Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 449/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 495/2024 de 14 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 449/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100460

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7523

Núm. Roj: STSJ M 7523:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0066664

Recurso de Apelación 495/2024

Recurrente:D./Dña. Agustina

PROCURADOR D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 449/2024

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 14 de junio de 2024.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 495/2024ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Sonia Gomez Grabado,letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, colegiada nº 130.736, en nombre y representación de doña Agustina, nacional de Paraguay, contra el auto de 8 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 665/2023, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de 21 de septiembre de 2023 de la Delegación del Gobierno, dictada en el expediente número NUM000, por la que se decretó su expulsión del territorio español, con una prohibición de entrada de cinco años, por la la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado, pieza de medidas cautelares, seguido ante el mismo con el número 665/2023, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Se deniega la medida cautelar interesada por la representación procesal de Dª. Agustina, en relación con la reoslución dictada por la DELEGACIÓN DEL GOIERNO ENMADRID en fecha 21 de septiembre de 2023 que acordó la expulsión de la parte actora del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

Se imponen a la parte actora las costas devengadas en esta pieza, limitando su cuantía, por todos los conceptos, a 100 euros"

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la letrada doña Sonia Gomez Bradado, en nombre y representación de Dña. Agustina, posteriormente representada por la Procuradora Dña. Silvia Batanero Vazquez, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de junio de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Agustina, nacional de Paraguay, interpone recurso de apelación contra el auto de 8 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 665/2023, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de 21 de septiembre de 2023 de la Delegación del Gobierno, dictada en el expediente número NUM000, por la que se decretó su expulsión del territorio español, con una prohibición de entrada de cinco años, por la la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

El auto apelado cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente y pone de relieve la importancia de acreditar las circunstancias específicas concurrentes tales como arraigo familiar, social o laboral, dado que, en tales casos, se le podría producir un perjuicio irreparable que provocaría que la tutela judicial pretendida careciera de sentido en el caso de que no se accediera a la suspensión cautelar pretendida. También pone de relieve la importancia de la aportación de los elementos probatorios necesarios para poder afirmar, siquiera fuera indiciariamente los datos de arraigo. Concluye la procedencia de denegar la suspensión cautelar en atencion a las siguientes consideraciones:

"CUARTO.- Aplicando lo anterior al presente caso, resulta que de la prueba documental y de las alegaciones formuladas por la parte recurrente no se considera que tenga arraigo suficiente en España como para justificar la adopción de la medida.

Así pues, la parte actora alega que nació en Paraguay el NUM001 de 2002, a la edad de 5 años viajó a España junto a su hermano mellizo y su abuela, ya que el resto de hermanos y su madre ya se encontraban residiendo en España. En España cursó el ultimo grado de infantil en el C.E.I.P. los Rosales de Villaverde. Posteriormente la familia se mudó a Entrevías y allí Dña. Agustina fue escolarizada en el C.E.I.P Ginter de los Ríos donde cursó 1º, 2º, y 3º de primaria.

En el año 2012 regresó a Paraguay, donde finalizó la primaria y regresó a España en abril de 2014. Posteriormente se matriculó en Farmacia y parafarmacia en el Colegio Tres Olivos.

A tal efecto aporta documentación acreditativa de su empadronamiento, el contrato de arrendamiento (en el que no figura como parte) y certificado de evaluación relativo a los cursos académicos 2014/2015 y 2018/2019.

Frente a ello, el Abogado del Estado se ha opuesto alegando que no queda acreditada la existencia de arraigo, la afectación al interés general y la no concurrencia de los presupuestos para la adopción de la medida interesada.

Pues bien, de la documentación aportada no resulta acreditado que la parte actora tenga arraigo suficiente de tipo familiar, social ni laboral que pudiera justificar la adopción de la medida instada.

Así pues, el hecho de llevar residiendo en España, estar empadronado y haber entrado por puesto habilitado no justifica la existencia de arraigo. Tampoco se considera suficiente el mero hecho de su empadronamiento.

En este sentido, la Sentencia 715/2018, de 24 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, señala que "En orden a la suspensión de la orden administrativa de expulsión de un extranjero del territorio nacional o de aquellas que como consecuencia imponen la obligación de salida (como el apercibimiento de abandono de España, al que deben aplicarse similares consideraciones, por ser sus consecuencias en última instancia las mismas que las de una orden de expulsión), constituye una doctrina jurisprudencial consolidada la de acordar la medida cautelar cuando se acredita arraigo del recurrente en España, ya sea por razones familiares, ya sea por razones económicas o sociales, y siendo así que el solicitante d4e la tutela cautelar no justifica en forma alguna la concurrencia de cualquiera de aquellas modalidades de arraigo, no procede la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, ni siquiera en lo referido a la advertencia de salida del territorio nacional."

También la Sentencia 715/2018, de 24 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, señala que "Ahora bien, correspondiendo al propio interesado, según las reglas procesales, la carga de la prueba de la existencia de tal arraigo, y con independencia de cuestiones tales como la referida a la proporcionalidad de la medida aplicada, cuyo tratamiento no corresponde en esta fase procesal, en el presente supuesto no ha acreditado arraigo sustancial de especie alguna, que no cabe desprender de la mera residencia o empadronamiento, ni del mecánico informe de arraigo social aportado, ni de la escasísima actividad laboral que pretende haber desarrollado, sin acreditación suficiente alguna".

En este mismo sentido, la sentencia nº 193/2019, de 4 de marzo, del TSJ de Cataluña, ha vuelto a exponer, haciendo suya la doctrina del Tribunal Supremo, qué debe entenderse por situación de arraigo, entendida como una modalidad especial del periculum in mora en los pleitos de extranjería: "Que el recurso pueda perder su legítima finalidad significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. En materia-de extranjería, el Tribunal Supremo ha declarado, en cuanto a las órdenes de expulsión, que las dificultades para defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión, o de la conminación a abandonar el territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa ( sentencia de 31 de enero de 2.008 y las que en ellas se citan), y que nada impide que, estimado el fondo del asunto, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse, por lo que no existe una irreversibilidad absoluta; pero por otro lado ha reconocido que una orden de expulsión u otra decisión administrativa que imponga el deber de abandonar España, como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autoricé la entrada en España, habrá de producir al afectado perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal, en caso de tener arraigo en nuestro país. De ahí que el Tribunal Supremo haya apreciado que, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano jurisdiccional de las circunstancias particulares concurrentes en cada situación, en relación con los intereses públicos en conflicto (evidentes en materia de inmigración), debe analizarse la existencia o no de tal arraigo.

A la hora de perfilar qué debe entenderse por arraigo el Tribunal Supremo ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado concurre cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado Español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión; de esta forma el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto de perjuicio de muy difícil o imposible reparación, y debe valorarse caso por caso, analizando las circunstancias que concurren en cada uno, haciendo una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes."

Por todo lo expuesto, ante la falta de prueba ha de concluirse que no queda acreditada la existencia de arraigo suficiente en España y que este arraigo, como pudiera ser el mero hecho de residir en España, no puede prevalecer frente a los elementos negativos existentes en la causa, todo ello a los solos efectos de la medida cautelar interesada y sin que sirva prejuzgar el asunto en su fondo.

Se desconoce la existencia de otros familiares en su país de origen y no consta acreditada la existencia de suficiente arraigo en relación a familiares directos.

Se aporta sentencia condenatoria de la recurrente como autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa, a la pena de 16 días de multa, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid de 21 de diciembre de 2021, en el Juicio sobre delitos leves 1865/2021.

Además, ha de tenerse en cuenta que en la resolución ahora impugnada se recoge que no consta solicitada y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, ni tampoco prueba de especial arraigo familiar o social en España.

Se alega por la recurrente que la salida obligatoria le supondría la separación y ruptura de la familia. Sin embargo, tal manifestación no resulta corroborada con la documental obrante en autos, no resultando

No resulta acreditada la existencia de suficiente arraigo, no pudiendo obviarse que el recurrente se encuentra en situación irregular, no constando tampoco intentos de regularización.

En cuanto a la inscripción padronal, como es de todos conocido "El simple hecho de llegar a España y empadronarse no constituye arraigo alguno, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local".

El arraigo no consiste en vivir sin más en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive, entenderlo de otra forma, supone únicamente coexistir sin arraigo alguno habiendo definido la Jurisprudencia el arraigo como la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos dentro del Estado español, esto es, de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional con otras personas o empresas de nacionalidad española, arraigo que corresponde acreditar a quien lo alega ( STS, 3ª, de 13 de febrero de 1998, 4 y 9 de febrero de 1999, 23 de marzo de 1999, citadas por el TSJ de Madrid en su sentencia de 9 de marzo de 2017, rec. 279/2016).

Se alega el haber cursado estudios; sin embargo, de la documentación aportada no resulta que en la actualidad (a fecha de la interposición de la demanda) esté cursando estudios. Se trata de una mera manifestación que carece del más mínimo soporte probatorio.

Por otro lado, se desconocen sus medios o modos de vida, puesto que pese a invocar la existencia de arraigo laboral no acredita en modo alguno la existencia del mismo.

A mayor abundamiento, debe de tenerse en cuenta que la suspensión de la resolución objeto de recurso es una excepción a la regla general de ejecución del acto administrativo, y por tanto, para que proceda, no es suficiente la mera apelación a una situación eventualmente irreversible en caso de ejecución de la resolución objeto de recurso, sino que debe acreditarse esta situación como exigen los artículos 728 a 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello procede denegar la medida cautelar interesada."

SEGUNDO.- Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional la apelante, solicitando su revocación y reiterando su interés en que se acuerde la suspensión de la ejecución del acto administrativo, pretensión en apoyo de la cual alega que ella concurre una situación de arraigo en España, y que se le causarían perjuicios graves e irreparables en el caso de que no se acuerde la suspensión del acto administrativo impugnado. Relata en su recurso de apelación las circunstancias familiares que en ella concurren, circunstancias que ha recogido el auto apelado al referir los fundamentos de la pretensión cautelar formulada por la recurrente, y considera que una más correcta valoración de las mismas debería determinar la suspensión cautelar. Dice en su recurso de apelación:

1) Nos encontramos ante una joven de apenas 22 años de edad, que ha residido siempre en España y llegó aquí a la edad de 5 años (y realizó un curso escolar fuera de España)

2) Se ha acreditado que reside junto a su madre y hermanos en la DIRECCION000, de Madrid CP NUM002 (aportamos el certificado de empadronamiento actual e histórico), y todos ellos residiendo y trabajando de forma legal en España.

3) Se ha acreditado que ha estudiado la ESO en España, y se encuentra actualmente formándose, ya se que han presentado con el recurso las matrículas de sus estudios, actualmente cursando farmacia y parafarmacia (documentos números 3 y 4 que se acompañaban al recurso)

4) Se ha acreditado que ha tenido permiso de residencia, que lo perdió por robar un pantalón de 12 euros en el Primark, que por ello la condenaron y son los antecedentes que tenía, pero que ya han sido cancelados, no teniendo ningun antecedente, no pudiendo tenerse en cuenta este hecho para la resolución presente, ya que el mismo se encuentra cancelado como se acredita con la documental, y claro que ha tratado de regularizar su situación en varias ocasiones y la ultima a través de la figura del Arraigo de Formación (documento número 6), ya que en la actualidad continúa formándose. El Auto señala que no hay intentos de intentos de regularización, siendo esto también completamente falso, ya que se ha aportado el justificante y la admisión a trámite del arraigo de formación solicitado

La expulsión de Agustina, supondría un tremendo perjuicio, irreparable, que no conoce otra vida que la de aquí, lleva desde los 5 años de edad residiendo aquí, y todos sus familiares están aquí, lo único que la vincula con Paraguay es su nacimiento.

Con la documentación aportada se acredita su arraigo familiar, y no se aporta arraigo laboral, el auto también se basa en que no existe arraigo laboral, pero parece que no comprende que se trata de una persona joven, que aun no se ha incorporado al mundo laboral, como referimos aun se encuentra estudiando, y depende completamente del sustento de su madre, de y para ello se han aportado todas las notas de los 4 cursos en la ESO, asi como la matricula de los estudios actuales, además esta parte no comprende como toda esa documental no es suficiente para acreditar el arraigo familiar y social en España, si de la documental se desprende que lleva más de 10 años estudiando en España y sacando buenas notas, eso es exactamente el arraigo, que como bien señala el auto el arraigo no solo consiste en residir en España, sino integrase en el Estado.

De toda la documental queda acreditado que es cierta la historia de vida de la joven recurrente, que su familia reside en España todos desde hace mas de 15 años, que la propia Agustina no tiene ningún vínculo con su país de nacimiento, y seria una atrocidad además de una enorme injusticia expulsarla a Paraguay."

El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación y recuerda que la administración se ha movido correctamente dentro del margen de razonabilidad que ofrece la ley a la Administración, y considera que el Juzgado a quo valoró todos los elementos relevantes y denegó la suspensión, criterio que comparte plenamente. Considera que la apelante plantea en su recurso de apelación cuestiones que competen a la pieza principal y que, en definitiva, no debiera acordarse la medida cautelar al no existir un principio de prueba relevante que induzca a estimar como prevalente el interés particular sobre el general.

TERCERO.- De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 Ley 29/1998) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:

"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

«a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 Jurisprudencia citada "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar»."

Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.

Así, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera del TS recordó que: "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".

CUARTO.- El auto apelado denegó la suspensión cautelar de la resolución que acordó la expulsión del territorio nacional en base al artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Dicha resolución de expulsion, acompañada por la recurrente con su recurso e incorporada a la pieza de medidas cautelares, recoge los datos fundamentales que ha considerado la administración relevantes para acordar la expulsión del territorio nacional. Refiere dicha resolución la situación de irregularidad que afecta a la recurrente así como la detención de la que fue objeto por la presunta comisión de un delito de hurto (sin expresion de su fecha). Dicha resolución dice "En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por hurto, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica".

El auto apelado ha concluido la procedencia de denegar la suspensión cautelar en base a las consideraciones en él expresadas, consideraciones frente a las cuales el recurso de apelación que venimos analizando reitera los graves perjuicios que se le causarían a la apelante en el caso de llevarse a cabo la inmediata ejecución de la decisión de expulsión pues considera que tiene una situación del arraigo en España, fundamentalmente poniendo de relieve el largo periodo de tiempo de su residencia en España, los estudios que ha realizado, los familiares que viven en España con los cuales convive, y su desarraigo con su país de origen.

La primera cuestión sobre la que hemos de incidir en la presente resolución es la relativa a la imposibilidad de analizar en la pieza de medidas cautelares determinadas cuestiones que han sido planteadas por la actora y que deben ser objeto de análisis en el pleito principal y cuando, en virtud de sentencia, se de respuesta a las cuestiones por ella planteadas en la demanda. Nos referimos, en concreto, a la valoración que proceda realizar de las circunstancias negativas o desfavorables que pudieran calificarse como tales y que pudieran justificar la sanción de expulsión del territorio nacional que ha sido impuesta. Al respecto de la concurrencia de circunstancias desfavorables la cuestión debe ser analizada en el pleito principal en el que se disponga de la totalidad del material probatorio aportado por las partes. Pero no puede ser objeto de análisis en esta pieza de medidas cautelares en la que únicamente procederá determinar si, como solicita la apelante, debemos suspender la ejecución de la resolución de expulsión por concurrir en ella una situación, indiciaria, de arraigo en España, de tal modo que la expulsión del territorio nacional le pudiera causar perjuicios de muy difícil o imposible reparación.

La recurrente ha aportado con su solicitud de justicia cautelar diversos documentos, todos ellos tendentes a acreditar, al menos indiciariamente, su situación de arraigo en España. Así ha aportado copias de distintos documentos y, entre ellos, certificación del histórico de su empadronamiento en Madrid de 21 de junio de 2023, de estudios realizados en España, de la solicitud de cancelación de antecedentes penales de agosto de 2023, de la resolución de abril de 2023 de denegación del permiso de residencia por circunstancias excepcionales por concurrir antecedentes penales, copia de otras solicitudes relativas a permiso de residencia solicitados por ella, copia de permisos de residencia de sus familiares, copia del contrato de arrendamiento de vivienda de 2022.

El auto apelado realiza una detallada expresión de las circunstancias alegadas por la recurrente en defensa de su pretensión, y de la doctrina jurisprudencial de aplicación a casos como el presente. En concreta relación al caso valora y analiza los documentos aportados al decir que la recurrente "aporta documentación acreditativa de su empadronamiento, el contrato de arrendamiento (en el que no figura como parte) y certificado de evaluación relativo a los cursos académicos 2014/2015 y 2018/2019".

Concluye el auto apelado que la documentación aportada no acredita que la actora tenga arraigo suficiente de tipo familiar, social ni laboral que pudiera justificar la adopción de la medida instada, y que el hecho de llevar residiendo en España, estar empadronado y haber entrado por puesto habilitado no justifica la existencia de arraigo. Tampoco ha considerado suficiente el mero hecho de su empadronamiento. Pone de relieve que se desconoce si en su país de origen tiene la interesada familiares y que no consta acreditada de manera suficiente el arraigo en relación con los familiares directos. Valora el auto apelado la sentencia aportada por la propia recurrente según la cual fue condenada como autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa, a la pena de 16 días de multa, según sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid de 21 de diciembre de 2021, en el Juicio sobre delitos leves 1865/2021.

En relación con los estudios que ha cursado la recurrente, ciertamente, como pone de relieve el auto apelado, de la documentación aportada no resulta acreditado que en la fecha de la interposición de la demanda esté cursando estudios, y tampoco resulta de dichos documentos acreditación alguna en relación con sus medios de vida.

Ciertamente, como pone de relieve el auto apelado, las pruebas aportadas por la recurrente, fundamentalmente pruebas documentales, en las que basa su pretensión para obtener la suspensión cautelar de la resolución de expulsión, no acreditan de una manera definitiva y concluyente la situación de arraigo en España que afirma que tiene como consecuencia del largo periodo de tiempo de su residencia en España y del largo periodo de tiempo que ha pasado desde que llegó desde su país de origen, y la residencia con sus familiares. Dichas pruebas, reiteramos, no resultan concluyentes pues denotan cierto rasgo de vida en España de la recurrente pero no resultan plenamente acreditativas de su arraigo en España. Por una parte, porque en relación con sus estudios en España hubiera podido aportar una más cumplida acreditación de los estudios que ha realizado en España, y, por otra parte, porque tampoco ha acreditado cuáles son sus medios de vida. Se añade que el dato que refleja la resolución administrativa recurrida ha sido objeto de singular prueba en atención a la prueba documental aportada por la recurrente en relación con la sentencia condenatoria que le fue impuesta por la comisión de un delito leve de hurto en grado de tentativa. No obstante dicha consideración, esto es, que la apelante hubiera podido haber tenido mayor esmero en la aportación de material probatorio, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una pretensión de justicia cautelar, no definitiva, estimamos que procede la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido pues el aporte del material probatorio que ha realizado la interesada manifiesta su interés en llevar a la convicción del tribunal la procedencia de la pretensión cautelar esgrimida. En ese sentido se valora la aportación de los diversos documentos incorporados a la pieza de medidas cautelares a los que nos hemos referido más arriba. La actora ha aportado un histórico de su empadronamiento o en Madrid que permiten comprobar, al menos formalmente, los diversos domicilios en los que ha residido desde el año 2014. Dicho certificado es actual. Por otra parte también ha aportado una copia de la certificación de empadronamiento, actual, relativa a otros miembros de su familia (así se podría estimar indiciariamente por la coincidencia de apellidos) que residen en el mismo domicilio y que disfrutan de algún tipo de autorización en España. También ha aportado un certificado que indica el rastro de algunos estudios que ha realizado en España y del contrato de arrendamiento de vivienda en el año 2022, que pudiera corresponder con el domicilio que, a tenor del volante de empadronamiento ha aportado la recurrente, indica que se inscribió y dio de alta en el padrón municipal en dicho año y en la citada vivienda a la que se refiere el contrato de arrendamiento. También se inscribe dentro de este esfuerzo probatorio el hecho de que la recurrente haya aportado en esta pieza acreditación de haber obtenido la cancelación de los antecedentes penales por la comisión de un hecho delictivo, certificado de reciente fecha.

Ciertamente, dichos elementos probatorios no resultan definitivos, son valorados a los efectos puramente indiciarios y a fin de acreditar los perjuicios que se le causarían a la recurrente en el caso de no accederse a la suspensión cautelar solicitada. No se trata de elementos de prueba de carácter definitivo, resultando meramente indiciarios. Consideramos que los indicios que de dichos documentos se derivan deben inclinar el peso de la balanza en favor de la suspensión cautelar solicitada, pues permiten colegir, reiteramos que a los puros efectos cautelares, cierta situación de arraigo en España. Esta decisión, reiteramos, se adopta sin perjuicio de la decisión que proceda tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, pueda valorarse la decisión administrativa recurrida así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso.

Procede estimar el recurso de apelación y acordar la suspensión cautelar de la resolución de expulsión hasta que sea dictada sentencia definitiva.

QUINTO.- El artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso no ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número número 495/2024interpuesto por la letrada doña Sonia Gomez Grabado,en nombre y representación de doña Agustina, nacional de Paraguay, contra el auto de 8 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 665/2023, que se revoca.

2.- Que debemos acordar la suspensión cautelar de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de septiembre de 2023 de la Delegación del Gobierno, dictada en el expediente número NUM000, por la que se decretó la expulsión del territorio español, con una prohibición de entrada de cinco años, de doña Agustina, por la la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, hasta que se dicte sentencia en el proceso principal.

3.- Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0495-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0495-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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