Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 218/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 700/2022 de 14 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 218/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100212

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4330

Núm. Roj: STSJ M 4330:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0034305

RECURSO DE APELACIÓN 700/2022

SENTENCIA NUMERO 218/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 700/2022, interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, contra la Sentencia de 14 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en Procedimiento Ordinario nº 332/2021. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado consistorial; y, la mercantil Viding Concesión Alcántara S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2.022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, en Procedimiento Ordinario nº 332/2021, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra inactividad del Ayuntamiento de Madrid y en el que instaba:

"1º.- Anule la desestimación por silencio de la solicitud de denuncia urbanística presentada por mi mandante el 20 de enero de 2021 tanto por las obras realizadas sin cobertura legal en la terraza del CENTRO DEPORTIVO VIDING ALCANTARA ubicado en la calle Alcántara 26 de Madrid consistentes en su cerramiento, como la realización en dicha terraza de actividades deportivas no recogidas en la licencia.

2º.- Declare la obligación de la administración demandada de iniciar el correspondiente expediente de legalización urbanística según lo establecido en los artículos 194 y 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, requiriendo la legalización de la obra en el plazo de 2 meses. Esta incoación deberá realizarse antes de que prescriba la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se reseñarán en la Fundamentación de esta Sentencia.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid y la mercantil Viding Concesión Alcántara S.A formularon oposición al recurso de apelación interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, las cuales se reseñarán, igualmente, en la Fundamentación de esta Sentencia.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de abril de 2023.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la Sentencia de 14 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Madrid, en Procedimiento Ordinario nº 425/2021, por el que se desestimaba el recurso por la misma contra inactividad del Ayuntamiento de Madrid en relación con las denuncias realizadas contra la mercantil Viding Concesión Alcántara S.A por las obras ejecutadas sin licencia y la actividad que se lleva a cabo en el patio interior de la manzana delimitada por las CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, sin que se abriera expediente alguno, ni se retomase el expediente ya iniciado, omitiendo sus más elementales funciones de control urbanístico no realiza ninguna actuación encaminada al restablecimiento de la legalidad urbanística ni sanciona las conductas ilegales, ni inicia el expediente para demoler lo construido ilegalmente.

SEGUNDO.- Impugna la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid la citada Sentencia en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Indica que se aportó con el escrito de contestación del Departamento Jurídico del Ayuntamiento que reconoce tanto la ilegalidad de la obra realizada como la inactividad municipal tras las denuncias presentadas sin que conste que ningún técnico municipal haya inspeccionado o revisado la legalidad de la instalación, y el Ayuntamiento sigue sin realizar actuación alguna para investigar y restablecer, en su caso, la legalidad urbanística. Expresa que no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido de dicho informe y es reiterada nuestra jurisprudencia sobre la fuerza probatoria iuris tantum de los documentos públicos emitidos por técnicos en los que se presume la imparcialidad.

b.- Error en la valoración de la prueba documental presentada por la codemandada.

Señala que las anteriores actuaciones, y en concreto las referidas a la orden de legalización iniciada en el año 2018, ponen de manifiesto graves antecedentes de inacción municipal, pero carecen de consecuencias jurídicas para esta litis que pide al Ayuntamiento que actúe tras la presentación de la última denuncia de 29 de enero de 2021.

Indica que la comunicación previa de actuaciones urbanísticas aportada tiene escasos efectos frente a la denuncia presentada por mi mandante en enero de 2021 y resulta insuficiente para justificar la paralización de la actividad administrativa habida cuenta sus defectos formales, sin que se sepa a qué ubicación se refiere el tipo de obra que se pretende legalizar, el presupuesto, los planos de fachada y demás requisitos, por lo que es imposible conocer la obra que se pretende legalizar y se infringe el artículo 153 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).

Añade que las licencias urbanísticas son actos reglados, no existe discrecionalidad municipal ni en su concesión, ni en la tramitación de las órdenes de legalización por lo que existiría infracción de los artículos 152 a) y 153.2 de la LSCM.

c.- Infracción del artículo 67 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa porque la sentencia no se pronuncia sobre la actividad que debía haber desplegado la administración tras la denuncia de 29 de enero de 2021.

Indica que el Juzgado no ha analizado las denuncias, sobre todo la última y sus consecuencias respecto de la actividad que debe desplegar la administración ya que por su inactividad la administración dejó caducar el expediente de legalización de obras iniciado en 2018 y tras la última denuncia no existe ninguna actuación administrativa, a pesar de que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 39/2015, la iniciación de oficio de los procedimientos es obligatoria cuando existe denuncia, aunque sea para determinar que no existe infracción alguna de la legalidad.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación expresando que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso.

Opone, en cuanto al fondo, que lo que se pretende por la recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria que intenta la recurrente y que la valoración realizada por el Juzgador a quo no puede reputarse en ningún caso ilógica y que lo único que intenta la actora es, mediante la reproducción de sus argumentos, lograr un pronunciamiento distinto del realizado en primera instancia.

Indica que, hallándonos dentro del régimen de las anteriores comunicaciones previas, ni las Declaraciones Responsables ni las Comunicaciones finalizan mediante un acto definitivo que pueda ser objeto de recurso y, sin duda, éste es el motivo por el cual tampoco se consideraría viable la aplicación del mecanismo de silencio administrativo.

Expresa que no hay vulneración de los artículos 152.a) y 153.a) de la LSCM ya que nos hallamos ante una comunicación previa y no ante una licencia y que la sentencia se encuentra debidamente motivada y es congruente de acuerdo con la doctrina que, sobre este particular, existe en la materia. Distinto es que la recurrente no comparta el fallo de la misma y, pretenda, en sede de apelación, obtener un pronunciamiento distinto, pero no por ello pueda aducirse que la sentencia incurra en incongruencia o falta de motivación alegando para ello vulneración del artículo 67 de nuestra ley rituaria.

CUARTO.- La mercantil Viding Concesión Alcántara S.A también se opuso al recurso de apelación indicando que en los motivos primero y segundo de apelación la recurrente califica como error una valoración por el Juez de instancia distinta o contraria a la que ella pretende por no ser aquélla afín a su interés en el procedimiento ya que en el Fundamento II de la sentencia impugnada el Juzgado se pronuncia expresamente sobre dicha prueba; ahora bien, su valoración sobre la misma no se lleva a efecto de forma individual sino de forma conjunta con el resto de prueba documental aportada por las partes por lo que ha de prevalecer la valoración practicada por el juzgado por ser en todo procedente, no incurrir en error alguno y obedecer a la valoración conjunta de la prueba conforme la construcción jurisprudencial de la misma.

Niega la existencia de infracción al artículo 67 de la LJCA ya que la cuestión controvertida en el proceso no es otra que la presunta inactividad de la Administración municipal demandada ante las denuncias presentadas por la Comunidad de Propietarios recurrente, cuestión ésta respecto de la que la sentencia sí se pronuncia y resuelve de forma expresa - si bien lo hace en sentido desestimatorio de las pretensiones de la Comunidad de Propietarios- por lo que en ningún caso concurre la pretendida incongruencia omisiva alegada en el recurso.

QUINTO.- Dado el alcance del escrito de apelación, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Visto el contenido del recurso de apelación y el alcance de la Sentencia y de las actuaciones, no puede decirse que dicha crítica no existe dado que se critica tanto jurídica como fácticamente la Sentencia de instancia con indicación expresa en los motivos de las razones que podrían determinar una resolución diferente a la alcanzada en aquella en función de las apreciaciones que se realizan que lo son en función del contenido de sus Fundamentos tal y como se va explicando en los correspondientes motivos del recurso por lo que no puede sostenerse que se hubiera infringido dicha doctrina.

SEXTO.- Con carácter previo se ha de indicar que la Sentencia de instancia aprecia desviación procesal en relación con la pretensión deducida en demanda de anulación de la desestimación por silencio de la solicitud de denuncia urbanística presentada el 20 de enero de 2021 tanto por las obras realizadas sin cobertura legal en la terraza del Centro Deportivo Viding Alcántara ubicado en la calle DIRECCION000 NUM001 de Madrid consistentes en su cerramiento, como la realización en dicha terraza de actividades deportivas no recogidas en la licencia, sin que el recurso de apelación contenga motivo alguno contra dicha decisión ni en el suplico del mismo se insista en dicha pretensión por lo que la decisión tendrá el alcance relativo a la existencia o inexistencia de una inactividad administrativa.

SÉPTIMO.- Visto el contenido de los dos primeros motivos, cabe realizar un análisis conjunto de los mismos resultando conveniente recordar que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, la facultad revisora del Tribunal "ad quem" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo". Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.

Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).

Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez "a quo" ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999, 22 de enero y 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 1 de octubre de 1999, de 22 de enero y 5 de mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.

En el supuesto de autos, la Sentencia de instancia recoge expresamente lo siguiente: "En el expediente administrativo remitido consta que, como consecuencia de diversas denuncias formuladas por la Comunidad de Propietarios demandante y por alguno de sus integrantes a título individual, con fecha 22/03/2018 fue girada visita de inspección urbanística (folio 21), emitiéndose después informe por la Inspectora Urbanística en el que expone que "al haberse realizado obras exteriores sin el correspondiente título que las autorice, se propone enviar el presente expediente a la Junta Municipal de Distrito de Salamanca para que continúe con su tramitación" (folio 22), dictándose después "Orden de Legalización de Obras" el 24/05/2018, en el expediente nº NUM002, que fue notificada a la entidad aquí codemandada "Viding Concesión Alcántara, SL" el 11 de julio de 2018 (folio 73). No figura documentada en el expediente administrativo ninguna actuación posterior de la Administración demandada, pese a las reiteradas denuncias y quejas que se siguieron presentando".

Resulta evidente en el supuesto de autos que dicha quiebra no se ha producido en tanto en cuanto el Juzgador de instancia valoró el documento acompañado con el escrito de contestación del Ayuntamiento cuando indicó que "no figura documentada en el expediente administrativo ninguna actuación posterior de la Administración demandada, pese a las reiteradas denuncias y quejas que se siguieron presentando", y ello aunque no se refiera al mismo pues su declaración se compadece con el contenido de dicho informe y la existencia de una orden de legalización con la existencia de una posible ilegalidad de la obra.

OCTAVO.- Dicho lo anterior cabe recordar, en cuanto al fondo de la cuestión suscitada, como señalamos en nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2022 (rec. 348/2022), " que la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de una forma genérica, señala que a la expresada Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "respetando la tradición de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución , se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo".

La amplitud de este último concepto, en el que, se incluyen la misma inactividad de la Administración pública así como su actuación por vía de hecho, puede conducir a afirmar que la nueva Ley jurisdiccional termina, formalmente, con el tradicional planteamiento, que continuaba plasmado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, que configuraba al recurso contencioso-administrativo como un recurso al acto o contra el acto administrativo, lo que, irremisiblemente, exigía una previa actuación administrativa, concretada en un acto -expreso o presunto-, para poder activar contra el mismo, al objeto de proceder a su revisión desde una exclusiva perspectiva de legalidad, el recurso contencioso-administrativo, de carácter jurisdiccional. Se estaba, pues, como ha señalado la doctrina y destaca la STS 1 junio 2004 , en presencia de una revisión jurisdiccional "a posteriori" de la actuación administrativa.

La Ley 29/1998, por tanto, amplía considerablemente el ámbito de la actuación administrativa impugnable de las Administraciones Públicas, tomando en consideración nuevos "mecanismos de expresión" de tal actuación o perfilando, en sentido expansivo, los ya existentes y, así, tras considerar como actividad impugnable en su artículo 1.1 " la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo", especifica el artículo 25 que " El recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", añadiendo este último precepto legal, en su segundo apartado, que " También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley".

La propia Ley jurisdiccional ofrece el concepto de lo que ha de entenderse por inactividad en su artículo 29, a cuyo tenor "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".

Quinto.- Tratándose, como es el caso, de recursos entablados contra la inactividad de la Administración Pública por falta de ejecución de actos firmes del artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional el artículo 32 del mismo Cuerpo legal delimita el ámbito de la "cognitio", estableciendo que " Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".

Como destaca la STS 10 junio 2020 (cas. 5425/2017 ) la elección del "procedimiento abreviado" como cauce para tramitar la específica pretensión que ha de enjuiciarse ante la inactividad de la Administración referida en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998 " (...) alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahí deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquélla. Y, sobre todo, porque ahí --y precisamente por la naturaleza jurídica nada alejada de la que es propia del proceso de ejecución, no del de cognición, que refleja la dicción, el sentido y la finalidad de ese precepto-- podrá cuestionarse la existencia de los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción, o si lo solicitado se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero no podrá cuestionarse la legalidad de dicho acto".

En cualquier caso, requisito o presupuesto inexcusable de la prosperabilidad de las pretensiones que se hayan articulado por la vía especial que ofrece el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional no es otro que la existencia de un acto administrativo firme que no haya sido ejecutado por la Administración autora del acto en cuestión, como puntualizan las SSTS 9 julio 2007 (cas. 10775/2004 ) y 20 julio 2012 (cas. 5336/2010 ).

Al igual que, como expone la STS 16 abril 2014 (rec. 604/2013 ) la ejecutividad de un acto administrativo, que consagraba el artículo 56 de la Ley 30/1992 " (...) en modo alguno puede desvincularse del contenido del acto, para con base en aquella previsión legal reclamar una ejecución a la que dicho contenido no sirve de presupuesto", el carácter limitado de la cognitio en estos procedimientos a que hemos hecho anteriormente mención no excluye que deba tenerse en cuenta la imposibilidad de ejecutar el acto firme en los términos postulados por la parte actora por otra clase de circunstancias como sería la falta de eficacia intrínseca del acto a que hace mención la STS 23 abril 2008, dictada en el recurso de casación 4942/2005 ["(...) el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones. En los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características"] o la imposibilidad sobrevenida de ejecución determinada por acontecimientos posteriores que han provocado que el acto devenga de imposible cumplimiento -en la parte concreta cuya ejecución pretenden los recurrentes- por haber sido ya materializado en virtud de los actos administrativos posteriores a que se hace mención en la Sentencia apelada".

Según se deduce del expediente administrativo, tras denuncias formuladas sobre las obras realizadas en el polideportivo Viding ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM001, mediante resolución de fecha 24/05/2018 del Coordinador de Distrito se requirió a Viding Castellana SL, para que en el plazo de dos meses, proceda a solicitar la oportuna licencia que ampare las obras consistentes en obras exteriores e instalación de climatización sin licencia municipal, o ajuste las mismas a las condiciones de la licencia u orden de ejecución existentes, realizadas en CL Alcántara nº 26, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la LSCM. No es objeto de controversia que la citada mercantil, dentro del plazo de dos meses, presentó comunicación previa para actuaciones urbanísticas consistente en obras exteriores en el edificio sito en aquella calle y que afectaban a 327 m2. A dicha comunicación se indicó que se aportaba:

.- Plano, croquis o fotocopia de callejero señalando la situación del edificio, parcela o solar. La dirección debe ser de conformidad con el Callejero Oficial del Ayuntamiento de Madrid.

2.- Memoria con la descripción suficiente de la actuación que se pretende suscrita por técnico competente en los supuestos previstos en la normativa sectorial de aplicación. Si se tratase de una nueva implantación o modificación de actividad con obras, la memoria deberá incluir la descripción de la actividad y de las obras, significando la posición del local dentro del edificio, sus accesos y comunicaciones con el mismo, la maquinaria e instalaciones fijas del local y la actividad con sus características técnicas, incluyendo cuando la naturaleza de la actividad lo justifique, las de carácter sanitario, los servicios higiénicos y las medidas de prevención de incendios (extintores, luces de emergencia, etcétera).

.- Planos o croquis, a escala, acotados, de planta, sección o alzado que reflejen el estado actual y, en su caso, el reformado tras la intervención, que contengan, al menos, los extremos indicados en el punto anterior.

.- Presupuesto de las obras e instalaciones fijas a precios actuales de mercado.

.- Impresos de autoliquidación de tributos que correspondan, pagados (tasas ICIO...).

Resulta de aplicación la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23/12/2004, en la redacción introducida por la modificación operada el 29/4/2014. Dicha Ordenanza, en su artículo 52 y siguientes, regula la llamada licencia por actuación comunicada, la cual es procedente, para " aquellas actuaciones urbanísticas que, por su reducido impacto urbanístico o repercusión medioambiental y escasa entidad técnica no exijan el control preventivo de la administración propio de una licencia urbanística y que estén incluidas en el Anexo II, apartado 4" (art 53).

El artículo 54 señala que " para legitimar la actuación bastará comunicar al Ayuntamiento la intención de llevar a cabo la misma mediante la presentación del correspondiente documento normalizado acompañado de la documentación general prevista en el anexo I.A.1 y disponer de la exigida para cada actuación concreta, según se especifica en el Anexo 1. B".

El número 2 del citado precepto dispone que " el registro de la comunicación equivaldrá a la toma de conocimiento por parte de la Administración Municipal, y con ello se procederá a la comprobación y verificación por parte de los servicios municipales competentes, de acuerdo con los siguientes apartados (...)".

El acto firme que se dice inejecutado y que validaría la acción entablada sería la orden de legalización, pero, como establece la citada Ordenanza y recoge la Sentencia de instancia, la presentación de la actuación comunicada determina el cumplimiento de la legalización en plazo y, con ello, la ejecución del acto administrativo por lo que no cabría hablar de inactividad de la administración.

Cabe traer a colación lo indicado en nuestra Sentencia de 3 de julio de 2019 (rec. 519/2018), en la que nos expresamos en los siguientes términos: " Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: "Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso-Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad", incidiendo las SSTS 24 junio 2002 y 18 febrero 2005 , asimismo, en la consideración de la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley jurisdiccional cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad.

Consecuentemente con lo expuesto lo relevante es, ante todo, esclarecer, primero, si existe o no una determinada obligación concreta, definida y delimitada con cargo al Ente local que la demandante -aquí apelada- esté facultada para exigir y, segundo, constatar si existe o no una actuación por parte del Ayuntamiento reconducible al supuesto de la inactividad material.

Pues bien, abordando la primera de las cuestiones apuntadas entendemos que en supuestos en los que, como el que nos ocupa, se pretende por parte de la Administración el ejercicio de sus potestades de control e intervención en materia urbanística mediante la incoación de expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado, por más que se trate de potestades imperativas, irrenunciables y de obligado cumplimiento para la Administración -así lo hemos recordado, entre otras, en Sentencias de 5 de octubre de 2016 (apelación 782/2015 ) y de 15 de febrero de 2017 (apelación 353/2016 )- no podemos entender que exista una obligación concreta y específica por parte del Ente local que no precise de actos aplicativos y de la que el particular afectado por la actuación urbanística ilegal y denunciante sea beneficiario, pues en estos casos la puesta en conocimiento del órgano competente de la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho que legitiman el ejercicio de tal clase de potestades lo que faculta es, previa la constatación de la existencia de los presupuestos legitimadores de su ejercicio, mediante las actuaciones de comprobación o inspección que correspondan y verificada la aparente actuación ilegal que así lo justifique, incoar el preceptivo procedimiento contradictorio que la normativa sectorial contempla.

En tal sentido nos hemos pronunciado ya en Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (apelación 161/2003 ), en la que exponíamos, para supuesto similar, que " (...) resulta complejo y discutible enmarcar la actividad exigible a la administración dentro de estos supuestos, pues nos encontramos ante un supuesto especial cual es el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo. Como se señala en la sentencia de instancia la introducción por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa del control de la inactividad en los términos descritos se produjo ni más ni menos que para procurar la posible reacción de los administrados frente a esa inactividad administrativa que escapaba del control judicial mediante la aplicación de la técnica del silencio, que, sin embargo, continuará siendo el general en todos los caso en que resulte de aplicación. En este supuesto, y otra vez pese a la concreta redacción otorgada por la parte, el escrito de la recurrente de 9 de noviembre de 2000 no puede considerarse más que como una denuncia simple y pura de las irregularidades urbanísticas que a su juicio se estaban produciendo en unas obras en curso: cierto es que solicitaba expresa- mente que se girara visita de inspección, pero con independencia de que esta fuera la primera o una de las posibles medidas a llevar a cabo por la administración, lo que esta denuncia exigía de la administración frente a la que se formulaba, en tanto que competente para la restauración del orden urbanístico perturbado y la represión y en su caso sanción de las infracciones denunciadas, era la tramitación de un expediente en el que se declarara la existencia o inexistencia de dichas infracciones o, al menos, la declaración expresa y formal de la no procedencia de incoación de expediente alguno por la causa que fuera. Obviamente, la falta de respuesta de la administración en este caso no puede conceptuarse como un supuesto de inactividad en el sentido al que se refiere el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sino, propiamente, un supuesto de silencio administrativo ".

En parecidos términos nos expresábamos a propósito de un denunciado incumplimiento de la normativa sobre ruidos en el desarrollo de una actividad, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (apelación 395/2014 ), en la que poníamos de manifiesto que, a salvo de los supuestos en los que la actividad se realiza sin ningún tipo de licencia (en los que procede la clausura) no resulta posible acudir a la vía del artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa puesto que en el resto de los supuestos el actuar de la administración en el procedimiento de subsanación de defectos o en los supuestos de revisión de la licencia de actividad concedida al tercero al que se le imputa la fuente de emisión de ruidos se precisa de un expediente y de otro acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración (en su caso la revisión de oficio o los procedimientos de clausura por no subsanarse los defectos detectados por la administración).

Así las cosas lo procedente en estos casos de omisión de la adopción de las medidas o acuerdos procedentes para procurar el restablecimiento del orden urbanístico perturbado no es sino entablar el correspondiente recurso contra lo que puede fácilmente conceptuarse como desestimación por silencio de una solicitud, pues no cabe olvidar que en este caso Neumáticos y Lavados, S.A. no se limitó a denunciar hechos reputados constitutivos de infracción urbanística - entendiéndose por denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , " (...) el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo "- sino que igualmente instó de la Administración demandada, aquí apelante, la adopción de las medidas reputadas oportunas a los anteriores efectos.

En suma, existiendo orden de legalización y acto de comunicación de cumplimiento de la misma, la acción fundamentada en denuncias pos supuesto incumplimiento de aquella no puede sustentarse en el ejercicio de una acción como la entablada sino en una desestimación por silencio de una acción urbanística que es, precisamente, lo que se corresponde con el pronunciamiento firme de la Sentencia de instancia

NOVENO.- Por último, en cuanto a la posible infracción del artículo 67 de la LJCA que denuncia la parte apelante, por ser de carácter procesal y, por ello, de examen preferente -como destaca, por citar alguna, la STS 21 enero 2014 (recurso 4307/2011)- debe recordarse, con la reciente STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011) -que, a su vez, cita las SSTS 9 octubre 2008 (recurso 2886/2006); 18 septiembre 2009 (recurso 2730/2006); 29 octubre 2009 (recurso 6565/2003); 14 mayo 2009 (recurso 1708/2003); 4 febrero 2010 (recurso 9740/2004); y 18 marzo 2010 (recurso 9740/2004); y las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España), §§ 27 y 28; y 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30- que el requisito de motivación de las Sentencias es "un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional - artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución -; exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda.

A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). Es preciso que la sentencia contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre).

El Tribunal Constitucional ha venido señalando que " es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2)".

Especifica el Alto Tribunal, en la STS 9 abril 2014 citada que el hecho de no atenderse las razones de la demanda y de fijar unos hechos con los que no se está de acuerdo no implica una falta de respuesta a un caso concreto, pues " la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, la STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2)".

En el mismo sentido la STS 29 octubre 2012 (recurso 3391/2010), abordando la cuestión de la motivación de la Sentencias, especifica que " Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1996, FJ 2 º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)]", no dejando una motivación de serlo por escueta, porque " esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2 º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º)".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis lo cierto es que la sentencia impugnada fija los hechos que reputa acreditados y aborda el examen o análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas en la instancia, exteriorizando los motivos por los que deniega la inexistencia de inactividad administrativa y, con ello, la innecesaridad de las actuaciones que se instan en las denuncia, habiendo podido tener, consecuentemente con todo ello, la apelante pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho fundamentadoras del pronunciamiento desestimatorio que combate en esta segunda instancia. Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad con tales razonamientos, lo que enlaza directamente con los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su recurso de apelación y que ya han sido analizados.

DÉCIMO.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala en 3.000 euros como cuantía máxima, 1.500 € por cada parte apelada, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la Sentencia de 14 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en Procedimiento Ordinario nº 332/2021, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Condenar a la citada parte apelante a las costas procesales de esta segunda instancia en los términos fijados en esta Sentencia.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0700-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0700-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. haciéndolo el Presidente de la Sección, además, por el Magistrado D. Alvaro Domínguez Calvo, quien, " votó en Sala y no pudo firmar" ( artículo 261 de la LOPJ).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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