Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1510/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 80/2021 de 14 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1510/2022
Núm. Cendoj: 28079330032022101499
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15123
Núm. Roj: STSJ M 15123:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 80/21 formulado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de D. Felix , contra la Resolución del General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 2 de Diciembre de 2.020 que confirmó en alzada la Resolución del General Jefe del Mando de Personal de 29 de Junio anterior sobre denegación de percepción de componente singular de complemento específico; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.
Fundamentos
La Resolución de alzada remite, a modo de motivación, a Informe de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército de Tierra con el siguiente contenido sustancial:
[...]
Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, se insta la desestimación del recurso reiterando sustancialmente los motivos de la resolución administrativa impugnada.
Ha de partirse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras muchas, Sentencias de 13 de Marzo de 1.991, 1 de Marzo de 1.998 y 24 de Marzo de 2.010), que no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impidan el nacimiento del acto administrativo o produzcan la indefensión de los administrados, por lo que se favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema, deben ser tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa.
El artículo 48.2 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (al igual que el artículo 63.2 de la anterior Ley 30/1.992 de 26 de noviembre) establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. Por tanto, es este precepto el que limita los efectos de las infracciones formales impidiendo que cualquier vicio formal genere la anulación del acto. Para que la anulación sea procedente el recurrente ha de probar la concurrencia de la "indefensión" o la " inidoneidad" radical del acto para alcanzar su fin, y a este respecto el Tribunal Constitucional ya en Sentencia 144/1.996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1.999) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1.986 y 145/1.990); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa ( SSTC 90/1.988, 43/1.989, 89 y 118/1.997, 26/1.999 y 13 y 29/2.000, entre otras), añadiendo la STS de 17 de Diciembre de 2.009 que no se produce indefensión a estos efectos, si "dentro del expediente hizo las alegaciones que estimó oportunas" ( STS de 27 de Febrero de 1.991), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1.992). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal, ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal y debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de Octubre de 1.991); y ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" ( STS de 20 de Julio de 1.992), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" ( SSTS de 14 de Junio de 1.985, 3 de Julio y 16 de Noviembre de 1.987, y 22 de Julio de 1.988).
Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SSTS de 6 de Julio de 1.988 y 17 de Junio de 1.991).
En definitiva, el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el vicio o defecto procedimental hubiese sido no influyente en la decisión -de suerte que ésta hubiere sido la misma-, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en un supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.
Pues bien, desde estas premisas las invocadas infracciones del procedimiento administrativo carecen de la entidad y virtualidades pretendidas: la solicitud de informes administrativos no preceptivos legalmente, como es el caso, dependerá del criterio decisorio del órgano administrativo ( artículo 79 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), lo que es igualmente predicable respecto de la actividad probatoria en el seno del procedimiento ( artículo 77.2 de la misma Ley), disponiendo el interesado de la posibilidad de formular cuantas alegaciones tuvieran por convenientes a lo largo de la tramitación administrativa (artículo 76), y en el caso que nos ocupa el hoy recurrente presentó una solicitud para la percepción de un determinado componente retributivo que fue desestimado sin necesidad de recabar informes ni de actividad probatoria, lo que exoneraba de un específico trámite de audiencia, habiéndose formulando alegaciones en vía de recurso de alzada.
Tampoco cabe tachar de inmotivada la resolución administrativa: la inicial trasladó al interesado el suficiente conocimiento de las razones denegatorias de su reclamación posibilitando que formulara alegaciones de fondo en el recurso de alzada, cuya resolución remite a informe de asesoría jurídica que le sirve de motivación ( artículo 88.6 de la reseñada Ley 39/2.015), que se ha trascrito en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y cuyos términos, precisos y detallados, expresan suficientemente las razones administrativas de la decisión adoptada.
Finalmente, no explicita el actor qué concreta indefensión se le habría causado, ni qué alegación o prueba hubiera aportado y no pudo hacerlo, de suerte que la indefensión invocada es meramente formal, no sustancial ni relevante, tendente a la anulación de un procedimiento en el que no se ha conculcado materialmente ninguna garantía del interesado. Es más, en la demanda se formulan alegaciones de fondo frente a la resolución administrativa impugnada, de manera que el planteamiento de indefensión carece de todo fundamento, deviniendo plenamente aplicable al caso los criterios jurisprudenciales antes expuestos.
Tal principio ha sido elaborado por la doctrina jurisprudencial de la que es fiel exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.020 (recurso de casación 7114/18), que en su FJ 5º remite a la Sentencia de 19 de febrero anterior y de 18 de enero de 2.018:
Ha de partirse de que, como se declara por la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la realización de tareas concretas de otro puesto mejor retribuido no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia sobre el principio de igualdad retributiva, sino que el dato relevante es el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, y no llevar a cabo tareas concretas, de manera que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, que solo cabe cuando se trate del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto.
El único elemento probatorio aportado por el actor es un certificado del Comandante Jefe de la Unidad Técnica de Mantenimiento de Helicópteros del Batallón de Helicópteros de Ataque I de Almagro (Ciudad Real) que manifiesta que lleva ejerciendo funciones de mecánico de mantenimiento y reparación de helicópteros en esa Unidad desde el 09/03/2.016 hasta el día de la fecha del certificado, que no consta.
Pues bien, tal certificación carece de virtualidad probatoria a los efectos pretendidos en la medida que no acredita que el recurrente haya desempeñado de forma continuada las funciones esenciales propias y exclusivas del puesto de trabajo que tiene asignado el componente singular del complemento específico cuya percepción reclama, esto es, las mismas funciones que tienen atribuidas los Suboficiales.
La normativa reguladora de tal concepto retributivo se recoge en la resolución administrativa trascrita ( artículo 3.3 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y artículo 5 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional), lo que hace innecesario ahora su reproducción, y determina que el componente singular del complemento específico está vinculado legalmente al puesto de trabajo, teniendo naturaleza objetiva en orden a retribuir las particulares condiciones de una unidad de destino (de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto), siendo su percepción independiente del empleo del militar que ocupe el puesto, y pudiendo éste tener asignado un componente singular que figurará en la correspondiente relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos, que tendrá carácter permanente para cada puesto de trabajo en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares.
Sin embargo, no consta ni se acredita que el hoy recurrente hubiera impugnado la relación de puestos militares en cuanto al componente singular del complemento específico asignado a su puesto de trabajo, y, como hemos dicho, no prueba de modo fehaciente que todas las funciones que ha desempeñado sean idénticas a las atribuidas exclusivamente a los Suboficiales que permita apreciar la discriminación retributiva invocada, sino que, por el contrario, la certificación aportada manifiesta que ejerce funciones de mecánico de mantenimiento y reparación de helicópteros sin indicación de que no sean las correspondientes al puesto de trabajo que ocupa en su unidad de destino.
Lo expuesto y razonado conduce a la desestimación del recurso contencioso planteado.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Felix y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0080-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0080-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
