Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1069/2022 de 14 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 391/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100407

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7900

Núm. Roj: STSJ M 7900:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0085089

Procedimiento Ordinario 1069/2022

Demandante:D./Dña. Nayareth

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No391

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1069/2022, interpuesto D.ª Nayareth representada por el Procurador D. Jorge Deleito García contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Nayareth frente al Acuerdo de 16 de julio de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cuantía 5.946,47 euros girada sobre un valor comprobado de 114.040,09 euros y devengada por la compraventa de la participación indivisa de finca referida en la escritura pública otorgada el 26 de diciembre de 2017. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D.ª Nayareth recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Nayareth frente al Acuerdo de 16 de julio de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cuantía 5.946,47 euros girada sobre un valor comprobado de 114.040,09 euros y devengada por la compraventa de la participación indivisa de finca referida en la escritura pública otorgada el 26 de diciembre de 2017.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria que anulase y dejase sin efecto la liquidación provisional girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 5.946,47 euros girada sobre un valor de 114.040,09 euros respecto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en relación a la compraventa del 11.70% de la finca registral nº NUM000, inscripción NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid, otorgada en Escritura de fecha 26 de diciembre de 2017, ante la Notaria D.ª Julia Sanz López bajo número de protocolo 1184 y se archivase definitivamente el expediente iniciado contra la recurrente.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La Comunidad de Madrid presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas por el recurrente.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 13 de junio de 2024, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Nayareth frente al Acuerdo de 16 de julio de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cuantía 5.946,47 euros girada sobre un valor comprobado de 114.040,09 euros y devengada por la compraventa de la participación indivisa de finca referida en la escritura pública otorgada el 26 de diciembre de 2017.

SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Relata que con fecha 26 de diciembre de 2017 la recurrente adquirió ante Notario, una participación del 11,70% de la buhardilla sita en la DIRECCION000, y así consta en la propia escritura que se manifiesta frente al fedatario público que se adquiere una participación de una buhardilla. La buhardilla en cuestión consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid y en la descripción registral ya se indica específicamente que se trata de una planta de desván, de la casa de Madrid y su DIRECCION000, indicándose también que tiene una superficie de 128,38 metros cuadrados, de la cual la recurrente adquirió un 11,70%. Y el precio por dicha participación del 11,70% en la planta desván fue de 24.000 euros y en la autoliquidación correspondiente pro el ITP, la recurrente satisfizo 1.440 euros que se correspondían con un valor declarado de 24.000 euros esto es, el precio pagado por la participación en el desván tal y como consta en la escritura. Sin embargo, la Administración practicó liquidación por importe de 5.946,47 euros adicionales, liquidación que reside en una desafortunada valoración de la Administración que valoró la planta desván como si fuese una vivienda, valoración del 11,70% en 114.040,09 euros, absolutamente alejada de la valoración real de lo transmitido, 24.000 euros. Precisa que en el trámite de alegaciones la recurrente complementó la información que ya constaba en el procedimiento, una tasación emitida por la arquitecta técnica D.ª Michelle en al que se realizó una tasación habiendo acudido físicamente a la finca y utilizando los datos reales y físicos observados en dicha visita, realizando una valoración de 13.500 euros. Precisa que, en cuanto a la situación física, se pueden observar las fotografías de la tasación y que las mismas acreditan suficientemente que lo adquirido no se trata en ningún caso de una vivienda, sino una planta desván organizada en 11 trasteros todos ellos con una altura y condiciones que acreditan que en dicho desván ni siquiera hipotéticamente podría obtenerse la cédula de habitabilidad ni la calificación de vivienda y su uso según se puede observar es meramente de desván. La valoración de la Administración se basó únicamente en la información catastral y en directa contravención con todos los hechos acreditados. Se alega por la Administración que se intentó acudir físicamente a la finca pero que no se contestó por la recurrente y en base a dicho formalismo, motiva suficientemente que la finca se valore como vivienda, aunque no lo fuera, lo cual es manifiestamente injusta y contraria a derecho.

Alega vulneración del art. 10 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre. El hecho de que la Administración no se base en el valor real sino en el valor catastral vulnera dicho precepto.

Alega que el método de valoración es contrario a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Para determinar el valor del 11,705% del desván en 114.040,09 euros, la Administración se basa básicamente en la información catastral disponible sin previa visita física a la finca, sin ser éste un método idóneo ni adecuado, en cuanto en el Catastro se establece incorrectamente la consideración de la finca como vivienda, cuando es en realidad un desván/buhardilla no habitable. Cita la STS de 23 de mayo de 2018 sobre el método de comparación.

Por último, hace alegaciones sobre la notificación a D.ª Nayareth. El TEAR fundamenta también su decisión en el hecho de que la Administración Pública notificó en fecha 18 de septiembre de 2020 la solicitud de consentimiento para la visita de la finca a la recurrente en su domicilio en Madrid (el que constaba en la escritura de compraventa). La recurrente no respondió en tiempo a la notificación porque no estaba viviendo en Madrid en dicho momento, recibiendo dicha notificación un tercero. Pero con fecha anterior a dicha petición, en julio de 2020, su parte manifestó específicamente y así lo reiteró durante todo el expediente, en el encabezamiento de los escritos, que el domicilio para notificaciones era el sito en ciudad de Barcelona DIRECCION001, pero el TEAR aduce que dicha manifestación no es suficiente porque no se solicitó el cambio de domicilio para futuras notificaciones, realizando una interpretación restrictiva de los derechos del obligado tributario.

TERCERO.-El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Afirma que la demanda no puede prosperar porque no puede confundirse el uso y el valor real del inmueble con el que sea realizado por sus propietarios. Es decir, el hecho de que la finca transmitida se encuentre dividida en 11 habitaciones y que propietarios lo destinen a trasteros no significa que el valor del inmueble sea tal, puesto que registral y catastralmente estamos en presencia de un único inmueble, destinado a su uso como vivienda tal y como figura en el catastro cuyos datos, además se presumen ciertos, art. 3.3 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario. Por dicho motivo, la pericial aportada de contrario y la falta de visita al inmueble no desvirtúan las conclusiones de la Administración, puesto que parten de una premisa incorrecta en relación con el uso y valor de la finca.

Afirma la motivación del dictamen, así como se ha motivado la elección de testigos resultando todos ellos comparables por sus características objetivas, tal y como se expresa en la valoración, sin que sea precisa la visita del inmueble.

En todo lo demás se remite a la Resolución impugnada y a la liquidación de la Administración Tributaria.

CUARTO.-La Comunidad de Madrid presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Afirma que tal y como se deduce del expediente administrativo, en el presente caso, se verifica que el perito de la administración tributaria incluye de forma desglosada para cada uno de los inmuebles empleados como testigo, además de su localización, el tipo de inmueble, uso, superficie, año de construcción, estado de conservación, calidad constructiva, protocolo notarial, valor, declarado, negocio jurídico y fecha de transmisión además, a continuación el perito de la administración tributaria expone: esta homogeneidad de muestra tomada hace innecesario aplicar coeficiente de homogenización alguno al haberse tomado testigos comparables por antigüedad, superficie tipología, uso calidad constructiva y fecha de operación con el bien objeto de la presente valoración. Así el valor por metro cuadrado determinado ya está homogeneizado al tomar en consideración la antigüedad, tipología, uso, calidad constructiva, estado de conservación, ubicación y momento temporal para el bien inmueble. Se han desechado expresamente para la presente valoración, aquellos inmuebles con características diferentes a las del inmueble objeto de valoración. Con la valoración pericial que consta en el expediente, se cumplen las exigencias establecidas por la jurisprudencia para una correcta valoración realizada por uno de los medios que permite la ley, y que además resulta perfectamente motivada, como puede comprobarse en el exp. Administrativo. En este sentido puede citarse STS 26 de noviembre de 2015 o STSJM 6 abril de 2016, entre otras.

Sobre la visita del inmueble afirma que el objeto de valoración es una vivienda, y es tal su valor, y ello con independencia de que la finca transmitida se encuentre dividida en 11 habitaciones y que sus propietarios lo destinen a trasteros, pues ello no significa que el valor del inmueble sea tal, puesto que registral y catastralmente estamos en presencia de un único inmueble, destinado a su uso como vivienda, tal y como figura en el catastro, cuyos datos, además, se presumen ciertos ( art. 3.3 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario) . Y en nada empaña esta afirmación la pericial aportada de contrario y la falta de visita al inmueble pues una cosa es el valor que tenga el inmueble y otra el uso que sus propietarios quieran darle en cualquier momento. Así pues, ha de coincidirse con la Administración en que el valor real de dicha finca es el que corresponde a su uso como vivienda (artículo 10 del TRLITPO), con independencia de que sus propietarios la destinen a otros fines.

En cuanto a la notificación realizada a la demandante, señala que si no contestó fue porque no estaba viviendo en Madrid en dicha fecha, recogiendo en sus escritos otro domicilio para notificaciones. Ahora bien en este sentido hay que destacar que, efectivamente, en 2 de julio de 2020, como se deduce del expediente administrativo, se notifica a la reclamante la propuesta de liquidación en el domicilio señalado en la escritura otorgada el 26 de diciembre de 2017, esto es en el número DIRECCION002 de Madrid, siendo el receptor de dicha notificación don Gabriel identificado con su DNI, posteriormente mediante escrito de 20 de julio de 2020 se presente escrito de alegaciones, señalando que el domicilio del representante es en la DIRECCION001 y el de la reclamante en la DIRECCION003, en Santañy, (Baleares) pero sin que se solicite ningún cambio de domicilio para las posteriores notificaciones, por lo que las siguientes notificaciones se realizaron igualmente en el domicilio de la DIRECCION000 de Madrid, así que la notificación de la liquidación provisional se realiza en el mismo domicilio de la DIRECCION000, siendo en este caso receptor de dicha notificación, don Octavio con su DNI correspondiente. Mediante escrito de 9 de diciembre de 2020, don Gamaliel, en representación, presenta de reposición contra la misma; la notificación de la solicitud del consentimiento expreso para la visita del técnico a la finca objeto de la valoración también se notifica en dicho domicilio en fecha de 18 de septiembre de 2020, siendo receptor de dicha notificación don Flavio con su DNI, con lo que quedan cumplidos, los requisitos legales para tener por hechas las notificaciones a las que se opone la recurrente y por ello debe también quedar desestimado el presente recurso contencioso administrativo

QUINTO.-Para resolver el recurso hay que partir de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el tipo de método de comprobación empleado por la Administración y el examen concreto del informe pericial obrante en el Expediente Administrativo.

En cuanto a la Jurisprudencia, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2021, nº 39/2021, dictada en el PO 5352/2019, "CUARTO .- La jurisprudencia de esta Sala en interpretación de los requisitos que debe reunir el dictamen de peritos. Es constante y reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo en relación con la necesidad de que el perito de la Administración efectúe una comprobación directa y personal del bien que se valora, mediante su visita si es inmueble. Una adecuada muestra, analítica, de tal jurisprudencia la encontramos en la sentencia de 29 de marzo de 2012, pronunciada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 34/2010 , que razona del siguiente modo (en relación, precisamente, con sentencia también procedente de la misma Sala de Aragón): "QUINTO.- Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , no es conforme a Derecho. Pues bien, debemos comenzar afirmando que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, entre ellas, en la Sentencia de 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) dijimos lo siguiente: "Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998 , 3 de Diciembre de 1999 , 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho" (FD Sexto). A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT , corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujetotributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional. Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, dijimos al respecto que: "Si el Ayuntamiento en cuyo término Municipal se realizó la obra considera que se debe determinar su coste real y efectivo después de terminada, sin perjuicio de atender a lo que conste en el certificado final de la obra si en él aparecen aumentos en la cantidad o la calidad de las partidas presupuestadas puede, en otro caso, proceder a una comprobación de valores, regida por el art. 52 de la Ley General Tributaria y sus concordantes y en consecuencia, al tratarse de una construcción, instalación u obra nueva, de naturaleza física, han de girar una visita "in situ" los técnicos municipales, efectuando -en su caso- las correspondientes mediciones, señalamiento de diferencias en las calidades de los materiales, etc, para que, al tiempo que establecen si lo realizado se ajusta a la licencia y si se han cumplido las previsiones del proyecto de la obra (lo primero a efectos urbanísticos y lo segundo para acreditar la habitabilidad en la primera ocupación), hagan constar las diferencias de valor constatadas, que pueden dar lugar a la correspondiente liquidación complementaria del ICIO: comprobación de valores que, en puridad de principios y al tratarse de una actuación en vía de gestión y no por actuación inspectora, debe notificarse, con la correspondiente justificación que la motiva, al contribuyente , antes y con independencia de la liquidación que ha de seguirla, para que el interesado pueda aceptarla o impugnarla separadamente si no la considera ajustada a la realidad pidiendo, en su caso, la tasación pericial contradictoria" (FD Tercero). Asimismo, en nuestra Sentencia de 12 de noviembre de 1999 (rec. cas. núm. 7813/1992 ), pusimos de manifiesto lo siguiente: "Como esta Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de Abril y 9 de Mayo de 1987 , la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda. En el caso de autos ni siquiera se alude a haber tenido en cuenta la situación, calidad, y edad de la construcción, menciones genéricas que tampoco serían suficientes, por como se viene a expresar en la Sentencia de 4 de Diciembre de 1993 , es necesario además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así -dice expresamente dicha Sentencia- si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación , debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años y, sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga -concluye la Sentencia que venimos reproduciendo- y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse" (FD Tercero). Sobre esta cuestión, se ha de traer a colación también nuestra Sentencia de 9 de mayo de 1997 (rec. apel. núm. 12666/1991 ) en la que manifestamos: "A este efecto es muy expresiva y gráfica la Sentencia de 4 de Diciembre de 1993 , cuando dice que no basta, pues, que el Perito informante mencione que ha tenido en cuenta estas circunstancias: si alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esta antigüedad. Si debe haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años, y sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran, y procediendo a su descripción física, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga, y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse" (FD Quinto). Y finalmente, en la más reciente Sentencia de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 5967/2009 ), concluimos que existía falta de motivación de la comprobación de valores y del dictamen pericial correspondiente, señalando que: "En lo que se refiere al cuerpo de la valoración, han de confirmarse las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, pues "bajo el epígrafe "Cálculo del valor comprobado", el Perito aborda en primer lugar el "Método general. Valor de comparación o de mercado", estableciéndose única y exclusivamente que "para la determinación de este valor se valoran independientemente las zonas del inmueble destinadas a oficinas de las destinadas a aparcamientos, estimándose un valor de 630.000 ptas/m2 en las oficinas y de 3.500.00 Ptas./Ud. en las plazas de aparcamiento", pero ello sin esbozar explicación alguna respecto de los concretos factores, comprendidos o no en el mencionado Sistema de ayuda al Contribuyente, que conduzca a la determinación de tales cantidades" (FD Sexto), siendo como es necesario detallar la forma en que se han obtenido tales valores. En relación con este valor de comparación o de mercado se adjuntan unas tablas de "aplicación de coeficientes correctores de carácter objetivo", diferenciando los correspondientes a los locales de oficina y a las plazas de garaje. Pero, nuevamente, se desconocen las fuentes de las que se extraen tales tablas y que justifican la aplicación de dichos coeficientes.... No obstante lo anterior, conviene precisar que el referido dictamen no explicita ni el origen, ni la justificación de la corrección de los datos del "mercado inmobiliario local" que le lleva a realizar la valoración contenida en el mismo a través de la aplicación de los valores unitarios que se mencionan. Tampoco aparece en el expediente administrativo obrante en autos, justificación del origen de los datos o estudio de mercado alguno. Por ello, aplicando la jurisprudencia antedicha, ha de entenderse que la comprobación de valores y su resultado también se encuentra inmotivada, al no haberse comunicado de modo suficiente al interesado los criterios tenidos en cuenta en la emisión del dictamen, por lo que, también en este punto, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo. SEXTO .- Doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007. Atendidas las anteriores consideraciones, debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia;c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto".

Combinando dicha Jurisprudencia con el análisis concreto del dictamen de peritos, se extrae como conclusión, la falta de motivación de la comprobación realizada, puesto que el dictamen se aparta de las exigencias estrictas de la Jurisprudencia. La doctrina del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de Junio de 2015 no ha rechazado de forma total o absoluta el método de valoración empleado de utilización de testigos, sino que se ha limitado a establecer unas mayores exigencias de motivación y prueba que en síntesis se reducen a la necesidad de visita del inmueble a valorar (salvo prueba de su innecesaridad) y a la debida justificación y acreditación de estar ante inmuebles comparables. El informe no satisface las exigencia de motivación ya que las valoraciones de los informes que se limitan a la mera afirmación apodíctica de ser los testigos empleados los más homogéneos, o de no ser relevantes las diferencias dentro de los rangos que se establecen para su selección , lo que tampoco se razona y en cualquier caso parece contrario con frecuencia a las máximas de experiencia, especialmente, cuando los criterios de selección cambian y se modulan en cada caso, sin constar con qué criterios se acota en cada caso, y finalmente, de hecho, la muestra resultante resulta con frecuencia muy heterogénea tanto en los criterios de selección (medidas, antigüedad, fecha de operación) como en el resultado de valoración euro m2. Esta falta de identificación de por qué los testigos son seleccionados frente a todas las operaciones posible y que no se identifican, ha sido motivo para anular la comprobación de valor, por parte de la Sección en diversos procedimientos, tales como PO 907-2020.

A lo anterior se añade que la selección de testigos se hace especialmente deficiente si se tiene en cuenta que en propio informe de la Administración indica "según datos de catastro el bien inmueble a valorar es una vivienda, aunque en el Registro de la Propiedad consta que se trata de una nave abuhardillada sin tabicar".Las partes reconocen la ausencia de visita del inmueble. La Administración no lo niega, sino que afirma que solicitó colaboración del obligado tributario y no fue atendida dicha petición. La parte actora concreta que dicha solicitud se realizó en el domicilio consignado en la escritura de compraventa, pero es cierto que en vía administrativa ya se había presentado escrito de alegaciones con un domicilio tanto del representante como de la recurrente que diferían del de la escritura, considerando falta de diligencia de la Administración que para una intervención de tanta relevancia como la visita del inmueble, máxime cuando existía cierta discrepancia entre el Catastro y el registro de la Propiedad y la escritura de compraventa sobre el tipo de inmueble transmitido, no se hubiera realizado la notificación en alguna de los domicilios aportados en el procedimiento tributario.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso, en cuanto a la falta de motivación de la comprobación de valor realizada, pero sin poder acoger la petición del suplico de la demanda en su integridad, relativo al archivo definitivo del expediente, puesto que, al ser el primer defecto de motivación, depende de las facultades de la Administración realizar una nueva comprobación motivada o aceptar la autoliquidación presentada, dentro de los límites temporales previstos en la ley.

SEXTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a las Administraciones demandadas debido a la estimación sustancial de las pretensiones y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros a abonar por cada demandada por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSOinterpuesto por D.ª Nayareth contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Nayareth frente al Acuerdo de 16 de julio de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cuantía 5.946,47 euros girada sobre un valor comprobado de 114.040,09 euros y devengada por la compraventa de la participación indivisa de finca referida en la escritura pública otorgada el 26 de diciembre de 2017, RESOLUCIONES QUE ANULAMOS.

Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1069-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1069-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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