Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 181/2022 de 14 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 214/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100208

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4326

Núm. Roj: STSJ M 4326:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0000845

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm.: 181/2022

SENTENCIA Nº 214/2023

____________

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Álvaro Domínguez Calvo

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 181/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el Procedimiento abreviado nº 28/2021. Siendo parte apelada doña Ruth, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de diciembre de 2.021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, en el Procedimiento abreviado nº 28/2021, por la que se estimaba el recurso interpuesto por doña Ruth contra la resolución de fecha 11 de noviembre del 2020, dictada por la Dirección General de Costes y Gestión de Personal del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial por el Ayuntamiento de Madrid, en la representación indicada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se reseñarán en la Fundamentación de esta Sentencia.

TERCERO.- Doña Ruth, en la representación indicada, formuló oposición al recurso de apelación de adverso interesando su desestimación por las razones vertidas en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de la apelación ni trámite ulterior, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de abril de 2023.

Vistos. Siendo el Magistrado Ponente el Ilustrísimo Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto judicial por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, en el Procedimiento abreviado nº 28/2021, por la que se estimaba el recurso interpuesto por doña Ruth contra la resolución de fecha 11 de noviembre del 2020, dictada por la Dirección General de Costes y Gestión de Personal del Consistorio demandado, que en relación con la demandante -funcionaria de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de la Comunidad de Madrid, grupo A1, que viene prestando servicios en la misma Administración Municipal desde el año 2006- dispuso (1) su cese en el puesto de libre designación denominado "Consejera de Grupo Político", con código SAP NUM000, unidad administrativa perteneciente al Grupo Municipal Ciudadanos -partido de la Ciudadanía-, con nivel de complemento de destino 28; y (2) su adscripción provisional al puesto de concurso específico "Jefe de Unidad Técnica I del Departamento de Asociacionismo", con código SAP 30128276 y nivel de complemento de destino 26.

SEGUNDO.- Impugna el Ayuntamiento de Madrid la citada Sentencia expresando que el Juzgador de instancia hace una interpretación errónea de la normativa aplicable, concretamente en el razonamiento del fundamento de Derecho Quinto, al considerar que la Administración no ha motivado suficientemente el cese en el puesto de libre designación, sin que sea suficiente el mero hecho de tratarse de un puesto de libre designación.

Expresa que mediante memoria de 18 de febrero de 2020 de la Secretaría del Grupo Municipal Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, se expone que se ha producido una inadecuación Asesoría Jurídica sobrevenida del perfil profesional de la recurrente, dado que se han modificado las materias técnicas sobre las que el Grupo Municipal necesita asesoramiento. Y, en este sentido, debe tenerse en cuenta que el puesto de Consejero/a Técnico/a de un Grupo Político Municipal, realiza funciones de asesoramiento político basadas en idoneidad técnica y profesional y confianza de la dirección del Grupo municipal.

Añade que es un hecho notorio que, desde el nombramiento de la interesada al momento del cese, se produce un cambio significativo en las funciones del Grupo Municipal, dado que a partir de junio de 2019 el partido político entra a formar parte del Gobierno municipal, siendo necesario reforzar áreas económico-financieras y de presupuestación, dada la mayor viabilidad política de que sus iniciativas sean aprobadas. el puesto de Consejero/a Técnico/a de un Grupo Político Municipal, realiza funciones de asesoramiento político basadas en idoneidad técnica y profesional y confianza de la dirección del Grupo municipal y que pese a que la interesada tenga experiencia profesional en esas áreas de la práctica administrativa, la Secretaría del Grupo Municipal tiene la facultad discrecional de nombrar a la persona que considere más idónea para realizar esas funciones de asesoramiento político, siendo lo cierto que a la interesada se le nombra para realizar funciones de asesoramiento en temas de cultura, por lo que debe concluirse que el órgano proponente ha motivado suficientemente el cese de la recurrente, dado que ésta conoce las razones que justificaron el mismo, pudiendo impugnarlas en vía judicial.

TERCERO.- Doña Ruth se opuso al recurso de apelación señalando que por el Ayuntamiento de Madrid no se hace una crítica de la Sentencia apelada pues, pese a rubricar como motivo de su apelación la infracción de la normativa aplicable, se limita a justificar la actuación administrativa.

Opone que la Sentencia considera que claramente no se cumplió por el Ayuntamiento de Madrid con el deber de motivación que permite conocer el fundamento de la decisión administrativa, que su perfil, acreditado a través del currículum vitae presentado en su día para acceder a la plaza en la que fue cesada de forma absolutamente arbitraria, lo que evidenciaba es que es estábamos ante un perfil más adecuado para las supuestas nuevas exigencias que el Grupo quería conferir al puesto, que para aquellas iniciales que se centraban en materia de cultura.

CUARTO.- La Sentencia de instancia estima el recurso en base a las siguientes consideraciones:

" No resulta posible, por consiguiente, compartir el argumento de la Administración Local demandada acerca de que la actuación recurrida se ajusta a aquellas exigencias formales de motivación. Debe significarse al respecto que en los supuestos como el que está enjuiciándose, de cese en el desempeño de un puesto de trabajo de libre designación, la discrecionalidad de que goza la Administración interviniente no es absoluta e incondicionada, sino que viene obligada -para no incurrir en supuestos contrarios a lo permitido por el Ordenamiento jurídico en orden a evitar supuestos de arbitrariedad y de desviación de poder -a exteriorizar razonadamente, de forma clara, precisa y detallada -y no genérica, estereotipada y abstracta- los concretos motivos que le han llevado a tomar esa decisión. Por ello, las razones esgrimidas por la Secretaría del Grupo Municipal no justifican el cese acordado debido a una doble consideración: en primer término, porque los méritos profesionales de la interesada, que en un principio sirvieron de cobertura para su nombramiento inicial de libre designación, permiten entender que le habilitaban sobradamente para hacer frente a las nuevas funciones asignadas al referido puesto de trabajo; y, en segundo lugar, porque su experiencia profesional -objetivamente analizada de acuerdo con los méritos alegados (desempeñó durante los años 2000 a 2013 diversos puestos relacionados con funciones de contenido económico, financiero, presupuestario y contable)- acredita la adecuación de dichos méritos al nuevo contenido funcional del expresado puesto de trabajo. Es por ello por lo que en el supuesto objeto de la controversia suscitada, la actuación municipal recurrida no ha acreditado la existencia de datos objetivos que permitan sustentar una motivación específica y concreta acercada de que la confianza, unida a la idoneidad de la funcionaria nombrada en su momento mediante libre designación, ya no concurrían, basándose así en una decisión discrecional carente del ineludible soporte explicativo.".

QUINTO.- Dado el alcance del escrito de apelación, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Visto el contenido del recurso de apelación y el alcance de la Sentencia y de las actuaciones, no puede decirse que dicha crítica no exista dado que se reprocha tanto jurídica como fácticamente la Sentencia de instancia con indicación expresa en los motivos de las razones que podrían determinar una resolución diferente a la alcanzada en aquella en función de las apreciaciones que se realizan que lo son en función del contenido de sus Fundamentos tal y como se va explicando en los correspondientes motivos del recurso por lo que no puede sostenerse que se hubiera infringido dicha doctrina.

SEXTO.- Para la resolución del presente recurso de apelación conviene traer a colación la Sentencia de12 de julio de 2021 (rec. 442/2021) de la Sección Primera de este Tribunal en la que se analiza la doctrina más reciente en relación con el cese en los puestos de libre designación.

En la misma se indicaba lo siguiente:

" El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone:

"1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.

3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.

4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema".

El artículo 51 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, prescribe:

"1. La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.

2. Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo".

El 58 del mismo reglamento establece:

"1. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.

La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

2. Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.

La necesidad de que el nuevo puesto que se atribuye al funcionario sea en el mismo municipio no será de aplicación cuando se trate del cese de funcionarios destinados en el exterior".

Sobre el cese de puestos en la función pública de libre designación, se ha de recordar la reciente sentencia 919/2020 del Tribunal Supremo, de fecha 2 de julio de 2020, recurso de casación 2053/2018 . Así en su fundamento de derecho tercero se indica en lo que interesa al caso:

"Recordemos, a estos efectos, que, como reiteradamente ha expuesto nuestra jurisprudencia en Sentencia de 29 de septiembre de 2006 (recurso contencioso administrativo n.º 155/ 2003 ), y las allí citadas de fecha 10 y 11 de enero de 1997 o 17 de diciembre de 2002, entre otras, de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo , el nombramiento y cese de cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales, cuya singularidad radica en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona seleccionada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento, y acuerda el cese.

Ahora bien, nuestra reciente jurisprudencia, por todas, Sentencias de 19 de septiembre de 2019 (recurso de casación n.º 2740/2017 ) y de 15 de noviembre de 2019 (recurso de casación nº.1 42/2018 ), ha venido distinguiendo, a tenor de los artículos 23.2 y 103, apartados 1 y 3, de la Constitución , del artículo 58.1 del Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la Administración General del Estado, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984), del Estatuto Básico del Empleado Público, tanto el aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, como el vigente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, entre el cese de aquellos que eran funcionarios de carrera y tenían un puesto funcionarial al que accedieron mediante el sistema de "libre designación", de aquellos otros relativos al personal eventual. Recordemos que, según el EBEP, es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial.

De manera que en las expresadas sentencias de 19 de septiembre y 15 de noviembre 2019 declaramos lo siguiente:

1º Son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP ]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.

2º Tratándose de la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( artículo 80.2 EBEP ), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 en relación con el artículo 36.1 RGPPT].

3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 ( artículos 78.1 y 80.1 del EBEP ; artículo 52 del RGPPT).

4º La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas ( artículo 80.3 del EBEP ).

5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].

6º El titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente ( artículo 80.4 del EBEP ), en cuyo caso la regla general de motivación se concreta en el RGPPT al prever su artículo 58.1, párrafo segundo, que "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla". La motivación, por tanto, de los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales ha de ser expresa, clara y comprensible, señalando las razones por las que debe ser cesado quien ocupaba un puesto como funcionario nombrado por el sistema de libre designación. Esta motivación se basa en una interpretación normativa, de los artículos 35.1.i) de la Ley 39/2015 , y 58.1 del citado Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la Administración General del Estado, que pretende evitar eventuales zonas de indefensión, y proscribir cualquier forma de arbitrariedad en la actuación administrativa. De manera que los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública puedan "ser cesados discrecionalmente " ( artículo 80.4 del EBEP ).

Al inicio del fundamento cuarto se indica: "Acorde con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, en los casos examinados por citadas sentencias de 19 de septiembre y 15 de noviembre 2019 , y en la posterior de 9 de junio de 2020, la conclusión fue diferente según se tratara de personal eventual y de funcionarios en puestos de libre designación, y según constara, o no, en el acto administrativo de cese, la correspondiente motivación".

En su parte final dice:

"Conviene tener en cuenta que, a tenor de nuestra propia jurisprudencia, el funcionario que ocupa un puesto de libre designación no se encuentra cubierto por la inamovilidad en el cargo, y que su cese tiene un componente de libre apreciación evidente que, no obstante, no le exime, como hemos repetido, de motivar las razones de la decisión.

Viene al caso, por tanto, reiterar seguidamente las consideraciones que ya declaramos en las antes citadas sentencias de 19 de septiembre y 15 de noviembre 2019 .

1º El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.

2º Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.

3º Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla". Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.

4º La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección".

En la más reciente sentencia del mismo Tribunal nº 723/2021, de 24 de mayo, recurso de casación nº 2453/2018 , en su fundamento quinto se dice al respecto:

"QUINTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación. Tal como nos han recordado las partes en el curso del debate que han mantenido, el artículo 80.4 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone, en lo que ahora importa, que los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación "podrán ser cesados discrecionalmente". También lo dice el artículo 58.1 del Real Decreto 364/1995 , el cual añade que "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla".

No hay discusión en que, como la de todo acto discrecional, la motivación no sólo es imprescindible, de acuerdo con el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, y antes con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino que no puede limitarse a la competencia. Desde luego, ha de comprender los hechos y fundamentos de Derecho, según dice este precepto y, como reconoce la recurrente en casación, ha de explicar las razones que han llevado al cese del libremente designado de manera suficiente para que sepa por qué se le cesa y pueda defenderse de esa decisión.

La posición del empleado público que desempeña un puesto de trabajo provisto mediante libre designación es singular, precisamente, porque ha llegado a él mediante ese procedimiento que implica "la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto" (artículo 80.1 del Estatuto Básico del Empleado Público). Ese procedimiento, dice el apartado 2 de este artículo, sólo se puede utilizar para proveer aquellos puestos que, según los criterios sentados por las leyes de Función Pública dictadas en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, impliquen especial responsabilidad y confianza y así lo prevean las relaciones de puestos de trabajo [ artículos 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , y 36.1 del Real Decreto 364/1995 ]. Por tanto, la idoneidad que decide el nombramiento por libre designación se ha de definir por elementos objetivos, los determinantes de esos rasgos del puesto, y por las condiciones de quien sea finalmente nombrado para desempeñarlo, las cuales necesariamente han de guardar relación directa con el contenido funcional de aquél y responder a consideraciones de mérito y capacidad referidas a ese cometido y operar en el contexto de igualdad y publicidad al que se refiere el artículo 78.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues, no hay que olvidarlo, se trata de la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de carrera.

No se trata, por tanto, de la mera confianza personal entre quien debe decidir la provisión de este modo y el nombrado. La idoneidad en la que piensa la Ley es otra cosa, tiene carácter profesional, dice relación a la capacidad para asumir la responsabilidad que entraña el desempeño del puesto y es la que ofrece el fundamento al nombramiento que, dentro de esos márgenes, puede hacer libremente el órgano competente. La motivación necesaria a la hora del nombramiento ha de discurrir en este sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia que condensan las sentencias núms. 1198/2019 (rec. cas. núm. 2740/2017 ); 712/2020 ( rec. cas. núm. 1195/2018 ) y 530/2021 ( rec. cas. núm. 7137/2018 ).

La que debe acompañar al cese se sitúa en el mismo plano y ha de comprender las razones por las que quien lo acuerda entiende que el titular de ese puesto de trabajo ya no es idóneo para seguir desempeñándolo. Siendo cierto que el funcionario de carrera no tiene un derecho incondicionado a permanecer en el puesto de libre de designación, sí le asiste el interés legítimo a no ser privado de él al margen de las previsiones legales y, en particular, tiene derecho a que se le expliquen las razones de su cese de manera que pueda combatirlas. Esas razones son inseparables de la decisión y no parece que puedan consistir en el mero criterio del titular del órgano competente o en el hecho de que sea sustituido por otro. Han de contar con un fundamento material, bien de carácter objetivo, vinculado a las exigencias del puesto de trabajo, de su contenido, bien de carácter subjetivo, ligado al desempeño del mismo por el cesado o de una y otra naturaleza, pero suficiente en todo caso para determinar de manera perceptible la inadecuación, la inidoneidad sobrevenida de su titular.

La sentencia recurrida se remite en gran medida a anteriores precedentes de la misma Sala, y en particular al precedente de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de julio de 2017 (rec. apel. 216/2016 ), y del mismo tenor sería la sentencia de 29 de septiembre de 2017 (rec. apel. 251/2016 ), también sobre un cese en la misma Consejería de Industria y Energía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Señala la sentencia que el recurrente llevaba varios años desempeñando el mismo puesto adecuadamente, por lo que no se comprendía su cese por pérdida de la confianza profesional en función de argumentos vagos e imprecisos sin haber practicado prueba alguna. Considera que no se ha acreditado que la modificación de la estructura orgánica y de las competencias de órganos de la Consejería de Empleo y Economía haya supuesto modificación efectiva alguna en las funciones asignadas al puesto de trabajo desempeñado por el actor, de forma que no existía prueba de que la pretendida diferencia de marco conllevara, tal y como afirmaba la Administración castellano-manchega, la falta de idoneidad del titular del puesto de trabajo. La Sala de Albacete no aprecia ni una sola razón que permitiera inferir que el recurrente cesado no fuera idóneo para continuar desempeñando el puesto, destaca el reconocimiento de la valía profesional del funcionario cesado que, afirma, se hace constar en el informe que sirve de motivación a la resolución de cese, aunque luego se vierta alguna afirmación en el sentido de que las positivas valoraciones del "[...] aspecto subjetivo de su propuesta de nombramiento, cual era las buenas habilidades y planificación y coordinación para gestionar un equipo no son tan así, observándose lagunas en dicha adaptación a la nueva estructura propuesta y a la nueva forma de afrontar el trabajo [...]"; apreciación sobre la que la Sala de instancia constata que en el citado informe "[...] no se menciona ni un solo ejemplo que respalde tal afirmación, lo que viene a confirmar que el cese no estaba motivado en lo que a la falta de idoneidad del demandante se refiere [...]" (FJ 4).

En nuestra sentencia de 9 de junio de 2020 , cit., declaramos que "[...] el deber de motivación no se agota exclusivamente en lo previsto en la competencia del órgano para adoptar el cese, a tenor del art. 58.1 párrafo segundo del RGPPT, sino que dicha motivación, por exigencias del art. 35.1.i) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común [anteriormente art. 54.1.f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ] debe alcanzar a expresar la razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren, o si concurren, qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese. Así, dado que las aducidas en este caso por el órgano que acordó el cese son discordantes con la realidad, como ha apreciado la sentencia recurrida, se constata la absoluta falta de motivación de la decisión recurrida. [...]".

A la vista de su exposición argumental, no parece que la recurrente en casación difiera de este entendimiento, pero sucede que, en realidad, el problema que debía afrontar para desvirtuar de manera convincente la razón de decidir de la sentencia de apelación y de la de instancia, es otro. No se trata de establecer qué motivación ha de acompañar al cese de quien fue nombrado por el procedimiento de libre designación, sino de demostrar que, en contra de lo afirmado por la Sala de Albacete, son ciertos los hechos en los que se fundamentó la pérdida sobrevenida de la idoneidad del Sr. Teodosio. O, si se prefiere, que, realmente, se modificó el contenido del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Seguridad y Salud Laboral, objeto de la resolución recurrida, y que, como consecuencia de ese cambio, el Sr. Teodosio no tenía ya la imprescindible idoneidad profesional. Y eso no lo hace el escrito de interposición, que ni tan siquiera se ocupa de hacer una crítica de la valoración de la prueba por la sentencia de instancia y apelación.

Por tanto, más allá del respeto que a los hechos probados hay que tener, en principio, en sede de casación, la cuestión es que ni siquiera ha intentado rebatirlos. En definitiva, la argumentación de la Administración se pierde en una especie de vacío. No puede aceptarse de ninguna manera una justificación que descansa en hechos que no son ciertos, y lo que ocurre, en realidad, es que, en este caso, como dice la Sala de Albacete, el cese no tiene motivación, porque la ofrecida por la Administración no es cierta porque no hubo la modificación real del puesto del trabajo en que se apoyó el cese, ni se ha intentado acreditar la pérdida de idoneidad del funcionario. De ahí que no pueda afirmarse que la interpretación seguida por la sentencia impugnada convierta una decisión discrecional en otra que no lo es. Más bien lo que hace es impedir una arbitrariedad, o sea, aplica el principio constitucional de su interdicción, que es un límite al ejercicio de las potestades discrecionales.

En definitiva, las circunstancias del caso son análogas a las concurrentes en el resuelto por nuestra sentencia núm. 712/2020, de 9 de junio (rec. cas. núm. 1195/2018 ), y en concordancia con la doctrina allí fijada, hemos de desestimar el recurso de casación y confirmar, al igual que allí hicimos, el criterio seguido por la Sala de Albacete, criterio que hemos ratificado también en nuestras recientes sentencia de 12 de abril de 2021 (rec. cas. núm. 6840/2018 ) y de 20 de abril de 2021 (rec. cas. núm. 7137/2018 ). Pese a que el escrito de interposición del recurso de casación se apoya en nuestra sentencia núm. 919/2020, de 2 de julio (rec. cas. núm. 2053/2018 ), que confirmó la decisión de cese de un puesto de libre designación, lo cierto es que en el litigio allí resuelto no se discutió la veracidad de las razones ofrecidas para justificar el cese, a diferencia de lo que acontece en el que enjuiciamos. Ahora bien, importa subrayar que en los tres asuntos la Sala sigue la misma interpretación, sistematizada en la anterior sentencia núm. 1198/2019, de 19 de septiembre (rec. cas. núm. 2740/2017 ).

SÉPTIMO.- En el presente y singular caso, el indicado cese de la recurrente se motivó en la "Memoria justificativa de la propuesta de remoción del puesto de libre designación de doña Ruth", de 18 de febrero de 2020, emitida por la Secretaría del Grupo Municipal Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, que integra el expediente administrativo al que puso fin el acto impugnado. Dicho documento dice, en lo que interesa, lo siguiente:

"El puesto número NUM000 denominado Consejero Grupo Político adscrito al Grupo Municipal Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, actualmente tiene asignadas funciones de asesoramiento técnico, jurídico y político en materia de cultura. Es por ello, que la persona nombrada Doña Ruth, estaba capacitada para realizar dichas funciones.

No obstante, en la situación actual es necesario cubrir necesidades técnicas diferentes y ampliar las funciones asignadas al puesto, añadiendo un tipo de asesoramiento técnico, jurídico y político en materia económica y de hacienda, con experiencia en gestión económica, financiera y de Intervención, así como en elaboración de informes en materia de presupuestos, planes financieros y ordenanzas fiscales, para el que Doña Ruth no sé encuentra capacitada.

Por tanto, se ha producido una falta de Idoneidad sobrevenida, unida a la necesidad de llevar a cabo una reordenación de puestos y competencia en el citado grupo municipal que requieren el cese de doña Ruth ".

El planteamiento que se formuló en demanda está directamente relacionado con la idoneidad de la recurrente en relación con el perfil ahora buscado por la Secretaría de dicho Grupo municipal pues no es objeto de discusión que el puesto para el que fue nombrada tenía como perfil el de "Conocimiento de la normativa aplicable en materia de cultura. Experiencia en el asesoramiento técnico, jurídico y político en materia de cultura. Experiencia en el diseño, seguimiento y evaluación de políticas y programas municipales de cultura. Experiencia en la emisión de informes técnicos en materia de cultura y seguimiento de contratos públicos. Experiencia en la dirección y gestión de proyectos y equipos. Experiencia en el manejo de aplicaciones ofimáticas (Word y Excel). Experiencia en el manejo de internet para captación de datos, bases de información y de seguimiento de expedientes.

Dicha idoneidad se sustenta, según demanda, en que una simple lectura de su currículo pone de manifiesto que se encuentra sobradamente cualificada y capacitada para hacer frente a las nuevas funciones que se confieren al puesto NUM000; es más, indica, su perfil es más adecuado a las nuevas funciones que a aquellas de asesoramiento técnico, jurídico y político en materia de cultura para las que fue seleccionada.

Como bien recoge en su demanda, su designación lo fue por convocatoria de puesto de trabajo para su provisión por el procedimiento de libre designación en base a un perfil concreto para un puesto concreto y, como todo concurso, en plena competencia con otros funcionarios por lo que no se pude pretender acceder al puesto con un nuevo perfil obviando su sistema de provisión. Más que un problema de idoneidad es de destino y funcionalidad del puesto que ocupa que exige un concreto perfil técnico, jurídico y político en otra materia que ha de ser valorado por el Grupo municipal y provisto por el sistema de libre concurrencia.

Los motivos del cese expresados en el Acuerdo son claros y concretos, no suponen una motivación estándar, sino que expresan una razón y no existe prueba en autos que se hubiera producido con fines espurios ya que ninguno de los datos que se obtienen de los documentos aportados pueden llevar a pensar que la finalidad del cese era exclusivamente la de apartar de sus funciones a la recurrente por cualquier causa distinta a aquella de otorgar una nueva funcionalidad al puesto, todo lo contrario, avalan la motivación del cese que, entendemos, se ajusta a la doctrina anteriormente reseñada.

En suma, la finalidad del puesto, la forma de provisión y las razones dadas para el cese avalan la legalidad de éste y determinan que en la instancia debió desestimarse el recurso al resultar ajustada a derecho la resolución impugnada.

OCTAVO.- La estimación del recurso de apelación comporta el que no quepa la imposición de costas en esta alzada ( artículo 139.2 LJCA), sin que quepa imponerlas en la instancia al no haber sido impugnado el pronunciamiento realizado en relación con la no imposición a ninguna de las partes.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el Procedimiento abreviado nº 28/2021, ha decidido:

Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Revocar la citada Sentencia y, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por doña Ruth contra la resolución de fecha 11 de noviembre del 2020, dictada por la Dirección General de Costes y Gestión de Personal del Ayuntamiento de Madrid.

Tercero.- Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0181-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0181-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. haciéndolo el Presidente de la Sección, además, por el Magistrado D. Alvaro Domínguez Calvo, quien, " votó en Sala y no pudo firmar" ( artículo 261 de la LOPJ).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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