Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 395/2023 de 15 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 14/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100008

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9

Núm. Roj: STSJ M 9:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0009305

ROLLO DE APELACION Nº 395/2023

SENTENCIA Nº 14/2024

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a quince de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el Rollo de Apelación número 395 de 2023 dimanante del Procedimiento Ordinario número 90 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María Ester Santiago Soubrier contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Jose María representado la Procuradora doña Inés Pérez Canales y asistido por la Letrada doña Cecilia Delgado Morencos

Antecedentes

PRIMERO. - El día 13 de abril de 2023., el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 90 de 2022 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90/2021, interpuesto por Don/Doña Jose María, representado/da por el/la letrado/a Don/Doña Cecilia Delgado Morencos, contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado/da por el/la letrado/da de sus servicios jurídicos, contra la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de nulidad de actuaciones de conformidad con el artículo 24 de la LJCA , respecto del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística nº NUM000, presentada con fecha 17 de Julio de 2021, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE LOS DEBO REVOCAR Y REVOCO. SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA a el/la recurrida en la cuantía máxima de MIL EUROS (1.000,00 EUROS) por todos los conceptos.

Es por esta mi sentencia definitivamente juzgando, así lo acuerdo, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir deposito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2893-0000-93-0090-22 BANCO DE SANTANDER PLAZA DEL CALLAO, 1, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo deposito no esté constituido, y de que de no efectuarlo se dictara auto que pondrá fin al trámite del recurso.

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 9 de mayo de 2023 la Letrada Consistorial doña María Ester Santiago Soubrier en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito interponiendo el recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formalizado en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia nº 117/2023 de fecha 13 de abril de 2023, se dicte resolución admitiendo el recurso y disponiendo su traslado a la otra parte, para que, en su caso , pueda formular oposición, elevándose los autos y el expediente administrativo, así como los escritos presentados al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que, previos los trámites legales, dicte resolución por la que se estimara el recurso de apelación y revocando el pronunciamiento estimatorio de la Sentencia nº 117/2023, dictada el 13 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 90/2022, declare que la actuación de esta Administración es conforme a Derecho.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2023 se acordó unir el escrito a los autos y se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Consistorial doña María Ester Santiago Soubrier el Letrado don Marco Antonio Ayuso Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y se acordó dar traslado del mismo traslado a las demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días puedan formalizar su oposición.

CUARTO.- El día 30 de junio 2022 la Procuradora doña María Inés Pérez Canales en nombre y representación Jose María presentó escrito oponiéndose a al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera tenga por formulado escrito de oposición del recurso de apelación interpuesto de contrario y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la resolución de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 1 de Junio de 2023 se acordó unir el escrito los autos y elevar las actuaciones junto con el expediente administrativo y atento oficio remisorio, previo emplazamiento a las partes por plazo común de treinta días para su personación ante el Tribunal., correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 11 de enero de 2024 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto indicando que:

E n cuanto a la notificación del requerimiento de legalización de obras terminadas, de fecha 25 de julio de 2019, que se intentó notificar a Don/Doña Jose María el 16 de agosto de 2019 a las 11:26 y el 30 de agosto de 2019 a las 20:00, resultando en ambos casos "ausente", si puedo concluir que no consta debidamente notificada, ya que sin mayor complicación se puede apreciar que se han efectuado los dos intentos al margen de los tres días previstos legalmente.

Por todo ello debo proceder a la estimación del recurso al no haberse notificado en debida forma el requerimiento de legalización de las obras y todo ello sin perjuicio de los actos posteriores del Ayuntamiento con el titular del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM001, y de conformidad con resolución de 16 de julio de 2020 se acuerda REQUERIMIENTO DE LEGALIZACION DE OBRAS DE TERMINADAS (al folio 67 y ss, del expediente administrativo) a la entidad DANA GESTION, S,L, que es en su caso única facultada y/o legitimada para invocar en su caso la prescripción de la acción de restablecimiento de legalidad urbanística, por transcurso del plazo establecido legalmente, así como la caducidad de ese expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, núm. NUM000, y aquellos otros fundamentos que estimara pertinentes.

Desde el 25 de julio de 2019 el procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística se ha dirigido incorrectamente y/o defectuosamente contra Don/Doña Jose María al no haberse notificado en debida y legal forma el requerimiento de legalización de obras terminadas, de fecha 25 de julio de 2019, y por ello procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a la prescripción de la acción de restablecimiento de legalidad urbanista no de la caducidad del expediente de restablecimiento de la misma.

TERCERO.- Debe en primer lugar indicarse que la notificación regular de un acto administrativo no es presupuesto de validez del acto administrativo, pero si es condición de eficacia.

Esta cuestión ha sido analizada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal de 3 de Junio de 1999 señala que la notificación constituye un elemento fundamental para la seguridad jurídica y es, al mismo tiempo una conditio iuris, de cuya realización depende la eficacia del acto administrativo que se notifica, por ello y aun teniendo en cuenta las sustanciales funciones de la notificación la Sentencia de 29 de Junio de 1.998 establece que la notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto, en igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1.999 señala que la función que cumple la notificación en la estructura del acto administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino un requisito para su eficacia. Esta doctrina tiene acogida legal en el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Por tanto, no cabe declarar la nulidad de l requerimiento de legalización de obras terminadas, de fecha 25 de julio de 2019, por una defectuosa notificación del mismo y en la medida que la sentencia apelada afirma que Por todo ello debo proceder a la estimación del recurso al no haberse notificado en debida forma el requerimiento de legalización de las obras , siendo la ratio decidenci de la misma es obligado estimar el recurso de apelación formulado por la recurso de reposición del Ayuntamiento de Madrid siendo una cuestión diferente si el acto en cuestión es nulo al no haberse dirigido el requerimiento de legalización con el propietario del inmueble en el que se realizaron las obras en el momento del dictado de dicho acto al haber enajenado el inmueble el propietario anterior que fue el que efectivamente promovió la realización de dichas obras.

La Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 27 de noviembre de 2008 ( ROJ: STSJ M 26454/2008 - ECLI:ES:TSJM:2008:26454 ), ya indicó que hemos señalado en la Sentencia de este Tribunal dictada el 1 de Junio de 2006 en el rollo de Apelación nº 358 de 2.005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 56 de 2.003, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid. (...) la adquisición se produjo cuando sobre dicho elemento se produjo una orden firme de derribo, y con la carga real de soportar dicha decisión, pues dicha adquisición no provoca sino una subrogación singular en la del adquirente en la posición del enajenante, más en idéntica posición que la ocupada por este, con las cargas aparentes y no aparentes que pudiera afectar a tal adquisición. Así lo establecía el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , cuando establece que en relación con la transmisión de fincas y deberes urbanísticos que la transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos y lo establecía el artículo 88 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 (aplicable en razón del momento en que se produjo la enajenación), al señalar que la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario.

En la actualidad dicha subrogación se produce en las condiciones establecidas en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, debiendo significarse que en el caso hoy enjuiciado no se impugna un acuerdo municipal requiriendo al hoy apelado para que proceda a la demolición de las obras, acto administrativo que al parecer no se ha dictado o al menos no costa que así sea y ha de señalarse que el antiguo propietario está legitimado pasivamente para ser objeto de un requerimiento de legalización ya que el artículo 195 de la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid indica que el requerimiento de legalización se requerirá al promotor y al propietario de las obras, de forma que si el promotor de las obras enajena las mismas, no por ello pierde la condición de interesado en el procedimiento.

Cuestión distinta sería una orden de demolición que solo podría ser dirigida frente al que tiene capacidad de asumirla, que no es otro que el propietario actual de las citadas obras

CUARTO.- Ahora bien la representación del Ayuntamiento de Madrid indica que

(...) no puede verse aislado de la posterior resolución de archivo del expediente NUM000 por prescripción, como consecuencia del transcurso del plazo de cuatro años desde la terminación de las obras, de conformidad con el artículo 195.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (folio 23 del expediente) tras la remisión por el actor de un escrito en el que alegaba que las últimas obras realizadas se ejecutaron el 30 de julio de 2014 (folios 18 y 19), notificándosele, por tanto, el archivo de las actuaciones, que fueron recibidas y firmadas por Ezequiel en calidad de apoderado del mismo (folio 32).

Por ello, habiéndose producido la terminación del expediente en cuestión por caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, el segundo intento de notificación del requerimiento fuera del plazo de tres días no ha podido producir indefensión alguna al actor.

El defecto en esa segunda notificación a que hace referencia la sentencia de instancia, al haberse sobrepasado el plazo de tres días, carece de virtualidad jurídica pues se refiere a un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística archivado por caducidad y notificado convenientemente a la parte actora.

QUINTO.- Efectivamente al folio 23 del expediente administrativo consta la resolución dictada el 14 de octubre de 2019 dictada por el Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que literalmente señala que

"Como resultado de las actuaciones del expediente de ejecución subsidiaria NUM002 se retiraron las ampliaciones realizadas en las terrazas de la vivienda manteniendo únicamente las estructuras de pérgola. Comprobado según consta en acta y fotografías, en la visita de inspección realizada el 07/07/2014.

-Examinado el visualizador Street view se puede confirmar que aparecen los tejados instalados nuevamente en las terrazas traseras y el frente de la terraza principal desde junio de 2015".

CAUSA DE TERMINACIÓN DEL EXPEDIENTE: Caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística por el transcurso del plazo de 4 años desde la terminación de las obras - art. 195.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid .

DENUNCIANTE: GEIMPRO GESTION INMOBILIARIA, S.L.

DENUNCIADO: Gumersindo

REPRESENTANTE: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GALINDO

Vistos los documentos y actuaciones obrantes en el expediente de referencia, en relación con las obras realizadas y de acuerdo con lo establecido en los artículos 193 a 196 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , se constata la existencia de la causa de terminación del procedimiento arriba descrita. En consecuencia, procede proponer a la Autoridad Municipal competente la siguiente resolución:

1º.- Declarar la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística por parte de los órganos municipales competentes, al haber transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras en el momento de inicio el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el art. 195.1de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

2º.- Advertir a los interesados que la posible concesión de licencia, deberá describir la situación de la infracción prescrita y la aplicación a estas obras del régimen jurídico para la situación de fuera de ordenación establecido en el artículo 64 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , el Capítulo 2.3 de las NN.UU., y el artículo 10 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004 en cuya virtud, sólo podrán autorizarse las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad, no surtiendo efectos dicha prescripción en tanto en cuanto no sea incluida en el apartado de prescripciones y/o condiciones de la correspondiente licencia, puntualizando que las licencias que se concedan en infracciones urbanísticas prescritas se otorgarán bajo la condición de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y no incrementará el valor del justiprecio de expropiación, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004.

3º. Disponer el archivo de las actuaciones, sin que proceda la iniciación de nuevo expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

SEXTO. - Como indica la Sentencia dictada 03 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( ROJ: STSJ GAL 36/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:36) recurso de apelación 477/2015

La "pérdida de objeto" es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la STS de 3 de Diciembre de 2013 (rec.2120/2011 ):

" Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa ".

A tal fin, traemos a colación la sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011 , que al margen del tema de fondo, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , respectivamente, en los siguientes términos,

"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido."

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 ( Roj: STC 102/2009 ), "...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...". Y por ello en esa misma el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2009; Nº de Recurso: 5/2007; Roj: STS 3973/2009, refiere,

"En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 )."

Por lo demás, en relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S., en su reciente sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012 ), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso- administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque, como razonaremos a continuación, las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso- administrativo.

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que "...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.... Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Precisando con anterioridad que no es posible excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece. A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC EDL 2000/77463 ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso (mutatio libelli)apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413). Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia..."

SÉPTIMO.- Así pues como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 977/2013 - ECLI:ES:TS:2013:977 ) dictada en el Recurso de Casación 3000/2011 es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin decidir si la pretensión debía ser estimada o desestimada cuando la deducida, ella misma, no necesite ya de un pronunciamiento judicial. De ahí que sea innecesario que la LJCA incluya o prevea explícitamente como causa de inadmisión la de la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Y de ahí que no sea tampoco su artículo 69 el que ha podido ser infringido por aquella sentencia. Amén de ello, es conocido que la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria (artículo 4) en este orden jurisdiccional, sí contempla la "carencia sobrevenida de objeto" (artículo 22) como causa de terminación del proceso. Y lo es también que la jurisprudencia de este Tribunal admite que el recurso contencioso-administrativo pueda, en cualquiera de sus instancias o grados, terminar sin decisión sobre el fondo si se produjo en efecto aquella pérdida (en este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de 19 de mayo de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero y 10 de mayo de 2001 , 17 de julio de 2002 , 22 de abril de 2003 , 17 de marzo de 2004 , 18 de mayo de 2006 , 17 de septiembre y 12 de diciembre de 2008 , 13 de mayo de 2010 , o 16 de abril y 27 de noviembre de 2012 ).

Señalando dicha sentencia que desaparecía el objeto del recurso dirigido contra una resolución o acto administrativo singular cuando éste había quedado ulteriormente privado de eficacia .

El requerimiento de legalización dictado en el expediente le del ayuntamiento de Madrid NUM000, ha quedado privado de eficacia puesto que se acordó el archivo del citado expediente, al haber caducado la acción de restauración de la legalidad urbanística Por lo que carecía de objeto pronunciarse respecto a la validez de e incluso a al eficacia del requerimiento de legalización por lo que procede estimar el recurso de apelación formulado por el ayuntamiento de Madrid revocar la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo todo ello sin perjuicio que en relación con las nuevas obras que pudieran haberse realizado en el mismo emplazamiento y cuya acción de restauración de la legalidad urbanística no hubiera caducado por el transcurso del plazo de cuatro años pueden ser objeto de otro expediente de restauración de la legalidad urbanística dirigido contra el propietario y promotor de las citadas obras

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia

Y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Al acordarse la carencia sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo no procede tampoco imponer las costas a ninguna de las partes en primera instancia

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada Consistorial doña María Ester Santiago Soubrier en nombre y representación Ayuntamiento de Madrid de revocamos la Sentencia el día 13 de abril de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 90 de 2022, y declaramos la carencia sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación Jose María sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0395-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0395-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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