Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 341/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 229/2020 de 14 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 341/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100311

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3973

Núm. Roj: STSJ M 3973:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0005103

Procedimiento Ordinario 229/2020 Mª

Demandante: D./Dña. Juan

PROCURADOR D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAN)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Perito:

S E N T E N C I A Nº 341 / 2023

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradao:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Botella García-Lastra

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 14 de abril de 2023.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 229/2020 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la procuradora doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de don Juan, contra la orden Nº 1415/19, de 26 de diciembre de 2019, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de octubre de 2017 por don Juan, en representación de su padre, don Millán, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario Infanta Leonor (HUIL), y por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (HGUGM), por retraso en el diagnóstico y tratamiento del cáncer de colon que padecía don Millán.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid don Francisco J. Peláez Albendea, y, codemandada SOCIETÉ HOPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES, representada por el Procurador don Antonio Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso por la procuradora doña Paloma Solera Lama en nombre y representación de don Juan, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: " se le condene a indemnizar a su hijo en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (310.898,12 €), más intereses, por los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada"

SEGUNDO .- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, SOCIETÉ HOPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 12 de abril de 2023 fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso contencioso-administrativo la orden Nº 1415/19, de 26 de diciembre de 2019, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de octubre de 2017 por don Juan, en representación de su padre, don Millán, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario Infanta Leonor (HUIL), y por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (HGUGM), por retraso en el diagnóstico y tratamiento del cáncer de colon que padecía don Millán.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Juan solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la administración Sanitaria demandada, por mal funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), en relación al fallecimiento de don Millán, y que se dicte sentencia que así lo declare y, consecuentemente, se le condene a indemnizar a don Juan, en la cantidad de 310.898,12 €, más intereses, por los daños y perjuicios sufridos, con imposición de costas.

Expresa la parte actora en su demanda:

- se omitieron pruebas necesarias y se infravaloró la sintomatología y antecedentes médicos de don Millán, con el consiguiente retraso diagnóstico de su enfermedad oncológica.

- No se incluyó a don Millán en programas de detección precoz del cáncer de colon, ni se pusieron a su disposición los medios y exploraciones básicos para el diagnóstico una vez que presentó signos sugestivos de enfermedad oncológica. Había signos indicativos de cáncer desde septiembre de 2004. Se restó importancia a los síntomas y se omitieron las pruebas que hubieran permitido conocer el diagnóstico.

- Transcurrieron más de 12 años sin que se le realizara ninguna prueba destinada a detectar su origen. Únicamente se actuó cuando la enfermedad no era reversible, cuando el carcinoma se encontraba en la fase más avanzada (estadio IV con metástasis). La primera prueba para confirmar el carcinoma fue el análisis de heces realizado más de 12 años después de los primeros síntomas de alarma.

- Un test de sangre oculta en heces (TSOH) hubiese sido suficiente. El resultado de todas estas omisiones fue el diagnóstico de un cáncer en estadio IV y el fallecimiento del paciente, privandole de toda expectativa de curación. De haberse realizado las pruebas diagnósticas que estaban indicadas, se hubiera logrado un diagnóstico precoz y las expectativas de supervivencia hubieran aumentado exponencialmente. Existe, por tanto, una pérdida de oportunidad para el paciente.

- El riesgo de cáncer de colon se dispara en personas de más de 60 años. La probabilidad de sufrir adenocarcinoma de sigma aumenta si se es fumador y se bebe alcohol y don Millán reunía esas circunstancias. Cuando los síntomas del cáncer empezaron a manifestarse tenía 71 años, era exfumador desde 1985 y bebía alcohol con moderación.

-El cáncer de colon fue diagnosticado el 20/06/2017, con la realización de la colonoscopia. Sin embargo, el diagnóstico oficial data del 25/08/2017. Hasta el 11/09/2017 no se le puso en tratamiento, casi 3 meses después del primer diagnóstico.

- Es cierto que el carcinoma de don Millán se encontraba en un estadio muy avanzado, pero el tratamiento paliativo debe comenzar inmediatamente tras el diagnóstico para aprovechar los efectos del mismo. Es probable que desde el diagnóstico provisional en junio hasta el definitivo en agosto, las expectativas de curación fueran distintas y se hubiese podido actuar de una manera más efectiva.

- Se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración pues el daño producido es individualizado y evaluable económicamente, y el paciente no tiene el deber jurídico de soportarlo el daño. Se presenta una adecuada relación causa (omisión de pruebas diagnósticas, infravaloración de los antecedentes oncológicos y de la sintomatología, retraso diagnóstico) efecto (fallecimiento del paciente).

- El concepto de pérdida de oportunidad de vida o curación destaca aquellos supuestos en los que, por la omisión de una prueba diagnóstica o tratamiento -omisión de la asistencia, en definitiva- se ha privado al paciente de una posibilidad de curación, por lo que resulta difícil conocer si el desenlace habría variado en caso de haber actuado como era exigible.

Se oponen a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto la COMUNIDAD DE MADRID, administración demandada, así como su compañía aseguradora, SOCIETÉ HOPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES, que ha comparecido en el presente procedimiento en calidad de codemandada.

Estiman que la atención sanitaria prestada al paciente fue en todo momento correcta y conforme con la buena praxis. Citan en sus respectivos escritos los informes obrantes en el expediente administrativo de los servicios intervinientes en el proceso asistencial del paciente y, fundamentalmente, el informe de la Inspección Sanitaria.

Societé Hopitaliére D'assurances Mutuelles, acompaña con su escrito de contestación a la demanda, el informe pericial emitido a su instancia por el doctor don Carlos Daniel, que en su informe y en cuanto a su titulación y méritos expresa que es " Doctor en Medicina, Médico Forense-Psiquiatra Forense en excedencia, Especialista en Medicina Legal y Forense, ExDirector del Master Internacional de Valoración del Daño Corporal, Daño Cerebral y Discapacidades de la Universidad Europea de Madrid, Director del Tratado de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Académico de Número de la Academia Médico Quirúrgica Española"; y por el doctor don Jesús María, quien también expresa en dicho informe su titulación y méritos al decir que " especialista en Oncología. Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Gregorio Marañón de Madrid hasta 2014. Expresidente de la SEOM y Miembro de la ASCO."

En relación con la cuantía económica solicitada en concepto de indemnización expresa Societé Hopitaliére D'assurances Mutuelles que la cantidad solicitada por el actor es excesiva y que las que se identifican como dolencias padecidas por el paciente en la demanda tampoco se acredita que realmente constituyan secuelas propiamente dichas. Sobre las dos únicas "secuelas" que podrían tener encaje en el baremo, manifiesta que ninguna de ellas tiene la más mínima relación con el cáncer de colon padecido por el Sr. Millán.

SEGUNDO .-Tal y como ha expresado Societé Hopitaliére D'assurances Mutuelles en su escrito de contestación a la demanda ha sido por dicha parte procesal aportado a las presentes actuaciones un informe pericial elaborado a su instancia por el doctor don Carlos Daniel, y por el doctor don Jesús María.

Concluyen dichos peritos en su informe pericial que la actuación médica realizada en los dos centros hospitalarios, fue acorde a Lex Artis, siendo correcta y siguiendo a los protocolos, no evidenciándose demora, ni en el diagnóstico ni en el tratamiento administrado. Realizan las siguientes conclusiones:

"D. Millán era un varón de 84 años con múltiples patologías severas entre las que se destacan DM, infartos con stent, angina de pecho, FA en tratamiento con sintrom, operado de cáncer de páncreas, fractura de cadera, lumbociática con osteoartrosis tratada con vertebroplastia.

Desde 2004 estaba en seguimiento por múltiples especialistas (Endocrino, Urólogo, Cardiólogo, Traumatólogo, Digestivo) que llevaron a cabo analíticas y pruebas radiológicas correctas, indicadas según la patología en revisión.

Desde 2008 y hasta 2016 con analíticas repetidas, que evidenciaron Hb y Hcto en el límite, que fueron oscilando a lo largo de los años, sin que llegaran a anemia sintomática y no presentó en ningún momento ningún criterio de alarma.

En ninguna ocasión de las múltiples consultas, el paciente refirió ninguna sintomatología digestiva (ni dolor abdominal, ni diarrea ni estreñimiento, ni náuseas, ni vómitos, ni eliminación de sangre o moco por heces), ni tampoco clínica general (astenia, anorexia, pérdida de peso, mareo), por lo que no podía sospecharse de ningún modo patología tumoral. No había ningún dato sugerente ni de alarma que pudiera hacer pensar en patología tumoral.

Se realizaron por parte de Digestivo dos TACs abdominales para control de la cirugía del páncreas en 2013 y 2015, sin evidenciar ninguna lesión sospechosa y sólo existían cambios secundarios a la cirugía del colon. De existir lesiones en el colon o LOES en esos años se hubieran detectado, por lo que podemos asegurar que el carcinoma no estaba en esos años.

En marzo de 2017, tras una caída, presenta varias fracturas costales, y en la analítica aparece anemia, que no existía en la analítica previa. Por ello se envió a consulta de Medicina interna del HU Gregorio Marañón, donde el paciente refirió por primera vez mareo que motivó la caída. Se indicó colonoscopia, que el paciente desestimó, en principio.

Se realizó prueba de detección de sangre en heces que fue positiva y tras colonoscopia del 20-6-2017 se objetivó adenocarcinoma de ciego y se realizó TAC el 23-6-2017 para evaluar extensión y se detectaron LOES hepáticas múltiples por lo que se clasifica de Estadio IV.

En julio fue valorado por coloproctología, desestimándose cirugía y se indicó quimioterapia paliativa en el comité de tumores, siendo visto el 258-2017 en la consulta de oncología. Todas las pruebas que se realizaron fueron las necesarias y acordes a la clínica presentada.

Se administraron 3 ciclos de quimioterapia con intención paliativa, dado el estadio avanzado del tumor y sin incidencias, sin tener más datos en la HC, y la razón por la que no se continuó. Falleció el 4-2-2018 por el carcinoma de colon estadio IV."

Dichos peritos realizan en su informe consideraciones en relación con el caso analizado, de las que cabe destacar:

- Don Millán era un varón de 84 años, con numerosos antecedentes patológicos cardiovasculares (angina de pecho, infartos, FA), que precisaron tratamiento con sintrom además de otros fármacos, DM en tratamiento, además de estar operado por un tumor de páncreas y haber sido sometido en 1999 pancreatectomía cefálica. Desde entonces había estado sometido a tratamiento con suplementos de enzimas pancreáticas por insuficiencia pancreática y múltiples ingresos por eventos cardiovasculares graves.

- Desde 2008 estuvo en control por cardiología y se diagnosticó en varias ocasiones de insuficiencia respiratoria e infecciones de repetición que motivaron ingresos y también y como ya ha quedado expuesto, con fecha 4 de abril de 2008 el Sr. Millán fue sometido a una colonoscopia en el Hospital Universitario Infanta Leonor, que fue informada como "colonoscopia total", llegando hasta el ciego, no detectándose alteraciones en el colon y visualizándose una hemorroide interna.

- Se le realizaron numerosas analíticas de seguimiento desde 2010 a 2016, sin alteraciones sustanciales de otros parámetros y sin producir anemia evidente.

- Desde 2010 se refleja dolor lumbar por lo que fue visto en numerosas ocasiones en Urgencias del HIL, espondiloartrósicos con proliferación ósea en cuerpos posteriores que condicionaban estenosis foraminal izquierda en L4-L5 y L5-S1 y tras varios años sin respuesta adecuada a analgésicos de varias potencias, acabó siendo tratado con vertebroplastia de esas ubicaciones en el HUGM en 2014.

- Desde el 2013, acudió a consulta de revisión por M. Digestivo, sin referir nunca ni dolor, no náuseas ni vómitos, no anorexia, heces de aspecto normal. Se solicitó analítica y TAC abdominal realizados en julio 2013 que mostró solamente lesiones residuales derivadas a la cirugía pancreática sin otros hallazgos. Se controló en todas estas consultas, la administración de enzimas pancreáticas para evitar insuficiencia pancreática, así como la DM con complicaciones propias de esta enfermedad, como la retinopatía diabética.

- Durante 2013, 2014 y 2015 acudió a consulta de Digestivo en varias ocasiones sin referir ningún síntoma digestivo, y se solicitó otro TAC abdominal, que se realizó en julio de 2015, sin evidenciar rastro de carcinoma de colon ni metástasis ni hallazgos salvo los secundarios a la cirugía del páncreas.

- En todas las analíticas realizadas (más de 12) durante este periodo hubo una mínima oscilación de la Hb y el Hcto, sin acompañarse de anemia establecida ni de ninguna otra sintomatología y con un estado general correcto, que no hacen pensar en neoplasia. Tampoco el paciente relató ninguna sintomatología patológica, por lo que no sugiere la necesidad de hacer pruebas exploratorias, salvo las indicadas por las revisiones del páncreas.

- Se practicaron analíticas y TAC abdominales seriadas y repetidas, que con el antecedente de un tumor pancreático, son las exploraciones indicadas y correctas. Con estas pruebas si hubiera existido algún tumor de colon en ese momento, o bien el inicio de metástasis hepáticas, se hubieran detectado, ya que el TAC es sensible hasta en lesiones de 1 cm, por lo que entre 2013 y 2015 no existía ninguna lesión de colon ni tampoco LOE hepática.

- Solamente se dieron algunas dosis de hierro y se continuó con administración de enzimas pancreáticas, debido a la insuficiencia pancreática consecutiva a la resección del tumor.

- El 10-11-2015 ingresó en el HUGM, por caída causal al resbalarse con una silla. La recuperación fue correcta, con osteoporosis de base.

- La atención en las visitas a Urgencias del HIL y del HUGM, siempre fue correcta y se realizaron las pruebas complementarias indicadas en función de la sintomatología, sin evidenciarse clínica digestiva en ninguna de las ocasiones que acudió.

- En todas esas ocasiones se ha llegado al diagnóstico del motivo de la Urgencia, con las pruebas de las que un servicio de Urgencias disponía, y remitiéndose a diferentes consultas. Esta atención, múltiple, reiterada y progresiva fue correcta pues en todo momento se siguió de cerca la patología que don Juan presentaba.

- Se trasladó desde el H. Infanta Leonor (HIL), por caída y traumatismo con fracturas costales múltiples y dado que no existe en ese centro cirugía torácica, se decidió su traslado al HU Gregorio Marañón donde se dispone de ese servicio. No hay referencia del paciente a ninguna clínica digestiva, ni afectación general hasta que acude al HUGM y se decide su ingreso el 27-32017, al referir un mareo en días previos a las fracturas. En la analítica se objetivó Hcto 28,7; Hb 8,8 gr/dL, Se trataba de síntomas que refería de días, y nunca de años. Estos síntomas no se habían referido previamente por el paciente, y no constan en ningún evolutivo de los muchos reseñados y de las múltiples visitas de los varios especialistas que han atendido al paciente.

- El médico puede comenzar estudios o indicar exploraciones cuando el paciente refiere algún síntoma y siempre referidas a éstos, pero la actuación del médico no puede adivinar síntomas que no se plantean. Tampoco se objetivó en ninguno de los TAC realizados ninguna sospecha radiológica de lesión de intestino que obligara a solicitar otras pruebas.

-En marzo de 2017, al evidenciarse esta anemia, tras el traumatismo costal, que no existía meses antes y dado que el paciente tenía un estado general muy bueno, se indicó ingreso para estudio, lo que evidencia la competencia de estos médicos, ya que, gracias a este ingreso, el paciente pudo someterse a pruebas complementarias.

- En el ingreso y estudio posterior de la anemia en Medicina Interna, se le ofreció la realización de colonoscopia, que el paciente rechazó. Se le solicitó estudio de sangre oculta en heces y al ser positivo, el paciente cambió de opinión y tras la colonoscopia en mayo de 2017, se diagnosticó de adenocarcinoma de ciego mediante biopsia de la tumoración de 75% que ocupaba la luz intestinal. Se realizó estudio de extensión y aparecieron LOES hepáticas compatibles con metástasis.

Se solicitó estudio preanestésico y cardiológico para una posible cirugía resectiva de sigma con intención paliativa, que se desestimó posteriormente en el Comité de Tumores indicándose quimioterapia paliativa, y se envió a Oncología.

Tras estudio de biomarcadores se realizó la consulta de 25-8-2017 y se indicó quimioterapia que se comenzó a administrar en septiembre y posteriormente otros dos ciclos más en octubre, sin reseñar incidentes.

- No existió demora en el tratamiento, pues desde el 11 de mayo, que acudió a la consulta de medicina interna para el estudio de la anemia, el 20 de junio se realizó colonoscopia, y en julio se procedió a la consulta de anestesia, cardiología coloproctología, comité de tumores, y se solicitan otros biomarcadores siendo citado en oncología el 25 de agosto. Dado el estadio IV del tumor ese tiempo es adecuado para poder terminar el estudio del paciente e iniciar el tratamiento paliativo.

- La presencia de una Hb algo inferior a rango normal, sin signos de afectación o inestabilidad hemodinámica, ni dolor abdominal, ni síntomas de astenia, anorexia o pérdida de peso, ni síntomas digestivos como alteración del tránsito, sangrado rectal o emisión de restos patológicos, no era indicativo de ninguna patología ni sospechoso de un carcinoma tal y como concluye también el informe de la Inspección Médica. La anemia crónica del paciente tiene una clara explicación médica como consecuencia de la cirugía resectiva del páncreas, que el paciente había sufrido, y que provoca una malabsorción crónica e insuficiencia pancreática, debido a déficit vitamínico y producción de una anemia por ese motivo.

- Desde 2004, fecha en la que se iniciaron estudios de seguimiento, se realizaron múltiples analíticas repetidas, seguimiento por muchos especialistas, incluso de Digestivo y pruebas de imagen que hubieran detectado lesiones de haber existido, cosa que no se produjo. Desde 2004 hasta 2017, estuvo en seguimiento por los dos hospitales y por múltiples especialistas, sin que el paciente refiriese datos de alarma sugestivos de patología digestiva que hiciera pensar en esas fechas en un cáncer de colon.

- El paciente superaba en mucho el límite de la campaña para realización de un diagnóstico precoz que se inicia de 50 hasta 70 años. En 2016 cuando se inicia de facto el programa de cribado en la Comunidad de Madrid, no estaba incluido en la población diana, dado que en esa fecha tenía 83 años, y la edad para la inclusión es entre 50-70 años.

- En el 25% de los casos el debut de un cáncer de colon ya es con metástasis generales, y las más frecuentes son las hepáticas, que es lo que le sucedió al paciente. El crecimiento de un tumor, silente y progresivo, sin síntomas ni indicadores de alarma, hace que el diagnóstico se produzca ya en este estadio IV, sin que este hecho se considere en absoluto un retardo en el diagnóstico.

- Consideran dichos peritos que no se produjo demora en la instauración de la quimioterapia, desde junio en que se emitió el diagnóstico a septiembre que se inicia la quimioterapia, pues se realizó estadiaje con pruebas complementarias, el paciente fue enviado para valoración a cirugía coloproctológica, y se realizó consulta preanestésica y posteriormente se determinó en la comisión de tumores que no tenía indicación de cirugía y se indicó quimioterapia. Este lapso de tiempo es el necesario para realizar todas estas actuaciones sin que se evidencie ningún retraso en el tratamiento.

TERCERO.- Nos referiremos a continuación al informe pericial elaborado por perito designado por insaculación, a petición de la parte actora, elaborado por el Dr. Don Blas quien, en cuanto a su titulación y méritos, expresa en su informe de 21 de abril de 2022, lo siguiente: "médico especialista en Oncología Médica y colegiado en el Ilustre Colegio de Médicos de Madrid con el n.º NUM000,"

Dicho informe pericial ha sido sujeto a las aclaraciones que han sido interesadas por las partes, habiendo contestado el Dr. Blas por escrito, en respuesta a las preguntas aclaratorias que le fueron formuladas también por escrito.

Don Blas expresó en su informe sus consideraciones:

"El paciente no era candidato al programa de detección precoz del carcinoma de colon de la Comunidad de Madrid, dado que, en el año 2014, el paciente presentaba 80 años de edad, y la edad máxima para este programa es de 69 años de edad.

Si bien es cierto que la anemia microcítica hipocroma es una manifestación de carcinoma de colon, no es un signo patognomónico, es decir, indefectiblemente va unida al tumor de colon, pudiendo tener otras causas, como lo comentan en este caso, que se achaca a los procesos crónicos que el paciente presenta. Y, además, en el momento del diagnóstico de esta anemia, 2015, se estudia al paciente con marcadores tumorales y TAC y no evidencia signos de carcinoma de colon, si bien es cierto que no se realiza colonoscopia. De estar en ese momento, algo imposible de confirmar, es muy posible que fuera indetectable a los estudios, dado que el ritmo de la enfermedad, una vez se es consciente que existe, es acelerado, detectándose metástasis hepáticas en dos meses y ya presentando marcadores tumorales elevados en el mes de abril de 2017, hecho que anteriormente no se habían objetivado. En dos años, el tumor, al ritmo de crecimiento que presentaba, se hubiera manifestado antes, no en marzo de 2017, al menos según los datos de la enfermedad y la evolución que presenta en los últimos meses.

El paciente es seguido por el Hospital Infanta Leonor, presentado un momento en el que se solicitan estudios en noviembre de 2016 y estos se realizan en abril de 2017 justo cuando se está estudiando las causas de la caída del paciente y la anemia que presenta.

El tiempo desde que se comienza a estudiar al paciente tras la caída y la anemia hasta el diagnóstico de carcinoma de colon es de casi tres meses y según la historia hay un retraso de un mes y medio desde la consulta de diagnóstico rápido hasta la realización de la colonoscopia, con la confirmación ya presente, en mayo, de la sangre oculta en heces. En junio, el tumor es ya metastasico, por el TAC realizado y bajo mi punto de vista no hay perdida de oportunidad para el paciente, dado que el fin del tratamiento ya es paliativo y el tratamiento hubiera sido el mismo, basado en quimioterapia con agentes de la familia del 5-fluorouracilo.

El tratamiento de quimioterapia administrado está en relación con la edad y la patología previa del paciente, siendo estudiado por el equipo de cardiología con el fin de evitar toxicidad inesperada con la capecitabina, siendo iniciada a dosis ajustadas, ajustándose a la práctica habitual en este tipo de situaciones, tras analizar la situación clínica del paciente y evaluados los posibles efectos secundarios del tratamiento, con un análisis del riesgo-beneficio, dada la situación paliativa de la enfermedad."

Dichas conclusiones también han sido expresadas de manera más explicativa en el informe elaborado por el Dr. Blas, del cual destacamos lo siguiente:

- El paciente lleva diagnosticado de anemia desde varios años antes del diagnóstico de la enfermedad tumoral a nivel del colon, en abril del 2014, con múltiples patologías que pueden ocasionar anemia de procesos crónicos.

- Viendo la evolución de la enfermedad es muy poco probable que la anemia diagnosticada en 2014, o incluso con los datos de la anemia que se objetivan en 2015, fuera la causa de la enfermedad neoplásica que fue posteriormente diagnosticada.

- La enfermedad tumoral parece que es rápidamente progresiva porque el 19 de abril de 2017 el paciente, en la ecografía abdominal realizada, no se objetivan metástasis hepáticas, y, en cambio, en el TAC realizado el 23 de junio, se objetivan múltiples lesiones hepáticas sugestivas de metástasis, habiendo pasado únicamente 2 meses, algo que hace pensar en una enfermedad rápidamente progresiva, y que la anemia que se presentaba varios años antes pudiera ser la causa inequívoca de la presencia del tumor de colon.

- Al presentar el paciente el primer episodio de anemia en abril de 2014, es estudiado, y se realizó analítica completa, que incluye marcadores tumorales, que se repiten a los meses, y son normales. Se realiza también estudios de imagen, y son también negativos. A los meses, ya con la sospecha de tumor, el marcador tumoral denominado CEA estaba muy elevado (y en ese momento no se habían detectado aun las metástasis hepáticas, a pesar de haberse realizado una ecografía), motivo por el cual, es posible pensar que de haber desarrollo tumoral detectable en 2014 o 2015, el CEA podría haber dado algún tipo de señal, lo cual no ocurre en el presente caso dado que como hemos comentado con anterioridad, estaba en límites normales.

- Según la historia clínica el paciente ha seguido revisiones en el Servicio de Digestivo del Hospital Infante Leonor hasta noviembre de 2016, y se solicitan estudios, que el paciente se realiza cuando se está estudiando la anemia descubierta tras su caída. En esos estudios realizados en abril de 2017 a petición del servicio de Digestivo, la ecografía no detecta lesiones hepáticas pero sí una elevación muy marcada del marcador tu moral.

- Es cierto que la anemia es un síntoma que causa alerta a la hora de poder diagnosticar el carcinoma de colon. En el paciente se describe anemia microcítica hipocroma en 2015, pero en ese momento, los resultados de los estudios que se realizan no determinan la presencia de ese carcinoma de colon (CEA normal, TAC normal). No se realiza un estudio de heces (no consta en la historia clínica) ni colonoscopia, pero la anemia no es un signo inequívoco de la presencia de un tumor a nivel del colon, más cuando el paciente presenta un alto número de comorbilidades y puede ser achacada a una enfermedad crónica.

- A la vista de los resultados posteriores, ya cuando el tumor es evidente, en 2017, es difícil correlacionar la presencia de la anemia del 2015 con un tumor colonico ya en ese momento, dada la rapidez del desarrollo de tumor dando metástasis hepáticas macroscópicas en dos meses (hasta entonces, seguro que eran microscópicas) y la elevación del CEA, sin la presencia de metástasis hepáticas visibles, a 240. Si el tumor hubiera estado "diagnosticable" en 2015, posiblemente, las metástasis hepáticas hubieran aparecido en 2016 y la elevación del CEA hubiera sido detectable.

- Llama la atención el tiempo que lleva desde que comienzan los estudios, en marzo de 2017, hasta el inicio del tratamiento de quimioterapia, en septiembre de ese mismo año. Analizando la historia clínica parte de ese retraso viene definido por la no realización de la colonoscopia tras la consulta de diagnóstico rápido del 4 de abril, si bien es cierto que una vez se confirma la presencia de sangre oculta en heces (mayo), esta colonoscopia se realiza y es con la que se llega al diagnóstico el 20 de junio tras el análisis de las biopsias tomadas.

- Así pues, tendremos un diagnostico con el que poder valorar las opciones terapéuticas a finales de junio de 2017, encontrándose ya el tumor en fase metastasica, estadio IV, donde el tratamiento es con fines paliativos.

- Dada la edad del paciente, el estadio de la enfermedad, las comorbilidades que presentaba y la historia clínica del paciente, junto con la evolución rápida de la enfermedad, haber comenzado tratamiento en el mes de julio o en el mes de septiembre no ha modificado el pronóstico de la enfermedad ni ha ocasionado una pérdida de oportunidad para el paciente.

- En ese momento, en junio, la enfermedad era metastasica, las opciones de tratamiento eran paliativas, con el fin de intentar un incremento de la calidad de vida y de la supervivencia del paciente, pero hay que tener en cuenta el estado general y las comorbilidades junto con la edad que tenía en ese momento el paciente.

- Aunque se hubiera comenzado tratamiento en ese momento, el tratamiento no hubiera sido diferente, el objetivo de ese tratamiento hubiera seguido siendo paliativo, y la supervivencia del paciente, según las estadísticas, hubiera sido muy similar.

- El programa de detección precoz del carcinoma de colon aprobado en la Comunidad de Madrid está diseñado para personas entre 50 y 69 años de edad, edad que el paciente no presentaba en el año 2014, dado que en el año en el que es diagnosticado del carcinoma de colon tenía 84 años edad.

CUARTO.- Forma parte del expediente administrativo el informe elaborado por la inspección sanitaria de 5 de julio de 2018. También constan en el expediente administrativo, tal y como refleja la resolución recurrida, diversos informes solicitados durante la instrucción del expediente administrativo, elaborados por los servicios intervinientes en el proceso asistencial del paciente, informes que aparecen reflejados en el tercero de los fundamentos fácticos de la resolución recurrida.

Consideramos útil la cita del informe de la inspección sanitaria, cuyas consideraciones y conclusiones resultan compartidas expresamente por los peritos firmantes del informe pericial aportado por la codemandada.

Las conclusiones de dicho informe técnico también resultan del mismo tenor que las realizadas por el doctor don Blas, en el informe pericial elaborado a solicitud de la parte actora.

En relación con la sintomatología digestiva del paciente la inspección sanitaria informa de que el paciente no había referido sintomatología digestiva significativa en ningún momento. Pone de relieve la inspección sanitaria que según la historia de Oncología de agosto de 2017, cuando el paciente ya había sido diagnosticado de cáncer, sin embargo no presentaba dolor ni pérdida de peso ni clínica obstructiva; también pone de relieve el informe de inspección sanitaria que únicamente aparece en la historia " La referencia a episodios ocasionales de estreñimiento en 2016 parece inespecífica".

En relación con la anemia crónica que sufría el paciente, y que aparece en las analíticas desde 2009 (aunque en contrario se adscriben al año 2004), la inspección dice en su informe:

"...se valoró por los facultativos en el contexto de la pluripatología que presentaba el paciente, diabetes mellitus, FA con tratamiento anticoagulante y cardiopatía isquémica crónica, así como edad avanzada, como una anemia crónica de origen multifactorial. La anemia, leve y de varios años de evolución con cifras estables de hematíes, hemoglobina y hematocrito no tiene el patrón típico de sangrado por CCR por lo que no se consideró indicada la realización de otras exploraciones complementarias más agresivas como la colonoscopia, no exentas de complicaciones graves".

El informe de la inspección sanitaria también corrobora el juicio clínico resultante de la colonoscopia realizada en 2008, cuyo resultado determina la inexistencia de hallazgos patológicos.

En cuanto a las revisiones realizadas en 2013 (analíticas), 2015 (TC), y en 2016 (ecografía abdominal), el informe de la inspección señala que mostraron únicamente las imágenes compatibles con la pancreatectomía realizada en 1999 sin ningún signo de presencia de tumor abdominal, explicando que las revisiones iban dirigidas al control de la patología pancreática al no constar en la historia que existiera sintomatología digestiva que hiciera necesarias otras exploraciones, concluyendo que " Durante este periodo ni la sintomatología ni las exploraciones realizadas mostraron sospecha de la existencia de una neoplasia".

Respecto de la inclusión del paciente en el programa de detección precoz del cáncer colorrectal, el informe de inspección sanitaria expresa:

"El reclamante considera que el paciente debió ser incluido en el programa de detección precoz de cáncer de colon. Este programa se implantó al 100% en la Comunidad de Madrid en octubre de 2017 y es similar al de otras CCAA. Como se ha descrito en el apartado de consideraciones médicas, la detección va dirigida hacia la población considerada de riesgo medio, en la que la intervención se considera eficiente, es decir individuos asintomáticos entre 50-70 años sin factores de riesgo asociados. Por lo tanto este paciente no estaría incluido en este grupo poblacional al sobrepasar ampliamente la edad. Tampoco estaría incluido en grupo de mayor riesgo. No está justificada por tanto la inclusión en programa de detección precoz".

Y, finalmente, en relación con el momento en el cual fue instaurado el tratamiento paliativo una vez diagnosticado el cáncer de colon, el informe de inspección sanitaria señala lo siguiente:

"Se reclama también por retraso en el inicio del tratamiento desde la fecha del diagnóstico de cáncer de colon en junio de 2017 hasta septiembre de 2017.

De acuerdo con los datos de la historia clínica, una vez realizado el diagnóstico de cáncer con metástasis hepáticas múltiples, el paciente ha sido valorado por el S. de Cirugía General y por el Comité de Tumores, que consideraron no indicado el tratamiento quirúrgico y lo derivaron al S. de Oncología Médica, que tras completar el estudio de marcadores tumorales, y en función de los resultados del mismo, ha indicado el tratamiento de quimioterapia paliativa, de acuerdo con el conocimiento científico actual.

La atención en este periodo ha sido continuada y no han existido demoras".

QUINTO .- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido" (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria "...es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que " en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto". Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que " Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles", señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que "Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable", o que "...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar" ( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que "En otros términos, que la Constitución determine que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar".

SEXTO.- Hemos de recordar la importancia que en un ámbito tan técnico tienen las reglas sobre la carga de la prueba a las que se refieren nuestras leyes procesales.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas.

Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

SEPTIMO.- Pues bien, aplicando dicha normativa y doctrina jurisprudencial al caso que venimos analizando y valorando las pruebas periciales aportadas a instancia de las partes en el presente procedimiento, así como el informe técnico de inspección sanitaria, hemos de concluir rechazando la pretensión formulada y, consecuentemente, rechazando que la atención sanitaria prestada a don Millán en relación con las circunstancias que se relatan en la demanda, y el fallecimiento del paciente acaecido el 4 de febrero de 2018, sean contrarias a la buena praxis.

Los informes periciales y los informes técnicos a los que nos hemos referido resultan de todo punto coincidentes en el análisis que han realizado respecto de las circunstancias puestas de relieve, como circunstancia representativas de una incorrecta asistencia sanitaria, por el actor en su demanda.

Sin embargo, dichos informes periciales así como el informe de inspección sanitaria resultan coincidentes en sus consideraciones y conclusiones. Especialmente lo ha sido el perito designado por insaculación, a petición de la parte actora, quien ha respondido por escrito de manera reiterada y precisa a las preguntas aclaratorias que, también por escrito, fueron solicitadas por las partes. Las respuestas ofrecidas por el doctor don Blas a las preguntas que le fueron formuladas resultan concluyentes respecto de las consideraciones que, con anterioridad, había realizado al emitir el informe pericial solicitado. Sus respuestas aclaratorias a las preguntas no constituyen, a juicio de este tribunal, alteración alguna respecto de las consideraciones claramente expresadas en su informe 21 de abril de 2022, consideraciones y conclusiones que, además, resultan coincidentes con lo expresado en el resto de informes periciales y técnicos.

Concluye dicho perito, al igual que el resto de informes periciales y técnicos, que el paciente no era candidato al programa de detección precoz del carcinoma de colon de la Comunidad de Madrid, dado que en el año 2014, ya había cumplido 80 años de edad, y la edad máxima para entrar en dicho programa es de 69 años de edad.

En relación con la anemia que sufría el paciente manifiesta dicho perito que si bien la anemia microcítica hipocroma es una manifestación de carcinoma de colon, no es un signo patognomónico, es decir, no va indefectiblemente unida al tumor de colon, pudiendo tener otras causas, como ocurre en este caso en el que se achaca la anemia a otros procesos crónicos que presentaba el paciente.

También señala dicho perito que en el momento en el que fue diagnosticada la anemia, en el año 2015, se realizaron pruebas al paciente con marcadores tumorales y TAC, que no evidenciaron signos de carcinoma de colon.

En relación con la ausencia de realización en ese momento de una colonoscopia, considera el doctor Blas que, dado el ritmo de la enfermedad, es muy posible que fuera indetectable a los estudios; también expresa que el ritmo de la enfermedad fue muy acelerado detectándose metástasis hepáticas en dos meses y ya presentando marcadores tumorales elevados en el mes de abril de 2017, hecho que anteriormente no se había objetivado. Considera, por tanto, que al ritmo de crecimiento que presentaba el tumor, en el caso de estar presente con anterioridad a su diagnóstico se hubiera manifestado antes de marzo de 2017.

En relación con el tiempo transcurrido desde que comienza a estudiarse al paciente tras su caída y la anemia hasta el diagnóstico de carcinoma de colon de casi tres meses, y en relación con el inicio del tratamiento paliativo, expresa dicho perito su consideración de que según la historia habría un retraso de un mes y medio desde la consulta de diagnóstico rápido hasta la realización de la colonoscopia, con la confirmación, en mayo, de la sangre oculta en heces. Bajo la consideración de que en junio de dicho año el tumor detectado en el paciente era ya metastasico, estima que no habría influido en la expectativa de curación o de prolongación de vida habida cuenta de que el tratamiento aplicable era paliativo y el tratamiento hubiera sido el mismo, basado en quimioterapia con agentes de la familia del 5-fluorouracilo, para el caso de haberse instaurado en el momento en el que lo fue con lo hubiera sido con anterioridad. También expresa dicho perito que el tratamiento de quimioterapia administrado era correcto e indicado habida cuenta de que está en relación con la edad y la patología previa del paciente, habiendo sido estudiado por el equipo de cardiología con el fin de evitar toxicidad inesperada, ajustándose a la práctica habitual en este tipo de situaciones, tras analizar la situación clínica del paciente y evaluados los posibles efectos secundarios del tratamiento, con un análisis del riesgo-beneficio, dada la situación paliativa de la enfermedad.

En iguales términos se ha expresado el informe pericial aportado por la codemandada en el que se expresa que en ninguna de las diversas consultas que realizó el paciente refirió sintomatología digestiva (ni dolor abdominal, ni diarrea ni estreñimiento, ni náuseas, ni vómitos, ni eliminación de sangre o moco por heces), ni clínica general (astenia, anorexia, pérdida de peso, mareo), por lo que no podía sospecharse patología tumoral. Esto es, no había ningún dato sugerente ni de alarma que pudiera hacer pensar en patología tumoral. Se realizaron al paciente dos TACs abdominales para control de la cirugía del páncreas en 2013 y 2015, sin evidenciar ninguna lesión sospechosa y sólo existían cambios secundarios a la cirugía del colon. Considera dicho perito que en el caso de existir lesiones en el colon o LOES en esos años se hubieran detectado, y estima que se puede asegurar que el carcinoma no estaba presente en esos años. Fue en el año 2007, tras la caída, y la analítica realizada al paciente, y la primera ocasión en la que este refirió mareo que motivó la caída, cuando se indicó colonoscopia, que se realizó el 20 de junio y objetivó adenocarcinoma de ciego, realizándose unTAC el día 23 para evaluar extensión y se detectaron LOES hepáticas múltiples por lo que se clasifica de Estadio IV. El tratamiento de quimioterapia de carácter paliativo, considera dicho perito que ha sido el tratamiento indicado después de la valoración del caso en el comité de tumores.

En definitiva, ninguna de las pruebas que se nos ha aportado permite corroborar la que se considera falta de asistencia al paciente por desatención a los síntomas que presentaba o por falta de realización de las pruebas diagnósticas precisas en cada momento en atención a la sintomatología del paciente, ni tampoco cabe estimar que se haya producido un daño relativo o pérdida de oportunidad como consecuencia del momento en el que fue instaurado el tratamiento paliativo habida cuenta del estadio que presentaba el tumor que aquejaba al paciente en el momento en el que fue diagnosticado.

Procede desestimar la demanda.

OCTAVO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 229/2020, interpuesto por la procuradora doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de DON Juan , contra la orden 1415/19, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada en representación de su padre don Millán, el 5 de octubre de 2017 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios que atribuye a una deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario Infanta Leonor (HUIL), y por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (HGUGM), en relación con el retraso en el diagnóstico y tratamiento del cáncer de colon que padecía su padre, don Millán, que se confirma. Con imposición de las costas procesales hasta el límite, por todos los conceptos, de 3.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0229-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0229-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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