Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 145/2023 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
Nº de sentencia: 325/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100318
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5983
Núm. Roj: STSJ M 5983:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 14 de mayo de 2024
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Señoras referenciadas al margen, los autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 145/2023 interpuesto por el representante legal de doña
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
* Se DECLARE LA NULIDAD en derecho de la Resolución del Expediente Administrativo NUM000 (Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo por la que se resuelve el Recurso de Reposición, de 10 de diciembre de 2022) y del propio Expediente Administrativo, objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo y se impongan las costas a la Administración.
* Subsidiariamente, se ANULE la Resolución del Expediente Administrativo NUM000, objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo y se impongan las costas a la Administración.
* Que, en todo caso, se condene a la administración demandada al resarcimiento de los daños morales ocasionados a Dña. Genoveva y valorados en 2.000,00 € (DOS MIL EUROS)
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Comienza la recurrente por exponer como hechos relevantes que: el día 6 de febrero de 2022, a las 20:40 de la noche, en el local comercial " DIRECCION000", sito en la DIRECCION001, de Madrid, se interpone denuncia contra Dña. Genoveva, por, supuestamente, haber vendido tres bebidas alcohólicas ("Dos Cervezas Mahou" y una "Shandy") a tres menores de edad. La referida denuncia fue interpuesta por los agentes de la Policía Local de Madrid, con n.º de identificación NUM001 y NUM002, que se encontraban en la zona, en servicio de seguridad ciudadana, con ocasión del partido de futbol que se celebraba entre el Real Madrid y el Granada, en el estadio Santiago Bernabéu.
Como una de las alegaciones esenciales en su recurso aduce la actora que, pese a solicitar en instrucción del expediente sancionador la declaración de los menores "supuestamente" compradores de la bebida alcohólica y acordarse la práctica de dicha prueba por el instructor, no se notificó a la parte recurrente la práctica de dicho interrogatorio por lo que el mismo se practicó sin su presencia y contradicción, por lo que ha resultado vulnerado su derecho fundamental a no padecer indefensión consagrado en el art. 24 CE y además se carece de prueba de los hechos en que se fundamenta el expediente sancionador y la sanción impuesta.
Alega también que dada la fecha y la celebración de un partido de futbol en las inmediaciones del establecimiento regido por la recurrente no resulta acreditado ni que la misma efectuase la venta a menores de bebidas alcohólicas, pues existe otro establecimiento próximo con el que pudo confundirse por los agentes la procedencia de la bebida, ni resulta debidamente acreditada la compra por los menores de la bebida alcohólica en dicho establecimiento.
Señala textualmente el Tribunal Supremo en su resolución lo que sigue, que transcribimos en su integridad por la similitud del supuesto de hecho enjuiciado así como de los motivos alegados en el recurso:
"...
La Orden de 10 de junio de 2020 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid puso fin al expediente sancionador NUM003, seguido contra don Carlos Daniel, de nacionalidad china, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30.1 y 57.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio , sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, y le sancionó con 60.102&€ .
Los hechos que dieron lugar a la actuación administrativa son, en síntesis, los siguientes. Agentes de la Policía Local de Madrid, en el marco del dispositivo de las "Fiestas de Primavera del Distrito de DIRECCION002 para la vigilancia y prevención de la venta de tabaco y alcohol a menores ", extendieron el boletín de denuncia n.º NUM004 el 7 de junio de 2019 en el que exponían que en el establecimiento del recurrente, sito en la DIRECCION003 de la ciudad de Madrid, a las 20:35 horas observaron directamente la venta a menores de 18 años de una botella de 5 cl. de ron marca Negrita, de 37% de volumen de alcohol. Posteriormente presentaron un informe ampliatorio.
Incoado procedimiento sancionador, notificado al Sr. Carlos Daniel y a la vista de sus alegaciones en las que negaba los hechos, el instructor recabó de la Policía Local la ratificación de la denuncia, la cual se hizo el 14 de enero de 2020. Además, la menor identificada como adquirente fue citada por el instructor como testigo, compareció ante él, acompañada de sus padres, el 17 de enero de 2020 y confirmó que era correcto lo que decía el boletín de denuncia. La propuesta del instructor, a la que no consta que alegara el interesado, calificaba los hechos de infracción muy grave del artículo 30.1 en relación con el artículo 57.1 de la Ley 5/2002 y proponía una sanción de multa de 60.102&€ . Y así resolvió la Orden de 10 de junio de 2020 impugnada en este proceso.
En la instancia el Sr. Carlos Daniel alegó, de un lado, la infracción el artículo 10.2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Y, del otro, la infracción del artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , por la vulneración del principio de proporcionalidad.
El primer reproche partía de que el propio Sr. Carlos Daniel había propuesto en el procedimiento administrativo como prueba la declaración testifical de la menor
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Para rechazar la primera tacha a la actuación administrativa explica que, de los artículos 77 a 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a los que se remite el Decreto 245/2000, no resulta para el instructor la obligación de citar al expedientado a la práctica de las pruebas acordadas o, en su caso, admitidas. Sí es preceptiva la audiencia, con la excepción prevista en el artículo 82.4 . Y así considera garantizada la contradicción y el pleno conocimiento del expediente instruido. Se apoya, además, en una sentencia anterior de la Sección Décima de la Sala de Madrid, la n.º 74/2017, de 10 de febrero , y añade que la venta de bebidas alcohólicas en la fecha señalada es un hecho suficientemente acreditado por la denuncia, cuyo valor probatorio reconoce el
También rechaza que se infringiera el artículo 29.3 de la Ley 40/2015 porque la multa impuesta se ajusta al límite inferior en su grado mínimo previsto por el artículo 59.1 de la Ley 5/2002 para las infracciones muy graves.
A tal fin, nos pide el auto de 26 de enero de 2023 que interpretemos los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015 .
A) El escrito de interposición de don Carlos Daniel.
Recuerda que en el trámite de alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente sancionador pidió la práctica de la prueba testifical de la persona que aparece como compradora de la bebida y de los agentes que firmaron la denuncia y que se le citara para "efectuar las preguntas que considere oportunas en su defensa". Destaca que fue la única prueba que propuso y que era pertinente y relevante pues era "la única forma de destruir los planteamientos de la acusación poniendo de manifiesto contradicciones e incertezas" que no pudo hacer que afloraran por la incorrecta práctica de la prueba.
Sostiene que la actuación del instructor vulneró el artículo 78.1 y 2 de la Ley 39/2015 , pues su redacción es inequívoca ya que impone que convoque a los interesados a la práctica de la prueba como plasmación normativa del principio de contradicción, esencia y base del derecho de defensa. No convocarle, añade, ha supuesto también la infracción del artículo 24.2 de la Constitución pues resulta equiparable a la omisión de una prueba propuesta e indebidamente inadmitida, con la consiguiente indefensión para él.
Observa que el artículo 77.1 de la Ley 39/2015 se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la valoración de las pruebas y que el artículo 372.1 de esta última establece que, respondidas las preguntas del abogado de la parte que propuso la testifical, los de cualquiera de las demás podrá formular al testigo nuevas preguntas para determinar los hechos. La interpretación del artículo 78.1 y 2 de la Ley 39/2015 concluye el escrito de interposición, ha de estar en consonancia con el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la misma conclusión, sigue diciendo, conduce el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que también entiende infringido, porque los principios que inspiran sustantiva y procesalmente el orden penal son aplicables al proceso administrativo sancionador.
Subraya que la comunicación previa a los interesados sobre la práctica de la prueba que prevé el artículo 78.1 de la Ley 39/2015 es una previsión normativa que no permite prescindir de la presencia de las partes en la prueba testifical y cita el artículo 6.3 d) del Convenio de Roma y el artículo 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Asimismo, invoca la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 31 de octubre de 2013 (casación n.º 2789/2012 ) y la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 308/2007 .
Termina insistiendo en la indefensión material que se le causó y en la nulidad radical conforme al artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 de la actuación administrativa. Por todo ello, pide que anulemos la sentencia impugnada, estimemos el suplico de la demanda y declaremos la nulidad de la Orden de 10 de junio de 2020.
B) El escrito de oposición de la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Comienza recordando los hechos. Después, destaca que en el curso del proceso contencioso-administrativo no se solicitó prueba testifical alguna. Seguidamente, resume la sentencia recurrida y subraya que no hay ninguna duda del hecho imputado. Esto es, se vendió una bebida alcohólica a una menor. Luego recoge los argumentos del escrito de interposición y reproduce los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015 y afirma que es indiscutible que no resulta obligatorio para el instructor la práctica de toda aquella prueba propuesta por el interesado. Se refiere entonces al artículo 10 del Decreto 245/2000 y vuelve al artículo 78 de la Ley 39/2015 para decir que no establece la obligación siempre y en todo caso de citar al interesado para que esté presente en la misma. Solamente impone, prosigue, la necesidad de comunicar que va a practicarse la prueba, haciendo constar el lugar y la fecha de la misma.
Esto, añade, no es incompatible con que el interesado esté presente, incluso acompañado de una asistencia técnica, pero, precisa, "si el legislador hubiese querido que el interesado estuviese siempre presente en la práctica de la misma lo habría hecho constar de manera expresa, tal y como sí hacen los arts. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
Después, apunta que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, --"el hecho infractor se presenció de manera directa por la policía, existen hechos objetivos e indubitados como son, que la bebida vendida contiene alcohol y que la compradora era menor de edad (...) [y] que la menor admitió la compra-- "la citación del interesado difícilmente pudiera haber cambiado el resultado".
Apunta que la propia sentencia de instancia entiende que no es obligatoria la citación del interesado y que no padece el artículo 78 de constante cita de una laguna por no pronunciarse sobre la necesidad de la presencia
Al terminar el escrito de oposición niega de manera rotunda que se haya vulnerado el derecho de defensa del recurrente e insiste en que "difícilmente puede razonarse que con la citación del sancionado a la testifical practicada, hubiera cambiado el resultado de la misma". Recuerda asimismo que en la instancia no se pidió prueba y que tampoco se hizo ninguna mención en sede casacional al motivo por el cual no se pidió prueba testifical en la instancia para interrogar a la testigo.
Por todo ello, nos pide que desestimemos el recurso de casación.
Según hemos visto, de los dos motivos que el Sr. Carlos Daniel adujo ante la Sala de Madrid para pedir que se declarara la nulidad de la Orden de 10 de junio de 2020, el auto de admisión solamente ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el relativo a las condiciones en que se ha de practicar la prueba testifical en el curso de un procedimiento sancionador. La cuestión tiene que ver con la interpretación de los artículos 77 y, especialmente, 78, de la Ley 39/2015 , tal como nos ha indicado la Sección Primera.
Aunque se siguió el procedimiento previsto en el Decreto autonómico 245/2000, a ellos se remite hoy esa disposición reglamentaria, tal como aceptan sin discusión las partes.
Hechas estas precisiones, debemos ver qué es lo que dicen los indicados artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015 . Se trata de lo siguiente:
"Artículo 77. Medios y período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
3 bis. Cuando el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la persona a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano administrativo podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.
7. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 78. Práctica de prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos".
Sabemos que la Administración adopta sus resoluciones a partir de las diversas situaciones de hecho previstas por las disposiciones que le habilitan para ejercer sus potestades, las que le han conferido las leyes. Es, pues, necesario probarlas si la propia Administración no tiene certeza sobre ellas o si los interesados discuten las que considera constatadas, ya que constituyen el presupuesto imprescindible de la actuación administrativa. Por eso, vemos que el artículo 77 comienza sentando la regla de que tales hechos pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, remite a la Ley de Enjuiciamiento para su valoración y habla del período de prueba que puede acordar de oficio el instructor o a solicitud del interesado.
No parece discutible el derecho del afectado por un procedimiento sancionador a pedir un período de prueba y a proponer en él los medios probatorios con los que demostrar que no son ciertos en todo o en parte los hechos que se le imputan. Está claro que, una vez abierto, no es ilimitada la facultad de propuesta que implica ese derecho. Ahora bien, es igualmente cierto que el instructor del expediente solamente podrá denegar mediante resolución motivada, de entre las pruebas pedidas, aquellas que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. Así lo dice expresamente el artículo 77.3. Por tanto, el instructor no es el dueño absoluto del procedimiento.
De igual modo, si la denuncia de los agentes de la autoridad hace prueba de los hechos que recoge, salvo que se acredite lo contrario (artículo 77.5), adquiere una relevancia esencial el derecho del afectado a proponer y a que se admitan y practiquen los medios probatorios con los que demostrar que lo sucedido no es lo que esos agentes dicen que ocurrió.
Así, resulta con naturalidad del artículo 77 que nos ocupa, cuyas prescripciones no son sino el resultado al que ha llegado la interpretación de las garantías que contempla el artículo 24 de la Constitución y de su mandato de proscripción de la indefensión, garantías especialmente exigentes cuando del procedimiento sancionador se trata, pues a él se aplican, en principio, las establecidas para el proceso penal.
Ahora bien, siendo importante cuanto acabamos de recordar, en este caso lo son más las previsiones del artículo 78 sobre la práctica de la prueba. Concretamente, las de sus apartados 1 y 2. De ellos se desprende que
En efecto, el expediente sancionador arrancó con y se apoyó en el boletín de denuncia, luego ampliado y ratificado por los agentes de la Policía Local, pero después se abrió el período de prueba, tal como había solicitado el Sr. Carlos Daniel, y se admitió la prueba testifical que él había propuesto, pero la practicó por sí solo el instructor y ese testimonio adquirió un peso determinante. Viene, pues, al caso el artículo 77.1 que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de la prueba. Y, como dice el escrito de interposición, su artículo 372.1 prevé que en la testifical se formulen preguntas dirigidas a cuestionar el testimonio prestado. Es decir, quiere que se produzca la imprescindible contradicción, no
La sentencia y, sobre todo, el escrito de oposición resaltan, a fin de privar de relevancia material a la ausencia del Sr. Carlos Daniel en la práctica de la prueba testifical que no hay duda de que cometió la infracción por la que ha sido multado. Sucede, sin embargo, que la convicción a la que se llegó sobre ello reposa en un boletín de denuncia que el recurrente quiso desvirtuar mediante un testimonio en el que no se le permitió intervenir.
Además, en este punto, a la luz de los principios y derechos que reconoce y protege la Constitución en materia sancionadora, en el supuesto de que existieran dudas, que no es el caso, el criterio a seguir para despejarlas ha de ser el de preservar las garantías.
De acuerdo con lo dicho en el fundamento anterior hemos de responder a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión de este modo: en supuestos como el de autos, del artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se deduce la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella...."
En aplicación, pues, de la anterior doctrina hemos de estimar el recurso interpuesto por doña Genoveva, si bien dicha estimación del recurso habrá de ser solamente parcial. Porque la recurrente añade una petición en su suplico de demanda que, en ningún caso puede ser estimada. Solicita "en todo caso" una indemnización de contenido económico por importe de 2000 euros, por daños morales, que ni aparece acreditada en el procedimiento ni se desprende como causada por la actuación administrativa.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso interpuesto por el representante legal de doña
Frente a esta Sentencia según establece la LO 7/2015 en su artículo 86 y concordantes, podrá formularse recurso de Casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

