Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 460/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 151/2023 de 14 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 460/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100456

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7435

Núm. Roj: STSJ M 7435:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0012333

Procedimiento Ordinario 151/2023

Demandante:DON Natanael, DOÑA Mailén, DOÑA Estefani Y DOÑA Patricia

PROCURADOR D. DANIEL RUIZ TOTH

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR Dña. ELENA RUEDA SANZ

SENTENCIA Nº 460/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid, a 14 de junio de 2024

VISTOel recurso contencioso administrativo número 151/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DON Natanael, DOÑA Mailén, DOÑA Estefani Y DOÑA Patricia representados por Don Daniel Ruiz Toth contra la Orden nº 2023/22 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Natanael, Dª Mailén, Dª Estefani y Dª Patricia (paciente Dª Estefanía) ( NUM000).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y, parte codemandada la entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL ESPAÑA(en adelante RELYENS),(anteriormente SOCIETÉ HOPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES(SHAM) representada por Doña Elena Rueda Sanz, Procuradora de los Tribunales.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos condenando a la Administración a pagar la cantidad reclamada en su escrito de demanda.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la parte codemandada, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

TERCERO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden nº 2023/22 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Natanael, Dª Mailén, Dª Estefani y Dª Patricia (paciente Dª Estefanía) ( NUM000).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actorasolicita que se dicte sentencia, por la que se estime la demanda en su integridad, declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, condenando solidariamente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS)y a SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM),al pago de 80.000 (OCHENTA MIL EUROS) más los correspondientes intereses y costas.

En su demanda, la parte actora, relata los hechos y se refiere a las asistencias médicas del Centro de Salud San Blas acreditadas en el Historial de la paciente que no figuran reflejadas en el historial obrante en el expediente administrativo. Se refiere a las seis primeras asistencias médicas entre el 15 de abril de 2020 al 6 de mayo de 2020 por el centro de salud San Blas por dolor torácico acentuado al respirar; a la asistencia en el Hospital Universitario Infanta Cristina por persistencia del dolor y malestar general y denuncia la ausencia de un diagnóstico diferencial; a la analítica con anemia del 7 de julio en la que no consta el motivo de petición, asistencias por persistencia de dolor en el centro de salud San Blas de los meses de junio y julio omitidas en el expediente administrativo y, por ende, por la Inspección Médica; a las asistencias médicas por pérdida de peso y epigastralgia y vómitos incoercibles en el centro de salud San Blas y asistencia médica en consultas externas de digestivo a finales del mes de agosto en 2020: "dispepsia con síntomas de alarma".Se refiere al diagnóstico de carcinomatosis peritoneal de origen digestivo a finales de septiembre de 2020 y a que tras seis meses de dolor y sufrimiento sin un diagnóstico, en fecha 1 de octubre comienza el tratamiento paliativo, falleciendo a los siete días. Resume las actuaciones médicas reprochables y considera que falta un diagnóstico diferencial durnte meses.

Respecto a las afirmaciones del inspector médico relativa al COVID, señala que la pandemia podría justificar que las consultas iniciales se llevaran a cabo de forma telefónica, pero cuando estamos ante una paciente que ha tenido más de diez demandas asistenciales por dolor resistente a la analgesia, por pérdida de peso con marcada astenia y por vómitos incoercibles, la pandemia no puede justificar en modo alguno que no se lleve a cabo un correcto diagnóstico diferencial ni las pruebas diagnósticas oportunas que estaban indicadas.

Por lo que se refiere al quantumindemnizatorio por pérdida de oportunidad al haberse infravalorado los síntomas que presentaba desde el mes de abril de 2020 y que llevaron a un retraso en el diagnóstico oncológico que padecía, se considera que se debe cuantificar una pérdida de oportunidad entendiendo como tal, el daño moral por la incertidumbre sobre cuál hubiera sido la evolución del proceso oncológico por la omisión de las pruebas diagnósticas. Se viene a señalar la cuantía en la cantidad de 80.000 (OCHENTA MIL EUROS) que constituyen la cantidad a indemnizar por los daños ocasionados por la pérdida de oportunidad.

En su escrito de conclusionesla parte actora se refiere a las seis asistencias médicas entre el 15 de abril de 2020 a 6 de mayo de 2020 por el Centro de Salud San Blas por dolor torácico centuado al respirar sin un diagnóstico firme. Alega la obligatoria indicación de una TAC torácico para diagnóstico firme de dolor torácico de meses de evolución y resistente a la analgesia pautada. Señala que la paciente solo pudo beneficiarse de siete días de tratamiento paliativo de su enfermedad oncológica por la ausencia de diagnóstico precoz y que hubo numerosas asistencias médicas por dolor abdominal y vómitos incoercibles.

Se refiere al correo enviado el 15 de septiembre de 2020 para adelantar la cita que, en principio, estaba prevista para el 6 de octubre. Se denuncia que no se deja ingresada a la paciente el 25/9/2020 cuando se le confirma la existencia de una carcinomatosis peritoneal. Considera que era obligado dado su situación clínica, proceder a ingresarla para realizar pruebas diagnósticas y conformar su sufrimiento. Se refiere a la jurisprudencia de la sección décima del TSJ de Madrid sobre la pérdida de oportunidad de instaurar un tratamiento paliativo que mejore la supervivencia y la calidad de vida de la paciente oncológica.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados.

Tras referirse a los antecedentes de hecho, respecto del fondo del asunto se suscriben los argumentos y conclusiones de la Resolución por lo que se opone a los argumentos vertidos de contrario, por entender que a la parte actora no le asiste razón jurídica alguna para reclamar válidamente la indemnización en la cuantía que demanda.

Tras reproducir las conclusiones del Informe de la Inspección, señala que en ningún caso en la demanda se hace referencia a los antecedentes pluripatológicos que tenía la paciente, como se deriva de varios documentos del expediente administrativo, y en concreto del Informe del Jefe de sección de aparato digestivo, del Hospital de Infanta Cristina. A saber: hipertensión arterial crónica, diabetes tipo 2 desde 2017, antecedentes de parada cardio respiratoria en 2017, Aquinesia basal inferior y septo inferior e hipoquinesia de segmento medio inferior e ínfero- lateral e hipoquinesiabasal anteroseptal y medio septal. Ventrículo derecho dilatado y disfuncionante. Tiroidectomia en 2010 por cáncer de tiroides. Aplastamiento vertebral derivado de caída. La paciente toma hasta 20 medicamentos diarios para tratamiento de sus diversas patologías crónica previa al episodio denunciado.

Entiende que sin duda es importante poner de manifiesto la existencia de todos estos antecedentes, que han sido omitidos por la parte contraria.

Por tanto, considera que todos los informes obrantes en el expediente administrativo coinciden en que la asistencia prestada, ha sido conforme a la lex axtis.

En cuanto al informe pericial aportado por la parte actora, señala que en todo caso debe prevalecer el de la Inspección Médica, habida cuenta de la imparcialidad, objetividad y profesionalidad, con la que actúa. Por el contrario, el informe de parte, tiene en cuenta diversas manifestaciones subjetivas de los reclamantes que no han sido contrastadas o, incluso, han quedado desvirtuadas en la Historia Clínica. En definitiva, de conformidad con lo expuesto, considera que la actuación ha sido en todo caso ajustada a la Lex Artis.

La Comunidad de Madrid eleva sus conclusionesa definitivas.

Por la entidad codemandada SHAM,se solicita que previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, desestimando íntegramente las pretensiones de la demandante, se le absuelva de las pretensiones de adverso, con expresa condena en costas.

Tras negar los hechos, se refiere a la póliza suscrita entre SHAM y el SERMAS y a la aplicación de la póliza pactada.

En su oposición a la demanda, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas, se analiza la práctica médica y señala, entre otras cuestiones, que, aunque se hubieran realizado con anterioridad otras pruebas médicas como sugiere la Inspección, estas pruebas sólo hubieran descartado la patología cardiovascular, pero no habrían orientado a la patología que finalmente causó el fallecimiento de la paciente.

Señala que la actuación del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina fue totalmente correcta y ajustada a la literatura científica y los protocolos.

Afirma que el dolor torácico no pudo, ni debe atribuirse a la carcinomatosis peritoneal dado que estos cuadros únicamente cursan con síntomas torácicos cuando llegan a invadir la pleura con contigüidad y generan derrame pleural. En este caso, se evaluó la caja torácica hasta en tres ocasiones diferentes con radiografía de tórax, que nunca mostró derrame pleural y que el dolor abdominal aparición por primera vez el día 18 de agosto de 2020. Se indica que desde la aparición de clínica abdominal hasta el diagnóstico completo, incluyendo la confirmación anatomopatológica, de adenocarcinoma de probable origen colorrectal avanzado con diseminación peritoneal pasó sólo un mes, lo cual resulta elogiable, tanto en lo referente a la sospecha clínica como en lo tocante a la diligencia y medios empleados para llevar el estudio a cabo.

Indica que no cabe hablar en ningún caso de pérdida de oportunidad como hace la parte demandante, dado que la evolución fatal del caso, se debe exclusivamente a la naturaleza del proceso oncohematológico y a las complicaciones acaecidas, no a la praxis médica, que fue impecable.

De todo lo expuesto, concluye que desde la solicitud de atención médica el día 24 de agosto por dolor abdominal predominantemente epigástrico hasta el ingreso en el Hospital Universitario de Getafe el posterior fallecimiento de la paciente, la actuación a todos los niveles asistenciales que participaron (Centro de Salud, Servicio de Urgencias y Digestivo del Hospital Universitario Infanta Cristina) fue totalmente correcto y ajustado a la lex artis ad hoc, toda vez que la enfermera puso sobre aviso a los facultativos, que derivaron a la paciente a Urgencias hospitalarias, solicitando interconsulta al Servicio de Digestivo en el mismo acto; los servicios médicos del Centro de Salud se pusieron en contacto en varias ocasiones con los familiares del paciente para seguir el proceso y la actuación del Hospital Universitario Infanta Cristina fue especialmente rápido y adecuado. Desde el primer contacto con la paciente en su proceso abdominal el 24 de agosto únicamente transcurrió 1 mes hasta la realización del TAC diagnóstico. En este tiempo se llevó a cabo además de la atención urgente primera, estudio y contestación a la petición de atención primaria el mismo día, una consulta presencial en Servicio de Digestivo, valoración preanestésica, una gastroscopia y TAC abdominal, reflejando que la actuación de los facultativos del Hospital fue en todo momento rápida y de acuerdo a lo establecido en la literatura médica consultada. Como dato ilustrativo de la rapidez en la actuación, el plazo medio para la realización de un TAC abdominal en estos momentos es de 149 días, según datos del SERMAS.

Se refiere a las conclusiones del Informe de la Inspección y del informe pericial aportado.

Respecto de la reclamación económica, realiza una crítica del sistema seguido para la indemnización reclamada por cuanto que considera que la parte demandante reclama la cantidad de 80.000,00 euros sin molestarse siquiera en explicar cuál ha sido el criterio empleado para su cálculo, ni cuáles los conceptos y partidas resarcitorias, convirtiendo la reclamación en una pura arbitrariedad.

En su escrito de conclusiones,la entidad codemandada SHAM se refiere a la póliza suscrita entre SHAM y el SERMAS. SE refiere a los motivos de atención e insiste en lo afirmad en su contestación a la demanda sobre la base de las pruebas practicadas. Se analiza la prueba pericial y se relatan las preguntas y las respuestas formuladas por los peritos en el acto de la vista. Respecto de la reclamación económica, se insiste en que se reclama la cantidad de 80.000 euros sin explicar cuál ha sido el criterio empleado para su cálculo, ni cuáles los conceptos y partidas resarcitorias, convirtiendo la reclamación en una pura arbitrariedad.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Como datos relevantes que deben tomarse en consideración constan los siguientes:

1.- Dª Estefanía, madre de los reclamantes, de 76 años de edad en la fecha de los hechos, presentaba como antecedentes más relevantes hipertensión arterial, aplastamiento de vértebras tras una caída, cifosis dorsal, diabetes mellitus, déficit de vitamina B12 (en tratamiento), tiroidectomía total en 2010 por cáncer de tiroides, y en 2017 una parada cardiorrespiratoria por fibrilación ventricular.

El 15 de abril de 2020, la paciente tiene consulta telefónica con su centro de salud en la que indica sufrir dolor en el hemitórax derecho de tipo pleurítico, de varias semanas de evolución y que ha empeorado esta semana. Se le indica que acuda para valoración. Al día siguiente acude y en la exploración física se constata dolor a la palpación en la zona de costillas, posible osteocondritis. La paciente refiere dolor en el pecho; se recomienda calor y la analgesia habitual. Después acude otras dos veces en el mes de abril, por dolor en el hemitórax derecho que irradia a zona dorsal.

El 12 de mayo de 2020, se realiza consulta telefónica en la que sugiere cuadro de dolor torácico y costal de características pleuríticas, tras haber sufrido una infección en las vías respiratorias bajas hace dos meses, sin diagnóstico de infección por coronavirus. Se recomienda la realización de radiografía de tórax, que se hará en un centro privado en que la paciente es atendida en Cardiología. Después figuran consultas presenciales los días 20 y 26 de ese mes de mayo, y 6 de junio por una lesión dolorosa en la submama izquierda. Refiere un antecedente de herpes zoster y cree que es lo mismo; se repite el tratamiento.

2.-El 14 de junio de 2020, acudió a Urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina por un episodio de dolor centro torácico opresivo, en ocasiones irradiado al brazo izquierdo desde hacía cuatro días. En los días previos el dolor se calmaba con la analgesia, pero desde ese día, no y tenía sensación de malestar general. La ECG objetivó ritmo sinusal a 65 lpm, eje cardiaco conservado. La radiografía de tórax, se informó sin cambios significativos con respecto a la previa. Se encargó una analítica de sangre y se prescribió tratamiento farmacológico y control por su médico de cabecera, constando anotados en su historia clínica de Atención Primaria, los resultados de la analítica. El 30 de junio de 2020 (dolor crónico),el 10 de julio de 2020 (neuralgia) y el 24 de julio de 2020 (derivada de enfermería por mal control del dolor -refiere dolor de características neuropáticas siguiendo dermatoma afectado por herpes zoster-)acudió al Centro de Salud San Blas.

El 18 de agosto de 2020, tiene consulta en el centro de salud por dolor abdominal en la zona del epigastrio que empeora con la ingesta de alimentos desde hace 15 días. Tiene vómitos desde hace tiempo, estreñimiento de dos semanas y molestias al orinar desde la semana pasada. El resultado de la tira de orina se informa como anormal.

El día 22 de agosto de 2020 se solicita atención por el SUMMA 112 que activa una UVI móvil, que atiende a la paciente: ECG y monitorización electrocardiográfica. El diagnóstico es de dolor abdominal inespecífico y la recomendación de estudio por especialista en aparato digestivo.

La paciente acude a su consulta de enfermería en el centro de salud el día 24 de ese mes de agosto de 2020, en que la enfermera habla con la doctora porque la paciente está muy sintomática y ha perdido 7 kilos en dos meses. Está con vómitos diarios que a veces impiden la ingesta. Consta anotado que "me comenta la doctora que pase a Urgencias pues no sabe cuándo contestarán de consulta de digestivo";se la explora por la médica que la remite a Urgencias hospitalarias con la petición de valoración "por dolor abdominal de tiempo de evolución con vómitos incoercibles desde hace unos días. Refiere pérdida de peso".Se envía interconsulta al Servicio de Digestivo.

El mismo 24 de agosto de 2020, la paciente es atendida en Urgencias del hospital por dolor abdominal de más de dos meses y episodios de dolor epigástrico intermitente. Presenta regurgitación de la comida al acostarse y después de la ingesta. El dolor se ha agravado y ha perdido 5 Kg de peso en los últimos 15 días. Niega fiebre o diarreas. La exploración física objetiva: TA 133/86, FC: 84 lpm, T: 36,4ºC, Sat oxigeno: 97%, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos; y ruidos respiratorios normales. Abdomen, blando, depresible y con dolor a la palpación en el epigastrio. Se le realiza radiografía de tórax, sin cambios significativos, radiografía de abdomen: luminograma anodino sin signos de obstrucción intestinal; en la ecoscopia no se observa litiasis en la vía biliar, ni líquido libre intestinal. La analítica sin hallazgos patológicos significativos. El diagnóstico es epigastralgia y probable reflujo gastroesofágico.

El parte de interconsulta se contesta el mismo día "he revisado a la paciente que está hoy en urgencias por dolor abdominal con síntomas de alarma (...)"y se la cita en consulta a los tres días.

En consecuencia, tiene consulta el 27 de agosto de 2020 en que se constatan los síntomas de alarma y se solicita gastroscopia. Teniendo en cuenta los antecedentes de la paciente, se pide interconsulta a Anestesia para la realización de la prueba con sedación. Se pide analítica para estudio de dispepsia y sangre oculta en heces. El 3 de septiembre se realiza la valoración preanestésica: apta y firma el documento de consentimiento informado, realizándose la gastroscopia digestiva el día 9 con el resultado de: hernia de hiato axial, imagen sugestiva de gastritis atrófica y reflujo biliar a estómago.

A las 20:25 horas del 17 de septiembre de 2020 se recibe llamada en el SUMMA 112, solicitando asistencia por diarrea y vómitos. Se activó una ambulancia de la Cruz Roja y la paciente rechazó el traslado al hospital Al día siguiente, la familia contacta con el Servicio de Atención al Paciente del hospital, solicitando adelantar la fecha de la cita debido al empeoramiento de la paciente. A la vista del empeoramiento de la situación que no tiene correlación con el resultado de las pruebas realizadas hasta ese momento, se decide la realización de un TAC abdominal y se adelanta la cita en consulta.

El TAC de abdomen se hace el 22 de septiembre de 2020 con el resultado: moderada cantidad de líquido libre con signos de carcinomatosis peritoneal. Hipodensidad subcapsular en el lóbulo hepático izquierdo (...) no se descarta depósito tumoral secundario. Se genera la alerta radiológica según el protocolo.

En los días siguientes, en la historia clínica de Atención Primaria figuran resumidas las conversaciones telefónicas con la hija de la paciente que refiere que la han llamado de Digestivo y tiene cita mañana día 25: "acordamos esperar el resultado y valorar".

La paciente acude a la cita del Servicio de Digestivo con sus tres hijas. Se explica el diagnóstico de enfermedad neoplásica avanzada con mal pronóstico y de origen incierto. Se ajusta la medicación. La paciente se queja principalmente de anorexia y astenia intensas, sin vómitos, ingesta muy baja y sin dolor. Se la realiza una paracentesis diagnóstica y se explica "la posibilidad de colonoscopia como siguiente paso diagnóstico a seguir hablamos largamente sobre expectativas de tratamiento, y les queda claro que, si la situación clínica se deteriorara en la próxima quincena al ritmo que parece que lo está haciendo, sería perfectamente lícito y proporcional cancelar la colonoscopia y activar medidas de confort".La madre de los reclamantes fue tratada posteriormente, en el Hospital Universitario de Getafe desde el día 26 de septiembre hasta que falleció el día 7 de octubre de 2020.

3.-Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2021 en el Registro del Servicio Madrileño de Salud, D. Natanael, Dª Mailén, Dª Estefani y Dª Patricia, hijos de la fallecida Dª Estefanía, representados por Dª. JULIA GARCIA DOMÍNGUEZ, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su madre, que atribuyen al error de diagnóstico de una carcinomatosis peritoneal en el Centro de Salud San Blas y en el Hospital Universitario Infanta Cristina, ambos en Parla.

4.-Con fecha 7 de diciembre de 2022, se emite por la Comisión Jurídica Asesora dictamen nº 751/2022 en el que formula la siguiente CONCLUSIÓN:

Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse acreditado mala praxis en la atención dispensada a la madre de los reclamantes."

5.-Con fecha 20 de diciembre de 2022, se dicta la Orden nº 2023/22 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve DESESTIMARla reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Natanael, Dª Mailén, Dª Estefani y Dª Patricia, (paciente Dª Estefanía) ( NUM000), que constituye el objeto del presente procedimiento.

QUINTO.- Pruebas practicadas.

Obra en las actuaciones el expediente administrativo, conformado por la historia clínica de la actora, así como diversos informes, entre los que cabe destacar el Informe de fecha 23 de abril de 2021 emitido por la directora médica asistencial del SUMMA 112,en el que constan las dos asistencias que le fueron prestadas a la paciente los días 22 de agosto de 2020 y 17 de septiembre de 2020 (en los que rechazó el traslado al hospital); el Informe de fecha 24 de abril de 2021 del Centro de Salud de Parla;y el Informe de 4 de mayo de 2021 del Jefe de Sección de Digestivo del Hospital Universitario Infanta Cristinaen el que se indica que "La actuación del equipo e urgencias así como de aparato digestivo fue en todo momento rápido, acorde a las indicaciones de la paciente y acorde a los resultados que iba arrojando. El servicio de aparato digestivo citó a la paciente a los 3 días de recibir la interconsulta, y a los 5 días tras recibir su email previa programación de prueba radiológica compleja. Es decir, la atención e interés sobre la paciente han sido muy relevantes. El equipo de apartado digestivo desde que comenzó a sospechar de la existencia de patología maligna adoptó medidas inmediatas y un seguimiento constante. Con todo no fue posible un seguimiento diferente dada la evolución tan rápida y abigarrada de la enfermedad. El amplio historial de patología grave de la paciente no favoreció la evolución y el resultado. Consideramos que la totalidad del equipo humano que atendió a la paciente lo hizo con el máximo rigor y en seguimiento escrupuloso de la lex artis médica."

Obra asimismo en el procedimiento Informe de la Inspección Sanitariasobre la reclamación formulada, en el que se refiere a los datos significativos, al fundamento de la reclamación y a la documentación aportada; se describen los hechos, se formulan referencias bibliográficas y consideraciones médicas y se enjuician las asistencias sanitarias dispensadas a la paciente.

En relación a la atención prestada en el Centro de Salud de san Blas (Parla) por el episodio de dolor torácico, se indica lo siguiente:

Se considera que, dados los antecedentes de la paciente y la persistencia del dolor, se podrían haber realizado, además de las exploraciones físicas, otras pruebas complementarias para intentar al menos, descartar patología isquémica. como el ECG y la Radiografía de tórax. Sin embargo, hay que tener en cuenta tres circunstancias:

1º.- En la consulta del 12 de mayo (27 días después del primer contacto) se hace mención a la necesidad de radiografía de tórax y que esta se realizaría en el centro privado donde la paciente estaría recibiendo atención por cardiólogo y que se esperaría a estos resultados.

2º.- Estas pruebas, como se confirma en la asistencia del Servicio de Urgencias el 16 de junio, habrían descartado la patología cardiovascular isquémica, pero no habrían orientado a la patología que finalmente causó el fallecimiento de la paciente (carcinomatosis por posible cáncer de colón derecho). Las patologías a las que habría que haber dirigido las pruebas serían: Síndrome musculoesquelético (reforzando así el diagnóstico realizado a partir de la anamnesis y la exploración física); Trastornos digestivos: Reflujo esofágico, Úlcera péptica, patología biliar y/o pancreatitis y problemas psicológicos

3º.- Por último, la situación de pandemia en los meses de abril y mayo y su repercusión en la asistencia sanitaria, fundamentalmente en el retraso y dificultad de realización de técnicas complementaria

Por tanto, de lo expuesto se puede concluir que la atención prestada a la paciente Dª. Estefanía, por parte del Centro de Salud, siendo correcta en cuanto que la paciente fue atendida personalmente hasta en 6 ocasiones, en una situación muy difícil debido al COVID19, con realización de anamnesis y exploración física en todas ellas, si bien puede estimarse como insuficiente en cuanto a las pruebas complementarias empleadas para el diagnóstico final del dolor torácico.

Esta carencia se ve atenuada por las características del dolor reseñadas en la exploración física realizada en todos los contactos personales, por el estado general de la paciente, sin signos de riesgo vital ni afectación grave, por las circunstancias derivadas de la pandemia, que dificultaban en gran medida el acceso a otros niveles asistenciales y, por último, de la asistencia privada especializada que, en ese momento se le prestaba, según refiere la propia paciente. En cualquier caso, esta posible insuficiencia en la realización de pruebas complementarias por parte de los facultativos de atención primaria, no ha tenido influencia significativa en el desarrollo del proceso, ya que, incluso con la realización de las técnicas que aconseja la literatura médica para el diagnóstico del dolor torácico, estas no habrían orientado al diagnóstico de un cáncer abdominal.

En relación a la atención prestada en el Hospital Universitario Infanta Cristina (Parla) por el episodio de Dolor Torácico:

La única atención se produce en el Servicio de Urgencias del H.U. Infanta Cristina, al que acude el paciente el 14 de junio de 2020 (8 días después de la última atención en el Centro de Salud y 60 después del primer contacto por el dolor torácico). El paciente refiere en esta ocasión que presenta desde hace 4 días, dolor centro torácico opresivo en ocasiones irradiado a brazo izquierdo, sin clara relación con los esfuerzos. Se le realizan las siguientes pruebas complementarias (además de la exploración física y anamnesis): ECG con y sin dolor, Rx de tórax, Analítica de sangre, Marcadores de daño miocárdico (Troponina). En ninguna de estas pruebas se observa algún dato de gravedad

A la vista de la evolución y los resultados de las pruebas se da de alta al domicilio con control por parte de médico de cabecera y regreso a urgencias si empeoramiento y con el siguiente Juicio Clínico: Dolor torácico atípico en paciente con antecedentes de infarto agudo de miocardio, crisis hipertensiva resuelta.

Se considera que la actuación del Servicio de Urgencia en la asistencia prestada a Dª Estefanía es totalmente correcta y ajustada. Se realizaron todas las técnicas recomendadas para descartar patología aguda coronaria y, dado que la paciente no presentaba ningún otro signo o síntoma de patología de riesgo vital en ese momento, se le dio correctamente el alta a domicilio con seguimiento por parte de atención primaria.

Análisis del periodo comprendido hasta la aparición del dolor abdominal: En el periodo comprendido desde el inicio del proceso (14 de abril) a la última atención registrada por dolor torácico en el Servicio de Urgencias del H.U. Infanta Cristina (14 de junio) se constata en la historia que la paciente, con una frecuencia semanal, ha solicitado y recibido hasta en 8 ocasiones atención médica. A partir de este momento y hasta el 18 de agosto de 2020 (más de 2 meses después), no hay registrada ninguna solicitud de atención ni traslado de persistencia de síntomas. En cambio, sí hay constancia que la paciente acudió al Centro de Salud hasta en dos ocasiones: Consulta de enfermería el 25 de junio y analítica el 7 de julio, que registra una posible anemia. Es por tanto, lógico pensar que en este periodo la sintomatología dolorosa de la paciente, si no desaparecida, hubiese mejorado lo suficiente para no precisar atención médica ni tampoco afectar de modo grave al estado general.

En relación a la atención prestada por el episodio de Dolor Abdominal:

El cambio en la localización del síntoma fundamental, hasta este momento, del proceso aparece el 18 de agosto de 2020, cuando la paciente solicita atención presencial en el Centro de Salud por dolor abdominal en zona de epigastrio desde hace 15 días que empeora con la ingesta, es decir el dolor aparece, sin aparente relación con el dolor torácico anterior, al que no se hace referencia en la historia. En esta consulta se le realiza una correcta exploración física y, dado que la paciente refiere molestias al orinar, se le solicita COMBUR con el resultado de Leucocitosis y proteinuria, diagnosticando y tratando el cuadro de Infección Urinaria.

Se considera correcta la atención prestada (anamnesis, exploración y técnica diagnóstica) que, en principio, llega a un diagnóstico que, aunque finalmente no resultó definitivo, podría explicar la sintomatología de la paciente. La posible derivación a otro nivel asistencial no habría tenido ninguna consecuencia en el resultado del proceso, ya que el cuadro no revestía carácter de urgencia.

Cuatro días después, el 22/08/2020, la paciente solicita atención urgente al SUMMA 112, y se considera totalmente correcta la atención del Servicio de Urgencias SUMMA 112. Se descartó el infarto agudo de miocardio que es el primer motivo de sospecha en el dolor epigástrico, especialmente en pacientes de alto riesgo y sin sospecha de riesgo vital, se indica la necesidad de estudio por Digestivo para filiar el proceso.

Desde la solicitud de atención médica el 24 de agosto por dolor abdominal predominantemente epigástrico hasta el ingreso en el Hospital Universitario de Getafe y posterior fallecimiento, se considera que la actuación de todos los niveles asistenciales que participaron en la atención de Dª Estefanía (Centro de Salud, Servicio de Urgencias y Digestivo del Hospital Universitario Infanta Cristina) es totalmente correcta y ajustada a la lex artis ya que: La enfermera puso sobre aviso a los facultativos, quienes derivaron a la paciente a urgencias hospitalarias, solicitando interconsulta al Servicio de Digestivo en el mismo acto. Y a su vez los servicios médicos del Centro de Salud se pusieron en contacto en varias ocasiones con los familiares del paciente para seguir el proceso.

La actuación del Hospital Universitario Infanta Cristina es en especial, rápida y adecuada. Desde el primer contacto con la paciente por su proceso abdominal, el 24 de agosto, únicamente transcurre menos de 1 mes hasta la realización del TAC diagnóstico. En este tiempo se lleva a cabo, además de la atención urgente primera, estudio y contestación a la petición de atención primaria en el mismo día, una consulta presencial en Servicio de Digestivo, valoración preanestésica, una gastroscopia y TAC abdominal, reflejando que la actuación de los facultativos del Hospital fue en todo momento rápida y de acuerdo a lo establecido en la literatura médica consultada. Hay que tener en cuenta que la demora media (tiempo que llevan esperando los pacientes) para la realización de un TAC abdominal era en esos momentos de 149 días, según los datos publicados por el SERMAS

De lo expuesto se deduce que la asistencia prestada a Dª. Estefanía ha sido, en términos globales, correcta y ajustada a la lex artis, especialmente en lo referido a la generada en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, tanto en la asistencia del Servicio de Urgencias como del Servicio de Digestivo.

A la vista de lo expuesto en el informe de la Inspección, considera la Propuesta que la no realización de técnicas diagnósticas desde la atención primaria en el proceso de dolor torácico, en gran medida justificable por la situación sanitaria producida por el COVID-19, se considera que no ha sido determinante en el resultado final del proceso. Por lo tanto, las alegaciones efectuadas por la letrada relativas a la falta de pruebas, así como a la falta de atención y retraso en el diagnóstico y posterior tratamiento quedan totalmente desvirtuadas.

Por la parte actora,se ha aportado a este procedimiento informe médico pericialsobre el historial médico de doña Estefanía, elaborado por la Dra. Dña. Mariana, Médico Especialista en Oncologíamédica. En su Dictamen pericial resume los hechos, y afirma lo siguiente:

"En mi opinión, existió un retraso en el diagnóstico del tumor maligno, a pesar de que la paciente había acudido en múltiples ocasiones (más de 10, a su CS y 2 veces al Servicio de Urgencias del HUIC) desde abril hasta septiembre/20, que es cuando se objetiva el cuadro de cacinomatosis peritoneal.

Muchas veces la carcinomatosis peritoneal conlleva la aparición ascitis (líquido en la cavidad abdominal), que puede asociarse a líquido pleural, que sí ocasiona dolor pleurítico. Es cierto que en la rx de tórax que se realizó en Urgencias en agosto/20 no se apreciaba derrame pleural llamativo, pero en ese momento, la paciente llevaba múltiples visitas a su CS por dolor pleurítico (de causa no filiada y sin respuesta a varios tratamientos pautados) y comienzan a aparecer síntomas abdominales.

En mi opinión, debería haberse realizado un TAC torácico que permitiera descartar patología maligna (es posible que en el TAC s se apreciara un derrame pleural. Nunca lo sabremos, porque nunca se hizo un estudio torácico. La ausencia de buena respuesta de los síntomas de la paciente a los tratamientos analgésicos habituales y la aparición de claros signos de alarma (como la pérdida de mucho peso en poco tiempo), deberían haber conllevado la realización de otras pruebas complementarias (un TAC Toraco-Abdominal (un estudio de extensión completo), preferiblemente con la paciente ingresada, para agilizar el proceso diagnóstico y descartar patología maligna)".

Y se alcanzan las siguientes conclusiones:

"- Existió un retraso en el diagnóstico del tumor maligno, ya que la paciente había acudido en múltiples ocasiones (más de 10, a su CS y 2 veces al Servicio de Urgencias del HUIC) desde abril hasta septiembre/20, que es cuando se objetiva el cuadro de cacinomatosis peritoneal.

- Este retraso implica una pérdida de oportunidad para la paciente en cuanto a riesgo de mortalidad (supervivencia) y sobre todo, en cuanto a morbilidad (ausencia de buen control sintomático y deterioro progresivo durante meses).

- La ausencia de respuesta de los síntomas a los tratamientos analgésicos habituales y la aparición de signos de alarma (como la pérdida de mucho peso en poco tiempo), deberían haber conllevado la realización de otras pruebas complementarias (preferiblemente con la paciente ingresada, para agilizar el proceso diagnóstico y descartar patología maligna)."

Por la entidad aseguradora codemandada, SHAM,se ha aportado informe médico pericial elaboradopor el Dr. D. John, especialista en oncología médica.Tras relatar las fuentes de informe, resume la historia clínica, formula consideraciones médicas y analiza la praxis médica en los siguientes términos:

"Desde el punto de vista clínico resulta claro que la paciente sufrió tres problemas independientes y secuenciales:

Un dolor torácico atípico secundario a un Síndrome Costoesternal

A) Un Herpes Zoster a nivel torácico submamario izquierdo

B) Un dolor abdominal e intolerancia oral secundarios a una carcinomatosas peritoneal.

En relación a ello, separadamente:

A.1) El dolor torácico se evaluó correctamente y de acuerdo a práctica clínica habitual descartándose patología aguda cardiopulmonar y poniéndose de manifiesto patología musculoesquelética. Hay que resaltar además que la paciente ya había sufrido tiempo atrás un aplastamiento vertebral.

A.2) La clínica persistente de la paciente fue seguida y reevaluada sistemáticamente en tiempo y forma adecuados. Siempre fue compatible con la evolución habitual de un síndrome costoesternal. E incluso se llevó a cabo una derivación a Urgencias hospitalarias donde tampoco se objetivaron otras causas de dolor torácico.

A.3) El dolor torácico no pudo, ni debe, atribuirse a la carcinomatosis peritoneal dado que estos cuadros únicamente cursan con síntomas torácicos cuando llegan a invadir la pleura por contigüidad y generan derrame pleural. Pero en este caso se evaluó la caja torácica hasta en tres ocasiones diferentes con radiografía de tórax que nunca mostró derrame pleural.

B.1) El Herpes Zoster es una complicación infecciosa no infrecuente, especialmente en una paciente diabética, de cierta edad, y no vacunada especificamente, como es el caso. Se diagnosticó adecuadamente y recibió tratamiento inmediatamente.

C.1) Desde la aparición de clínica abdominal hasta el diagnóstico completo, incluyendo confirmación anatomopatológica, de adenocarcinoma de probable origen colorrectal avanzado con diseminación peritoneal pasa sólo un mes. Lo cual resulta elogiable, tanto en lo referente a la sospecha clínica como en lo tocante a la diligencia y medios empleados para llevar el estudio a cabo.

C.2) Desde el punto de vista oncológico, el diagnóstico y estadificación inicial del carcinoma de colon del paciente han sido correctos y de acuerdo con las guías de manejo establecidas.

C.3) El deterioro clínico agudo que precipita el último ingreso de la paciente, que incluye fiebre, alucinaciones, hipotensión, etc. es sugerente de una complicación sobreañadida a la carcinomatosis peritoneal, probablemente una sepsis intercurrente. Lo cual explicaría el rápido fallecimiento durante los días posteriores.

Hay que resaltar además que, pese al enorme impacto que supuso la pandemia de COVID19 para la atención sanitaria mundial, las medidas concretas adoptadas para este caso fueron correctas y ajustadas a las recomendaciones que a tal efecto hicieron las principales sociedades científicas en aquel momento. Además, no considero que dichas medidas influyeran en medida alguna en la evolución final del caso.

No cabe hablar de pérdida de oportunidad en ningún caso dado que la evolución fatal del caso se debe exclusivamente a la naturaleza del proceso oncohematológico y a las complicaciones acaecidas, no a la praxis médica, que de todos modos se evalúa como correcta.

Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:

1. Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del paciente se llevaron a cabo según la lex artis ad hm

2. No se detecta pérdida de oportunidad.

SEXTO.- Decisión de la controversia.

En este procedimiento debe determinarse si, a la vista de las pruebas practicadas, puede apreciarse o no mala praxis respecto de la atención dispensada a Dª Estefanía, madre de los demandantes en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de carcinomatosis peritoneal de posible origen en colon.

Para ello, se debe enjuiciar la asistencia prestada a la actora en los distintos servicios en los que fue atendida. Así, hay que distinguir entre la atención prestada en el Centro de Salud de San Blas (Parla) donde acudió en reiteradas ocasiones desde el 15 de abril de 2020 inicialmente, por dolor torácico; la asistencia prestada por el SUMA 112 los días 22 de agosto y 17 de septiembre de 2020; y el seguimiento y diagnóstico de la enfermedad en el Hospital Universitaria Infanta Cristina, en concreto, en sus servicios de Urgencias y Digestivo. La paciente ingresó el 26 de septiembre de 2020 hasta su fallecimiento, el 7 de octubre de 2020, en el Hospital Universitario de Getafe, donde recibió cuidados paliativos, si bien no se cuestiona el tratamiento recibido en este último hospital.

Comenzando por la asistencia prestada por el SUMA 112, sobre la base de la prueba practicada, no cabe hacer reproche alguno respecto de las dos intervenciones que realiza el 22 de agosto y el 17 de septiembre de 2020 y sobre las que nada objetan los demandantes.

Por lo que se refiere a la asistencia prestada en Hospital Universitario Infanta Cristina, la paciente fue atendida en diversas ocasiones en Urgencias en donde la propia perito autora del informe pericial elaborado a instancias de la demandante reconoce que la asistencia fue correcta, por cuanto que inicialmente se descartaron patologías que requiriesen una intervención urgente de la paciente y el 24 de agosto de 2020 se le derivó al servicio digestivo, por lo que tal actuación no ofrece reparo alguno.

La misma perito reconoció que tampoco cabe realizar reproche alguno a la atención dispensada por el servicio de digestivo del Hospital Infanta Cristina por cuanto que tras la consulta del día 27 de agosto de 2020, se le pautaron a la paciente las pruebas que estaban indicadas y se reaccionó al correo enviado por sus familiares para adelantar las pruebas que concluyeron con el diagnóstico fatal de enfermedad neoplásica con mal pronóstico, el día 25 de septiembre, tras la realización el 22 de septiembre de TAC abdominal.

Tras acudir de nuevo a urgencias el 26 de septiembre, la parte actora considera que se debería de haber ingresado a la actora, lo que no se hizo, y motivó que acudiera al Hospital Universitario de Getafe donde estuvo ingresada desde el día 26 de septiembre hasta que falleció el día 7 de octubre de 2020. Pese a que los demandantes reprochan el alta en ese momento dada en el Hospital Universitario Infanta Cristina, el día 26 de septiembre, no cabe acoger tal denuncia por cuanto que de lo actuado ha quedado acreditado que el tratamiento que estaba indicado se podía realizar, salvo empeoramiento, de forma ambulatoria. A lo que se añade que, en todo caso, la paciente fue ingresada en un hospital público, del sistema madrileño de salud, ese mismo día 26 de septiembre hasta el día del fatal desenlace.

La cuestión controvertida se centra, por tanto, en la asistencia prestada en el centro de Salud de San Blas de Parla. Sobre esta cuestión, y como se indica en la resolución recurrida, debe recordarse que la paciente acude a su centro de salud por dolor torácico. Teniendo en cuenta sus antecedentes médicos, se trató de desacatar una patología cardiaca.

Respecto de las pruebas que le fueron practicadas es cierto que el Informe de la Inspección concluye que "la atención prestada a la paciente Dª. Estefanía, por parte del Centro de Salud, siendo correcta en cuanto que la paciente fue atendida personalmente hasta en 6 ocasiones, en una situación muy difícil debido al COVID19, con realización de anamnesis y exploración física en todas ellas, si bien puede estimarse como insuficiente en cuanto a las pruebas complementarias empleadas para el diagnóstico final del dolor torácico."

Ahora bien, continúa añadiendo que "Esta carencia se ve atenuada por las características del dolor reseñadas en la exploración física realizada en todos los contactos personales, por el estado general de la paciente, sin signos de riesgo vital ni afectación grave, por las circunstancias derivadas de la pandemia, que dificultaban en gran medida el acceso a otros niveles asistenciales y, por último, de la asistencia privada especializada que, en ese momento se le prestaba, según refiere la propia paciente. En cualquier caso, esta posible insuficiencia en la realización de pruebas complementarias por parte de los facultativos de atención primaria, no ha tenido influencia significativa en el desarrollo del proceso, ya que, incluso con la realización de las técnicas que aconseja la literatura médica para el diagnóstico del dolor torácico, estas no habrían orientado al diagnóstico de un cáncer abdominal."

La perito de la parte actora, si bien es cierto que reconoció que la atención prestada en el centro de salud durante los meses de abril (los días 15, 16, 23 y 30) y mayo (12, 20 y 26) fue correcta, estima que, ante la ausencia de mejoría, se debió pautar en junio a la paciente la realización de un TAC que habría evidenciado la enfermedad que padecía y habría evitado el sufrimiento hasta su fallecimiento.

Dado que, como se ha indicado, la detección de la enfermedad se produce el 25 de agosto, debemos analizar en detalle, las asistencias prestadas durante los meses de junio, julio y agosto, para determinar si asiste o no razón a los demandantes.

Consta en la historia clínica que, en ese periodo, la paciente acudió al centro de salud el 6 de junio de 2020 por "lesión dolorosa submamaria izda, alguna vesícula, refiere apariencia de herpes zoster y ella cree que es lo mismo".

Es cierto que ante la persistencia del dolor, se pudo sospechar que sufría otra patología distinta de la diagnosticada y tratada. Ahora bien, también lo es que, tras haber acudido a urgencias el 14 de junio del Hospital Universitario Infanta Sofía, se le realizaron pruebas de rx, analítica y pruebas cardiacas, que descartaron patologías urgentes y confirmaron el diagnóstico de dolor torácico atípico. Tras ese momento consta consulta de enfermería el 25 de junio; asistencia el 30 de junio (dolor crónico),analítica el 7 de julio; y asistencias el 10 de julio (neuralgia) y el 24 de julio (derivada de enfermería por mal control del dolor (refiere dolor de características neuropáticas siguiendo dermatoma afectado por herpes zoster).Por tanto, durante este periodo, no parece que se pueda reprochar a los servicios médicos del centro de salud que no sospecharan que la actora padecía una patología digestiva por cuanto que hasta el 18 de agosto no aparece refrencia al dolor abdominal.

Es a partir del 18 de agosto, cuando la paciente solicita atención presencial en el Centro de Salud por "dolor abdominal en zona de epigastrio desde hace 15 días que empeora con la ingesta".Ante estos síntomas, se realiza una exploración física y se le diagnostica y trata de un cuadro de infección de orina. Cuatro días después solicita atención urgente al SUMA 112 que ya recomienda estudio digestivo. Y el 24 de agosto, desde la consulta de enfermería, se traslada al facultativo de familia del centro de salud que, ante la pérdida de peso de la paciente, emite parte de interconsulta al servicio de digestivo del Hospital Universitario Infanta Cristina. En el hospital, como se ha indicado, es atendida de urgencia el 27 de agosto, se le realiza gastroscopia el 9 de septiembre y el 10 de septiembre, ante la petición de los familiares de que se adelantara la fecha de la consulta, se le realiza el TAC de abdomen el día 22 de septiembre. Finalmente, el 25 de septiembre de le comunica a la familia de la paciente el diagnóstico.

Vemos, por tanto, y dado que no se ha acreditado la correlación entre los síntomas torácicos y la patología que padeció, que la atención dispensada a la actora cuando comenzó a manifestar síntomas de dolor abdominal el 18 de agosto fue correcta y adecuada, sin que se pueda apreciar mala praxis, pese al fatal desenlace. Los síntomas de dolor torácico que presentó la paciente durante los meses de abril a agosto, pese a la situación de pandemia que no podemos desconocer, fueron abordados de forma correcta, tomando en consideración la información de que se disponía en ese momento. No se ha acreditado que la realización de pruebas torácicas más específicas con anterioridad hubieran podido evidenciar ni modificar la evolución de la patología que sufrió la paciente, ni el momento en el que fue diagnosticada, con celeridad, tras la aparición de los síntomas abdominales específicos de esta patología y la alarmante pérdida de peso. No puede olvidarse que la actora presentaba diversas patologías previas serias que obligaban a descartar otras causas del dolor que presentaba que, insistimos, no se ha acreditado que esté vinculado con la carcinomatosis peritoneal de posible origen en colon que presentó finalmente la paciente y ello por cuanto que "El dolor torácico no pudo, ni debe, atribuirse a la carcinomatosis peritoneal dado que estos cuadros únicamente cursan con síntomas torácicos cuando llegan a invadir la pleura por contigüidad y generan derrame pleural. Pero en este caso se evaluó la caja torácica hasta en tres ocasiones diferentes con radiografía de tórax que nunca mostró derrame pleural".

Por este motivo, y pese a que hubiera sido deseable una detección precoz de la enfermedad y un tratamiento de confort más prematuro, no puede achacarse la situación descrita a una mala praxispor parte de los servicios sanitarios que la atendieron y reaccionaron adecuadamente ante los síntomas que presentaba sino a la aparición inicial de síntomas inespecíficos y no sugestivos de la carcinomatosis que finalmente se le diagnosticó. Lo anterior determina que no pueda acogerse la denuncia de pérdida de oportunidad y que proceda desestimar la pretensión resarcitoria formulada y confirmar la resolución recurrida.

En consecuencia, procede DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden nº 2023/22 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Natanael, Dª Mailén, Dª Estefani y Dª Patricia (paciente Dª Estefanía) ( NUM000), que se CONFIRMA.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, y las dudas de hecho que puede suscitar, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden nº 2023/22 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Natanael, Dª Mailén, Dª Estefani y Dª Patricia, (paciente Dª Estefanía) ( NUM000), que se CONFIRMA.

SEGUNDO.- NO procede imponer las costas procesalesdevengadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0151-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0151-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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