Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 451/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 18/2023 de 14 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 451/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100454
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7429
Núm. Roj: STSJ M 7429:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (ANTES SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES, SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 14 de junio de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 18/2023 de su registro, que se interpuso por doña Marión, representada por el Procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras y dirigida por el Letrado don Ricardo Puig Turégano, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial, posteriormente ampliado a la resolución dictada el 18 de marzo de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Eva López Palomo. Se ha personado en las actuaciones la entidad RELYENS MUTUAL SUCURSAL EN ESPAÑA antigua SOCIETE HOSPITALIERE DASURANCES MUTUELLES (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por la Letrada doña Teresa Peña Rollán.
Antecedentes
La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día 13 de junio de 2024.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En recurso contencioso administrativo se amplió posteriormente a la resolución dictada el 18 de marzo de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial con fundamento en la historia clínica; el informe del jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Móstoles, de 2 de agosto de 2022; el informe del jefe de Sección de Rehabilitación de dicho hospital, de 1 de agosto de 2022; el informe de la Inspección Sanitaria, de 6 de septiembre de 2023; y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado en sesión plenaria de 29 de febrero de 2024.
Previa exposición de los hechos resultantes de la historia clínica, y teniendo en consideración los precitados informes, en especial el de la Inspección Sanitaria y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, la resolución de 18 de marzo de 2024, consideró que en el caso de autos no se había acreditado la existencia de mala praxis.
Previa narración de la asistencia sanitaria dispensada a doña Marión en el Hospital Universitario de Móstoles a partir del mes de febrero de 2020, con referencia a la mala evolución de la operación del día 18 de enero de 2021, y especial detalle de la segunda intervención en fecha de 9 de marzo de 2022, se acusa en la demanda la falta de consentimiento informado para ésta y la vulneración de la "lex artis" en su ejecución, lo que condujo al ulterior diagnóstico final de un síndrome de dolor regional complejo con afectación de sistema simpático-parasimpático, que fue refractario a los tratamientos de rehabilitación y fisioterapia recibidos y que dejó secuelas definitivas de dolor y falta de funcionalidad y movilidad de la mano que no permitía la realización de su trabajo habitual y que, agotado el tiempo máximo de duración de la incapacidad temporal, dio lugar a resolución de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Con base en lo anterior, y con invocación de los artículos 9 y 106.2 de la Constitución Española, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y de la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado, la demanda afirma que la prestación sanitaria no se ajustó a la "lex artis", tanto por la falta de consentimiento informado como por mala praxis médica y retraso e inaplicación de medios adecuados y disponibles en relación a la reintervención quirúrgica de 9 de marzo de 2022, cuyos resultados desfavorables no tiene que soportar la recurrente por su carácter antijurídicos.
En su escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid, con apoyo en el informe de la Inspección Sanitaria, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo porque considera que no concurren los presupuestos generadores de la responsabilidad patrimonial al haberse ajustado la asistencia sanitaria a la "lex artis" en su integridad, y añadiendo que la cantidad solicitada como indemnización es excesiva en relación a los dispuesto en dispuesto en el artículo 34 y concordantes de la Ley 40/2015.
La entidad RELYENS MUTUAL SUCURSAL EN ESPAÑA, si bien antepone su falta de legitimación pasiva respecto a la franquicia de 15.000 euros pactada en la póliza de seguros, deduce igual pretensión desestimatoria con base en el dictamen pericial de praxis de perito de su designación, afirmado que la asistencia sanitaria se dispensó correctamente, sin que se haya acreditado la relación causal entre ésta y el daño alegado, cuya cuantificación estima excesiva y no justificada.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria litigiosa, disponen:
"Artículo
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
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Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento,
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que
La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2012, con cita de otras, delimita los ámbitos de la responsabilidad patrimonial sanitaria por vulneración de la lex artis y por pérdida de la oportunidad, así como la interrelación entre ambas, en un supuesto de fallecimiento con demora en el diagnóstico y en el tratamiento la citada sentencia parte de una inicial vulneración de la lex artis: aunque en el caso existió un lapso temporal inicial en el que el diagnóstico fue adecuado a la sintomatología del paciente, se vulneró la lex artis cuando, al no mejorar, no se reevaluaron los síntomas y signos ni se efectuó un diagnóstico diferencial, lo que le privó de un diagnóstico adecuado más temprano, sin embargo, la indemnización del daño causado se determinó en función de la pérdida de oportunidad, no solo por la inicial adecuación del diagnóstico a los síntomas y signos que entonces presentaba el paciente, sino también por la incertidumbre sobre el curso que habría tomado la enfermedad si se hubiera diagnosticado precozmente.
Por ello, en los casos en que no conste, de manera clara e indubitada, que se ha incurrido en una patente vulneración de la "lex artis", aun existiendo un cierto quebranto de la misma, o cuando el daño producido no sea consecuencia de una acción directa de los facultativos, sino debidos a errores de diagnóstico u omisiones de pruebas o de tratamiento, o cuando no haya certidumbre sobre el resultado final en el caso de no haber mediado aquel quebranto, se estaría ante un supuesto de pérdida de la oportunidad debiendo determinarse la indemnización en proporción a la pérdida sufrida.
Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:
El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico.
El artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información al disponer:
En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que "el
El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:
En lo que ahora interesa, la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Señalaremos, finalmente, que la jurisprudencia que ha interpretado los preceptos citados, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
La cuestión ha sido abordada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero 2022, recurso número 4/2019, al declarar:
Sin embargo, aunque en virtud de la precitada doctrina la entidad RELYENS MUTUAL SUCURSAL EN ESPAÑA, podría oponer frente a doña Marión la franquicia general incluida en la póliza de seguro, lo cierto es que la citada compañía de seguros no ha sido demandada en este proceso como aseguradora de la Comunidad de Madrid, por lo que la excepción impropia que ha hecho valer en la contestación a la demanda carece de relevancia en este concreto caso litigioso.
Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la
Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Señalaremos que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 10 de junio de 2008, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011, y conforme a la que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior del paciente y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico, ya que la valoración ha de efectuarse según los síntomas y los signos existentes en el momento de la valoración y de los medios diagnósticos y terapéuticos entonces disponibles, no siendo válido incurrir en la prohibición del regreso a partir del diagnóstico final.
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.
En este caso se ha practicado a instancia de la parte demandante un dictamen del perito judicial insaculado don Alonso, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología cuyo objeto ha sido:
Se trata de un dictamen motivado que, con indicación de sus fuentes, ha expuesto los hechos derivados de la historia clínica, y explicado las consideraciones médicas sobre el síndrome del túnel de carpo, su tratamiento y las recidivas, con base en lo que el perito ha analizado la praxis del caso y llegado a las siguientes:
Por su parte, la entidad RELYENS MUTUAL SUCURSAL EN ESPAÑA ha aportado al proceso un dictamen de praxis del perito de su designación don Antu, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, cuyo objeto ha sido:
El dictamen está muy motivado, con previa exposición de sus fuentes y relación de hechos derivados de la historia clínica, seguido de consideraciones médicas sobre el síndrome del túnel del carpo, tratamiento, complicaciones y análisis de la práctica médica en el caso de autos. Con base en todo ello concluye:
Destacaremos también el informe la inspección sanitaria, realizado el 6 de septiembre de 2023 por la Medico Inspectora doña Lisbeth, el cual ha relacionado sus muchas fuentes, descrito los hechos resultantes de la historia cínica y efectuado la siguiente:
El informe ha motivado la anterior propuesta en el siguiente apartado:
En lo referente al informe de la Inspección Sanitaria que, sin ser propiamente una prueba pericial, éste constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes.
Y en cuanto a la documentación clínica aportada por doña Marión con posterioridad a su demanda, en relación a una segunda reintervención quirurgica, realizada en la Fundación Jiménez Díaz (Grupo Quirónsalud) en fecha de 28 de octubre 2023, por recidiva de síndrome del túnel carpiano y sd lacertum, se valorará como prueba documental.
Pues bien, la valoración conjunta y racional las pruebas practicadas conduce a la conclusión de que la recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la "lex artis" en la praxis de la asistencia sanitaria que se le ha dispensado a la paciente: las pruebas periciales, una de ellas practicadas por perito de designación judicial, están muy motivadas y las conclusiones de sus autores -especialistas en las materias objetos de las pericias y sobre cuya capacidad y objetividad no existen razones para dudar-, son coherentes con la historia clínica de la paciente, además de compatibles entre sí y de estar respaldadas por el informe de la Inspección Sanitaria. Todos estos elementos probatorios presentan la máxima fuerza de convicción, que en absoluto ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba, en especial, la documental aportada por la recurrente con posterioridad a la demanda, y han acreditado que las dolencias de las demandante se diagnosticaron y trataron correctamente desde el principio, pues en todo momento se practicaron las pruebas y se instauraron los tratamientos requeridos y ajustados a los protocolos.
Los términos en que se han formulado la demanda y las conclusiones de la parte actora vienen a exigir la responsabilidad patrimonial con independencia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado de conformidad con la "lex artis" y por el hecho de no haberse obtenido un resultado objetivo favorable a la curación de las dolencias de la paciente, lo que no se compadecen con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que, aun no habiéndose alcanzado un resultado satisfactorio, la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar un resultado óptimo sino la de utilizar todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, y en este caso ha quedado plenamente acreditado que se han utilizado de forma correcta y sin demora todos los medios necesarios para diagnosticar y tratar la enfermedad, porque las pruebas periciales y el informe de la Inspección Sanitaria acreditan lo siguiente:
1.- Sin perjuicio de que en la demanda no se reclama responsabilidad patrimonial respecto de la asistencia sanitaria anterior a la primera reintervención, señalaremos que las pruebas practicadas acreditan lo que sigue:
El diagnóstico inicial de síndrome de túnel del carpo bilateral fue correcto pues, tras su sospecha, se realizó una electromiografía que llevó al diagnóstico final de síndrome de neuropatía focal de ambos miembros nervios medianos por atrapamiento en el túnel del carpo, de intensidad leve moderada en el lado derecho y leve en el lado izquierdo de características desmielinizantes.
La opción por la cirugía estuvo indicada por ineficacia del tratamiento conservador con infiltraciones.
En la primera intervención quirúrgica, el procedimiento de destechamiento simple del ligamento anular del carpo en miembro superior derecho era el indicado por la ciencia médica y se realizó previa firma del consentimiento informado entre cuyas complicaciones se recogía:
La operación tuvo lugar el 18 de marzo de 2021 por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de Móstoles siguiendo los protocolos habitales, de forma correcta y sin incidencias intraoperatorias.
Al alta se indicó reposo funcional con mano elevada y mover dedos; analgesia si dolor; citarse en curas y revisión en consulta en un mes; si signos o síntomas de alarma acudir a Urgencias.
Como en la revisión del día 22 de junio de 2021 la paciente refería parestesias con hipoestesias en el cuarto dedo con cicatriz adherida a nivel distal, se sospechó de una lesión nerviosa, por lo que se realizó una nueva electromiografía, informándose en fecha de 12 de agosto que:
De todo lo anterior se deduce que:
El seguimiento postquirúrgico de la primera operación fue adecuado y con empleo de los medios técnicos disponibles para diagnosticar que causa de la mala evolución clínica de la paciente.
La persistencia de los síntomas asociados al síndrome del túnel carpiano derecho no comporta mala praxis en la primera intervención, pues la posibilidad de la recidiva es una complicación de la operación que estaba contemplada en el documento de consentimiento informado.
2.- Por su parte, en lo atinente a la asistencia sanitaria dispensada en la primera reintervención quirúrgica, realizada el 9 de marzo de 2022, las pruebas practicadas acreditan que:
En la situación descrita, la reintervención de 9 de marzo de 2022 estaba indicada, se realizó con consentimiento informado igual al anterior, sin incurrir en demora, y conforme a de la "lex artis".
Al alta se dieron indicaciones y cita en consulta de traumatología en un plazo de 4-6 semanas.
Cuando el 1 de abril de 2022, la paciente acudió a Urgencias por limitación de la movilidad por dolor, episodios de tumefacción, sudoración, aumento de la temperatura, cambios de coloración y presentar mucha hiperalgesia, se le indicó tratamiento con Neurontin, Núcleo CMP forte y Nolotil y se cursó interconsulta a rehabilitación por clara sospecha de síndrome de dolor regional complejo.
La paciente fue vista en rehabilitación por posible Sudeck en fecha de 12 de abril de 2022, y se le indicó cinesiterapia, ejercicios de pinza en domicilio y la necesidad de ir incorporando la mano a las actividades de la vida diaria de manera gradual. El día 27 de mayo, se mantuvo el tratamiento de rehabilitación y se derivó a la paciente a la Unidad del Dolor Crónico donde se le pautó tratamiento y se realizó radiofrecuencia pulsada. El 23 de noviembre se le dio de alta, con secuelas, en rehabilitación.
Lo anterior permite concluir que:
Pese a que la cirugía pueda considerarse fallida, no existe la más mínima prueba de que se haya vulnerado la "lex artis" en la reintervención de 9 de marzo de 2022, ya que la falta de resolución del diagnóstico inicial es una complicación de la cirugía de revisión, cuyos éxitos son siempre inferiores a los resultados de la cirugía primaria.
El síndrome de dolor regional complejo o síndrome de Südeck es una consecuencia posible del procedimiento quirúrgico -que en este caso fue independiente de la correcta realización la operación de revisión-, y que puede obedecer a múltiples causas, cuyos mecanismos fisiopatológicos no son completamente conocidos, y que no es posible evitar, por todo lo cual las secuelas de la paciente no son susceptibles de atribuir a una mala práctica profesional en ninguna de las intervenciones.
Lo hasta ahora expuesto determina, por tanto, la desestimación del recurso, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.
En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales, por estimar la Sala que el caso presentaba dudas de hecho, dado que el informe de la Inspección Sanitaria se aportó al proceso cuando la demanda ya se había formulado y que la resolución administrativa expresa no se dictó hasta el día 18 de marzo de 2024.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por doña Marión inicialmente contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial, y posteriormente ampliado a la resolución de 18 de marzo de 2024, dictada por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0018-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
