Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 562/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 436/2021 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 562/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100568
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7572
Núm. Roj: STSJ M 7572:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 436/2021
PROCURADOR Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
En la villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 436-2021, interpuesto por la entidad UTE PLATAFORMA ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números 28-15262-2017, 28-15289-2017, 28-27605-2017 y 28-27606-2017,, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
- El día 28/07/2017 fue interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad con número de referencia A02-72808304, por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013, lo que determinó la apertura por el TEARM de la reclamación 28-15289-2017 por el ejercicio 2012 y de la reclamación 28-27605¬ 2017 por el ejercicio 2013. Acuerdo de liquidación del que derivó una deuda total de 0 euros; siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 122.449,13 euros, relativa al ejercicio 2012.
- El día 28/07/2017 fue interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de resolución de expediente sancionador con número de referencia A51¬ 78095465, por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013, lo que determinó la apertura por el TEARM de la reclamación 28-15262¬ 2017 por el ejercicio 2012 y de la reclamación 28-27606-2017 por el ejercicio 2013. Acuerdo del que derivó una sanción total de 58.260,57 euros; siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 48.979,65 euros, relativa al ejercicio 2012.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la UTE Plataforma Zaragoza se constituyó mediante escritura pública otorgada con fecha de 18 de agosto de 2011 para la ejecución de las obras públicas del proyecto de adecuación de la plataforma de estacionamiento de aeronaves en el aeropuerto de Zaragoza, licitadas por la entidad pública AENA AEROPUERTOS, S.A. El Acuerdo de Liquidación rechaza la deducibilidad fiscal de las dotaciones realizadas a la provisión para terminación de obra en los ejercicios objeto de comprobación por importe de 122.449,13 euros y 23.202,29 euros, respectivamente, puesto que, en opinión de la Inspección, "el PGC no permite dotación de provisiones de forma global, sino que tiene que tratarse de obligaciones futuras específicas que lleven a la empresa a desprenderse de recursos lo cual no sucede en el presente caso" (cfr. pág. 15 de 18 del Acuerdo de Liquidación).
Manifiesta que, conforme a lo establecido por la normativa contable y fiscal, la provisión para terminación de obra dotada por la demandante en los ejercicios 2012 y 2013 cumple con los requisitos para ser considerada un gasto fiscalmente deducible, al tratarse de una provisión expresamente recogida en las normas que adaptan el Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras -cumpliendo además con los requisitos previstos en la Norma de Registro y Valoración 15ª del Plan General de Contabilidad para ser reconocida contablemente como tal-, y una provisión fiscalmente deducible conforme a lo previsto en la normativa del IS. En el ámbito contable, se consideran pasivos conforme a lo previsto en el Plan General de Contabilidad "aquellos elementos integrantes del balance consistentes en obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya extinción es probable que dé lugar a una disminución de recursos que puedan producir beneficios económicos", como ocurre por ejemplo con las provisiones. Respecto de las provisiones, se afirma que "son obligaciones en las que resulta indeterminado su importe o la fecha en que se cancelarán", y que pueden venir determinadas "por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita", situándose el nacimiento de estas últimas "en una expectativa válida creada por la empresa frente a terceros de asumir una obligación". Por el contrario, "aquellas obligaciones que no proceden de sucesos pasados representan pasivos contingentes que no deben reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en el balance". En definitiva, las provisiones tienen por objeto "cubrir gastos originados en el mismo ejercicio o en otro anterior, pérdidas o deudas que estén claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero que en la fecha de cierre del ejercicio sean probables o ciertas, aunque indeterminadas en su cuantía o en la fecha en que se producirán". Conforme a lo previsto en el artículo 13.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no serán fiscalmente deducibles los gastos "derivados de obligaciones implícitas o tácitas", considerándose como tales, según establece el Plan General de Contabilidad, "aquellas cuyo nacimiento se sitúa en una expectativa válida, creada por la empresa frente a terceros, de asumir tales obligaciones", existiendo en estas obligaciones "un cierto carácter subjetivo y unilateral en la generación del riesgo cubierto por la provisión, ya que en las mismas no existe una correlación con un derecho de un tercero que pueda exigir su cumplimiento". Sobre la provisión para terminación de obras en el PGCC, establece expresamente esta provisión para "hacer frente a los gastos de conservación de la obra durante el período de garantía, retirada de obra y levante de instalaciones y gastos de liquidación y fianzas hasta su devolución". Resulta notorio -y en este caso, además, no constituye un hecho controvertido- que en los contratos con las Administraciones públicas, el contratista responde de todos los defectos de construcción que aparezcan durante el período de garantía. Prueba de ello es la obligación del contratista de aportar un aval (se encuentra incorporado al expediente administrativo el aportado por la demandante en el presente caso) que garantice los eventuales defectos de construcción que, producidos durante la construcción de la obra, afloren durante el período de garantía. Dicho aval no se devuelve por parte de la Administración hasta que se produce la total terminación, puesta en servicio, recepción y finalización del plazo de garantía previsto en el Pliego de Condiciones o en el propio contrato, y siempre que no hayan surgido defectos constructivos imputables al contratista, o bien, habiendo surgido, la empresa constructora los haya subsanado soportando los costes correspondientes.
Entiende que aun en el hipotético supuesto de que la provisión para terminación de obra no estuviese expresamente contemplada en el PGCC, estaríamos igualmente ante una provisión que cumpliría con los requisitos establecidos en la NRV 15ª y en el Marco Conceptual del PGC para ser reconocida contablemente como tal. Nos encontramos ante un pasivo a los efectos del apartado 4º del Marco Conceptual del PGC, ya que en él se incluyen expresamente como pasivos las provisiones -i.e. son pasivos las "obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones". Cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2016 (recurso núm. 223/2013).
Alega que cumple los requisitos para que la provisión por terminación de obra dotada por la demandante tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, porque niega que la obligación asumida por la demandante no estuviera correlacionada con el derecho de un tercero a exigir su cumplimiento -argumento este empleado por la Inspección para calificar dicha obligación como "implícita o tácita" y negar, por consiguiente, su deducibilidad fiscal-. En el presente caso, AENA se encontraba facultada en virtud de una disposición contractual para exigir el cumplimiento de la obligación hasta que finalizara el período de garantía, por lo que no se cumpliría con la definición de obligaciones implícitas o tácitas sostenida por la Administración en el Acuerdo de Liquidación. Por consiguiente, en la medida en que la provisión dotada no constituye ni deriva de una obligación implícita o tácita a los efectos previstos en el apartado l.a) del artículo 13 del TRLIS, y siendo este el principal y único motivo alegado por la Inspección para negar la deducibilidad fiscal de dicha provisión, procede declarar la corrección de la deducción practicada sin necesidad de entrar en una valoración adicional de la procedencia de dicho gasto, por cuanto la Administración (y con ella el TEAR de Madrid) se limitan a alegar la aplicación del artículo 13.1.a) del TRLIS (donde se incluye la mención a las "obligaciones implícitas o tácitas") para rechazar la deducibilidad fiscal del citado gasto. La provisión para terminación de obra garantiza, en todo caso, una imposición acorde al principio de capacidad económica de las empresas constructoras, al permitir la deducción fiscal de los gastos generados a lo largo del período de garantía en el mismo período en el que se generan los ingresos derivados de la construcción de la obra.
Considera que la Inspección, en aplicación del principio de regularización íntegra - conforme al cual la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributaria debe alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como favorables para el contribuyente-, debería haber iniciado actuaciones de comprobación e investigación de la demandante respecto del ejercicio 2015 a fin de verificar si revirtió las provisiones para terminación de obra dotadas en los ejercicios 2012 y 2013 (como así efectivamente ocurrió) y registró el correspondiente ingreso contable con reflejo en la autoliquidación del IS del citado ejercicio, y, una vez efectuada dicha comprobación con los resultados ya apuntados, haber iniciado un procedimiento de regularización de las bases imponibles imputadas por la demandante a sus socios (como consecuencia de efectuar los pertinentes ajustes negativos declarando como ingreso no computable fiscalmente en el 2015 la reversión de dichas provisiones efectuada en el citado ejercicio), que habría resultado plenamente coherente no sólo con el principio de regularización íntegra, sino con el de justicia material y tributaria recogido en el artículo 31.1 de la Constitución. No habiéndose sido éste el caso, resulta obvio que la Administración ha percibido un doble impuesto a partir de una misma renta -con el consiguiente enriquecimiento injusto en perjuicio en este caso de mi representada-, lo que en última instancia determina que su actuación, plasmada en el Acuerdo de Liquidación, haya quedado viciada por un proceder irregular. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, recurso núm. 5631/08, FJ 3º y sentencia de 26 de mayo de 2021 (recurso núm. 574/2020.
En cuanto a la sanción, alega que la actividad sancionadora desarrollada por la Administración tributaria, plasmada en el Acuerdo Sancionador, carece de los presupuestos mínimos exigidos para su ejercicio, por lo que no procede la imposición de sanción alguna a la demandante. En particular, la Inspección no motiva de forma clara y específica de dónde se colige la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito tributario en el presente caso, no habiéndose acreditado en el curso de las actuaciones la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio en la conducta de la demandante, así como las pruebas de las que aquéllos se infieren y la concurrencia de la causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 179.2.d) de la LGT por interpretación razonable de la normativa aplicable al caso
"497. Provisión para terminación de obra como aquellas provisiones para hacer frente a los gastos de conservación de la obra durante el período de garantía, retirada de obra y levante de instalaciones y gastos de liquidación y fianzas hasta su devolución.
Figurará en el Pasivo del Balance. Su movimiento es el siguiente:
Se abonará, al cierre del ejercicio, por el importe de la estimación realizada, con cargo a la cuenta 6955.
Se cargará, al cierre del ejercicio, por la dotación efectuada en el año anterior, con abono a la cuenta 7955".
Se trata, por tanto, de una provisión que recoge gastos definidos o ciertos pero de cuantía indeterminada. A pesar de que nos encontremos ante una provisión que pueda estar correctamente dotada desde el punto de vista contable, sin embargo, como señala la Inspección, no puede ser considerada como fiscalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13.1.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) al tratarse una obligación implícita o tácita, estableciendo el citado artículo que:
"1. No serán deducibles los siguientes gastos:
a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas".
La Inspección justifica la calificación de la provisión dotada como obligación implícita o tácita de la siguiente manera:
"El PGC considera como tales las que su nacimiento se sitúa en una expectativa válida creada por la empresa frente a terceros de asumir tales obligaciones. En estas obligaciones hay un cierto carácter subjetivo y unilateral en la generación del riesgo cubierto por la provisión, ya que en las mismas no existe una correlación con un derecho de un tercero que pueda exigir su cumplimiento, por lo que la normativa del IS entiende que esa obligación asumida por la empresa no es un hecho lo suficientemente cierto que determine la asunción fiscal del gasto asociado a esa provisión, bastando con una mención en la memoria de las cuentas anuales.
La Doctrina Administrativa así lo aplica, en un contrato de mantenimiento de una planta, donde existe el compromiso de sustituir los elementos que originan salida de recursos cuando sea imposible su reparación o el coste de esta sea superior al de sustitución, si el servicio de mantenimiento funciona con normalidad, no es probable sustituir los activos hasta el fin de su vida útil, por lo que no hay una obligación, sino un pasivo contingente (DGT CV 17-2-14).
Concretando todo lo anterior, en el presente caso el obligado tributario dota una provisión global (calculada aplicando un porcentaje sobre las ventas) desde el inicio de la obra en el ejercicio 2012, "provisión para terminación de obra", sobre posibles contingencias futuras globales que puedan surgir desde la terminación de la obra hasta la devolución del aval. Taly como hemos comentado anteriormente, para que una provisión se pueda dotar contablemente según el PGC y sea fiscalmente deducible, en primer lugar se debe referir a conceptos de gastos bien definidos y claramente especificados en cuanto a su naturaleza, sin que pueda estimarse de forma global o general sin definir la causa o contingencia específica, y en segundo lugar, como su propio nombre indica se trata de una provisión para hacer frente a posibles contingencias una vez finalizada la obra, por lo que, en su caso, debería dotarse o reconocerse al finalizar la obra."
Sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado el TEAC, que en sus Resoluciones de 16 de enero de 2019 (RG 14/2016) y 10 de julio de 2019 (RG 1088/2018) establece el criterio de que la misma no pueda ser considerada fiscalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.a) del TRLIS, al tratarse de una obligación implícita o tácita, señalando:
"Pues bien, procede, también ahora, confirmar la regularización realizada por la Inspección ya que, en este caso, aunque sí que nos encontramos con una provisión correctamente dotada desde el punto de vista contable (ya que, como se ha señalado en el apartado anterior, encaja en la cuenta 497 del plan contable de las empresas inmobiliarias, recogiendo un gasto cierto pero indeterminado en su cuantía) sin embargo, como señala la Inspección, no puede ser considerada como fiscalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. 1 a) del RDLeg 4/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre el Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) al tratarse una obligación implícita o tácita."
Así, este criterio constituye doctrina y resulta vinculante para este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 239.8 LGT que establece: "La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley. En cada Tribunal Económico-Administrativo, el criterio sentado por su Pleno vinculará a las Salas y el de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente."
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, concluye el Abogado del Estado que no cabía considerar a la provisión para terminación de obra como un gasto deducible, siendo la regulación efectuada ajustada a la legalidad.
En cuanto a la sanción, considera que concurrieron en el interesado los elementos objetivos de la infracción tributaria descrita, ya que por la deducción indebida de la dotación para terminación de obra, como consecuencia del incumplimiento de las normas contables que determinan las condiciones para la dotación de provisiones, minoró indebidamente las bases imponibles del IS de los ejercicios 2012 y 2013. En el acuerdo sancionador, los hechos aparecen detallada y pormenorizadamente descritos, de modo que la parte recurrente no puede desconocer la actuación que se le imputa al imponérsele la sanción. El acuerdo sancionador justifica de manera adecuada la culpabilidad de la recurrente, ya que especifica en qué consistió su actuación y valora su intencionalidad a partir de datos concretos y detallados. Entiende que la actuación de la recurrente no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma fiscal, pues para que concurra una causa de exoneración no basta con afirmar su existencia, sino que es necesario que tal afirmación esté respaldada por un fundamento objetivo que en este caso no existe, al carecer de justificación la deducción de la provisión.
- Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (TRLIS)
- Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
"1. No serán deducibles los siguientes gastos:
a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas."
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, a los argumentos de la liquidación que parcialmente reproduce, se añade, en síntesis, que
En el presente caso, la demandante dota, al inicio de la obra, una provisión global, calculada aplicando un porcentaje sobre las ventas.
Es decir, se dota la provisión al inicio de la obra, cuando la definición 497 alude a "Provisión para terminación de obra".
Por tanto, la dotación al inicio no puede considerarse que responda a una obligación que nacerá para hacer cubrir los posibles defectos constructivos en la obra cuanto esté terminada e incluso entregada y hacer frente a posibles contingencias que pudieran surgir, lo cual surgirá al finalizar la obra, pero no al inicio.
Por otra parte, la circunstancia de calcular la dotación aplicando un porcentaje sobre las ventas, evidencia que la valoración no responde a los posibles defectos que pudieran apreciarse después de terminadas y entregadas las obras. No se trata de una provisión de gastos bien definidos en cuanto a su concepto en función de la obligación concreta y especifica que suponga, sino que se trata de una forma de cálculo de manera global, en función de un porcentaje sobre ventas. Por lo que, aunque la cuantía no puede determinarse con exactitud en el momento de la dotación, sí podrían fijarse unos parámetros de la obligación de los posibles gastos derivados de la existencia de defectos que se determinarían una vez terminadas o entregadas las obras.
Como se indica en la liquidación, para que una provisión se pueda dotar contablemente según el PGC y sea fiscalmente deducible, se debe referir a conceptos de gastos bien definidos, individualizados y claramente especificados en cuanto a su naturaleza, sin que pueda estimarse de forma global o general sin definir la causa o contingencia específica y, como su propio nombre indica, se trata de una provisión para hacer frente a posibles contingencias una vez finalizada la obra, por lo que, en su caso, debería dotarse o reconocerse al finalizar la obra, pero no al inicio.
De otro parte, contrariamente a lo manifestado en la demanda, no puede considerarse que nos encontremos ante un pasivo a los efectos del apartado 4º del Marco Conceptual del PGC, pues como manifiesta la recurrente, en él se incluirían como pasivos las provisiones consistentes en las "obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones". Pero, en el presente caso, la dotación efectuada bajo el concepto Provisión para terminación de obra, dado que se efectuó al inicio y que se hizo sobre un porcentaje sobre ventas, no puede considerarse que responda a una obligación actual, que no se encuentra ni tan siquiera determinada por la demandante, pues los posibles defectos que pudiera apreciar la entidad receptora, no constituyen una obligación actual, y en el momento de constituirse, al inicio de las obras, no consta que hubiera ninguna obligación actual, ni menos aún que fuera consecuencia de sucesos pasados. Tampoco se precisa por la demandante, qué sucesos pasados han determinado esa pretendida obligación actual.
Por otra parte, invocando la recurrente la doctrina de la regularización íntegra, es preciso tener en cuenta que sobre dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 17 de diciembre de 2020, en la que se expresa:
Pues bien, de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Supremo de regularización íntegra, que esta Sala ha seguido reiteradamente, la Administración debería haber practicado la regularización a la demandante del ejercicio de 2015 en el que se desdotó, mediante la anotación del correspondiente ingreso, según manifiesta la recurrente y no niega la Administración, la provisión objeto de este recurso, ya que como consecuencia de la propia liquidación efectuada a la entidad de los ejercicios de 2012 y 2013 en la que la Administración considera no deducible la dotación, la misma Administración debería haber la incluido la regularización del ejercicio de 2015 para comprobar si el importe de esa dotación fue declarado como ingreso, pues en caso contrario determinaría un enriquecimiento injusto de la Administración, sin que ésta y el TEAR puedan ampararse en que deberá presentar el contribuyente solicitud de rectificación de la autoliquidación de IS 2015, pues cuando se dicta la resolución del TEAR ya se había superado el plazo de prescripción para solicitar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2015, por lo que se produciría un evidente enriquecimiento injusto de la Administración.
Por ello, debe considerarse que la liquidación es conforme a derecho en cuanto a la regularización de los ejercicios de 2012 y 2013 y no es conforme a Derecho en cuanto no incluyó en la regularización el ejercicio de 2015, procediendo su anulación.
La anulación de la liquidación por la presente sentencia determina que procede igualmente anular el acuerdo sancionador que de ella se deriva al carecer de presupuesto para la imposición de la sanción, por lo que no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones de las partes relativas al indicado acuerdo sancionador.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la liquidación de la que trae causa en cuanto a la regularización de los ejercicios de 2012 y 2013 y declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y la liquidación de la que trae causa en cuanto no incluyó en la regularización el ejercicio de 2015, anulando y dejando sin efecto la indicada resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad "ALTEC INFRAESTRUCTURAS, S.A. Y RÍO VALLE CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982" -denominada abreviadamente "UTE PLATAFORMA ZARAGOZA", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2020, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 2012 y 2013, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la liquidación de la que trae causa en cuanto a la regularización de los ejercicios de 2012 y 2013 y declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y la liquidación de la que trae causa en cuanto no incluyó en la regularización el ejercicio de 2015, anulando y dejando sin efecto la indicada resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0436-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

