Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 218/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 700/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 218/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100212
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4330
Núm. Roj: STSJ M 4330:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 700/2022, interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, contra la Sentencia de 14 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en Procedimiento Ordinario nº 332/2021. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado consistorial; y, la mercantil Viding Concesión Alcántara S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.
Antecedentes
"1º.- Anule la desestimación por silencio de la solicitud de denuncia urbanística presentada por mi mandante el 20 de enero de 2021 tanto por las obras realizadas sin cobertura legal en la terraza del CENTRO DEPORTIVO VIDING ALCANTARA ubicado en la calle Alcántara 26 de Madrid consistentes en su cerramiento, como la realización en dicha terraza de actividades deportivas no recogidas en la licencia.
2º.- Declare la obligación de la administración demandada de iniciar el correspondiente expediente de legalización urbanística según lo establecido en los artículos 194 y 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, requiriendo la legalización de la obra en el plazo de 2 meses. Esta incoación deberá realizarse antes de que prescriba la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística".
Fundamentos
a.- Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Indica que se aportó con el escrito de contestación del Departamento Jurídico del Ayuntamiento que reconoce tanto la ilegalidad de la obra realizada como la inactividad municipal tras las denuncias presentadas sin que conste que ningún técnico municipal haya inspeccionado o revisado la legalidad de la instalación, y el Ayuntamiento sigue sin realizar actuación alguna para investigar y restablecer, en su caso, la legalidad urbanística. Expresa que no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido de dicho informe y es reiterada nuestra jurisprudencia sobre la fuerza probatoria iuris tantum de los documentos públicos emitidos por técnicos en los que se presume la imparcialidad.
b.- Error en la valoración de la prueba documental presentada por la codemandada.
Señala que las anteriores actuaciones, y en concreto las referidas a la orden de legalización iniciada en el año 2018, ponen de manifiesto graves antecedentes de inacción municipal, pero carecen de consecuencias jurídicas para esta litis que pide al Ayuntamiento que actúe tras la presentación de la última denuncia de 29 de enero de 2021.
Indica que la comunicación previa de actuaciones urbanísticas aportada tiene escasos efectos frente a la denuncia presentada por mi mandante en enero de 2021 y resulta insuficiente para justificar la paralización de la actividad administrativa habida cuenta sus defectos formales, sin que se sepa a qué ubicación se refiere el tipo de obra que se pretende legalizar, el presupuesto, los planos de fachada y demás requisitos, por lo que es imposible conocer la obra que se pretende legalizar y se infringe el artículo 153 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).
Añade que las licencias urbanísticas son actos reglados, no existe discrecionalidad municipal ni en su concesión, ni en la tramitación de las órdenes de legalización por lo que existiría infracción de los artículos 152 a) y 153.2 de la LSCM.
c.- Infracción del artículo 67 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa porque la sentencia no se pronuncia sobre la actividad que debía haber desplegado la administración tras la denuncia de 29 de enero de 2021.
Indica que el Juzgado no ha analizado las denuncias, sobre todo la última y sus consecuencias respecto de la actividad que debe desplegar la administración ya que por su inactividad la administración dejó caducar el expediente de legalización de obras iniciado en 2018 y tras la última denuncia no existe ninguna actuación administrativa, a pesar de que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 39/2015, la iniciación de oficio de los procedimientos es obligatoria cuando existe denuncia, aunque sea para determinar que no existe infracción alguna de la legalidad.
Opone, en cuanto al fondo, que lo que se pretende por la recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria que intenta la recurrente y que la valoración realizada por el Juzgador a quo no puede reputarse en ningún caso ilógica y que lo único que intenta la actora es, mediante la reproducción de sus argumentos, lograr un pronunciamiento distinto del realizado en primera instancia.
Indica que, hallándonos dentro del régimen de las anteriores comunicaciones previas, ni las Declaraciones Responsables ni las Comunicaciones finalizan mediante un acto definitivo que pueda ser objeto de recurso y, sin duda, éste es el motivo por el cual tampoco se consideraría viable la aplicación del mecanismo de silencio administrativo.
Expresa que no hay vulneración de los artículos 152.a) y 153.a) de la LSCM ya que nos hallamos ante una comunicación previa y no ante una licencia y que la sentencia se encuentra debidamente motivada y es congruente de acuerdo con la doctrina que, sobre este particular, existe en la materia. Distinto es que la recurrente no comparta el fallo de la misma y, pretenda, en sede de apelación, obtener un pronunciamiento distinto, pero no por ello pueda aducirse que la sentencia incurra en incongruencia o falta de motivación alegando para ello vulneración del artículo 67 de nuestra ley rituaria.
Niega la existencia de infracción al artículo 67 de la LJCA ya que la cuestión controvertida en el proceso no es otra que la presunta inactividad de la Administración municipal demandada ante las denuncias presentadas por la Comunidad de Propietarios recurrente, cuestión ésta respecto de la que la sentencia sí se pronuncia y resuelve de forma expresa - si bien lo hace en sentido desestimatorio de las pretensiones de la Comunidad de Propietarios- por lo que en ningún caso concurre la pretendida incongruencia omisiva alegada en el recurso.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Visto el contenido del recurso de apelación y el alcance de la Sentencia y de las actuaciones, no puede decirse que dicha crítica no existe dado que se critica tanto jurídica como fácticamente la Sentencia de instancia con indicación expresa en los motivos de las razones que podrían determinar una resolución diferente a la alcanzada en aquella en función de las apreciaciones que se realizan que lo son en función del contenido de sus Fundamentos tal y como se va explicando en los correspondientes motivos del recurso por lo que no puede sostenerse que se hubiera infringido dicha doctrina.
Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).
Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez "a quo" ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999, 22 de enero y 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 1 de octubre de 1999, de 22 de enero y 5 de mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.
En el supuesto de autos, la Sentencia de instancia recoge expresamente lo siguiente: "En el expediente administrativo remitido consta que, como consecuencia de diversas denuncias formuladas por la Comunidad de Propietarios demandante y por alguno de sus integrantes a título individual, con fecha 22/03/2018 fue girada visita de inspección urbanística (folio 21), emitiéndose después informe por la Inspectora Urbanística en el que expone que "al haberse realizado obras exteriores sin el correspondiente título que las autorice, se propone enviar el presente expediente a la Junta Municipal de Distrito de Salamanca para que continúe con su tramitación" (folio 22), dictándose después "Orden de Legalización de Obras" el 24/05/2018, en el expediente nº NUM002, que fue notificada a la entidad aquí codemandada "Viding Concesión Alcántara, SL" el 11 de julio de 2018 (folio 73). No figura documentada en el expediente administrativo ninguna actuación posterior de la Administración demandada, pese a las reiteradas denuncias y quejas que se siguieron presentando".
Resulta evidente en el supuesto de autos que dicha quiebra no se ha producido en tanto en cuanto el Juzgador de instancia valoró el documento acompañado con el escrito de contestación del Ayuntamiento cuando indicó que "no figura documentada en el expediente administrativo ninguna actuación posterior de la Administración demandada, pese a las reiteradas denuncias y quejas que se siguieron presentando", y ello aunque no se refiera al mismo pues su declaración se compadece con el contenido de dicho informe y la existencia de una orden de legalización con la existencia de una posible ilegalidad de la obra.
Según se deduce del expediente administrativo, tras denuncias formuladas sobre las obras realizadas en el polideportivo Viding ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM001, mediante resolución de fecha 24/05/2018 del Coordinador de Distrito se requirió a Viding Castellana SL, para que en el plazo de dos meses, proceda a solicitar la oportuna licencia que ampare las obras consistentes en obras exteriores e instalación de climatización sin licencia municipal, o ajuste las mismas a las condiciones de la licencia u orden de ejecución existentes, realizadas en CL Alcántara nº 26, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la LSCM. No es objeto de controversia que la citada mercantil, dentro del plazo de dos meses, presentó comunicación previa para actuaciones urbanísticas consistente en obras exteriores en el edificio sito en aquella calle y que afectaban a 327 m2. A dicha comunicación se indicó que se aportaba:
.- Plano, croquis o fotocopia de callejero señalando la situación del edificio, parcela o solar. La dirección debe ser de conformidad con el Callejero Oficial del Ayuntamiento de Madrid.
2.- Memoria con la descripción suficiente de la actuación que se pretende suscrita por técnico competente en los supuestos previstos en la normativa sectorial de aplicación. Si se tratase de una nueva implantación o modificación de actividad con obras, la memoria deberá incluir la descripción de la actividad y de las obras, significando la posición del local dentro del edificio, sus accesos y comunicaciones con el mismo, la maquinaria e instalaciones fijas del local y la actividad con sus características técnicas, incluyendo cuando la naturaleza de la actividad lo justifique, las de carácter sanitario, los servicios higiénicos y las medidas de prevención de incendios (extintores, luces de emergencia, etcétera).
.- Planos o croquis, a escala, acotados, de planta, sección o alzado que reflejen el estado actual y, en su caso, el reformado tras la intervención, que contengan, al menos, los extremos indicados en el punto anterior.
.- Presupuesto de las obras e instalaciones fijas a precios actuales de mercado.
.- Impresos de autoliquidación de tributos que correspondan, pagados (tasas ICIO...).
Resulta de aplicación la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23/12/2004, en la redacción introducida por la modificación operada el 29/4/2014. Dicha Ordenanza, en su artículo 52 y siguientes, regula la llamada licencia por actuación comunicada, la cual es procedente, para "
El artículo 54 señala que "
El número 2 del citado precepto dispone que "
El acto firme que se dice inejecutado y que validaría la acción entablada sería la orden de legalización, pero, como establece la citada Ordenanza y recoge la Sentencia de instancia, la presentación de la actuación comunicada determina el cumplimiento de la legalización en plazo y, con ello, la ejecución del acto administrativo por lo que no cabría hablar de inactividad de la administración.
Cabe traer a colación lo indicado en nuestra Sentencia de 3 de julio de 2019 (rec. 519/2018), en la que nos expresamos en los siguientes términos: "
En suma, existiendo orden de legalización y acto de comunicación de cumplimiento de la misma, la acción fundamentada en denuncias pos supuesto incumplimiento de aquella no puede sustentarse en el ejercicio de una acción como la entablada sino en una desestimación por silencio de una acción urbanística que es, precisamente, lo que se corresponde con el pronunciamiento firme de la Sentencia de instancia
A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). Es preciso que la sentencia contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre).
El Tribunal Constitucional ha venido señalando que "
Especifica el Alto Tribunal, en la STS 9 abril 2014 citada que el hecho de no atenderse las razones de la demanda y de fijar unos hechos con los que no se está de acuerdo no implica una falta de respuesta a un caso concreto, pues "
En el mismo sentido la STS 29 octubre 2012 (recurso 3391/2010), abordando la cuestión de la motivación de la Sentencias, especifica que "
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis lo cierto es que la sentencia impugnada fija los hechos que reputa acreditados y aborda el examen o análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas en la instancia, exteriorizando los motivos por los que deniega la inexistencia de inactividad administrativa y, con ello, la innecesaridad de las actuaciones que se instan en las denuncia, habiendo podido tener, consecuentemente con todo ello, la apelante pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho fundamentadoras del pronunciamiento desestimatorio que combate en esta segunda instancia. Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad con tales razonamientos, lo que enlaza directamente con los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su recurso de apelación y que ya han sido analizados.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la Sentencia de 14 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en Procedimiento Ordinario nº 332/2021, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Condenar a la citada parte apelante a las costas procesales de esta segunda instancia en los términos fijados en esta Sentencia.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0700-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. haciéndolo el Presidente de la Sección, además, por el Magistrado D. Alvaro Domínguez Calvo, quien, "
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
