D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 572/2022, interpuesto por D. Celestino, D. Constantino, Dª. Marisol y Dª. Modesta, representados por la Procuradora Dª. Maravillas Briales Rute, contra la Sentencia dictada el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 227/2021. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, representado el Letrado D. José Vicente Morote Sarrión.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 227/2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes-apelantes contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, adoptado en sesión celebrada el 30 de marzo de 2021, que, en relación con el Camino Público DIRECCION000, Tramo Oeste, Polígono NUM000, expediente administrativo nº NUM001, acuerda:
" Primero.- Notificar a los propietarios de las mencionadas parcelas, colindantes con el camino, instándoles a la retirada o eliminación de la puerta y demás impedimentos existentes, de modo y manera que sea posible el libre acceso del referido camino público de uso público. Apercibiéndoles de que, si así no lo hicieran, se podrán establecer las multas coercitivas y las sanciones que correspondan, así como la ejecución sustitutoria por parte de este Ayuntamiento, a su costa.
Segundo.- Concederles un periodo de QUINCE DÍAS, contados a partir del día siguiente a su notificación, a fin de que puedan aportar cuantos documentos estimen conducentes a la prueba y defensa de su derecho.
Tercero.- Transcurrido el mencionado plazo, sin que la puerta y demás impedimentos hubiesen sido retirados, iniciar la recuperación de oficio, así como el expediente sancionador por el que se impondrán las sanciones que correspondan".
La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo y la posición de las partes (FF.DD. 1º y 2º), rechaza la concurrencia de la alegada "cosa juzgada", que los recurrentes sustentan en la Sentencia de 16 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, que fue confirmada por Sentencia de esta Sala y Sección de 8 de octubre de 2018, rec. 833/2017.
A este respecto, razona lo siguiente:
"(...) no cabe hablar de cosa juzgada material, sencillamente, porque no existe esa "identidad" de objeto que exige el art. 222 LEC , al recurrirse no sólo un acto administrativo distinto, como es, el acuerdo 141/21 de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2021, sino porque en uno y otro caso el tramo del camino a que se refiere la actuación municipal recurrida es distinto. Y, ello, con independencia de que exista identidad de partes. En efecto, en este caso se pretende la recuperación posesoria del tramo oeste del camino público, que discurre entre el río Manzanares y las vías de ferrocarril, en el tramo que linda con las parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del Polígono Catastral nº NUM000. Por el contrario, los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid, y posteriormente, ante la Sala del TSJ de Madrid, se referían a otro tramo distinto, es cierto que del mismo camino público, pero en su tramo este, en el punto en que el camino se une con el CAMINO000, y ello, como consecuencia de la instalación de otro cerramiento distinto. Por tanto, aquel procedimiento y éste se basan en distintos títulos jurídicos que determinan acciones distintas con presupuestos diferentes " (FD 3º).
A continuación, tras realizar una serie de consideraciones sobre la competencia de los Ayuntamientos en materia de protección de sus bienes (FD 4º) y el procedimiento para la recuperación posesoria (FD 5º), concluye sobre la cuestión controvertida que (FD 6º):
" Sentado lo anterior, visto el expediente administrativo y demás documental aportada, en primer lugar, debe afirmarse el carácter de dominio público del camino en lo que a su tramo oeste se refiere, esto es, el que discurre entre el río Manzanares y las vías de ferrocarril, situado en el polígono catastral NUM000 de rústica. En este sentido, baste remitirse al informe del departamento municipal de Medio Ambiente, de 10 de febrero de 2021, folios 1 y 2 del e.a., en el que se hace constar:
"- Este camino aparece en el catastro de 1945.
- En el catastro actual, el camino viene referenciado con el número NUM006 Propiedad del Ayuntamiento Colmenar Viejo. Se adjunta Ficha Padrón IBI Catastro Rustica.
- Dentro del Inventario de Caminos Rurales, el citado camino viene registrado con el número NUM007."
Y, según certificado de inventario de bienes municipales, folio 3 del e.a., el camino figura en el inventario, nº de ficha NUM007 dentro de los bienes de dominio público, afecto al uso público.
Lo anterior aparece corroborado en virtud del informe topográfico aportado como documento nº 2 de la contestación, elaborado por el perito don Isidoro. En dicho informe se concluye que el tramo aquí litigioso -que identifica como tramo 1- se corresponde con la Parcela NUM008 del Polígono NUM000, con referencia NUM006, y que el número NUM008 es una nomenclatura que se utiliza para los caminos públicos y cuyo tramo, en su origen, que es el que aquí nos interesa, no ha variado. Y este tramo oeste aparece recogido, ya, en la Cartografía del Catastro Kilométrico del año 1874, en la Cartografía del Avance Catastral del año 1911, en la Cartografía del Catastro Topográfico Parcelario del año 1950, en la Cartografía de la 1ª y 2ª Renovación Catastral de Rústica de los años 1989 y 2001, y en la cartografía catastral actual. Es más, se indica que el trazado del Camino del DIRECCION000 quedó levantado topográficamente por 413 puntos tomados en campo, adjuntando el listado de coordenadas U.T.M. georreferenciadas que figuran en el Sistema Geodésico ETRS89 de los puntos tomados en campo en el Levantamiento Topográfico del Camino del DIRECCION000 realizado en el año 2005.
Es más, en las certificaciones catastrales descriptivas y graficas de las parcelas propiedad de los recurrentes - que aportan como documento nº 8 de la demanda- en todas ellas, se identifica al Camino del DIRECCION000 como parcela colindante; de lo que cabe concluir que el camino linda con cada una de las parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del Polígono Catastral nº NUM000 de rústica propiedad de los recurrentes.
No siendo necesario que dicho camino figure inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del Municipio, y ni siquiera que se halle en el inventario de sus bienes. ( STSJ de Madrid de 12 de junio de 2015 ).
Por tanto, no cabe duda del carácter de dominio público del camino, cuando menos, en lo que a su tramo oeste se refiere. Otra cosa distinta es su tramo este, en el punto que discurre por el polígono catastral NUM009 de rústica, en su punto de unión con el CAMINO000, y que no sólo fue objeto de discusión en el anterior procedimiento seguido entre las partes ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 29 de Madrid, sino que, actualmente, parece ser es objeto de reivindicación por parte del Ayuntamiento ante la jurisdicción civil. Pero, ha de insistirse, ese tramo este del camino carece de relevancia en este procedimiento.
Todo ello, sin que los recurrentes hayan aportado prueba en contrario de ese carácter público. En este sentido, la mera escritura de propiedad de la finca matriz carece de eficacia probatoria, visto que esa finca matriz hoy en día ya no existe como tal, sino que ha sido objeto de varias segregaciones; y porque, en definitiva, los recurrentes han dirigido todos sus esfuerzos probatorios en negar el carácter de dominio público de un tramo de camino que aquí no se discute. Se pretenden extrapolar a todo el Camino las conclusiones que el perito don Alvaro realiza en su informe pericial respecto de su tramo este, que parce ser es el que sufrió modificaciones, pero lo cierto es que, por lo menos, en lo que a su tramo oeste se refiere, y que es el que aquí se reivindica, el camino siempre ha sido el mismo, no ha sufrido variación alguna, y siempre ha figurado en todas las cartografías catastrales, ya desde el año 1874.
Pues bien, sentado lo anterior, y conforme se refleja en el informe de los servicios técnicos municipales, "El camino se encuentra cortado en los puntos 1 y 2 impidiendo el tránsito por el dominio público" acompañado dos fotografías en las que se aprecia la colocación de una puerta y otros impedimentos. A los folios 109 y 110 del e.a., consta otro informe relativo al cerramiento del camino en el que, nuevamente, se indica que "el camino se encuentra cortado en los puntos 1 y 2 impidiendo el tránsito por el dominio público" y que "La puerta instalada en el punto 1 está ubicada entre las parcelas NUM003 y NUM002 del Polígono nº NUM000. Los impedimentos instalados se sitúan en la parcela NUM005 del mismo Polígono Catastral"
La parte recurrente no niega haber colocado esa puerta y demás obstáculos, simplemente se limita a decir que están dentro de su finca. Sin embargo, no aporta nada, al margen del informe pericial citado que, sin embargo, analiza otro cerramiento, que, cuando menos, permita destruir la presunción "iuris tantum" de la que gozan los informes técnicos municipales que, por tanto, no han quedado suficientemente desvirtuados en lo que al cierre del camino público se refiere.
Por tanto, se dan todos los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción de recuperación de la posesión por parte del Ayuntamiento de Colmenar Viejo: ha quedado plenamente acreditado el carácter de dominio público del camino, así como la existencia de una perturbación en su uso mediante la simple colocación de una puerta y de varios obstáculos que, por si mismos, constituyen una perturbación o usurpación ilegal del uso común general normal del camino ( artículo 76 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales) que, debe recordarse, es un camino público.
No siendo competente esta jurisdicción para resolver cuestiones de naturaleza civil en relación con el trazado del camino. Cuestiones que, tampoco son necesarias para el ejercicio de la acción, siendo suficiente con acreditar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del camino. Como es el caso. En el presente caso, existe el camino como ya se ha dicho antes, desde 1874, y así resulta de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y así resulta del catastro y planimetría de la zona.
Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso- administrativo".
SEGUNDO.- La parte recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio y fallo de la sentencia apelada por lo que solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación " SE DICTE RESOLUCIÓN REVOCANDO LA MISMA, con expresa condena en costas a la administración demandada".
Al respecto, en síntesis, aduce: (i) No comparte el criterio de la Juzgadora de la instancia sobre la no concurrencia de la excepción de cosa juzgada alegada, por cuanto que el procedimiento anterior, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid se concluyó que la totalidad del Camino del DIRECCION000 en su íntegro trazado no discurre por la finca de los demandantes, lo que fue confirmado por la Sentencia de la Sala recaída en el rec. 833/2017. La administración demandada ha provocado un nuevo pronunciamiento para así poder acceder a la jurisdicción, manteniendo incólume sus pretensiones, que ya han sido ejercitadas en dos órdenes jurisdiccionales (contencioso y civil); (ii) El Ayuntamiento no acredita la posesión de hecho ni el uso público del camino; y (iii) El trazado del Camino del DIRECCION000 discurre por el exterior de la finca de los actores y que en la actualidad se está debatiendo ante la jurisdicción civil la propiedad/posesión de dicho camino, por lo que sostiene que la Sentencia apelada vulnera el principio de seguridad jurídica.
Por el contrario, el Ayuntamiento demandado-apelado se muestra enteramente conforme con la Sentencia apelada por los que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Al respecto, en síntesis, aduce que: (i) La sentencia apelada acierta al determinar que no existe excepción de cosa juzgada. El acto administrativo aquí impugnado nada tiene que ver con el acto discutido en el Procedimiento Ordinario 157/2021. En el presente procedimiento, el objeto de la litis lo constituye el tramo del Camino que discurre entre el ferrocarril y el río Manzanares (tramo oeste), y el anterior procedimiento tenía por objeto el tramo que transcurre desde la vía del ferrocarril hasta el denominado " CAMINO000" (tramo oeste); (ii) La Sentencia apelada acierta al determinar la existencia y trazado del Camino del DIRECCION000. A tenor de las pruebas practicadas, no es cierto que el trazado del camino no discurra por el interior de las fincas de los recurrentes. El mencionado camino se encuentra inscrito en el Inventario de Bienes Municipales del Ayuntamiento como vía de uso público. El camino, en el tramo ahora en conflicto, no ha variado su recorrido a lo largo de los años, conforme se acredita con el informe aportado con el escrito de contestación a la demanda. La puerta e impedimentos identificados por la inspección acreditan la perturbación en el uso de dicho camino; y (iii) La Sentencia acierta al valorar la prueba presentada.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones formuladas por las partes, puestas en relación con el contenido de la Sentencia apelada, un orden lógico-jurídico nos impone comenzar nuestro examen por la alegada "cosa juzgada".
Sobre el alcance y extensión del efecto vinculante de la cosa juzgada procede que traigamos a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022, rec. 1588/2020, según la cual:
"(...) es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC . Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero )".
Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada". ( STS nº 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. 2963/2019 ).
(...)
Tal y como hemos señalado, para estimar esta vinculación negativa o excluyente de la cosa juzgada se exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado).
No cabe duda de que para conocer la pretensión que se plantea es necesario esperar a que se formule la demanda, pues es en ella donde se contiene lo que se pide y la causa por la que se pide, tal y como establece el art. 56 de la LJ .
Por ello, si bien el artículo 51.1 de la LJ permite inadmitir el recurso cuando a la vista del expediente administrativo y sin esperar a la demanda se constate, de forma inequívoca y manifiesta, la concurrencia de determinadas causas de inadmisibilidad, entre ellas no figura la cosa juzgada.
Por el contrario, el artículo 58 de la LJ , por remisión al art. 69 de dicha norma , permite la inadmisión del recurso apreciando la excepción de cosa juzgada, pero dicha excepción ha de plantearse como alegación previa o en la contestación a la demanda y, por lo tanto, una vez presentada la demanda.
En definitiva, la excepción de cosa juzgada en cuanto impeditiva de la posibilidad de continuar el procedimiento debe apreciarse cuando se conoce no solo los sujetos y objeto del recurso sino también la pretensión que se ejercita, lo que exige la previa formulación de la demanda.
(...)
Y todo ello, con independencia de que la excepción de cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse su existencia, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes.
Ello no impide que el Juzgado al tiempo de conocer de la pretensión que se ejercita pueda basarse, como antecedente lógico y conexo que condiciona su pronunciamiento, en la decisión adoptada en un procedimiento anterior.
(...)".
Pues bien, teniendo en cuenta la expresa doctrina jurisprudencial, en el concreto supuesto que nos ocupa, resulta evidente que debe descartarse el efecto exclusivo y excluyente de la cosa juzgada material en cuanto que el acto administrativo impugnado en el Procedimiento Ordinario 151/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid es distinto del que es objeto del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
Y tampoco cabe apreciar la concurrencia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, en el sentido de que lo resuelto en aquel PO 151/2014 condicione el pronunciamiento al resolver sobre la conformidad a derecho de la actuación administrativa aquí impugnada. Y ello por cuanto que, como se razona en la Sentencia apelada, dichos procedimientos vienen referidos a tramos distintos del Camino del DIRECCION000. En efecto, en el presente procedimiento, el objeto de la litis lo constituye el tramo del Camino que discurre entre el ferrocarril y el río Manzanares (tramo oeste), y el anterior procedimiento tenía por objeto el tramo que transcurre desde la vía del ferrocarril hasta el denominado " CAMINO000" (tramo este). Siendo diferentes, igualmente, las puertas y obstáculos que impiden el acceso a dichos tramos: en el primer procedimiento, puerta localizada en la intersección entre el CAMINO000 y el ferrocarril; y en el presente, puerta colocada a la altura del ferrocarril y una serie de obstáculos colocados a la altura del río Manzanares.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, procede que entremos a examinar la cuestión de fondo controvertida, que no es otra que la de determinar si se han cumplido las condiciones materiales a que la Ley subordina el ejercicio de la potestad recuperatoria de oficio.
Como es bien sabido, los Municipios, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, disponen de la potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, de acuerdo con el artículo 4.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, constituyendo la potestad para la recuperación de la posesión de los bienes demaniales uno de los supuestos paradigmáticos del poder general de autotutela ejecutiva de que la Administración se halla dotada en nuestro ordenamiento. Frente a la situación en que se hallan los particulares, cuya defensa frente al despojo de la posesión sólo puede realizarse por vía judicial, la Administración ostenta el poder de repeler dichos despojos por sí misma, recuperando la posesión de los bienes demaniales de que hubiera sido privada sin necesidad de acudir al auxilio de los órganos judiciales, conociéndose como interdictum propium esta potestad exorbitante.
Esa potestad de recuperación posesoria puede ejercitarse, en el caso de los bienes de dominio público, sin sujeción a plazo alguno, de conformidad con el art. 82.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. La mencionada prerrogativa se traduce en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes por parte de la Administración; posesión que tiene que ser anterior en el tiempo a la posesión del particular objeto del despojo con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad y sus limitaciones y por tanto siempre a reserva de la eventual decisión sobre la propiedad, la titularidad y extensión del dominio público.
Sobre la base de la indicada premisa, para que se ajuste a Derecho la recuperación de los bienes en vía administrativa basta con la acreditación de una posesión pública anterior o la existencia de una usurpación reciente de tales bienes conforme al art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y ello, naturalmente, sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdictum propium para reivindicarlos ante la Jurisdicción civil, ya que ni la Administración por sí, primero, ni esta Jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 (rec. 5886/1995) dice que la prerrogativa de recuperación posesoria " está sujeta a determinadas condiciones", siendo " La primera de dichas condiciones ... que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público.".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2004 (rec. 6571/2001), según la cual: "(...) cuando no hay reconocimiento o constancia de la demanialidad del bien, resulta aplicable la jurisprudencia, a la que parece aludir la sentencia de instancia, según la cual, basta con la acreditación de una posesión pública anterior y la existencia de una usurpación reciente de tales bienes ( art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ), sin que la Administración local deba acreditar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad demanial de aquéllos; y ello, naturalmente, sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdictum propium para reivindicarles ante la Jurisdicción civil, ya que ni la Administración por sí, primero, ni esta Jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad ( arts. 2.a ) y 4 LJCA ".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (rec. 693/2011), señala que " la recuperación posesoria, o "interdictum propium", requiere de la previa posesión".
Pues bien, descendiendo al caso concreto que nos ocupa, teniendo en cuenta la doctrina legal y jurisprudencial acabada de exponer, debemos concluir que del material probatorio aportado por el Ayuntamiento demandado-apelado no queda acreditado el capital requisito de una posesión pública y consiguiente uso público anterior del tramo del camino objeto del interdictum propium, por lo que tampoco queda acreditada la necesaria usurpación por parte de los recurrentes. Obviamente, del informe pericial topográfico aportado con el escrito de contestación a la demanda no se infiere la acreditación de tales extremos, cuya acreditación incumbe, sin duda alguna, al Ayuntamiento ( artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que sobre él deberán recaer las consecuencias derivadas de orfandad probatoria aludida.
Así las cosas, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y demás pronunciamientos que se recogerán en la parte dispositiva de la presente.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.