Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1018/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 364/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 1018/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022101023
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15312
Núm. Roj: STSJ M 15312:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 14 de diciembre de 2022.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Severino interpone el recurso de apelación que venimos analizando en el que suplica la revocación de la sentencia apelada y, en definitiva, que se anule la resolución administrativa recurrida.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que se ha infringido principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción habida cuenta de que no concurre dato negativo alguno y, además, considera que en él concurre una situación de vida familiar que implica una excepción a la expulsión de conformidad con establecido en la directiva de retorno. Dice que desde que llegó a España reside con su hermana mayor, Remedios, que tiene la nacionalidad española, en el domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, como acredita su empadronamiento. Cuando fue iniciado el expediente de expulsión el 22 de noviembre de 2019 tenía 22 años y llevaba 6 meses en España, y no había podido regularizarse, pero en los próximos meses podrá solicitar el arraigo social, ya que tiene la posibilidad de un contrato de trabajo y cumplirá 3 años de estancia en España; le ayuda económicamente su hermana y cuando le es posible también contribuye con trabajos esporádicos.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho. En su escrito de oposición al recurso expresa que el recurso de apelación reproduce los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial y que dicho proceder incumple los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 LEC, así como la jurisprudencia de aplicación. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, solicita la confirmación de la sentencia de instancia por considerar que sus razonamientos y consideraciones son correctos y conformes a derecho habiéndose analizado correctamente la prueba practicada.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Procede rechazar que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación pues el apelante no se ha limitado a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en su demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido. En su escrito de apelación expresa los motivos por los cuales discrepa de la interpretación y valoración que de las circunstancias concurrentes realiza la sentencia apelada. No es posible considerar por tanto, como se propone, que constituye una mera reproducción de las alegaciones de la demanda aun cuando los motivos de discrepancia se refieran también a la quiebra del principio de proporcionalidad y a la que considera correcta interpretación de la vida familiar que en el concurre y de la directiva de retorno.
En el tercero de sus fundamentos de derecho concluye en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva retorno, al adoptar la decisión de retorno deben tenerse también en cuenta esas circunstancias. Ello implica que no sólo los supuestos de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva permiten no adoptar una decisión de retorno (la expulsión en nuestro ordenamiento), sino que debemos tener debidamente en cuenta el interés superior del niño, la vida familiar (el arraigo familiar en nuestro ordenamiento), y el estado de salud del extranjero, para ponderar si aplicando el principio de proporcionalidad es procedente la expulsión o la sanción de multa, la cual está prevista en nuestra Ley.
En el sexto de sus razonamientos jurídicos la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones:
"Alega el recurrente la falta de motivación y de proporcionalidad de la Resolución, y el arraigo.
Alega que desde que llegó a España, vive con su hermana Doña Remedios, de nacionalidad española, en CALLE000 nº NUM001 de Madrid, y es su hermana la que se ocupa de darle alojamiento y manutención, estando a su cargo, incluso desde antes de que el recurrente, de 22 años, llegara a España, siendo necesario proteger la unidad de la familia, razón por la que la resolución no es conforme a Derecho.
En palabras del TSJ de Madrid, conforme al artículo 5 de la Directiva retorno, al adoptar la decisión de retorno deben tenerse también en cuenta las circunstancias en él establecidas y no sólo los supuestos de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva permiten no adoptar una decisión de retorno (la expulsión en nuestro ordenamiento), sino que debemos tener "debidamente en cuenta" el interés superior del niño, la vida familiar (el arraigo familiar en nuestro ordenamiento), y el estado de salud del extranjero, para ponderar si aplicando el principio de proporcionalidad es procedente la expulsión o la sanción de multa.
Sin embargo el panorama cambió con la Sentencia de 12 de junio de 2018 de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, dictada en recurso 2958/2017 para la cual lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.
Ello excluye la posibilidad de la multa como sustitutiva de la expulsión, con lo que la alegación de falta de proporcionalidad debe ser desestimada.
Y en cuanto al arraigo, solo acredita que efectivamente está empadronado en el domicilio que a su hermana le consta como domicilio propio en su DNI, lo que igualmente acredita la nacionalidad española de su hermana, pero nada más.
Dispone el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que "
Por tanto, el empadronamiento no parece suficiente para justificar el arraigo que alega.
Por otra parte, constan datos negativos.
Así en el Acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión consta que consultados los ficheros administrativos relativos a extranjeros, no consta ningún registro que acredite su residencia legal en España.
Asimismo consta que no acredita medios económicos para su subsistencia en España y de hecho lo admite al alegar que es su hermana quien se encarga de su alojamiento y manutención, y ello lleva a esta Juzgadora a la convicción de que de haberle sido impuesta una multa, hubiera sido su hermana la que habría cargado con la obligación de pago de esa multa, cuando la infracción no la ha cometido ella sino el recurrente, lo que claramente iría contra el principio de personalidad de las penas y sanciones administrativas.
No acreditando el arraigo que alega, no siendo el empadronamiento acreditativo de ningún tipo de arraigo y constando al recurrente los dos datos negativos o circunstancias agravantes antes reseñados, solo cabe concluir que la resolución recurrida no es ni falta de motivación ni desproporcionada sino conforme a derecho, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.
Simplemente resta añadir que, aunque el recurrente alude al RD 987/2015 que modificó el RD 240/2007, dichos RR.DD. no son los que regulan la concreta infracción cometida, sino que regulan las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, y a su vez extiende su aplicación a los familiares (indicados en el artículo 2 del RD 240/2007) de los ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cualquiera que sea su nacionalidad, cuando les acompañen o se reúnan con ellos, pero la infracción cometida y sancionada se rige por una norma diferente, en concreto la LOEX 4/2000."
La sanción fue impuesta al estimar acreditada su situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 ( STJUE de 3 de marzo de 2022). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la STS de 16 de marzo de 2022) en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El aquí apelante cuestiona la valoración que ha realizado la sentencia apelada de sus circunstancias y sostiene que procede estimar el recurso por él interpuesto porque considera que no solamente no concurre dato negativo alguno añadido a su situación de estancia irregular en España, si no que tiene una situación de arraigo familiar, de vida familiar en España, con su hermana de nacionalidad española, que es como una madre para él hasta el punto de que normalmente vive a cargo de su hermana, salvo algunos ingresos que obtiene esporádicamente de su trabajo, siendo su intención regularizar su situación en España. Considera que bien desde la perspectiva del aplicación del principio de proporcionalidad en la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mazo de 2021, o bien desde la perspectiva de su arraigo familiar en España, procede revocar la sentencia apelada y estimar su recurso.
La sentencia apelada realiza una minuciosa valoración de las circustancias concurrentes rechazando que, en aplicación del principio de proporcionalidad, proceda dar una respuesta diferente y rechazando que concurra en el recurrente una situación de vida familiar a la que se refiere la directiva de retorno.
En relación con las circunstancias que afectan al recurrente y que pudieran ser objeto de negativa valoración y que podrían, en su caso, constituir motivación suficiente para la imposición de la sanción de expulsión, la sentencia apelada se refiere a los datos negativos que concurren en los siguientes términos:
La resolución administrativa recurrida en la instancia apreció en su fundamentación jurídica que no existía pendiente de resolución solicitud alguna que hubiera formulado el interesado tendente a obtener su regularización en España, que en el momento de su detención se encontraba indocumentado y sin acreditar su filiación y sin acreditar su identidad, y que no acredita arraigo en España.
Un examen del expediente administrativo revela que, efectivamente, en el momento de la detención el aquí apelante se encontraba indocumentado y sin acreditar su identificación y su filiación. En dicho momento, como expresa el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, le fue asignado una identificación a través del NIE para la tramitación del procedimiento de expulsión. Refleja el acuerdo de inicio del expediente administrativo que no le constaban trámites tendentes a obtener su regularización en España y que se inició el expediente con motivo de la denuncia formulada por la Inspección de Trabajo al comprobar que el día 22 de noviembre de 2019 el aquí apelante se encontraba trabajando en la reforma de un piso de Embajadores, sin disponer de permiso de residencia y trabajo, y en situación irregular en España. Con su escrito de alegaciones el aquí apelante presentó copia de la primera página de su pasaporte y volante de empadronamiento, apareciendo empadronado en Madrid el 28 de agosto de 2019, habiendo sido expedido dicho volante el mismo día, esto es, el 28 de agosto de 2019, domicilio en el cual se practicó la notificación de la resolución recurrida. También presentó copia del documento nacional de identidad de quien afirma que es su hermana, aunque dicha relación de parentesco no aparece plenamente acreditada. El domicilio en el que se practicó la notificación de la resolución de expulsión es el que consta como domicilio de la que afirma que es su hermana a tenor de la copia del documento nacional de identidad, y es el domicilio que facilitó el interesado en el momento de su detención, tal y como consta en la referencia que el acuerdo de inicio realiza de los datos del interesado.
En fase jurisdiccional, con su demanda, el recurrente aportó, entre otros, copia del citado volante de empadronamiento expedido el dia 28 de agosto de 2019. No se trata, por tanto de un volante actualizado a dicho momento. También presentó copia del documento nacional de identidad de la que afirma que es su hermana.
Por tanto, durante la tramitación del expediente administrativo el aquí apelante se identificó a través de una copia de su pasaporte. Ciertamente no aportó su pasaporte original y tampoco aportó su pasaporte completo, de tal modo que a través del mismo se pudiera comprobar no solamente su identidad sino también la concreta fecha de su llegada a España. La inicial falta de identificación del recurrente a través de documentación alguna quedó suplía, en consecuencia, por la aportación con su escrito de alegaciones de la copia de dicho documento, de tal manera que la falta de identificación del recurrente que relata el acuerdo de inicio del expediente sancionador quedó subsanada en un momento posterior. También aportó el recurrente el volante de empadronamiento en España, volante de empadronamiento que aún cuando fue expedido el mismo día en el que el recurrente quedó empadronado, dicho domicilio es el que facilitó en todo momento durante la tramitación del expediente administrativo y resulta coincidente con el domicilio que consta en la copia del documento nacional de identidad de la que afirma que es su hermana. Aun cuando dicha relación de parentesco no está acreditada a través de documentación alguna que acredite dicha relación la pura coincidencia de los apellidos y del domicilio resulta inicialmente ilustrativa de que dicha relación de parentesco pudiera ser cierta.
Resulta, en consecuencia, que el único dato negativo que podría ser observado cómo concurrente durante la tramitación del expediente administrativo sería el relativo a la falta de acreditación del momento y lugar por el cual realizó el recurrente su entrada en España y sí lo hizo por puesto habilitado al efecto. A pesar de que la sentencia apelada expresamente se refiere a dicho dato como circunstancia negativa que justificaría y motivaría la sanción de expulsión impuesta, es lo cierto que la parte apelada no ha realizado el más mínimo esfuerzo para acreditar dicho extremo. No obstante, es necesario destacar que la resolución sancionadora no se refiere expresamente dicha circunstancia, esto es, ignorarse cuándo y por donde realizó su entrada en España. Únicamente se refiere peritación del arraigo en España y a la ausencia de trámites pendientes tendentes a su regularización en España, y a su situación de indocumentación en el momento de su detención. Con anterioridad, el acuerdo de inicio del expediente de expulsión también señaló dichos datos a los que procede añadir los relativos a la ausencia de antecedentes penales y policiales, y a la asignación en dicho momento del NIE para la tramitación del procedimiento de expulsión.
Habiéndose identificado el interesado durante la tramitación del expediente administrativo a través de la copia del pasaporte, procede la cita de la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 3628/2022- ECLI:ES:TS:2022:3628), de 5 de octubre de 2022 respecto de la relevancia de dicha circunstancia de agravación, o dato negativo, respecto de dicha circunstancia así como la ausencia de constatación del momento y lugar en la que el extranjero realizó su entrada en España. Dice dicha sentencia, en el tercero de sus fundamentos de derecho: "
Por tanto, teniendo cuenta que la administración demandada, a la vista de la documentación aportada por el interesado con su escrito de acciones, no ha cuestionado los "
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada doña Ana María Gamboa Monte, en representación de don Severino, contra la resolución de 25 de junio de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la Delegación del Gobierno en Madrid, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de 5 años, como consecuencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0364-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
