PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de 14 de mayo de 2021 que ordenó a Cecilia, la demolición, en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Las Rozas de Madrid (ref. Catastral: NUM002) de las construcciones siguientes:- Desmontaje de cubierta de pérgola de madera en jardín formada por tablero, tela asfáltica y pizarra. dimensiones: 40 m2 (zona ampliada).-· Desmontaje de cerramiento de ampliación de la vivienda, formado por 1/2 pie de ladrillo tosco, cámara y tabique hueco sencillo, según plano.(cerramiento a y b del plano adjunto).-· Desmontaje de carpintería de aluminio, sobre paramentos a y b, no autorizado.-· Desmontaje integro de chimenea.-· Desmontaje de barandilla de cubierta
Se motiva dicha decisión anulatoria en la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística indicando que
.- La parte actora alega, en primer lugar, la falta de notificación válida del trámite de audiencia, con resultado de indefensión.
Si se recuerda, en el Antecedente de Hechos Segundo de esta sentencia se indicaba que detectadas que las obras ejecutadas por la recurrente infringieron la licencia urbanística concedida a su favor, se procedió al inicio de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística (el expediente NUM003), en el que se confirmó la presunta realización de obras no amparadas por la licencia urbanística antes referenciada, por lo que se consideró necesario llevar a cabo su demolición. Con esa finalidad, se dictó el Decreto número 2021/1216, de 2 de marzo de 2021, por parte del Concejal-Delegado de Presidencia, Urbanismo y Portavocía de Gobierno, y del Director General Accidental de la Oficina de la Junta de Gobierno Local, en el que se otorgó el preceptivo trámite de audiencia del interesado a la titular de la vivienda antes referenciada (la ahora demandante), para que alegase y presentase los documentos y justificaciones que estimase pertinentes antes de la demolición. Ese acto administrativo de trámite fue infructuosamente notificado a la interesada por parte de la Policía Local (folio 132 del expediente administrativo).
(...) A la vista de todo lo expuesto y de la anterior jurisprudencia, puede concluirse que la omisión del trámite de audiencia de los interesados, constituye una irregularidad procedimental que puede suponer la anulación de un acto administrativo por un vicio formal, al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al haber causado una situación de indefensión de los interesados
(...) en el presente supuesto, el Decreto número 2021/1216, de 2 de marzo de 2021, dictado por el Concejal-Delegado de Presidencia, Urbanismo y Portavocía de Gobierno, y del Director General Accidental de la Oficina de la Junta de Gobierno Local, otorgó el preceptivo trámite de audiencia a la ahora demandante, como titular de la vivienda antes referenciada. Sin embargo, ese acto administrativo de trámite, fue intentado notificar por la Policía Local con resultado infructuoso. Así consta en el folio 132 del expediente administrativo, en el que se afirma textualmente que "1- Personados en el domicilio en REITERADAS OCASIONES Y A HORAS DISTINTAS, nunca se pudo localizar a nadie. 2- Tras llamar los teléfonos que figuran en el Padrón Municipal como propiedad de la arriba reseñada (...) NUNCA CONTESTA NADIE".
Contrasta este medio de notificación con el empleado con el resto de interesados en el procedimiento administrativo, en el que se usó el servicio de Correos y Telégrafos. Este medio permite conocer el intento de notificación de cualquier trámite administrativo, lo que no sucedió en el caso de la Policía Local. Además, el informe del folio 132 del expediente administrativo no da datos objetivos y concretos, sino que hace referencias abstractas, al contrario de lo que sucedió en la notificación del Acuerdo municipal de 14 de mayo de 2021. En efecto, en el folio 187 del expediente administrativo se describe con precisión y minuciosidad todas las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Local para notificar el acto municipal ahora impugnado, algo de lo que adolece la notificación del folio 132 del expediente administrativo. La Administración demandada no explica ni justifica porqué utilizó sólo la notificación a través de la Policía Local en el caso de la demandante, y el servicio de Correos y Telégrafos con los demás interesados.
(...) A la vista de todo lo expuesto con anterioridad puede admitirse la tesis de la parte actora de la existencia de una situación de indefensión, por no haber conocido adecuadamente la notificación practicada por la Policía Local y, en consecuencia, no poder haber hecho uso del derecho al trámite de audiencia acordada en el Decreto número 2021/1216, de 2 de marzo de 2021. La posibilidad de haber ejercitado la facultad de formular alegaciones a través de un recurso de reposición contra la orden de demolición no subsana el vicio procedimental apuntado
(...) En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de 14 de mayo de 2021, por no haber tenido la demandante conocimiento efectivo de la posibilidad de presentar alegaciones y documentos a través del trámite de audiencia ofrecido por el Decreto municipal número 2021/1216, de 2 de marzo de 2021, acordando una retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid permita a la recurrente presentar alegaciones en tiempo y forma a la propuesta inicial de demolición de las obras consideradas como contrarias a la licencia urbanística otorgada en la Resolución número 3435, de 17 de septiembre de 2018, a través del preceptivo trámite de audiencia.
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TERCERO.- Respecto del expediente de restauración de la legalidad urbanística mismo ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable.
No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, (en nuestra Comunidad los artículos 193 , 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid) en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística); y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que "deberá" imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen (como ha sucedido en el caso litigioso), el Ayuntamiento (o en nuestro caso la Comunidad Autónoma al subrogarse en las potestades municipales) habrá de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2º y 3º del citado artículo 184; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente ordinario sino sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.984 y 7 de Febrero de 1.990), constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido artículo 184, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , habida cuenta de lo que dispone el artículo 105, c) del mismo Texto Fundamental (garantizando "cuando proceda", la audiencia del interesado), pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de Octubre de 1.988 y 7 de Febrero de 1.990 , entre otras, el requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia.
CUARTO. - Efectivamente tanto el artículo 194 como el artículo 195 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establecen que respecto de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, que el Alcalde o el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por subrogación requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución Este requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia.
QUINTO.- Por otra parte este Tribunal tiene declarado que el régimen jurídico que establece el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, para el caso de obras ilegales es diferente al que establecía el Texto Refundido de la ley del suelo de 1976.
Por una parte, el nuevo régimen jurídico se manifiesta, aparentemente, como más drástico respecto de las edificaciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico urbanístico; y por otra parte, se regula de una manera más acorde con una lógica no tan formalista la consecuencia de haberse iniciado o concluido obras sin haber obtenido la necesaria licencia, puesto que en este caso el mero hecho de no haber solicitado con posterioridad la licencia no es causa determinante de la demolición. Los artículos 38, 39, 248 y 249 del texto refundido de la ley de suelo de 1992 tienen como antecedente el artículo 26 de la Ley de reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, 8/1990, que establece: "1. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento vigente, será demolida sin indemnización, previa la instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable". El artículo 249 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992, aplicado por la administración municipal establecía que si hubiere concluido una edificación sin licencia, el Ayuntamiento, dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras, adoptará, previa la tramitación del oportuno expediente, alguno de los acuerdos siguientes: a) Si la edificación fuera conforme con el planeamiento, se requerirá al interesado para que en el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto, en el de dos meses solicite la oportuna licencia. Esta deberá otorgarse si se hubiera ya adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico. En otro caso, la licencia quedará condicionada a que, en el plazo que se fije, se cumpla o garantice el deber de urbanizar y se abone, en su caso, el aprovechamiento materializado en exceso sobre el susceptible de aprobación, por su valor urbanístico. Procederá la expropiación o venta forzosa del terreno con la edificación, en los casos en que no se solicite la licencia o se incumplan las referidas condiciones. b) Si la edificación fuera disconforme con el planeamiento, se dispondrá su demolición. En ambos casos, esto es en los supuestos de que la construcción fuera legalizable conforme al planeamiento, como en aquellos casos en que la disconformidad con el planeamiento provoca la demolición se hace preciso la tramitación del correspondiente expediente.
SEXTO. - Sin embargo el Reglamento de Disciplina Urbanística, que desarrolló el Texto Refundido de la ley del suelo de 1976, mantiene la misma redacción, no habiendo sido afectado por el Real decreto 304/1993, de 26 de febrero. Según su artículo 29, en el caso de realizarse actos de edificación o uso del suelo sin licencia y orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, además de la suspensión, se dispondrá un requerimiento al interesado para que en el plazo de dos meses pueda solicitar la licencia. Transcurrido dicho plazo sin solicitarse la licencia, aún en el caso de que las obras pudieran ser legalizadas, el Ayuntamiento acordará la demolición. La primera cuestión que plantea el artículo 249 del texto refundido de la ley del suelo de 1992, es si cuando las obras ejecutadas sin licencia son por la Administración consideradas "incompatibles" con la ordenación vigente, puede o no decretarse de plano la demolición de las mismas. La respuesta debe ser negativa. En primer lugar por el argumento puramente formal de la vigencia del artículo 29 del reglamento de disciplina urbanística. Pero aparte de razones formales, debe tenerse en cuenta fundamentalmente la finalidad del precepto. Debe tenerse en consideración que la simple ejecución de unas obras sin haber obtenido la previa licencia, no constituye por sí infracción urbanística, ya que se trata de un mero requisito de carácter formal que tiene por exclusiva finalidad autorizar dichas obras. Por ello la falta de solicitud de licencia es subsanable y la autoridad administrativa debe posibilitar dicha subsanación cuando advierta la omisión.
SÉPTIMO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985, señala que "como quiera que la falta de licencia no supone necesariamente que los actos de edificación o de uso del suelo infrinjan la ordenación urbanística, la ley no dispone como medida fatal e ineludible la drástica demolición en todo caso, sino que prevé un procedimiento encaminado a verificar si la actividad se ajusta o no a la ordenación aplicable, mediante el examen de la solicitud de licencia que el interesado habrá de formalizar en el plazo de dos meses, bajo apercibimiento de demolición o de impedimento definitivo de los usos, todo lo cual debe ser precedido, como es lógico y con el fin de impedir que la actuación ilícita prosiga, por la suspensión inmediata de aquellos actos de edificación o uso del suelo". Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1986 precisa que "aunque es verdad que si de antemano se tiene la certeza de que la obra no puede autorizarse prácticamente carece de sentido que el intento de legalización se produzca, en rigor, el previo requerimiento de legalización es imprescindible, precisamente porque es una vez atendido el mismo y solicitada la licencia la ocasión propicia y única para adverar si la inicial falta de ésta puede subsanarse, concediéndola, si es que el ordenamiento jurídico autoriza la obra ". No obstante el Tribunal Supremo, en otros casos ha declarado que en el caso de que las obras sean manifiestamente contrarias al ordenamiento urbanístico, no tiene sentido el requerimiento previo de legalización
OCTAVO.- Así, la Sentencia de 29 de octubre de 1994, declaraba que "la regla general que preside el artículo 185 de la citada Ley del Suelo es que la restauración de la legalidad urbanística conculcada por obras determinadas sin licencia o contraviniéndola, precisa del previo expediente de legalización de las mismas, instrumentado mediante el requerimiento de la Alcaldía a tal efecto en que se otorgue el plazo de dos meses para dicha legalización, pero no es menos cierto que la misma jurisprudencia ( Sentencias de 26 de febrero y 28 de marzo 1988, así como la que recoge la Sentencia impugnada, de 30 de enero de 1985, excepcionan dicho previo expediente de legalización cuando aparece clara la ilegalidad e improcedente la obra cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que de modo manifiesto y a través de lo ya actuado no puede legalizarse, por contravenir el Plan o el Ordenamiento urbanístico". Sin embargo, cuando el artículo 249 del texto refundido de la ley del suelo de 1992 utiliza la expresión "previa la tramitación del oportuno expediente", está haciendo referencia sin duda a la necesidad, como regla general de previo requerimiento de legalización de las obras a quien las inició o terminó sin la previa licencia. Hay casos en que la ilegalidad de las obras o edificaciones puede ser patente, manifiesta (esto son conceptos jurídicos indeterminados que exigen su explicación y concreción), pero la realidad demuestra que en urbanismo raras veces lo ilegal aparece pacíficamente como manifiestamente incompatible con la ordenación urbanística. Los Planes de Urbanismo son reglamentos de gran complejidad y el análisis de cada caso de supuesta ilegalidad, incluso la que se muestra en principio como manifiesta y patente, bien merece "la tramitación del oportuno expediente", el cual en estos casos no necesariamente debe dilatarse otorgando un plazo de dos meses (los artículos 248 y 249 no imponen precisamente dicho plazo), pues bastaría una previa audiencia en la que la Administración diera un breve traslado al interesado para que pueda afirmar su eventual tesis de legalidad de las obras que ejecutó aportando los documentos y pruebas correspondientes, habida cuenta que el traslado efectuado por la Administración, desde luego, habría de incorporar la documentación técnica o jurídica que fundamentara la actuación administrativa. Con la constancia documental (en el expediente administrativo) de esta fase de audiencia previa a la orden de demolición será posible a los tribunales enjuiciar la procedencia de ésta. En consecuencia solo en los supuestos en los que sea patentemente ilegalizables las obras llevadas a cabo puede con audiencia previa prescindirse del expediente regular que es el establecido en los artículos 193 a 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
En el caso presente el Ayuntamiento de la Rozas de Madrid ha optado por sustituir el requerimiento de legalización por una simple audiencia al entender que las obras eran manifiestamente ilegalizables, circunstancia esta que no se discute en esta alzada debiendo sin embargo hacerse una precisión puesto que en estos casos la ausencia de la audiencia sustitutiva del requerimiento de legalización resulta imprescindible que no es susceptible de convalidación posterior puesto que sí se sigue un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística sin requerimiento de legalización o su defecto sin este trámite de audiencia cualificado no nos encontraremos solo ante un supuesto de mera indefensión sino ante una demolición adoptada de plano es decir sin procedimiento concurriendo por tanto el motivo de nulidad establecido en el artículo 47 1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
Establecidas dichas precisiones procede evaluar la regularidad de la notificación del trámite de audiencia concedido a la interesada y que sustituye al requerimiento de legalización.
NOVENO.- Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias.
La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento Son los artículos 40 a 44 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. Estos requisitos deben ser extremados cuando se refieren a los mecanismos que sustituyen al de la entrega material, como es el caso presente.
DÉCIMO- . De conformidad con el artículo 44 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Artículo 44. Notificación infructuosa. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
Admitida la viabilidad de la notificación mediante edictos, si concurren los requisitos que la Ley establece para realizarlos, este mecanismo establece una ficción de conocimiento por parte del destinatario del acto de comunicación, sea este una simple notificación o un requerimiento.
Ahora bien como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/2008, de 7 de julio de 2008 desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 9/1981, de 31 de marzo , Fundamento Jurídico nº 6, hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo24 de la Constitución , "garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales" (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 19/2004, de 23 de febrero, Fundamento Jurídico nº 2 ; 128/2005, de 23 de mayo, Fundamento Jurídico nº 2 ; 111/2006, de 5 de abril, Fundamento Jurídico nº 5 ; ó 113/2006, de 5 de abril , Fundamento Jurídico nº 6). De este enunciado se desprende la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último al que sólo debe acudirse una vez efectuado "no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación" ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 210/2007, de 24 de septiembre , Fundamento Jurídico nº 2; similarmente entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional de 151/1988, de 15 de julio, Fundamento Jurídico nº 2 ; 19/2004, de 23 de febrero, Fundamentos Jurídicos nº 2 y 4; 106/2006, de 20 de abril, Fundamento Jurídico nº 2 ; 126/2006, de 24 de abril, Fundamento Jurídico nº 3 ; 162/2007, de 2 de julio, Fundamento Jurídico nº 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , Fundamento Jurídico nº 2). Sin perjuicio de la responsabilidad que compete a las partes personadas en el procedimiento de colaborar con la Justicia también en este ámbito de constitución adecuada de la relación jurídica procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 82/2000, de 27 de marzo, Fundamento Jurídico nº 5 ; y 113/2001, de 7 de mayo , Fundamento Jurídico nº 5), corresponde también al órgano judicial la salvaguarda de la garantía de comunicación personal en el emplazamiento y el empleo del edicto como mecanismo último y subsidiario. A esos efectos ha de desplegar un específico deber de vigilancia, el cual reviste mayor intensidad cuando, como aquí se trata, "el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente representado y asistido técnicamente" ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2001, de 7 de mayo , Fundamento Jurídico nº 5; en el mismo sentido, STC 126/2006, de 24 de abril , Fundamento Jurídico nº 3). Para el cumplimiento de ese deber, el Tribunal no puede limitarse a un "seguimiento mecánico... de la indicación de la parte actora" ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/2003, de 14 de julio , Fundamento Jurídico nº 3; en términos parecidos, STC 49/1997, de 11 de marzo , Fundamento Jurídico nº 3) sino que debe agotar las posibilidades, por los medios que racionalmente se le ofrezcan, sin que tenga tampoco que efectuar una investigación desmedida. Ante todo, debe agotar los medios de localización que quepa deducir del contenido de las actuaciones del proceso de que se trate ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 162/2007, de 2 de julio, Fundamentos Jurídicos nº 2 y 3; 212/2007, de 8 de octubre , Fundamento Jurídico nº 3). Pero en todo caso también, aquél habrá de dirigirse a aquellos organismos oficiales y registros públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Exigencia esta última que este Tribunal Constitucional hizo ya efectiva a propósito de procesos civiles sustanciados con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 1881, en la que no se preveía nada en tal sentido (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional de 100/1997, de 20 de mayo, Fundamento Jurídico nº 3 ; 158/2001, de 2 de julio, Fundamento Jurídico nº 3 ; 304/2006, de 23 de octubre , Fundamento Jurídico nº 3) y ha seguido proclamándolo también en relación con los arts. 155 y 156 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 2000 , donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 138/2003, de 14 de julio, Fundamento Jurídico nº 3 ; 223/2007, de 22 de octubre, Fundamento Jurídico nº 3 ; y 231/2007, de 5 de noviembre , Fundamento Jurídico nº 3).
UNDÉCIMO. - En el caso presente la sentencia apelada entiende que no se cumplieron con los requisitos previstos en el apartado 2º del artículo 42 de la citada de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación . Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44
Como indica la sentencia apelada las circunstancias en las que se intentó llevar a cabo la notificación por agentes de la policía municipal aparecen al el folio 132 del expediente administrativo, en el que se afirma textualmente que "1- Personados en el domicilio en REITERADAS OCASIONES Y A HORAS DISTINTAS, nunca se pudo localizar a nadie. 2- Tras llamar los teléfonos que figuran en el Padrón Municipal como propiedad de la arriba reseñada (...) NUNCA CONTESTA NADIE".
Pues bien, aunque se indique que la notificación se realizó REITERADAS OCASIONES Y A HORAS DISTINTAS, no se indica el día ni la hora de dichos intentos lo que resulta imprescindible ya que la Ley exige que se exprese , el día y la hora en que se intentó la notificación, lo que resulta imprescindible para saber si el segundo intento se realizó dentro de los tres días, si se respetó el margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación y si primer intento de notificación antes de las quince horas, o después y el segundo en franja horaria distinta
Pero es que además el edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2021 contiene los siguientes datos
Anuncio de notificación de 14 de abril de 2021 en procedimiento Trámite de Audiencia previa Orden de Demolición de Obras en CALLE000, n° NUM001.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , (BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015), se PROPONE la notificación mediante el T.E.U. del extracto de la Orden de Ejecución dictada mediante Resolución n° 2021/952 de fecha 18 de febrero, consistente en: 'Primero.- Otorgar el preceptivo TRAMITE DE AUDIENCIA del expediente, al titular de la vivienda con REF. CATASTRAL NUM002, sita en la CALLE000 N° NUM001 de Las Rozas de Madrid, con NIF NUM000, por término de DIEZ DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación de la presente resolución, para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes; todo ello de conformidad con el articulo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Una vez transcurrido dicho plazo continuará la tramitación del expediente haya contestado o no. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. La Orden de demolición que procede, en caso de que las alegaciones realizadas no desvirtuasen lo señalado en la Resolución adoptada, consistirán en restablecer la legalidad de tal forma que se proceda a restituir las obras a su estado original, con la demolición de las obras ampliadas, y constatadas fotográficamente en el informe emitido por la Arquitecto técnico municipal de fecha 17 de febrero de 2021, debiendo por tanto realizar para ello las siguientes actuaciones: La notificación incumple lo dispuesto en el apartado 40 apartado 2º de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente , la notificación no incluye el nombre del destinatario, es decir no contiene el contenido íntegro del acto administrativo y si bien es cierto que el artículo 46 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento., en el caso presente no consta motivación alguna del órgano respecto a datos que pudieran afecta a derechos o intereses legítimos, omitiéndose datos elementales que puedan facilitar la localización del edicto como son los datos del destinatario de la notificación siendo insuficiente su identificación a través de la referencia catastral o la dirección de la vivienda donde se realizaron las obras, pues tales datos no figuran en la aplicación del Boletín Oficial del Estado establecida a tal efecto que si permite buscar los edictos a través de los datos de identidad o el DNI.
Por tanto, al haberse omitido la notificación en forma del trámite de audiencia la resolución administrativa que acuerda la demolición es nula y debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.
DUODÉCIMO.- .-- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Vistas las disposiciones legales citadas