Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 460/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 151/2023 de 14 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100456
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7435
Núm. Roj: STSJ M 7435:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. DANIEL RUIZ TOTH
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR Dña. ELENA RUEDA SANZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 14 de junio de 2024
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden nº 2023/22 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve
La
En su demanda, la parte actora, relata los hechos y se refiere a las asistencias médicas del Centro de Salud San Blas acreditadas en el Historial de la paciente que no figuran reflejadas en el historial obrante en el expediente administrativo. Se refiere a las seis primeras asistencias médicas entre el 15 de abril de 2020 al 6 de mayo de 2020 por el centro de salud San Blas por dolor torácico acentuado al respirar; a la asistencia en el Hospital Universitario Infanta Cristina por persistencia del dolor y malestar general y denuncia la ausencia de un diagnóstico diferencial; a la analítica con anemia del 7 de julio en la que no consta el motivo de petición, asistencias por persistencia de dolor en el centro de salud San Blas de los meses de junio y julio omitidas en el expediente administrativo y, por ende, por la Inspección Médica; a las asistencias médicas por pérdida de peso y epigastralgia y vómitos incoercibles en el centro de salud San Blas y asistencia médica en consultas externas de digestivo a finales del mes de agosto en 2020: "dispepsia
Respecto a las afirmaciones del inspector médico relativa al COVID, señala que la pandemia podría justificar que las consultas iniciales se llevaran a cabo de forma telefónica, pero cuando estamos ante una paciente que ha tenido más de diez demandas asistenciales por dolor resistente a la analgesia, por pérdida de peso con marcada astenia y por vómitos incoercibles, la pandemia no puede justificar en modo alguno que no se lleve a cabo un correcto diagnóstico diferencial ni las pruebas diagnósticas oportunas que estaban indicadas.
Por lo que se refiere al
En su escrito de
Se refiere al correo enviado el 15 de septiembre de 2020 para adelantar la cita que, en principio, estaba prevista para el 6 de octubre. Se denuncia que no se deja ingresada a la paciente el 25/9/2020 cuando se le confirma la existencia de una carcinomatosis peritoneal. Considera que era obligado dado su situación clínica, proceder a ingresarla para realizar pruebas diagnósticas y conformar su sufrimiento. Se refiere a la jurisprudencia de la sección décima del TSJ de Madrid sobre la pérdida de oportunidad de instaurar un tratamiento paliativo que mejore la supervivencia y la calidad de vida de la paciente oncológica.
La
Tras referirse a los antecedentes de hecho, respecto del fondo del asunto se suscriben los argumentos y conclusiones de la Resolución por lo que se opone a los argumentos vertidos de contrario, por entender que a la parte actora no le asiste razón jurídica alguna para reclamar válidamente la indemnización en la cuantía que demanda.
Tras reproducir las conclusiones del Informe de la Inspección, señala que en ningún caso en la demanda se hace referencia a los antecedentes pluripatológicos que tenía la paciente, como se deriva de varios documentos del expediente administrativo, y en concreto del Informe del Jefe de sección de aparato digestivo, del Hospital de Infanta Cristina. A saber: hipertensión arterial crónica, diabetes tipo 2 desde 2017, antecedentes de parada cardio respiratoria en 2017, Aquinesia basal inferior y septo inferior e hipoquinesia de segmento medio inferior e ínfero- lateral e hipoquinesiabasal anteroseptal y medio septal. Ventrículo derecho dilatado y disfuncionante. Tiroidectomia en 2010 por cáncer de tiroides. Aplastamiento vertebral derivado de caída. La paciente toma hasta 20 medicamentos diarios para tratamiento de sus diversas patologías crónica previa al episodio denunciado.
Entiende que sin duda es importante poner de manifiesto la existencia de todos estos antecedentes, que han sido omitidos por la parte contraria.
Por tanto, considera que todos los informes obrantes en el expediente administrativo coinciden en que la asistencia prestada, ha sido conforme a la
En cuanto al informe pericial aportado por la parte actora, señala que en todo caso debe prevalecer el de la Inspección Médica, habida cuenta de la imparcialidad, objetividad y profesionalidad, con la que actúa. Por el contrario, el informe de parte, tiene en cuenta diversas manifestaciones subjetivas de los reclamantes que no han sido contrastadas o, incluso, han quedado desvirtuadas en la Historia Clínica. En definitiva, de conformidad con lo expuesto, considera que la actuación ha sido en todo caso ajustada a la
La Comunidad de Madrid eleva sus
Por la entidad
Tras negar los hechos, se refiere a la póliza suscrita entre SHAM y el SERMAS y a la aplicación de la póliza pactada.
En su oposición a la demanda, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas, se analiza la práctica médica y señala, entre otras cuestiones, que, aunque se hubieran realizado con anterioridad otras pruebas médicas como sugiere la Inspección, estas pruebas sólo hubieran descartado la patología cardiovascular, pero no habrían orientado a la patología que finalmente causó el fallecimiento de la paciente.
Señala que la actuación del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina fue totalmente correcta y ajustada a la literatura científica y los protocolos.
Afirma que el dolor torácico no pudo, ni debe atribuirse a la carcinomatosis peritoneal dado que estos cuadros únicamente cursan con síntomas torácicos cuando llegan a invadir la pleura con contigüidad y generan derrame pleural. En este caso, se evaluó la caja torácica hasta en tres ocasiones diferentes con radiografía de tórax, que nunca mostró derrame pleural y que el dolor abdominal aparición por primera vez el día 18 de agosto de 2020. Se indica que desde la aparición de clínica abdominal hasta el diagnóstico completo, incluyendo la confirmación anatomopatológica, de adenocarcinoma de probable origen colorrectal avanzado con diseminación peritoneal pasó sólo un mes, lo cual resulta elogiable, tanto en lo referente a la sospecha clínica como en lo tocante a la diligencia y medios empleados para llevar el estudio a cabo.
Indica que no cabe hablar en ningún caso de pérdida de oportunidad como hace la parte demandante, dado que la evolución fatal del caso, se debe exclusivamente a la naturaleza del proceso oncohematológico y a las complicaciones acaecidas, no a la praxis médica, que fue impecable.
De todo lo expuesto, concluye que desde la solicitud de atención médica el día 24 de agosto por dolor abdominal predominantemente epigástrico hasta el ingreso en el Hospital Universitario de Getafe el posterior fallecimiento de la paciente, la actuación a todos los niveles asistenciales que participaron (Centro de Salud, Servicio de Urgencias y Digestivo del Hospital Universitario Infanta Cristina) fue totalmente correcto y ajustado a la lex artis ad hoc, toda vez que la enfermera puso sobre aviso a los facultativos, que derivaron a la paciente a Urgencias hospitalarias, solicitando interconsulta al Servicio de Digestivo en el mismo acto; los servicios médicos del Centro de Salud se pusieron en contacto en varias ocasiones con los familiares del paciente para seguir el proceso y la actuación del Hospital Universitario Infanta Cristina fue especialmente rápido y adecuado. Desde el primer contacto con la paciente en su proceso abdominal el 24 de agosto únicamente transcurrió 1 mes hasta la realización del TAC diagnóstico. En este tiempo se llevó a cabo además de la atención urgente primera, estudio y contestación a la petición de atención primaria el mismo día, una consulta presencial en Servicio de Digestivo, valoración preanestésica, una gastroscopia y TAC abdominal, reflejando que la actuación de los facultativos del Hospital fue en todo momento rápida y de acuerdo a lo establecido en la literatura médica consultada. Como dato ilustrativo de la rapidez en la actuación, el plazo medio para la realización de un TAC abdominal en estos momentos es de 149 días, según datos del SERMAS.
Se refiere a las conclusiones del Informe de la Inspección y del informe pericial aportado.
Respecto de la reclamación económica, realiza una crítica del sistema seguido para la indemnización reclamada por cuanto que considera que la parte demandante reclama la cantidad de 80.000,00 euros sin molestarse siquiera en explicar cuál ha sido el criterio empleado para su cálculo, ni cuáles los conceptos y partidas resarcitorias, convirtiendo la reclamación en una pura arbitrariedad.
En su escrito de
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben tomarse en consideración constan los siguientes:
El 15 de abril de 2020, la paciente tiene consulta telefónica con su centro de salud en la que indica sufrir dolor en el hemitórax derecho de tipo pleurítico, de varias semanas de evolución y que ha empeorado esta semana. Se le indica que acuda para valoración. Al día siguiente acude y en la exploración física se constata dolor a la palpación en la zona de costillas, posible osteocondritis. La paciente refiere dolor en el pecho; se recomienda calor y la analgesia habitual. Después acude otras dos veces en el mes de abril, por dolor en el hemitórax derecho que irradia a zona dorsal.
El 12 de mayo de 2020, se realiza consulta telefónica en la que sugiere cuadro de dolor torácico y costal de características pleuríticas, tras haber sufrido una infección en las vías respiratorias bajas hace dos meses, sin diagnóstico de infección por coronavirus. Se recomienda la realización de radiografía de tórax, que se hará en un centro privado en que la paciente es atendida en Cardiología. Después figuran consultas presenciales los días 20 y 26 de ese mes de mayo, y 6 de junio por una lesión dolorosa en la submama izquierda. Refiere un antecedente de herpes zoster y cree que es lo mismo; se repite el tratamiento.
El 18 de agosto de 2020, tiene consulta en el centro de salud por dolor abdominal en la zona del epigastrio que empeora con la ingesta de alimentos desde hace 15 días. Tiene vómitos desde hace tiempo, estreñimiento de dos semanas y molestias al orinar desde la semana pasada. El resultado de la tira de orina se informa como anormal.
El día 22 de agosto de 2020 se solicita atención por el SUMMA 112 que activa una UVI móvil, que atiende a la paciente: ECG y monitorización electrocardiográfica. El diagnóstico es de dolor abdominal inespecífico y la recomendación de estudio por especialista en aparato digestivo.
La paciente acude a su consulta de enfermería en el centro de salud el día 24 de ese mes de agosto de 2020, en que la enfermera habla con la doctora porque la paciente está muy sintomática y ha perdido 7 kilos en dos meses. Está con vómitos diarios que a veces impiden la ingesta. Consta anotado que
El mismo 24 de agosto de 2020, la paciente es atendida en Urgencias del hospital por dolor abdominal de más de dos meses y episodios de dolor epigástrico intermitente. Presenta regurgitación de la comida al acostarse y después de la ingesta. El dolor se ha agravado y ha perdido 5 Kg de peso en los últimos 15 días. Niega fiebre o diarreas. La exploración física objetiva: TA 133/86, FC: 84 lpm, T: 36,4ºC, Sat oxigeno: 97%, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos; y ruidos respiratorios normales. Abdomen, blando, depresible y con dolor a la palpación en el epigastrio. Se le realiza radiografía de tórax, sin cambios significativos, radiografía de abdomen: luminograma anodino sin signos de obstrucción intestinal; en la ecoscopia no se observa litiasis en la vía biliar, ni líquido libre intestinal. La analítica sin hallazgos patológicos significativos. El diagnóstico es epigastralgia y probable reflujo gastroesofágico.
El parte de interconsulta se contesta el mismo
En consecuencia, tiene consulta el 27 de agosto de 2020 en que se constatan los síntomas de alarma y se solicita gastroscopia. Teniendo en cuenta los antecedentes de la paciente, se pide interconsulta a Anestesia para la realización de la prueba con sedación. Se pide analítica para estudio de dispepsia y sangre oculta en heces. El 3 de septiembre se realiza la valoración preanestésica: apta y firma el documento de consentimiento informado, realizándose la gastroscopia digestiva el día 9 con el resultado de: hernia de hiato axial, imagen sugestiva de gastritis atrófica y reflujo biliar a estómago.
A las 20:25 horas del 17 de septiembre de 2020 se recibe llamada en el SUMMA 112, solicitando asistencia por diarrea y vómitos. Se activó una ambulancia de la Cruz Roja y la paciente rechazó el traslado al hospital Al día siguiente, la familia contacta con el Servicio de Atención al Paciente del hospital, solicitando adelantar la fecha de la cita debido al empeoramiento de la paciente. A la vista del empeoramiento de la situación que no tiene correlación con el resultado de las pruebas realizadas hasta ese momento, se decide la realización de un TAC abdominal y se adelanta la cita en consulta.
El TAC de abdomen se hace el 22 de septiembre de 2020 con el resultado: moderada cantidad de líquido libre con signos de carcinomatosis peritoneal. Hipodensidad subcapsular en el lóbulo hepático izquierdo (...) no se descarta depósito tumoral secundario. Se genera la alerta radiológica según el protocolo.
En los días siguientes, en la historia clínica de Atención Primaria figuran resumidas las conversaciones telefónicas con la hija de la paciente que refiere que la han llamado de Digestivo y tiene cita mañana día 25:
La paciente acude a la cita del Servicio de Digestivo con sus tres hijas. Se explica el diagnóstico de enfermedad neoplásica avanzada con mal pronóstico y de origen incierto. Se ajusta la medicación. La paciente se queja principalmente de anorexia y astenia intensas, sin vómitos, ingesta muy baja y sin dolor. Se la realiza una paracentesis diagnóstica y se explica
Obra en las actuaciones el expediente administrativo, conformado por la historia clínica de la actora, así como diversos informes, entre los que cabe destacar el
Obra asimismo en el procedimiento
Por la
"En
Y se alcanzan las siguientes conclusiones:
"-
Por la entidad aseguradora codemandada,
"Desde
Y se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
2.
En este procedimiento debe determinarse si, a la vista de las pruebas practicadas, puede apreciarse o no mala praxis respecto de la atención dispensada a Dª Estefanía, madre de los demandantes en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de carcinomatosis peritoneal de posible origen en colon.
Para ello, se debe enjuiciar la asistencia prestada a la actora en los distintos servicios en los que fue atendida. Así, hay que distinguir entre la atención prestada en el Centro de Salud de San Blas (Parla) donde acudió en reiteradas ocasiones desde el 15 de abril de 2020 inicialmente, por dolor torácico; la asistencia prestada por el SUMA 112 los días 22 de agosto y 17 de septiembre de 2020; y el seguimiento y diagnóstico de la enfermedad en el Hospital Universitaria Infanta Cristina, en concreto, en sus servicios de Urgencias y Digestivo. La paciente ingresó el 26 de septiembre de 2020 hasta su fallecimiento, el 7 de octubre de 2020, en el Hospital Universitario de Getafe, donde recibió cuidados paliativos, si bien no se cuestiona el tratamiento recibido en este último hospital.
Comenzando por la asistencia prestada por el SUMA 112, sobre la base de la prueba practicada, no cabe hacer reproche alguno respecto de las dos intervenciones que realiza el 22 de agosto y el 17 de septiembre de 2020 y sobre las que nada objetan los demandantes.
Por lo que se refiere a la asistencia prestada en Hospital Universitario Infanta Cristina, la paciente fue atendida en diversas ocasiones en Urgencias en donde la propia perito autora del informe pericial elaborado a instancias de la demandante reconoce que la asistencia fue correcta, por cuanto que inicialmente se descartaron patologías que requiriesen una intervención urgente de la paciente y el 24 de agosto de 2020 se le derivó al servicio digestivo, por lo que tal actuación no ofrece reparo alguno.
La misma perito reconoció que tampoco cabe realizar reproche alguno a la atención dispensada por el servicio de digestivo del Hospital Infanta Cristina por cuanto que tras la consulta del día 27 de agosto de 2020, se le pautaron a la paciente las pruebas que estaban indicadas y se reaccionó al correo enviado por sus familiares para adelantar las pruebas que concluyeron con el diagnóstico fatal de enfermedad neoplásica con mal pronóstico, el día 25 de septiembre, tras la realización el 22 de septiembre de TAC abdominal.
Tras acudir de nuevo a urgencias el 26 de septiembre, la parte actora considera que se debería de haber ingresado a la actora, lo que no se hizo, y motivó que acudiera al Hospital Universitario de Getafe donde estuvo ingresada desde el día 26 de septiembre hasta que falleció el día 7 de octubre de 2020. Pese a que los demandantes reprochan el alta en ese momento dada en el Hospital Universitario Infanta Cristina, el día 26 de septiembre, no cabe acoger tal denuncia por cuanto que de lo actuado ha quedado acreditado que el tratamiento que estaba indicado se podía realizar, salvo empeoramiento, de forma ambulatoria. A lo que se añade que, en todo caso, la paciente fue ingresada en un hospital público, del sistema madrileño de salud, ese mismo día 26 de septiembre hasta el día del fatal desenlace.
La cuestión controvertida se centra, por tanto, en la asistencia prestada en el centro de Salud de San Blas de Parla. Sobre esta cuestión, y como se indica en la resolución recurrida, debe recordarse que la paciente acude a su centro de salud por dolor torácico. Teniendo en cuenta sus antecedentes médicos, se trató de desacatar una patología cardiaca.
Respecto de las pruebas que le fueron practicadas es cierto que el Informe de la Inspección concluye que "la
Ahora bien, continúa añadiendo que "Esta
La perito de la parte actora, si bien es cierto que reconoció que la atención prestada en el centro de salud durante los meses de abril (los días 15, 16, 23 y 30) y mayo (12, 20 y 26) fue correcta, estima que, ante la ausencia de mejoría, se debió pautar en junio a la paciente la realización de un TAC que habría evidenciado la enfermedad que padecía y habría evitado el sufrimiento hasta su fallecimiento.
Dado que, como se ha indicado, la detección de la enfermedad se produce el 25 de agosto, debemos analizar en detalle, las asistencias prestadas durante los meses de junio, julio y agosto, para determinar si asiste o no razón a los demandantes.
Consta en la historia clínica que, en ese periodo, la paciente acudió al centro de salud el 6 de junio de 2020 por "lesión
Es cierto que ante la persistencia del dolor, se pudo sospechar que sufría otra patología distinta de la diagnosticada y tratada. Ahora bien, también lo es que, tras haber acudido a urgencias el 14 de junio del Hospital Universitario Infanta Sofía, se le realizaron pruebas de rx, analítica y pruebas cardiacas, que descartaron patologías urgentes y confirmaron el diagnóstico de dolor torácico atípico. Tras ese momento consta consulta de enfermería el 25 de junio; asistencia el 30 de junio (dolor
Es a partir del 18 de agosto, cuando la paciente solicita atención presencial en el Centro de Salud por "dolor
Vemos, por tanto, y dado que no se ha acreditado la correlación entre los síntomas torácicos y la patología que padeció, que la atención dispensada a la actora cuando comenzó a manifestar síntomas de dolor abdominal el 18 de agosto fue correcta y adecuada, sin que se pueda apreciar mala praxis, pese al fatal desenlace. Los síntomas de dolor torácico que presentó la paciente durante los meses de abril a agosto, pese a la situación de pandemia que no podemos desconocer, fueron abordados de forma correcta, tomando en consideración la información de que se disponía en ese momento. No se ha acreditado que la realización de pruebas torácicas más específicas con anterioridad hubieran podido evidenciar ni modificar la evolución de la patología que sufrió la paciente, ni el momento en el que fue diagnosticada, con celeridad, tras la aparición de los síntomas abdominales específicos de esta patología y la alarmante pérdida de peso. No puede olvidarse que la actora presentaba diversas patologías previas serias que obligaban a descartar otras causas del dolor que presentaba que, insistimos, no se ha acreditado que esté vinculado con la carcinomatosis peritoneal de posible origen en colon que presentó finalmente la paciente y ello por cuanto que "El
Por este motivo, y pese a que hubiera sido deseable una detección precoz de la enfermedad y un tratamiento de confort más prematuro, no puede achacarse la situación descrita a una
En consecuencia, procede
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, y las dudas de hecho que puede suscitar, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0151-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

