Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 683/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 626/2021 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 683/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100663
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9911
Núm. Roj: STSJ M 9911:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D. ALFREDO GIL ALEGRE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio negativo en relación a la Reclamación efectuada en fecha 11 de diciembre de 2020 por DÑA. Celia por responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, relativa a la asistencia prestada tanto en el Hospital Universitario Severo Ochoa como en el Hospital Universitario de Móstoles, expediente número NUM000.
La parte
Tras relatar los hechos, se defiende que Doña Celia ha sido víctima un actuación médica negligente que le ha acarreado problemas de salud y anímicos para el resto de su vida, y por ello viéndose necesario y justo solicitar tras la valoración económica que en su día ella misma reclamó en vía administrativa, tal como consta en el escrito de reclamación inicial previo, correspondiente la cantidad de
Considera evidente que existe en este caso responsabilidad objetiva y que las secuelas y daños fueron consecuencia de una negligencia médica compartida por las intervenciones tanto del Hospital Universitario Severo Ochoa como del Hospital Universitario de Móstoles, a pesar de que en las conclusiones del informe de inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid considere que la actuación de ambos hospitales fue la correcta en base a que los riesgos constaban en los Consentimientos Informados, no haciendo mención alguna a las irregularidades en el tratamiento de la patología de la actora.
Se afirma que examinado el expediente administrativo, sólo se encuentra el informe de inspección y los informes médicos previos, sin aportar mayor información acerca de las irregularidades en el tratamiento, considerando una falta de información evidente a la hora de hacer prevalecer las pretensiones de la actora que ha sufrido graves daños físicos y morales, tal como se acredita.
En su escrito de
Señala que a juicio del perito Judicial, Don Narciso, nombrado por insaculación judicial del listado de peritos y del que por tanto, se presupone una objetividad mayor que a cualquier otro peritaje formulado de parte, se observan en el diagnóstico y procedimiento referente a la SEGUNDA OPERACIÓN (que es la que ha causado las secuelas reclamadas) las circunstancias siguientes:
1.- Falta de consentimiento informado a la paciente. En este punto, manifiesta el perito en el acto de ratificación que el hecho de haberle "facilitado" (según documentación que aparece en el expediente sin firmar y sin constancia de entrega a la peritada) información, no significa que estuviera realmente "advertida" y pudiera tomar una decisión.
A mayor abundamiento, no consta una "interacción" entre urólogo y ginecólogo que hubiera sido necesaria para determinar el tipo de operación, pues tal como consta y así también lo ha ratificado la perito ginecóloga, estas intervenciones se pueden realizar por vía vaginal (la empleada por los ginecólogos) o por vía laparoscópica (empleada por los urólogos). En el caso presente nada se explicó a la paciente y de hecho el tipo de operación recomendada por urólogo y ginecóloga eran diferentes, y también por tanto las contraindicaciones y las secuelas posteriores, que la paciente no tenía por qué conocer ni entender y nadie le explicó. Afirma que la consecuencia por tanto, ha sido, al menos, en la necesidad de sondarse varias veces al día para poder vaciar la vejiga.
Se refiere a la valoración de la secuela, remitiéndose al peritaje del médico valorador Dr. Oscar, y relacionándolo con el informe del Dr. Narciso. Sin perjuicio de una valoración inicial de 30.119,37 euros, básica, más interés legal desde la fecha de reclamación a la Administración, en fecha 10 de diciembre del 2020, considera que habrá que añadir la falta absoluta de calidad de vida permanente, pues por mucho que indiquen los peritos que "tan sólo son unas molestias de tener que sondarse cada ciertas horas", evidentemente, esto no supone una calidad de vida razonable, y hubiera sido evitable si se le hubiera informado correctamente. Por ello, se reitera en la cuantía inicialmente reclamada por Doña Celia, en importe de 400.000 euros, más interés legal.
La
Tras relatar los antecedentes de hecho, se refiere a los requisitos de la responsabilidad patrimonial médica y a las conclusiones alcanzadas en el Informe de la Inspección Médica de 16 de septiembre de 2021.
Teniendo en cuenta dicho informe así como los restantes informes obrantes al expediente, entiende que procede la desestimación íntegra de la demanda presentada, al no haberse demostrado que la actuación de los correspondientes servicios sanitarios sea contraria a la "lex artis". Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima excesiva la cantidad solicitada. Así, corresponde a la Sala la valoración del daño, ponderando las circunstancias del caso concreto.
En su escrito de
Se refiere asimismo a las declaraciones de los peritos que se llevaron a cabo en el acto de la vista y, en concreto, a las formuladas por el perito insaculado a petición de la actora, a las formuladas por los peritos de la entidad seguradora y considera que con base en las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los peritos, entendemos que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la existencia de infracción de la Lex Artis ad Hoc.
La entidad
Tras resumir los hechos objeto de la reclamación, se refiere a los antecedentes médicos y al prolapso vaginal sufrido por la paciente, a la intervención quirúrgica de 11 de febrero de 2019 para reparación de la pared abdominal y a la evolución de la paciente tras la primera intervención (recidiva del prolapso vaginal y atrofia urogenital), la segunda intervención quirúrgica de 10 de diciembre de 2019 con colocación de la malla y la evolución posterior, así como la incapacidad permanente que le fue reconocida. Respecto de la praxis médica, tras referirse al prolapso genital y a la intervención quirúrgica de cistocele, se deinde que el SERMAS ha actuado conforme a lex artis como se indica en el Informe de la Inspección Médica y en el informe pericial de praxis aportado por la codemandada.
Respecto de la indemnización reclamada, sin perjuicio de negar cualquier responsabilidad, impugna la reclamación por importe total de 400.000 euros que se reclama alzadamente y se refiere al informe pericial de valoración del daño corporal que se aporta- y del que resulta una indemnización máxima por importe de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON OCHO CÉNTIMOS (52.909,08 euros).
Ahora bien, se afirma que la reclamación de la actora se fundamenta en la premisa incierta de que la patología sufrida por la paciente no podía generar ningún tipo de complicación y que necesariamente se había de curar sin necesidad de realizar ulteriores tratamientos médicos y/o quirúrgicos. Dado lo anterior, rechaza la procedencia de otorgar indemnización a la recurrente.
Se adjunta la póliza de seguro suscrita entre el SERMAS y la aseguradora SHAM, donde consta la existencia de una franquicia de 15.000 euros que, siendo una cláusula que delimita objetivamente el contrato de seguro, es oponible a terceros. Señala que para el caso de que se considerase que el SERMAS ha incurrido en responsabilidad, los primeros 15.000 euros serían de cargo de la Administración demandada. SHAM cubriría a partir de dicha cantidad. Se insiste en la inexistencia de responsabilidad de la Administración y en el cumplimiento por esta de la Lex Artis por cuanto que se considera que el SERMAS ha actuado conforme a la LEX ARTIS en todos los aspectos de la atención médica dispensada a la paciente. Se refiere a la inexistencia del nexo de causalidad y se defiende que la paciente suscribió el documento de consentimiento informado en el que se recogen de manera expresa las secuelas que son objeto de reclamación y, en concreto, la posibilidad de precisar sondaje prolongado por retención urinaria y fracaso de la intervención hasta en un 20% de las ocasiones. Afirma que la paciente conoció y asumió dichos riesgos. Por otra parte, la intervención quirúrgica era necesaria (lo que no se discute). Finalmente, se refiere a la aplicación de baremo de tráfico.
En su escrito de
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente. Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica. Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben tomarse en consideración constan los siguientes:
El 22 de abril de 2019 es valorada de nuevo en la consulta de suelo pélvico del Hospital Severo Ochoa. Aporta diario miccional en el que consta frecuencia miccional cada 2-3 horas con volúmenes de 100-200 ml, sin incontinencia. La exploración muestra cistocele grado 1, rectocele grado 1, sin histerocele. El urocultivo es negativo. El diagnóstico es de prolapso corregido con postoperatorio favorable. La evolución habla de molestias inespecíficas con urgencia miccional ocasional si demora la micción. El tratamiento sigue siendo colpotrofin, ahora 3 veces por semana. Se programa revisión a los 6 meses El 7 de mayo de 2019 acude de nuevo a urgencias derivada por su médico de atención primaria por posible prolapso genital con dolor en hipogastrio, que refiere desde la intervención, sin incontinencia urinaria. La exploración ginecológica es normal salvo la presencia de histerocele grado 2. La ecografía ginecológica es normal. Se le adelanta la cita en la Unidad de Suelo Pélvico El 9 de mayo de 2019 acude sin cita y es valorada en la consulta de suelo pélvico donde se objetiva cistocele grado 2 sin incontinencia de orina, se solicita analítica de orina y se pauta blissel 3 veces por semana. Urocultivo 20/5/2019 negativo.
El 27 de mayo de 2019 acude de nuevo a consultas de suelo pélvico, refiere encontrarse muy mal, con molestias en hipogastrio y nuevo prolapso. Disuria ocasional sin incontinencia y ha acudido en varias ocasiones a urgencias por dichos motivos. La exploración solo destaca cistocele grado 2 e histerocele 1-2. El urocultivo es negativo. Se diagnostica de atrofia urogenital y recidiva sintomática. Se propone nueva cirugía, pero la sintomatología parece estar más relacionada con atrofia y se pauta ospemifeno 3 meses y luego colpotrofin diario hasta siguiente visita.
Se programa cirugía para el 10 de diciembre de 2019 se da de alta el 18 de diciembre de 2019 habiéndose realizado colpoplastia anterior con malla Ingynious. En el postoperatorio inmediato cursa con retención urinaria que precisa sondaje vesical. Informa de ecografía de vías urinarias (16/12/19) con leve-moderada hidronefrosis bilateral grado 1-2 con importante globo vesical postmiccional de hasta 660 cc. Se da de alta el 18 de diciembre con sondaje vesical y vaciado intermitente. Acude a urgencias el 26 de diciembre por dolor vaginal no objetivándose patología en ese momento a la exploración. El 30 de diciembre acude de nuevo a urgencias por dolor en uretra y zona de sutura. Refiere leucorrea amarillenta e incapacidad para estar sentada. La exploración no encuentra patología urgente salvo genitales eritematosos y dolorosos en cara lateral derecha con sutura con buen aspecto e introito doloroso al tacto. Se pauta blastoestimulina en pomada y donnaplus ginegel. Valorada el 22 de enero de 2020, Se retiró sondaje vesical y se pautaron sondajes intermitentes 3 meses y si residuos menores de 100 suspenderlos. El 4 de febrero acude a consultas externas de ginecología. Lo residuos son de 200 cc haciéndose dos sondajes al día. La exploración los genitales externos y la vagina son normales no objetivándose prolapso ni extrusión de malla. Se diagnostica de postoperatorio favorable con hipocontractilidad del detrusor. Se conmina a continuar con las indicaciones de urología y no coger grandes pesos durante al menos 3-4 meses tras cirugía.
Tras consulta telemática acude a consulta de suelo pélvico 16 de junio de 2020. Exploración normal sin celes ni extrusión de malla. Se objetiva pequeño granuloma en cara anterior de vaginal y refiere ausencia de sensibilidad en labio mayor derecho. Consulta urología 18 de junio de 2020. La paciente presenta residuos postmiccionales menores, pero molestia a nivel renal compatible con reflujo vesicoureteral. Se le pauta mantener los sondajes e ir disminuyéndolos, registrando el residuo y actuar en función de éste. Se solicita ecografía para valoración renal y revisión en 3 meses con cultivo de orina. El 10 de julio de 2020 se realiza ecografía ginecológica en la que se objetiva aparato genital interno atrófico y residuo posterior a micción espontánea de 23 cc. El 9 de diciembre de 2020 es valorada por urología. La paciente ha conseguido mantener un sondaje al día. La ecografía de vías urinarias (realizada el 27 de noviembre de 2020) muestra riñones normales sin lesiones y la vía excretora no se encuentra dilatada. Vejiga con escasa repleción y sin alteraciones valorables.
Obra en las actuaciones el expediente administrativo, conformado por la historia clínica de la actora, así como diversos informes, entre los que cabe destacar el Informe que emite Dra. Dña. Delfina, Inspectora Médico de Servicios Sanitarios, en relación a la reclamación por Responsabilidad Patrimonial n.º NUM001 del Servicio Sanitario Público formulada por: D.ª Celia (el "Informe de la Inspección").
Tras referirse a los hechos alegados en la reclamación en relación con la asistencia sanitaria, se describen los hechos averiguados, con descripción del evolutivo en el Hospital Universitario Severo Ochoa y en el Hospital Universitario de Móstoles, se analizan los CONSENTIMIENTOS INFORMADOS en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SEVERO OCHOA -Consentimiento Informado para tratamiento quirúrgico de los trastornos del suelo de la pelvis (Ginecología)- y en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MÓSTOLES. Servicio de Ginecología y Obstetricia -Documento de Consentimiento Informado para corrección del prolapso genital-, al INFORME JEFE SERVICIO GINECOLOGÍA-OBSTETRICIA. HOSPITAL UNIVERSITARIO SEVERO OCHOA, se formulan CONSIDERACIONES MÉDICAS Y JUICIO CRÍTICO y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:
"
(
En el marco de este procedimiento se ha elaborado informe pericial por el Dr. Narciso, Médico Especialista en Urología en el que se indica que el objeto del informe es la valoración médica del expediente clínico de Doña Celia.
Tras definir varios conceptos, formula consideraciones médico-legales, responde a las preguntas planteadas y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:
"
Se ha aportado al procedimiento, por la
El objeto del informe es analizar la asistencia prestada a Doña Celia por parte del Hospital Universitario Severo Ochoa y el Hospital Universitario de Móstoles ambos pertenecientes al Servicio Madrileño de Salud.
Tras referirse a las fuentes del informe y resumir la historia clínica, se formulan consideraciones médicas sobre el prolapso de órganos pélvicos, la retención urinaria postoperatoria y se analiza la práctica médica, como es el diagnóstico y tratamiento en el Hospital Universitario Severo Ochoa, la atención recibida en el Hospital Universitario de Móstoles. De las fuentes del informe y de las consideraciones expuestas se deducen las siguientes conclusiones:
"
Y se alcanza la siguiente
"
La entidad codemandada ha aportado asimismo Dictamen Pericial de Valoración del daño corporal emitido por D. Oscar. Licenciado en Medicina y Cirugía. Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, de 28 de abril de 2022, que tiene por objeto la determinación y baremación del daño corporal -en base a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre- relacionado con la asistencia prestada a Dª Celia por parte del Hospital Universitario Severo Ochoa y el Hospital Universitario de Móstoles ambos pertenecientes al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) en los años 2019 y 2020.
Tras referirse a las fuentes del informe, se resume la historia clínica, se expone el motivo de la reclamación, el nexo de causalidad, y se refiere a las lesiones y valora el daño.
En la presente controversia debe determinarse, en primer lugar, si concurre la mala praxis denunciada por la parte actora que solicita que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados, a su juicio, por la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Severo Ochoa y en el Hospital Universitario de Móstoles ya que tras las intervenciones quirúrgicas de cistocele que le fueron practicadas precisa autosondaje continuado.
Pues bien, tal denuncia de mala praxis carece de sustento probatorio por cuanto que todos los informes que obran en el procedimiento coinciden en reconocer la adecuación a la lex artis de los distintos facultativos que han asistido a la actora. Así, en el Informe de la Inspección se afirma que "
Finalmente, en el informe de la codemandada se afirma que "
En definitiva, todas las pruebas practicadas en este procedimiento coinciden en afirmar que la actuación médica dispensada a la actora fue correcta sin que tenga sustento alguno la denuncia de mala praxis efectuada que debe, en consecuencia, ser desestimada.
La parte actora denuncia, asimismo que no se actuó conforme a la
Respecto de esta cuestión, la entidad demandada considera que hay desviación procesal por cuanto que nada se reprocha a la Administración sobre este particular ni en la reclamación administrativa ni en la demanda.
Aun cuando es cierto que en la reclamación nada se dice sobre este aspecto, y que la demanda no es exhaustiva sobre esta cuestión, los términos genéricos en los que se denuncia la asistencia dispensada a la demandante, unida al hecho de que se rebatan las conclusiones del Informe de la Inspección en lo que se refiere al consentimiento informado por cuanto que no hacía "mención alguna a las irregularidades en el tratamiento de la patología de mi mandante" determina que no pueda apreciarse la desviación procesal denunciada. A lo que se añade que el informe elaborado por el perito insaculado judicialmente aborda esta cuestión que se trata de forma detallada en el escrito de conclusiones lo que permite que se pueda entrar a analizar en este procedimiento la idoneidad de la información proporcionada a la actora con relación a las distintas intervenciones a las que fue sometida.
Respecto de la información proporcionada a la actora, ningún reproche cabe hacer del consentimiento informado suministrado y firmado por ella con ocasión de la primera intervención quirúrgica que le fue practicada en el Hospital Universitario Severo Ochoa el 11 de febrero de 2019.
La lectura de los términos del consentimiento y el análisis que realizan los distintos informes que se han pronunciado sobre este documento y su contenido nos llevan a concluir su idoneidad por cuanto que se advirtió a la actora de los riesgos que asumía con su intervención y que con su firma los asumió.
Cuestión distinta es lo que ocurre con los documentos de consentimiento informado relativos a la segunda intervención que le fue practicada a la demandante el 10 de diciembre de 2019 en el Hospital Universitario de Móstoles. Al hecho de que no consta la firma de tal documento por parte de la actora, se añade que no se contiene en el mismo una relación de los riesgos específicos que asumía al tratarse de una reintervención. Sobre este particular, compartimos las conclusiones alcanzadas por el perito insaculado cuando indica que "
De lo actuado, no puede apreciarse que se prestara el consentimiento para la segunda intervención y no puede aceptarse que había asumido los riesgos inherentes a esta segunda intervención al habérsele informado de la posibilidad de llevar sonda tras la primera intervención.
Por tanto, no se ha acreditado debidamente que se proporcionara a la actora información completa de todos los riesgos que conllevaba la reintervención a la que fue sometida, sin que tampoco pueda aceptarse que las advertencias realizadas respecto de los riesgos inherentes a la intervención practicada en enero de 2019 fuera suficiente para considerar cumplida la obligación de informar de los riesgos de la intervención practicada en 2019 "
El artículo 8.2 de la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, excluye el consentimiento verbal, como regla general, respecto de las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aquellos procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Por lo demás, la jurisprudencia también ha puesto de relieve que el defecto del consentimiento se considera como incumplimiento de la lex artis y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, aunque obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. En estos supuestos el principio general de la carga de la prueba sufre una excepción en los casos en que se trata de hechos que prácticamente pueden ser probados por la Administración, que debe demostrar que el paciente ha sido informado de los riesgos reales de la operación y los resultados lesivos verdaderamente previsibles.
En principio, la jurisprudencia entiende que la falta de consentimiento no da lugar automáticamente a responsabilidad patrimonial, porque para que así sea, resulta necesaria la producción de un resultado dañoso. Cuando se produce, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. El incumplimiento de los deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( STS de 2 de enero de 2012).
En consecuencia, si se cumple el anterior requisito deben indemnizarse los daños ocasionados por haberse producido el riesgo no previsto. En estos casos, la cuantificación de la indemnización se debe fijar en función de la potencialidad o probabilidad de que el paciente, de haber conocido el riesgo, no se hubiera sometido al tratamiento, debiendo tener en cuenta también otros factores como el estado previo del paciente, el pronóstico y la gravedad del proceso patológico, las alteraciones terapéuticas existentes, la necesidad de la actuación médica y su carácter preferente o no.
En el caso enjuiciado, como se ha indicado, se ha de apreciar la ausencia de acreditación de información completa a la actora lo que determina que proceda reconocer una indemnización por los daños morales derivados de esta circunstancia.
El daño derivado de la falta de información constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía del paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la "lex artis". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 declaró que "
En orden a la indemnización del daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 2.302/2009) vino a declarar que ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de "
Entre ellas, además de la entidad del daño, habrán de ponderarse, a título de ejemplo y según los casos: si la asistencia ha sido necesaria y curativa u opcional y satisfactiva; el estado de salud del paciente antes y después de la asistencia sanitaria; la ausencia completa o la insuficiencia de información o del consentimiento informado; el porcentaje de posibilidad o probabilidad de producción del riesgo o complicación; la entidad de la omisión y la trascendencia práctica del defecto en relación al resultado, o si solo se ha tratado de una vulneración formal del derecho de información, sin relevancia material, lo que es tanto como si los riesgos sobre los que no se informó se produjeron finalmente, o no; la edad en el momento de la operación, actividades, formación y situación familiar del paciente; las repercusiones personales y económicas de las lesiones para su vida futura; las opciones disponibles, es decir, en qué medida existía la posibilidad real y razonable de elegir entre someterse al tratamiento o al procedimiento quirúrgico o desistir del mismo; y el daño o situación final del paciente, que consideramos acreditado y valorado en virtud del dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito de la parte actora.
Teniendo lo actuado en este procedimiento, debemos concluir que concurren varias de las precitadas circunstancias, así como la doctrina jurisprudencial que permite considerar la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño -por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 1998-, estimamos que en el caso de autos y teniendo en cuenta todas las circunstancias antes expuestas, es adecuado fijar prudencialmente la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) euros como indemnización por la ausencia de información completa a la paciente, cantidad que consideramos actualizada al momento de la presente resolución y de cuyo pago deberán responder las demandadas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0626-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

