Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1069/2022 de 14 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 391/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100407
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7900
Núm. Roj: STSJ M 7900:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1069/2022, interpuesto D.ª Nayareth representada por el Procurador D. Jorge Deleito García contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Nayareth frente al Acuerdo de 16 de julio de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cuantía 5.946,47 euros girada sobre un valor comprobado de 114.040,09 euros y devengada por la compraventa de la participación indivisa de finca referida en la escritura pública otorgada el 26 de diciembre de 2017. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria que anulase y dejase sin efecto la liquidación provisional girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 5.946,47 euros girada sobre un valor de 114.040,09 euros respecto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en relación a la compraventa del 11.70% de la finca registral nº NUM000, inscripción NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid, otorgada en Escritura de fecha 26 de diciembre de 2017, ante la Notaria D.ª Julia Sanz López bajo número de protocolo 1184 y se archivase definitivamente el expediente iniciado contra la recurrente.
La Comunidad de Madrid presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas por el recurrente.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que con fecha 26 de diciembre de 2017 la recurrente adquirió ante Notario, una participación del 11,70% de la buhardilla sita en la DIRECCION000, y así consta en la propia escritura que se manifiesta frente al fedatario público que se adquiere una participación de una buhardilla. La buhardilla en cuestión consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid y en la descripción registral ya se indica específicamente que se trata de una planta de desván, de la casa de Madrid y su DIRECCION000, indicándose también que tiene una superficie de 128,38 metros cuadrados, de la cual la recurrente adquirió un 11,70%. Y el precio por dicha participación del 11,70% en la planta desván fue de 24.000 euros y en la autoliquidación correspondiente pro el ITP, la recurrente satisfizo 1.440 euros que se correspondían con un valor declarado de 24.000 euros esto es, el precio pagado por la participación en el desván tal y como consta en la escritura. Sin embargo, la Administración practicó liquidación por importe de 5.946,47 euros adicionales, liquidación que reside en una desafortunada valoración de la Administración que valoró la planta desván como si fuese una vivienda, valoración del 11,70% en 114.040,09 euros, absolutamente alejada de la valoración real de lo transmitido, 24.000 euros. Precisa que en el trámite de alegaciones la recurrente complementó la información que ya constaba en el procedimiento, una tasación emitida por la arquitecta técnica D.ª Michelle en al que se realizó una tasación habiendo acudido físicamente a la finca y utilizando los datos reales y físicos observados en dicha visita, realizando una valoración de 13.500 euros. Precisa que, en cuanto a la situación física, se pueden observar las fotografías de la tasación y que las mismas acreditan suficientemente que lo adquirido no se trata en ningún caso de una vivienda, sino una planta desván organizada en 11 trasteros todos ellos con una altura y condiciones que acreditan que en dicho desván ni siquiera hipotéticamente podría obtenerse la cédula de habitabilidad ni la calificación de vivienda y su uso según se puede observar es meramente de desván. La valoración de la Administración se basó únicamente en la información catastral y en directa contravención con todos los hechos acreditados. Se alega por la Administración que se intentó acudir físicamente a la finca pero que no se contestó por la recurrente y en base a dicho formalismo, motiva suficientemente que la finca se valore como vivienda, aunque no lo fuera, lo cual es manifiestamente injusta y contraria a derecho.
Alega vulneración del art. 10 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre. El hecho de que la Administración no se base en el valor real sino en el valor catastral vulnera dicho precepto.
Alega que el método de valoración es contrario a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Para determinar el valor del 11,705% del desván en 114.040,09 euros, la Administración se basa básicamente en la información catastral disponible sin previa visita física a la finca, sin ser éste un método idóneo ni adecuado, en cuanto en el Catastro se establece incorrectamente la consideración de la finca como vivienda, cuando es en realidad un desván/buhardilla no habitable. Cita la STS de 23 de mayo de 2018 sobre el método de comparación.
Por último, hace alegaciones sobre la notificación a D.ª Nayareth. El TEAR fundamenta también su decisión en el hecho de que la Administración Pública notificó en fecha 18 de septiembre de 2020 la solicitud de consentimiento para la visita de la finca a la recurrente en su domicilio en Madrid (el que constaba en la escritura de compraventa). La recurrente no respondió en tiempo a la notificación porque no estaba viviendo en Madrid en dicho momento, recibiendo dicha notificación un tercero. Pero con fecha anterior a dicha petición, en julio de 2020, su parte manifestó específicamente y así lo reiteró durante todo el expediente, en el encabezamiento de los escritos, que el domicilio para notificaciones era el sito en ciudad de Barcelona DIRECCION001, pero el TEAR aduce que dicha manifestación no es suficiente porque no se solicitó el cambio de domicilio para futuras notificaciones, realizando una interpretación restrictiva de los derechos del obligado tributario.
Afirma que la demanda no puede prosperar porque no puede confundirse el uso y el valor real del inmueble con el que sea realizado por sus propietarios. Es decir, el hecho de que la finca transmitida se encuentre dividida en 11 habitaciones y que propietarios lo destinen a trasteros no significa que el valor del inmueble sea tal, puesto que registral y catastralmente estamos en presencia de un único inmueble, destinado a su uso como vivienda tal y como figura en el catastro cuyos datos, además se presumen ciertos, art. 3.3 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario. Por dicho motivo, la pericial aportada de contrario y la falta de visita al inmueble no desvirtúan las conclusiones de la Administración, puesto que parten de una premisa incorrecta en relación con el uso y valor de la finca.
Afirma la motivación del dictamen, así como se ha motivado la elección de testigos resultando todos ellos comparables por sus características objetivas, tal y como se expresa en la valoración, sin que sea precisa la visita del inmueble.
En todo lo demás se remite a la Resolución impugnada y a la liquidación de la Administración Tributaria.
Afirma que tal y como se deduce del expediente administrativo, en el presente caso, se verifica que el perito de la administración tributaria incluye de forma desglosada para cada uno de los inmuebles empleados como testigo, además de su localización, el tipo de inmueble, uso, superficie, año de construcción, estado de conservación, calidad constructiva, protocolo notarial, valor, declarado, negocio jurídico y fecha de transmisión además, a continuación el perito de la administración tributaria expone: esta homogeneidad de muestra tomada hace innecesario aplicar coeficiente de homogenización alguno al haberse tomado testigos comparables por antigüedad, superficie tipología, uso calidad constructiva y fecha de operación con el bien objeto de la presente valoración. Así el valor por metro cuadrado determinado ya está homogeneizado al tomar en consideración la antigüedad, tipología, uso, calidad constructiva, estado de conservación, ubicación y momento temporal para el bien inmueble. Se han desechado expresamente para la presente valoración, aquellos inmuebles con características diferentes a las del inmueble objeto de valoración. Con la valoración pericial que consta en el expediente, se cumplen las exigencias establecidas por la jurisprudencia para una correcta valoración realizada por uno de los medios que permite la ley, y que además resulta perfectamente motivada, como puede comprobarse en el exp. Administrativo. En este sentido puede citarse STS 26 de noviembre de 2015 o STSJM 6 abril de 2016, entre otras.
Sobre la visita del inmueble afirma que el objeto de valoración es una vivienda, y es tal su valor, y ello con independencia de que la finca transmitida se encuentre dividida en 11 habitaciones y que sus propietarios lo destinen a trasteros, pues ello no significa que el valor del inmueble sea tal, puesto que registral y catastralmente estamos en presencia de un único inmueble, destinado a su uso como vivienda, tal y como figura en el catastro, cuyos datos, además, se presumen ciertos ( art. 3.3 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario) . Y en nada empaña esta afirmación la pericial aportada de contrario y la falta de visita al inmueble pues una cosa es el valor que tenga el inmueble y otra el uso que sus propietarios quieran darle en cualquier momento. Así pues, ha de coincidirse con la Administración en que el valor real de dicha finca es el que corresponde a su uso como vivienda (artículo 10 del TRLITPO), con independencia de que sus propietarios la destinen a otros fines.
En cuanto a la notificación realizada a la demandante, señala que si no contestó fue porque no estaba viviendo en Madrid en dicha fecha, recogiendo en sus escritos otro domicilio para notificaciones. Ahora bien en este sentido hay que destacar que, efectivamente, en 2 de julio de 2020, como se deduce del expediente administrativo, se notifica a la reclamante la propuesta de liquidación en el domicilio señalado en la escritura otorgada el 26 de diciembre de 2017, esto es en el número DIRECCION002 de Madrid, siendo el receptor de dicha notificación don Gabriel identificado con su DNI, posteriormente mediante escrito de 20 de julio de 2020 se presente escrito de alegaciones, señalando que el domicilio del representante es en la DIRECCION001 y el de la reclamante en la DIRECCION003, en Santañy, (Baleares) pero sin que se solicite ningún cambio de domicilio para las posteriores notificaciones, por lo que las siguientes notificaciones se realizaron igualmente en el domicilio de la DIRECCION000 de Madrid, así que la notificación de la liquidación provisional se realiza en el mismo domicilio de la DIRECCION000, siendo en este caso receptor de dicha notificación, don Octavio con su DNI correspondiente. Mediante escrito de 9 de diciembre de 2020, don Gamaliel, en representación, presenta de reposición contra la misma; la notificación de la solicitud del consentimiento expreso para la visita del técnico a la finca objeto de la valoración también se notifica en dicho domicilio en fecha de 18 de septiembre de 2020, siendo receptor de dicha notificación don Flavio con su DNI, con lo que quedan cumplidos, los requisitos legales para tener por hechas las notificaciones a las que se opone la recurrente y por ello debe también quedar desestimado el presente recurso contencioso administrativo
En cuanto a la Jurisprudencia, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2021, nº 39/2021, dictada en el PO 5352/2019,
Combinando dicha Jurisprudencia con el análisis concreto del dictamen de peritos, se extrae como conclusión, la falta de motivación de la comprobación realizada, puesto que el dictamen se aparta de las exigencias estrictas de la Jurisprudencia. La doctrina del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de Junio de 2015 no ha rechazado de forma total o absoluta el método de valoración empleado de utilización de testigos, sino que se ha limitado a establecer unas mayores exigencias de motivación y prueba que en síntesis se reducen a la necesidad de visita del inmueble a valorar (salvo prueba de su innecesaridad) y a la debida justificación y acreditación de estar ante inmuebles comparables. El informe no satisface las exigencia de motivación ya que las valoraciones de los informes que se limitan a la mera afirmación apodíctica de ser los testigos empleados los más homogéneos, o de no ser relevantes las diferencias dentro de los rangos que se establecen para su selección , lo que tampoco se razona y en cualquier caso parece contrario con frecuencia a las máximas de experiencia, especialmente, cuando los criterios de selección cambian y se modulan en cada caso, sin constar con qué criterios se acota en cada caso, y finalmente, de hecho, la muestra resultante resulta con frecuencia muy heterogénea tanto en los criterios de selección (medidas, antigüedad, fecha de operación) como en el resultado de valoración euro m2. Esta falta de identificación de por qué los testigos son seleccionados frente a todas las operaciones posible y que no se identifican, ha sido motivo para anular la comprobación de valor, por parte de la Sección en diversos procedimientos, tales como PO 907-2020.
A lo anterior se añade que la selección de testigos se hace especialmente deficiente si se tiene en cuenta que en propio informe de la Administración indica
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso, en cuanto a la falta de motivación de la comprobación de valor realizada, pero sin poder acoger la petición del suplico de la demanda en su integridad, relativo al archivo definitivo del expediente, puesto que, al ser el primer defecto de motivación, depende de las facultades de la Administración realizar una nueva comprobación motivada o aceptar la autoliquidación presentada, dentro de los límites temporales previstos en la ley.
Vistas las disposiciones legales citadas,
Fallo
Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1069-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

