Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 484/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 509/2021 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 484/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100468
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14310
Núm. Roj: STSJ M 14310:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
En Madrid a quince de noviembre de dos mil veintidós
Visto por la Sala el recurso n° 509/2021 promovido por TALIA SHIPPING LONE CO SARL, representada por el Procurador Don Cecilio Castillo González y bajo la asistencia letrada de Don Luis Mª Miralbell Guerin, frente a la Resolución de la SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de 20 de julio de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Director General de Sanidad de la Producción Agraria, de 26 de febrero y 1 de marzo de 2021, por las que se ordenó la eutanasia de los animales a bordo del buque KARIM ALLAH; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
La mercantil TALIA SHIPPING LONE CO SARL, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución de la SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de 20 de julio de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Director General de Sanidad de la Producción Agraria, de 26 de febrero y 1 de marzo de 2021, por las que se ordenó la eutanasia de los animales a bordo del buque KARIM ALLAH, y de estas resoluciones
La Resolución de la SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de 20 de julio de 2021, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil TALIA SHIPPING LONE CO SARL contra las resoluciones del Director General de Sanidad de la Producción Agraria, de 26 de febrero y 1 de marzo de 2021, por las que se ordenó la eutanasia de los animales a bordo del buque KARIM ALLAH, que aprecia la responsabilidad de la recurrente en su condición de transportista de los gastos derivados de la medida de eutanasia sin crueldad que se preveía en la resoluciones impugnadas y que finalmente se realizó, de las que resulta:
- En fecha 18 de diciembre de 2020, a solicitud de los exportadores WORLD TRADE S.A. y BEEF WORLD, S.A., los Servicios Veterinarios Oficiales de Sanidad Animal en Murcia expidieron certificados veterinarios oficiales de exportación a la República de Turquía para 192, 153 y 550 animales de la especie bovina, n° ES3020006526 y ES3020006527 y ES3020006528.
- Las reses fueron embarcadas en el puerto de Cartagena, a bordo del buque KARIM ALLAH con destino al puerto de Iskanderun.
- Tras ser rechazada su importación en el país de destino, se intentó su exportación a Libia, emitiéndose certificados de exportación n° ES3021000001 y ES3021000002, siendo asimismo rechazada por las autoridades libias
- La Agencia Marítima Blázquez, S.A., en representación de los interesados en el buque y la carga, comunicó a finales de febrero de 2021 que el barco llegaría al Puerto de Cartagena el 22 de febrero de 2021, con la intención de descargar los animales en España.
- El Director General de Sanidad de la Producción Agraria (DGSPA) dictó resolución el día 22 de febrero de 2021 por la que se rechazó la entrada en territorio español de los precitados animales.
- Como quiera que habían trascurrido más de dos meses desde el embarque de las reses, los días 25 y 26 de febrero de 2021 se realizó visita de inspección al buque por inspectores adscritos al Servicio de Inspección de Sanidad Animal del Área de Agricultura y Pesca de la Región de Murcia, asistidos de diversos expertos y acompañados por agentes de la Guardia Civil.
- Constatado el deficiente estado de salud de los animales embarcados y la ausencia de datos que permitieran descartar posibles contactos con personas, materiales o piensos de terceros países afectados por enfermedades trasmisibles, se dictó resolución el día 26 de febrero de 2021 por la que se ordenó la eutanasia de los animales, al considerar que no eran aptos para su transporte de acuerdo con la normativa de bienestar animal de la Unión Europea, y sin que pudiera descartarse que estuvieran afectados por una enfermedad de declaración obligatoria.
- La resolución establecía que la empresa importadora debería aislar a los animales y sacrificarlos dentro del recinto portuario lo antes posible, sin destino a consumo humano, y destruir los cadáveres en la planta de tratamiento para la eliminación o valorización de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) más cercana, bajo las instrucciones y la supervisión de las autoridades veterinarias del Puerto o de las Comunidades Autónomas y que, en todo caso, el buque no podría abandonar el puerto hasta que finalizase la eutanasia de los animales.
- Dispuso asimismo que todos los gastos que se originasen como consecuencia de la aplicación de estas medidas correrían a cargo de GANADOS FERRU, S.L., o de manera subsidiaria, de GANADOS MONTALBÁN DE ALMACELLAS, S.L. (responsable de la carga), de BEEF WORLD, S.A., de WORLDTRADE, S.A., de PINSOS URSA, S.L., y de TALIA SHIPPING LONE CO SARL (empresa armadora).
- Preveía que si dichas empresas rehusaban proceder a dichas actuaciones, serían objeto de ejecución subsidiaria.
- El Área de Exportación Animal Subdirección General de Acuerdos Sanitarios y Control en Frontera remitió dicha resolución a los interesados otorgando un plazo de 48 horas para iniciar los trámites de sacrificio de los animales.
- El día 1 de marzo siguiente, el Director General de Sanidad de la Producción Agraria dictó nueva resolución que modificaba la anterior de 26 de febrero, concretando que se concedía un plazo improrrogable de dos días para el inicio de la eutanasia, de seis para su finalización, y de dos adicionales para el envío de los cadáveres a la planta de tratamiento, todos ellos días hábiles.
- Como quiera que los requeridos no iniciaron dichas actuaciones, la Administración procedió a realizar la eutanasia de los animales durante los días 6 al 9 de marzo de 2021.
- Las autoridades turcas impidieron la entrada y descarga de los terneros a pesar de que se disponía de los pertinentes certificados veterinarios que acreditaban, entre otros extremos, que procedían de explotaciones libres de la enfermedad de lengua azul, en concreto, de Aragón, a pesar de que se había comunicado recientemente la existencia de un brote de lengua azul, por lo que está prohibida la importación a Turquía.
- Las autoridades españolas enviaron hasta cinco comunicaciones a las autoridades turcas explicando que Aragón es una región muy extensa y los animales procedían de áreas que distaba más de 150 km del foco declarado, y no estaban sometidas a ninguna restricción.
- A su regreso a España, los animales mostraban signos de haber sufrido un viaje prolongado, presentando un mal estado generalizado.
- El 85% de ellos, aproximadamente, presentaba evidentes afecciones cutáneas, caracterizadas por una combinación de alopecia, descamación, hiperqueratosis, costras, y algunas zonas con cierta seborrea.
- Muchas de las lesiones eran circulares y otras más extensas, ocupando una importante extensión de ambos flancos, presuntivas de una infección fúngica o parasitaria.
- Se observaron asimismo patologías individuales como cojeras, cuernos rotos, queratoconjuntivitis húmedas y perforaciones corneales.
- En posteriores visitas de seguimiento de los veterinarios oficiales, los días 1 al 4 de marzo de 2021, se observó que las patologías mencionadas continuaban desarrollándose y empeorando.
- Varios animales empezaron a manifestar estereotipias como picas, ingesta de pelo y autolamido compulsivo, manifestación de alteraciones del comportamiento indicativas de un empeoramiento de las condiciones de bienestar.
- Se apreció un aumento significativo del volumen de heces en los corrales, sobre las que estaban depositados directamente los animales.
- No se habían retirado los cadáveres encontrados en cubierta el primer día de la inspección, estando en avanzado estado de descomposición.
- Los terneros permanecieron en un puerto de Libia, y fueron objeto de inspección, es decir, de entrada de personas ajenas a la tripulación y posibles focos de contaminación de fiebre aftosa, enfermedad altamente contagiosa que afecta a dicho país.
- La fiebre aftosa está presente asimismo en Turquía, existiendo entradas frecuentes de nuevos serotipos que se extienden rápidamente por amplias zonas del país.
- Afectación por el cierre de los mercados de otros países a nuestros animales y productos, muy perjudicial para los sectores ganaderos vacuno, ovino, caprino y porcino, ya que todos ellos son susceptibles de infectarse con el virus de la fiebre aftosa.
- Existencia de otras enfermedades en Turquía y Libia, como la dermatosis nodular contagiosa, endémica en Turquía desde hace varios años, y la fiebre del Valle del Rift, que fue comunicada en Libia en varias regiones a lo largo del año 2019.
- La Fiebre del Valle del Rift afecta también a las personas, con el consiguiente impacto negativo para la salud pública.
- Con en el artículo 13, 1 y concordantes de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, se dispuso el sacrificio de los animales embarcados constatado su deficiente estado de salud, que no eran aptos para su transporte de acuerdo con la normativa de bienestar animal de la Unión Europea y la ausencia de datos que permitieran descartar posibles contactos con personas, materiales o piensos de terceros países afectados por enfermedades trasmisibles, y sin que pudiera descartarse que estuvieran afectados por una enfermedad de declaración obligatoria.
- TALIA SHIPPING LONE CO SARL, como transportista del propietario resulta responsable de los gastos derivados de la medida de eutanasia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 c) de la Ley de Sanidad Animal.
Se opone la recurrente a la actividad administrativa en base a las consideraciones que se sintetizan de la siguiente manera:
La resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de 14 de enero de 2021, que aprueba la declaración de emergencia para el sacrificio de los animales, imputa como responsable de los costes "al operador", sin identificar qué operador considera responsable, ni identificar como tal a la actora.
No le fue notificada esta resolución ni la de 22 de febrero de 2021, del Director de Sanidad de la Producción Agraria, por la que fue rechazada la descarga del buque en España, por no tener la condición de interesada, a diferencia de las entidades GANADOS FERRU, S.L. PINSOS URSA, S.L, KHALIFEH LIVESTOCK TRADING CO SRL; BEEF WORLD, S.A y World Trade, S.A., entidades a las que se hizo responsable de los gastos.
La resolución de 26 de febrero de 2021, impugnada al presente, por las que se ordena la eutanasia de los animales a bordo del buque KARIM ALLAH, apreció en cambio su responsabilidad.
El 30 de noviembre de 2021 le fue notificado acuerdo del Director General del Sanidad de la Producción Agraria, de 26 de noviembre de 2021, de iniciación del procedimiento de liquidación de la cuantía de la ejecución subsidiara prevista en la resolución de 26 de febrero de 2021, por el que ha tenido conocimiento de que fueron estimados los recursos de alzada frente a esta resolución y la de 1 de marzo, que la modifica, interpuestos por GANADOS MONTALBÁN DE ALMACELLAS, S.L., BEEF WORLD, S.A., WORLDTRADE, S.A., que han quedado exentas de la responsabilidad subsidiaria imputada, mientras que se confirma la responsabilidad atribuida a TALIA SHIPPING LONE CO SARL, GANADOS FERRU, S.L. Y PINSOS URSA, S.L. que vieron desestimadas sus impugnaciones.
Las resoluciones del recurso de alzada que exoneran de responsabilidad subsidiaria a las citadas entidades no le fueron notificadas, lo que hace que todo el procedimiento esté viciado de raíz.
La resolución de 26 de febrero de 2021, impugnada al presente, por las que se ordena la eutanasia de los animales a bordo del buque KARIM ALLAH, es una mera aplicación de la resolución de 22 de febrero de 2021, resultando improcedente declararle responsable subsidiario en un mero acto de ejecución, no habiendo sido considerado interesado en el procedimiento que dio lugar a la primera resolución.
El armador no es responsable de los gastos derivados del sacrificio de los animales de conformidad con el artículo 7 j) y 13.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal.
La responsabilidad, en todo caso, sería del exportador, pero no del armador al que se pretende exigir una responsabilidad subsidiaria, tal como se desprende del artículo 5 d) del Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento y los requisitos de la certificación veterinaria oficial para la exportación.
No hubo importación de los animales en los términos a que se refiere el artículo 3.15 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, pues no procedían de terceros países, sino de España, cuestión diferente es que llegaran a territorio español tras escala en un puerto libio.
La inspección consignada en el acta de 26 de febrero de 2021, a que se refiere el cuarto fundamento de la resolución recurrida, no justifica la medida de eutanasia sin crueldad que propone ante la evidente falta de aptitud de los animales para ningún tipo de transporte, pues tal como se indica en el referido informe:
Existían alternativas a la eutanasia como recogía el informe emitido por la veterinaria Dª. Rita, que inspeccionó los animales junto con el equipo de emergencias sanitarias y obtuvo muestras de sangre para que fueran analizadas con la finalidad de determinar el estado de salud del ganado y la eventual presencia de enfermedades víricas o infecciosa, pues no presentaban signos clínicos compatibles con lengua azul.
Bajo su criterio veterinario eran animales que tras un tratamiento local y/o sistémico para sarna y dermatofitosis, junto con luz solar, ventilación natural y suplementos vitamínicos, se podían recuperar en un breve espacio de tiempo.
En el informe pericial emitido por los veterinarios Don Pedro y Don Raúl, del Gabinete Técnico de Peritación Veterinaria Albeitares, S.L.U, en fecha 29 de marzo de 2021, se indica que teniendo en cuenta que el periodo de incubación es muy inferior al tiempo que los animales han permanecido estabulados en el interior del buque, la existencia de algún positivo a la fiebre aftosa hubiese supuesto un alto porcentaje infectado del resto del rebaño, con sintomatología propia de la misma y una elevada mortalidad.
Por tal motivo, la resolución impugnada no podía escudarse en que la situación de los animales impedía someterles a pruebas que demorasen la realización de la eutanasia sin crueldad, lo que se planteó como única alternativa posible.
No se permitió efectuar análisis contradictorios tal como establecen los artículos 35, 65.1 y 67 del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
Se produjo un error en la emisión de los certificados veterinarios pues procedentes los terneros de Aragón, en su mayor parte, se debió tener en cuenta que Turquía tenía prohibida su importación, como reconoce la resolución impugnada.
En la comunicación efectuada a la OIE, en 24 de noviembre de 2020, se indicó que el foco de lengua azul se había detectado en Broto (Aragón), activo desde el día 8 de octubre de 2020, sin consignar ninguna delimitación del área afectada, por lo que no puede sorprender que las autoridades turcas rechazasen la mercancía.
En cuanto al rechazo a la entrada de los animales en Libia el único responsable fue el MAPA que en los certificados veterinarios recogió que ninguno de los animales había sido vacunado por lengua azul, y como alguno sí había sido y dio positivo por la presencia de anticuerpos, las autoridades libias lo atribuyeron a la existencia de la enfermedad.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución recurrida es conforme a derecho, de cuya contestación se extraen los siguientes consideraciones sobre las expresadas en aquella:
- No se puede hacer responsable a las autoridades de las decisiones de las autoridades turcas y libias, basadas en una defectuosa comprensión de lo que significa la afectación de un determinado territorio por una enfermedad infecciosa y que la determinación de dicho territorio, es decir, la competencia sobre "regionalización" o "zonificación", tal y como es entendida por la OIE, es competencia exclusiva de cada Estado nacional y no puede ser puesta en duda por terceros Estados.
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 , relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican diversas normas, dispone:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
El
[...]
[...]
La
[...]
[...]
[...]
El Reglamento Delegado 2019/2074/UE
[...]
[...]
En este punto deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal, que distingue entre las responsabilidad de los operadores, propietarios o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los profesionales que intervienen en las actividades relacionadas con la sanidad animal y la que específicamente corresponde por la importación y exportación de animales, que alcanza exclusivamente a importadores y exportadores.
En cuanto a la primera, referido como decimos al sacrificio necesario de animales, el artículo 7.1 i) dispone:
[...]
Obsérvese como el precepto utiliza el posesivo -
Respecto a la responsabilidad por el sacrificio de animales destinados a la importación o exportación, dispone el artículo 7.1 j):
[...]
[...]
Se completa con el artículo 13 de la Ley, dedicado a la importación, que dispone que los órganos competentes y, en su caso, los inspectores sanitarios actuantes, adoptarán la medida de sacrificio obligatorio de animales, en la importación de los mismos, respecto de los que exista evidencia, o sospecha fundada de que se encuentran afectados por enfermedades de los animales, siendo todos los gastos que se originen como consecuencia de la aplicación de la medida a cargo del importador.
Dispone el artículo 13.2:
[...]
Es compatible la responsabilidad de todos los operadores, declarada en el artículo 7.1 i) de la Ley de Sanidad Animal, con la del importador, en el 13.2, en cuanto que esta es una especificación de aquella, y en este sentido nos manifestábamos al final del fundamento cuarto de nuestra sentencia de 25 de octubre próximo pasado, dictada en el recurso 505/2021, seguido a instancia de GANADOS FERRU, S.L. y PINSOS URSA, S.L.U., contra la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 20 de julio de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Sanidad de la Producción Agraria, del día de 22 de febrero de 2021, que rechazaba la entrada en España de los animales a bordo del buque KARIM ALLAH, sentencia que se apreció la responsabilidad de aquellos en su condición de propietario y exportador del ganado, respectivamente.
Debe completarse lo expuesto con lo dispuesto por el artículo 67 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, que dispone
Puede plantear duda este precepto sobre si se refiere al consignatario de la mercancía o al importador, pero no respecto al trasportista, teniendo en cuenta además que el precepto se expresa en singular.
En igual sentido el número 4 de su artículo 138, dedicado a las medidas en caso de incumplimiento comprobado.
Sobre el transporte de animales debe tenerse en cuanta el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, dictado en desarrollo de la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y de la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Dispone el artículo 5 de la Ley 32/2007, relativo al transporte de animales:
[...]
La responsabilidad objetiva de los operadores que intervienen en las actividades relacionadas con la sanidad animal, que contempla la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal, no excluye la de los trasportistas de animales, aun en el supuesto de importación, por una dejación en sus obligaciones que incida en la sanidad de aquellos.
Ahora bien, debe observarse que en el supuesto considerado la Administración no ha realizado ningún esfuerzo en este sentido, habiéndose limitado a observar que TALIA SHIPPING LONE CO SARL, como transportista del propietario, resultaba responsable de los gastos derivados de la medida de eutanasia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 c) de la Ley de Sanidad Animal.
Nada se expresa de las condiciones de la embarcación en el informe emitido por el Jefe de Área de Epidemiología de la Secretaría General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad, en que se funda la resolución impugnada de 20 de julio de 2021, limitado a la evaluación del riesgo de que los animales hubieran podido haberse infectado de fiebre aftosa (FA) e implicar un riesgo significativo de introducción de la enfermedad en España.
En el acta de inspección del 26 de febrero de 2021, en cuanto a las condiciones específicas de bienestar animal, tampoco se aprecia que el condicionas de la nave tuvieran una incidencia significativa en la misma. Dice así:
[...]
Ha de apreciarse de todo lo expuesto la ausencia de responsabilidad del trasportista por los gastos derivados del sacrificio de los animales, acometido por la Administración los días 6 al 9 de marzo de 2021, y con ello la estimación a la demanda, sin que resulte procedente entrar en la consideración de los restantes motivos planteados.
En su virtud, procede declarar la nulidad parcial de la Resolución de la SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de 20 de julio de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Director General de Sanidad de la Producción Agraria, de 26 de febrero y 1 de marzo de 2021, que modifica la anterior, por las que se ordenó la eutanasia de los animales a bordo del buque KARIM ALLAH, y de estas resoluciones, en la parte que aprecian la responsabilidad subsidiaria de la trasportista TALIA SHIPPING LONE CO SARL por los gastos derivados del sacrificio de los animales trasportados.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas causadas en este proceso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y
D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
