Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 884/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1346/2021 de 14 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 884/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100859
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15154
Núm. Roj: STSJ M 15154:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a catorce de diciembre de 2022.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de EOLICA DEL PUERTO SL, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 19 de febrero de 2021 de la Dirección General de Política Energética y Minas. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por resolución de 13 de octubre de 2017 se publica en el BOE resolución de la DGPEM que acuerda inscribir en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación relación de adjudicatarias de la subasta para asignación del régimen retributivo al amparo del RD 650/2017. Se comunicó al interesado en aquel momento (la titular era una empresa diferente ) .
En el expediente constan una serie de actuaciones, siendo identificada la instalación como PARQUE EÓLICO EL PUERTO I en la provincia de León, para eólica terrestre, potencia de 5.000,00.
La instalación, con la denominación LAS BRAÑAS, en la provincia de Salamanca fue considerada como proyecto de carácter experimental, en base a Decreto 189/97. Contrataron su desarrollo con una empresa tecnológica.
Se ha comunicado cambio de titularidad de la empresa, y se prestó la garantía correspondiente de acuerdo con el art. 44 del RD 413/2014.
En el procedimiento consta solicitud de prórroga, de 9 de octubre de 2019, alegando que han llegado a un acuerdo como proyecto de carácter experimental con la compañía SENVION que ha presentado insolvencia en abril de 2019. Consta resolución de 15 de noviembre de 2019 desestimando dicha solicitud de prórroga y dicha resolución se remite al art. 19 de la Orden 315/2017, y art. 46 del RD 413/2014 y la normativa no acoge la posibilidad de prórroga del plazo solicitado, que expiraba el 31 de diciembre de 2019.
En fecha 9 de octubre de 2019 se había solicitado que en caso de no concederse la prórroga se cancelase y devolviera la garantía prestada.
Consta resolución de 21 de diciembre de 2020 de la DGPEM que acuerda iniciar procedimiento del art. 48 del RD 413/2014, para cancelación por incumplimiento en base a que " no consta que se haya presentado solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación conforme a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, ni tampoco que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 del citado real decreto para 5.000,00 kW del total de la potencia inscrita en el mencionado registro en estado de preasignación. "
Constan alegaciones en el procedimiento y resolución de cancelación, en la que se detalla:
"La normativa reguladora de la subasta habilitaba un mecanismo de flexibilidad suficiente para que los adjudicatarios de la subasta pudieran cumplir con los hitos previstos en dicha norma. Este mecanismo de flexibilidad consistía en la posibilidad de continuar con la tramitación de una cartera adicional de proyectos con una potencia de hasta el 50 % del cupo de potencia inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, pudiendo decidir hasta el último momento para qué instalaciones se solicitaba su paso a explotación de cara al cumplimiento en plazo de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
- El interesado conocía, en el momento de participar en la subasta y posteriormente en el momento de solicitar la inscripción en el citado registro, el grado de madurez de su cartera de proyectos y la necesidad de que dichos proyectos tuvieran que cumplir con los hitos establecidos en dicha normativa.
- Siendo así, el interesado solicitó y obtuvo la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, asumiendo plenamente las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, debiendo organizar sus actuaciones en aras de la consecución de los mismos en los plazos indicados.
- De las alegaciones presentadas por el interesado se concluye que éste no ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, véase obtener la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente y comenzar a verter energía dentro del plazo establecido a tal efecto.
- En relación con la solicitud de archivo o suspensión del presente procedimiento hasta que no se resuelva el recurso de alzada interpuso contra la Resolución de 15 de noviembre de 2019 de la Dirección General de Política Energética y Minas, que desestimó la solicitud presentada de concesión de prórroga, se señala que dicho procedimiento será resuelto por sus propios cauces sin que quepa entender que motive la paralización del presente procedimiento.
Y en base al art. 48 del RD 413/2014 se acuerda cancelar por incumplimiento de los requisitos la instalación de referencia y solicitar a la Caja General de Depósitos la incautación de la garantía solicitada.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, en el que explica que los parques de su titularidad denominados El Puerto I y las Brañas se han considerado proyectos de carácter experimental, y por ello la titular llegó a un acuerdo con el grupo SENVION para el desarrollo de los parques. La citada compañía presentó solicitud de insolvencia el 10 de abril de 2019, y por ello desde que supieron tal situación , trataron de buscar alternativas, y aducen que han mantenido las inversiones y proyectos.
Solicitan que se archive el procedimiento o se suspenda hasta la resolución de la solicitud de prórroga.
Contra la desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere a la situación y alega en primer lugar, nulidad o anulabilidad por falta de motivación. Entiende que la Administración incurre en arbitrariedad . Se refiere a que ya ha explicado y retirado que existe un supuesto de fuerza mayor ajeno a su voluntad, que es la insolvencia de la compañía SENVION tecnólogo con el que llegó a un acuerdo para el desarrollo de los parques EL PUERTO I y LAS BRAÑAS, en el seno de los proyectos que se levaban a cabo y en todo momento ha tratado de buscar alternativas. Se remite al art. 41 del RD 413/2014 y la excepción que contiene. En fecha 9 de octubre de 2019 solicitó una prórroga del plazo lo que fue inadmitido por resolución de 15 de o noviembre de 2019, recurrida en alzada. Entiende que la inscripción puede ser prorrogada y que no le es atribuible la impasividad de cumplir el plazo y la situación deriva de un problema de insolvencia del tecnólogo SEVION.
Aduce que la resolución recurrida no ha desarrollado el problema derivado de la falta de respuesta del recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la prórroga y que esto incluye una falta de motivación evidente. Alega que no pudo prever el problema derivado de la insolvencia
Y subsidiariamente, plantea que se cancele y devuelva la garantía. Aduce que presentó una solicitud en tal sentido y se reitera en el recurso de alzada. Entiende que es evidente al imposibilidad de cumplir los requisitos del art. 46. Al no acordarse la prórroga es procedente devolver la garantía en base al art. 44 del RD 413/204. Y aduce que la resolución no hace mención alguna, limitándose a acordar la procedencia de solicitar la incautación.
Solicita la estimación en los términos expuestos.
Es importante tener en cuenta que la instalación había resultado inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación mediante resolución publicada en el BOE de 13 de octubre de 2017, dentro de las solicitudes adjudicatarias de la subasta convocada al amparo del Real Decreto 650/2017 y Orden ETU 315/2017.
En fecha 9 de octubre de 2019 el representante de la entidad presentó solicitud de prórroga del plazo establecido para la inscripción, según el art. 19 de la Orden por imposibilidad de inscribir la instalación antes del 31 de diciembre fecha establecida en el art. 19 de la Orden.
Esta solicitud se desestimó por resolución de 15 de noviembre de 2019 en base a lo dispuesto en el art. 46 del RD 413/14.
Con posterioridad vencida el plazo fijado, se inicia el procedimiento de cancelación por incumplimiento que ha dado origen a la resolución que se impugna, presuntamente confirmada en vía de alzada.
Es preciso partir de la normativa de aplicación. La Orden ETU 315/2017, de 6 de abril, regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, convocada al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y se aprueban sus parámetros retributivos.
Establece el régimen retributivo, el procedimiento de subasta, y en cuanto al procedimiento señala una serie de aspectos, entre ellos , el art. 19 establece:
1. El procedimiento de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
2. Las instalaciones vinculadas a las inscripciones en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2019 para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
3. En el caso de incumplimiento en el plazo establecido de los requisitos del artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, será de aplicación el artículo 48 de dicho real decreto relativo al procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación que supondrá la pérdida de los derechos asociados a la misma y la ejecución de las garantías.
Y precisa:
2. Una vez superada la fecha de 31 de diciembre de 2019, la Dirección General de Política Energética y Minas, de oficio, iniciará el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación previsto en el artículo 48 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, e iniciará el procedimiento de ejecución de la garantía correspondiente a la potencia de las instalaciones identificadas que no han sido inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, con el límite de la potencia adjudicada, por un importe de 30 €/kW."
Por tanto, los requisitos que han de cumplirse se establecen en el art. 46 del Real decreto citado , precepto que dispone:
"En todo caso, para que una instalación pueda ser inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, serán requisitos imprescindibles los siguientes:
a) que la instalación esté totalmente finalizada en la fecha límite, que es la determinada por el cómputo del plazo máximo y, como tal, improrrogable, que se establezca por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo desde la publicación de la resolución de adjudicación del procedimiento de concurrencia competitiva y de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación en el "Boletín Oficial del Estado".
En aquellos casos en que tal adjudicación e inscripción sea consecuencia de la debida ejecución de la resolución estimatoria de un recurso administrativo o judicial, el referido plazo máximo se computará desde la notificación al interesado del acto de ejecución.
A los efectos previstos en este real decreto, se considerará que una instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento, ha obtenido la inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente y ha comenzado a verter energía eléctrica.
La acreditación del comienzo del vertido de energía eléctrica deberá realizarse mediante un certificado emitido por el encargado de la lectura en el que se indiquen expresamente las medidas y las fechas de lectura de las mismas. A estos efectos, el encargado de la lectura deberá realizar una lectura en el plazo máximo de 15 días desde la comunicación por el titular de la instalación del inicio del vertido en pruebas.
b) que la instalación cumpla los requisitos y las condiciones relativas a sus características establecidas por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo."
Puntualiza el art. 47:
"1. El titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación solicitará la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la finalización del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha límite definida en el apartado 1.a) del artículo 46.
---.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46, resolverá, si procede, inscribir la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, cancelar de oficio la inscripción en dicho registro en estado de preasignación, y dictar de oficio la orden de cancelación de la garantía definida en el artículo 44.1, sin perjuicio de lo previsto a continuación.
Si la potencia inscrita en el registro en estado de explotación o, en el caso previsto en el artículo 12.4, la suma de las potencias de las instalaciones, es inferior a la que resultó inscrita en el registro en estado de preasignación, se cancelará en el registro en estado de preasignación la inscripción correspondiente a la potencia inscrita en el registro en estado de explotación. Asimismo, se dictará orden de cancelación de la fracción de la garantía correspondiente a dicha potencia, salvo que la diferencia entre las citadas potencias sea inferior al 5 por ciento de la potencia originalmente inscrita en el registro en estado de preasignación y dicha fracción de garantía sea inferior a 1000 euros, en cuyo caso se dictará orden de cancelación de la garantía correspondiente a la totalidad de la potencia.
Asimismo, una vez transcurrido el plazo máximo establecido en el apartado 1 de este artículo, se iniciará el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro en estado de preasignación correspondiente a la diferencia entre las potencias citadas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48. Esta cancelación tendrá como efectos la ejecución de la fracción de la garantía correspondiente a dicha diferencia, salvo en los casos en que ésta hubiera sido cancelada de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.
La Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter previo a dictar la resolución de inscripción en el registro en estado de explotación, podrá solicitar al órgano competente para otorgar la autorización administrativa, al encargado de lectura o al titular de la instalación, información adicional relativa a la instalación para su correcta inscripción en el registro.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de inscripción en el registro en estado de explotación será de tres meses.
La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación definida en el apartado anterior y se la comunicará a través de los medios electrónicos al órgano competente para autorizar la instalación, al órgano encargado de la liquidación, al operador del sistema y al operador del mercado."
Y el art. 48 de esta norma dispone:
"1. En aquellos casos en los que el titular no presente, en el plazo establecido en el artículo 47.1, las solicitudes de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación por la totalidad de la potencia inscrita en estado de preasignación, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá iniciar el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Asimismo, se iniciará dicho procedimiento de cancelación por incumplimiento una vez transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo 47.1, en aquellos casos en que haya resultado inadmitida o desestimada la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
El citado procedimiento de cancelación, incluirá, en todo caso, la audiencia al interesado.
2. La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la misma y la ejecución de la garantía depositada de acuerdo con el artículo 44 de este real decreto, sin perjuicio de lo previsto con relación con las garantías en el artículo 47.2.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación. Asimismo, comunicará dicha resolución, a través de los medios electrónicos definidos en el artículo 52.5, al órgano competente para autorizar la instalación.
4. En el procedimiento de cancelación por incumplimiento regulado en este artículo, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas.
En el caso examinado, partiendo de esta normativa, se ha acordado la cancelación por incumplimiento.
Alegan que tuvieron conocimiento de este problema en abril de 2019 y trataron de solventar la situación planteada. De este modo, en octubre solicitaron una prórroga del plazo, que fue desestimada, y no consta que se haya resuelto el recurso interpuesto.
El primer tema que se plantea es que tal prórroga no cabe con la normativa de aplicación. Tal como ha puesto de relieve el art. 19 de la Orden ETU aplicable dispone que
" 2. Las instalaciones vinculadas a las inscripciones en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2019 para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio."
Y este plazo, 31 de diciembre de 2019, no es prorrogable, puesto que el art. 46. A) del RD 413/2014 dispone específicamente:
"a) que la instalación esté totalmente finalizada en la fecha límite, que es la determinada por el cómputo del plazo máximo y, como tal, improrrogable, que se establezca por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo desde la publicación de la resolución de adjudicación del procedimiento de concurrencia competitiva y de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación en el "Boletín Oficial del Estado"."
Por tanto, el plazo como tal se considera improrrogable. La solicitud de prórroga fue desestimada, en base a esta norma. no consta que se haya resuelto el recurso de alzada interpuesto contra la misma, pero la realidad es que la resolución denegando la prórroga no ha sido suspendida, y no puede determinar la procedencia de iniciar el expediente de cancelación, situación que se produce una vez transcurrido el plazo sin que conste que se hayan cumplido los requisitos establecidos.
El interesado aduce en relación con este tema que la resolución es nula o al menos anulable, puesto que no se motiva la decisión. Sin embargo, la resolución impugnada motiva la decisión, haciendo referencia a la concreta situación. Precisa que ha finalizado el plazo y no se ha efectuado la solicitud de inscripción, por lo que se incumplen los requisitos establecidos en un procedimiento de subasta fijado, y que por su naturaleza es competitivo, de modo que los participantes asumen la obligatoriedad de cumplir los requisitos precisados en la normativa específica.
La solicitud de prórroga fue desestimada sobre una base muy concreta y ésta es la previsión de la norma de que el plazo es improrrogable, por lo que con independencia de que se haya recurrido aquella resolución, ese recurso ha de entenderse presuntamente desestimado por el transcurso del plazo sin dictar resolución expresa, y la resolución adoptada es ejecutiva por sí misma, de modo que no podía tenerse en cuenta la posible prórroga en su momento pretendida. La pretensión de la actora de que los plazos de los títulos administrativos pueden ser prorrogados no cabe cuando la norma concreta establece que es un plazo improrrogable, tal como dispone el art. 46 a) del Real decreto 413/2014 : "que la instalación esté totalmente finalizada en la fecha límite, que es la determinada por el cómputo del plazo máximo y, como tal, improrrogable, que se establezca por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo desde la publicación de la resolución de adjudicación del procedimiento de concurrencia competitiva y de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, el argumento de que la resolución no motiva suficientemente este aspecto no puede acogerse. Se remite a la decisión sobre la denegación de prórroga, que le consta al interesado perfectamente, y sobre la que no se pronuncia toda vez que se ha iniciado y tramitado el procedimiento de cancelación al constatarse el incumplimiento de los requisitos.
Se basa en relación con esto el interesado en la imposibilidad de cumplimiento del plazo. Sin embargo, en la documentación que se aporta no consta la efectiva situación producida, en qué medida concreta se ha visto afectado por la situación de la tecnológica con la que contactó, ni detalles suficientes para determinar la absoluta imposibilidad de cumplir los requisitos en el plazo fijado, desde la resolución inicial de inscripción en el registro de preasignación hasta el 31 de diciembre de 2019. En la demanda se expone que se llegó a un convenio con Iberdrola para poner en marcha la infraestructura de conexión con el parque eólico. Todos estos aspectos pueden ser valorados en relación con la caución o garantía , como luego se verá, pero no son motivo para entender que no procede la cancelación. Esta decisión se ajusta a la normativa concreta.
En este caso, constatado el incumplimiento, se inicia el procedimiento de cancelación con el resultado de acordar la misma.
En la petición de prórroga que fue desestimada, se había solicitado que se cancelara y devolviera la garantía en caso de no acordar la prórroga solicitada y entiende que es imposible cumplir los requisitos del art. 46 del real decreto en el plazo establecido. Alega que no le es imputable el problema puesto que derivó de la situación de la entidad citada. Se remite al art. 44.5 del Real decreto 413/2014
Este precepto establece:
"5. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, el desistimiento en la construcción de la instalación supondrá la ejecución de la garantía.
El recurrente entiende que debe tenerse en cuenta este apartado, dado que había solicitado la prórroga poniendo de relieve la situación existente con la empresa tecnológica con la que había llegado a un acuerdo para el desarrollo de los parques eólicos. Con la solicitud de prórroga, la interesada solicitó la cancelación de la garantía, puesto que entendía que si no se acordaba la prórroga, le sería imposible afrontar los plazos fijados por esta situación que planteaba. La resolución denegó la prórroga sin otro dato, y si bien ha sido impugnada en vía administrativa, no se resolvió el recurso de alzada, ni consta otra cuestión en este concreto problema.
En este tema, la resolución no realiza un examen exhaustivo de la situación, y este punto concreto debe considerarse que incurre en falta de motivación suficiente. La recurrente solicitó una prórroga y con la solicitud planteó, antes de la fecha límite de cumplimiento, la situación sobrevenida. Debe examinarse detalladamente esta situación para valorar en qué medida incide en el incumplimiento la insolvencia de la tecnológica y analizar si ello justifica la devolución del aval en cumplimiento del art. 44.6 del Real decreto, es decir, la cancelación es procedente puesto que se incumplen los requisitos pero debe valorarse el tema específico relativo a la garantía.
Este concreto aspecto no se ha motivado en la resolución que se refiere solo a que no se han cumplido los requisitos y a los plazos fijados. Pero ciertamente, la actora había solicitado la devolución de la garantía en el escrito presentado solicitando la prórroga antes del vencimiento del plazo, es decir antes del 31 de diciembre de 2019.
La resolución no examina este tema, limitándose a considerar incumplidos los requisitos, lo que efectivamente consta. Pero no se analiza la situación derivada de la garantía, cuya devolución se había solicitado en el escrito pretendiendo una prórroga del plazo. Tal prórroga no se acuerda, pero en todo caso, debe examinarse la situación para analizar si procede o no la devolución o la incautación de la garantía. En este punto, la resolución no ha motivado su decisión, y debe ser parcialmente anulada, acordando retrotraer actuaciones para que se motive y valore la situación concreta producida y su incidencia en relación con la garantía prestada. Todo ello teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo viene entendiendo que la devolución o no de la garantía debe relacionarse con el incumplimiento, si efectivamente es voluntario o no. Y este aspecto en relación con la concreta incautación o devolución debe ser examinado por la Administración y motivado adecuadamente.
Esto implica una estimación parcial del recurso puesto que se desestima la nulidad de la resolución de cancelación, por entender que dicha decisión es conforme con el ordenamiento jurídico, pero respecto de la decisión sobre inicio del procedimiento de incautación, se considera que no se ha motivado tal acuerdo, que se ha adoptado automáticamente, sin valorar que se había solicitado la devolución en su momento, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 44.6 del Real decreto 413/2014. Ello implica que se anula este punto, con retroacción de actuaciones, para que la DGPEM examine el tema y adopte la decisión que proceda sobre este concreto aspecto., debidamente motivada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de EOLICA DEL PUERTO SL, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 19 de febrero de 2021 de la Dirección General de Política Energética y Minas debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto a la cancelación acordada, pero se anula el apartado b) en cuanto a inicio del proceso de incautación de garantía, para que con retroacción de actuaciones se motive sobre este extremo, adoptando la decisión que proceda en Derecho. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1346-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
