Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 679/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 198/2022 de 14 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 679/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100655
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9640
Núm. Roj: STSJ M 9640:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 14 de septiembre de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 198/2022 de su registro, que se ha interpuesto por doña Encarna, representada por la Procuradora doña María Antonia Ariza Colmenarejo y dirigida por el Letrado don Antonio Navarro Rubio contra la resolución dictada en fecha de 19 de enero de 2022 por el Vicecensejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco J. Peláez Albendea; y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), representada por el procurador don Antonio Rueda López y dirigida por el Letrado don Bernardo Ybarra Malo de Molina.
Antecedentes
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 19 de enero de 2022 incluye una narración fáctica de la asistencia sanitaria basada en la historia clínica del paciente y, teniendo en consideración el informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario La Princesa de 29 de julio de 2020, el informe de la Inspección Sanitaria de fecha 15 de marzo de 2021 y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 30 de noviembre de 2021, desestimó la reclamación al haber prescrito la acción para reclamar porque las secuelas definitivas quedaron establecidas el día 9 de abril de 2018 y la reclamación administrativa se presentó el 15 de julio de 2020.
Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española, los artículos139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los artículos 1, 25, 26 y siguientes de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y, previa detallada descripción de la asistencia sanitaria, se alega en la demanda que en el caso concurren los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial porque el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital La Princesa incurrió en mala praxis en la intervención de timpanoplastia, sin que en el consentimiento informado se recogieran los riesgos de perdida de la audición, asociada en ocasiones a clínica vertiginosa, resultando de esa intervención la perdida completa de la audición del oído izquierdo (cofosis) de la paciente y la agudización de los vértigos que padecía, a lo que añade que, en una segunda intervención, se le colocó un implante osteointegrado (coclear), que debió retirarse debido a una infección postoperatoria, sin que para esta última intervención exista consentimiento informado, quedando las secuelas de pérdida total de audición y vértigos como definitivas.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al sostener que la asistencia sanitaria se prestó conforme a la "lex artis" tanto en la timpanoplastia como en la colocación del implante y en su ulterior retirada, que se realizó por expreso deseo de la paciente y sin que se hubiera producido ninguna infección postquirúrgica, añadiendo la prescripción de la acción al estimar que el alcance de las secuelas quedó definitivamente fijado el 9 de abril de 2018, fecha en la que con los resultados de las pruebas realizadas, se llegó al diagnóstico de hipoacusia postquirúrgica (cofosis) y de vértigo posicional paroxístico benigno (VPPB) del canal semicircular horizontal (CSH) de oído izquierdo (ageotrópico).
Igual pretensión desestimatoria deduce SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) que, en su escrito de contestación a la demanda ha examinado detalladamente la asistencia sanitaria y, apoyándose en el informe pericial aportado con dicho escrito, ha sostenido que toda la praxis médica del Hospital La Princesa y la información dada a la paciente para la timpanoplastia se ajustaron a la "lex artis" y que, cuando se presentó la reclamación administrativa, ya se había producido la prescripción de la acción, teniendo por "dies a quo" del plazo legal el 9 de abril de 2018, dado que la cirugía de implante coclear de 27 de septiembre de 2018 tuvo lugar después de la estabilización de las secuelas y su retirada, el 21 de noviembre de 2019, no obedeció a una infección sino a que la paciente aquejaba mala tolerancia. Finalmente, discrepa del importe de la indemnización que se reclama, que no estima ajustado a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y de la imposición de la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
Ese derecho a la información asistencial, que se concreta en los artículos 3, 4, 5, 8 y 10 de la precitada Ley, ha sido examinado desde la óptica del derecho constitucional a la integridad física, en la importante sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, de la que es tributaria, entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012.
En lo que específicamente interesa al consentimiento informado, detacaremos que:
El artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que "
El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:
Y que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, al regular las condiciones de la información previa al consentimiento por escrito, viene a señalar indirectamente el contenido mínimo del mismo, que será: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
Añadiremos, finalmente, a lo anterior que la jurisprudencia que ha interpretado los preceptos citados, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, matizando que
Frente a la decisión administrativa, el escrito de demanda carece en gran medida de contenido impugnatorio porque ha hecho abstracción de esta cuestión, que la Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM) hicieron también valer en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, sin que tampoco mereciera respuesta alguna en el trámite de conclusiones de la parte actora.
El carácter esencialmente revisor de esta Jurisdicción requiere, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo, aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí sino también por las pretensiones y cuestiones deducidas respecto del mismo. De ahí que los artículos 45, 56 y 33 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimiten el ámbito de proceso por el acto o actuaciones administrativas designadas en el escrito de interposición, por el suplico de la demanda y de la contestación, y por los motivos formulados por las partes para fundamentar el recurso y la oposición. Y de ahí también la exigencia de que tales pretensiones y motivos, y los argumentos en que se sustenten, sean congruentes con la decisión administrativa recurrida.
Ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994, con cita de las de 9 marzo y 1 octubre 1992, se abordaba la cuestión del carácter revisor de esta Jurisdicción y su relación con la carga del recurrente de dotar de contenido impugnatorio a la demanda, al declararse que:
Pues bien, la parte actora no ha cumplido en este caso con su carga alegatoria: en este proceso se impugna una resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid que inadmitió, por extemporaneidad, la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial formulada por doña Encarna. Sin embargo, los motivos de impugnación articulados en la demanda hacen total abstracción de la "ratio decidendi" de la decisión administrativa que se recurre, ignorando las razones en que se basa y limitándose el criterio de la parte actora a alegar la vulneración de la "lex artis" en la praxis de la asistencia sanitaria dispensada y defectos del consentimiento informado, sin referirse a la incidencia de la prescripción de la acción en la decisión de desestimar la reclamación, ni criticar ni poner de relieve la disconformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.
Esta discordancia objetiva entre lo razonado y decidido en la resolución recurrida y lo planteado en la demanda, en la que no se ha cuestionado la validez y la argumentación jurídica de aquélla, comporta un vacío de fundamentación del recurso contencioso administrativo que no se compadece con el carácter revisor de esta Jurisdicción, en cuanto que los fundamentos del acto administrativo no se han combatido en la demanda, pues nada se dice en ella que conduzca a rechazar el ejercicio extemporáneo de la acción, que fue la objeción que la Administración opuso a la reclamación administrativa.
Hay, pues, una completa inobservancia de la carga alegatoria inherente a la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, de articular las razones de la disconformidad a derecho de la actuación impugnada, que incumbe a la parte actora, de manera que falta la correspondencia debida entre el objeto del recurso y el contenido de la demanda, lo que suscita dudas sobre si la recurrente ha impugnado realmente aquella actuación, ya que la ausencia de la debida fundamentación de la demanda sugiere el aquietamiento de la reclamante a sus razonamientos y a la decisión de desestimar la reclamación por prescripción de la acción.
Ni la Comunidad de Madrid ni SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM) han alegado expresamente, como motivo de oposición, la falta en la demanda de un contenido impugnatorio congruente con la resolución recurrida, pero, como ambas sostienen que la acción ejercitada está prescrita, pasamos a examinar esta cuestión.
Señalaremos, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que "
Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.
En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"
Y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:
En orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia ha acogido el criterio de la "
Ahora bien, tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "
En similar sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010, y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002, al declararse en ésta última que:
En definitiva, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.
Abunda en lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, recurso de casación 6372/2009, en la que al abordar la incidencia de los tratamientos de control y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social sobre el plazo de prescripción de la acción, se declaraba:
Recordaremos que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, se hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción en los siguientes términos:
<<
Pues bien, en lo que ahora interesa, según la historia clínica, el informe de la Inspección Sanitaria, y los dictámenes periciales de la perito judicial, doña Noelia, y del perito designado por SHAM, don Braulio, resulta que:
Previo diagnóstico de otitis media crónica de oído izquierdo, perforación subtotal e hipoacusia, doña Encarna se sometió a una intervención quirúrgica de timpanoplastia con mastoidectomía de oído izquierdo, realizada el día 1 de junio de 2017.
Tras revisiones posquirúrgicas, en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital La Princesa -y también en el Servicio de Urgencias-, el 6 de febrero de 2018 se le diagnosticó vértigo posicional paroxístico benigno. El día 9 de abril de 2018 se diagnosticó cofosis, es decir, pérdida total de audición de ese oído, y compensación vestíbulo ocular con afectación varia, es decir, una alteración del órgano del equilibrio.
Ante esa situación se le propuso a la paciente:
-Realizar ejercicios de rehabilitación vestibular para mejorar el equilibrio, habiéndose logrado rehabilitar el cuadro de vértigo.
-Rehabilitación auditiva mediante la colocación de un implante osteointegrado tipo PONTO. La implantación se realizó el 27 de septiembre de 1018, cursando el posoperatorio sin incidencias.
El día 29 de abril de 2019 la paciente refirió que toleraba muy mal el implante, por lo que se retiró el 21 de noviembre de 2019.
La reclamación administrativa se presentó el 15 de julio de 2020.
Por consiguiente, estando definitivamente diagnosticadas las secuelas el día 9 de abril de 2018, es claro que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15 de julio de 2020 se formuló cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 67.1º de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el 142.5 de la anterior Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De acuerdo con lo declarado en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, y en la de 24 de octubre de ese mismo año, la rehabilitación vestibular para resolver el cuadro de vértigo no tuvo incidencia sobre el plazo de prescripción para reclamar por el daño continuado, cuyo inicio coincide con el momento concreto en el que se diagnostica el vértigo vestibular, el 6 de febrero de 2018, determinándose así el alcance de esa secuela que, además, no fue definitiva porque se consiguió la rehabilitación.
Lo mismo cabe predicar respecto a la cofosis, diagnosticada el 9 de abril de 2018 con carácter definitivo, y no cabe reputar interrumpido el plazo de prescripción por la colocación del implante osteointegrado tipo PONTO el día 27 de septiembre de 1018, ni por su retirada el 21 de noviembre de 2019, porque no son actos de carácter curativo, sino encaminados a mejorar la calidad de vida de la paciente.
Existe, sin embargo, un aspecto de la asistencia sanitaria que no sería objeto de prescripción: la falta de consentimiento informado para la retirada del implante osteointegrado el día 21 de noviembre de 2019. Pero, de acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada, tal omisión no implica la estimación parcial de la demanda porque en el caso de autos no se ha producido un resultado lesivo para la salud de la recurrente que guarde relación con esa falta de consentimiento informado:
Entre otras, las sentencias del Tribunal de 2 octubre y de 20 de noviembre 2012, dictadas respectivamente en los recursos de casación 3925/2011 y 4598/2011, con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores, y posteriormente recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015, recurso de casación 2548/2013, matizan la precedente doctrina jurisprudencial en el sentido de que la indemnización del daño moral por la vulneración del derecho al consentimiento informado no depende de la acomodación del acto médico a la buena praxis, sino de la relación causal entre el acto médico y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente, o,
En igual sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020, recurso de casación 2432/2019, al declarar:
Por todo lo expuesto, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada.
En el presente caso, debe la demandante hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 2.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0198-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
