 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), lo que es igualmente predicable respecto de la actividad probatoria en el seno del procedimiento ( artículo 77.2 de la misma Ley), disponiendo el interesado de la posibilidad de formular cuantas alegaciones tuvieran por convenientes a lo largo de la tramitación administrativa (artículo 76), y en el caso que nos ocupa el hoy recurrente presentó una solicitud para la percepción de un determinado componente retributivo que fue desestimado sin necesidad de recabar informes ni de actividad probatoria, lo que exoneraba de un específico trámite de audiencia, habiéndose formulando alegaciones en vía de recurso de alzada.

Tampoco cabe tachar de inmotivada la resolución administrativa: la inicial trasladó al interesado el suficiente conocimiento de las razones denegatorias de su reclamación posibilitando que formulara alegaciones de fondo en el recurso de alzada, cuya resolución remite a informe de asesoría jurídica que le sirve de motivación ( artículo 88.6 de la reseñada Ley 39/2.015), que se ha trascrito en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y cuyos términos, precisos y detallados, expresan suficientemente las razones administrativas de la decisión adoptada.

Finalmente, no explicita el actor qué concreta indefensión se le habría causado, ni qué alegación o prueba hubiera aportado y no pudo hacerlo, de suerte que la indefensión invocada es meramente formal, no sustancial ni relevante, tendente a la anulación de un procedimiento en el que no se ha conculcado materialmente ninguna garantía del interesado. Es más, en la demanda se formulan alegaciones de fondo frente a la resolución administrativa impugnada, de manera que el planteamiento de indefensión carece de todo fundamento, deviniendo plenamente aplicable al caso los criterios jurisprudenciales antes expuestos.

CUARTO. - La cuestión de fondo se centra en determinar si el recurrente ha acreditado el ejercicio, en el puesto de trabajo que tiene asignado, de funciones por las que le correspondería percibir un mayor componente singular del complemento específico por aplicación del principio de igualdad retributiva con quienes cobran esa misma retribución.

Tal principio ha sido elaborado por la doctrina jurisprudencial de la que es fiel exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.020 (recurso de casación 7114/18), que en su FJ 5º remite a la Sentencia de 19 de febrero anterior y de 18 de enero de 2.018:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: "Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando elartículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía, y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que, de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos -es la identidad sustancial la relevante- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.

Por esa razón, en la Sentencia nº 605/2019 hemos dicho que "ha de interpretarse elartículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012-y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo.

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las Sentencias núms. 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación nº 4167/2017 (Sentencia nº 165/2020, de 10 de febrero ) ,nº 2952/2017 (Sentencia nº 137/2020, de 5 de enero) y nº 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente"

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .

También conviene añadir que, en el fundamento quinto de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 , se dijo respecto de las previsiones delart. 26. Uno D) ,segundo párrafo de la Ley 17/2012y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado delartículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la Sentencia nº 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado".

(...) ".

QUINTO .- En el presente caso el recurrente, ocupando en su condición de Cabo Primero del Ejército de Tierra un puesto de trabajo correspondiente a la especialidad de Auxiliar en Mantenimiento de Aeronaves (AMA) como mecánico de mantenimiento y reparación de helicópteros, mantiene que sus funciones y responsabilidad son idénticas a las de sus compañeros Suboficiales, por lo que demanda el cobro del componente singular del complemento específico de nivel 12 (234,91 €/mes) que perciben aquellos, en lugar del de nivel 8 (134,70 €/mes) que tiene asignado.

Ha de partirse de que, como se declara por la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la realización de tareas concretas de otro puesto mejor retribuido no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia sobre el principio de igualdad retributiva, sino que el dato relevante es el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, y no llevar a cabo tareas concretas, de manera que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, que solo cabe cuando se trate del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto.

El único elemento probatorio aportado por el actor es un certificado del Comandante Jefe de la Unidad Técnica de Mantenimiento de Helicópteros del Batallón de Helicópteros de Ataque I de Almagro (Ciudad Real) que manifiesta que lleva ejerciendo funciones de mecánico de mantenimiento y reparación de helicópteros en esa Unidad desde el 09/03/2.016 hasta el día de la fecha del certificado, que no consta.

Pues bien, tal certificación carece de virtualidad probatoria a los efectos pretendidos en la medida que no acredita que el recurrente haya desempeñado de forma continuada las funciones esenciales propias y exclusivas del puesto de trabajo que tiene asignado el componente singular del complemento específico cuya percepción reclama, esto es, las mismas funciones que tienen atribuidas los Suboficiales.

La normativa reguladora de tal concepto retributivo se recoge en la resolución administrativa trascrita ( artículo 3.3 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y artículo 5 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional), lo que hace innecesario ahora su reproducción, y determina que el componente singular del complemento específico está vinculado legalmente al puesto de trabajo, teniendo naturaleza objetiva en orden a retribuir las particulares condiciones de una unidad de destino (de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto), siendo su percepción independiente del empleo del militar que ocupe el puesto, y pudiendo éste tener asignado un componente singular que figurará en la correspondiente relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos, que tendrá carácter permanente para cada puesto de trabajo en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares.

Sin embargo, no consta ni se acredita que el hoy recurrente hubiera impugnado la relación de puestos militares en cuanto al componente singular del complemento específico asignado a su puesto de trabajo, y, como hemos dicho, no prueba de modo fehaciente que todas las funciones que ha desempeñado sean idénticas a las atribuidas exclusivamente a los Suboficiales que permita apreciar la discriminación retributiva invocada, sino que, por el contrario, la certificación aportada manifiesta que ejerce funciones de mecánico de mantenimiento y reparación de helicópteros sin indicación de que no sean las correspondientes al puesto de trabajo que ocupa en su unidad de destino.

Lo expuesto y razonado conduce a la desestimación del recurso contencioso planteado.

SEXTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 600 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Felix y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0080-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0080-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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