Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 485/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 580/2021 de 15 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 485/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100493

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15864

Núm. Roj: STSJ M 15864:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0055153

Procedimiento Ordinario 580/2021

Demandante: D. Arturo, Dña. Felicidad y D. Baldomero

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE Sr. Ugarte Oterino.

SENTENCIA Nº 485/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso número 580/2021, interpuesto por DOÑA Felicidad, DON Arturo y DON Baldomero, representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el Letrado D. Luis Javier Fernández Sánchez, contra resolución del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 13 de septiembre de 2021, expediente CP NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 2 de junio de 2021 que fijó el justiprecio de las fincas catastrales NUM001 y NUM002, del proyecto de expropiación de fincas de solar situado en la CALLE000 de Madrid, P.E. NUM003, habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Administración Autonómica.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- La cuantía del pleito se ha fijado en 5.368.273,50 €.

SEXTO.- Por diligencia final se acordó la unión a los autos de diversos documentos, con traslado a las partes para alegaciones.

SÉPTIMO.- Con fecha 8 de noviembre de 2022 se ha celebrado el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DOÑA Felicidad, DON Arturo y DON Baldomero ejercitan pretensión declarativa de nulidad de resolución del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 13 de septiembre de 2021, expediente CP NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución, de 2 de junio de 2021, que fijó en 2.185.462,39 € el justiprecio de las fincas catastrales NUM001 y NUM002, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, del proyecto de expropiación de fincas de solar situado en la CALLE000 de Madrid, P.E. NUM003, expropiadas a solicitud de los interesados en los términos del artículo 94 de la Ley 9/200, del Suelo de la Comunidad de Madrid, resultando beneficiario el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y de condena al reconocimiento de justiprecio correspondiente a las fincas expropiadas de 7.194.034'14 €, más el 5% como premio de afección y al abono de los intereses legales correspondientes desde el 10 de julio de 2019.

SEGUNDO. - Actuación administrativa impugnada.

La resolución del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 13 de septiembre de 2021, expediente CP NUM000, desestima el recurso de reposición interpuesto por DOÑA Felicidad, DON Arturo y DON Baldomero frente a resolución, de 2 de junio de 2021, que fijó en 2.185.462,39 € el justiprecio de las fincas catastrales NUM001 y NUM002, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, del proyecto de expropiación de fincas de solar situado en la CALLE000 de Madrid, P.E. NUM003, expropiadas a solicitud de los interesados en los términos del artículo 94 de la Ley 9/200, del Suelo de la Comunidad de Madrid, resultando beneficiario el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, de las que se extrae los siguientes datos:

- La tramitación del expediente se inició el día 29/3/2021, fecha en que los interesados completaron la solicitud de expropiación con la valoración en 7.194.781,28 € de las dos parcelas de su propiedad, atendiendo al requerimiento realizado por el Pleno del Jurado de 4 de marzo de 2021, pues su solicitud del 19 de febrero de 2021 trataba de recuperar la solicitud inicial de su causante, el Sr. Rafael, de 10 de julio de 2019, fallecido el 17 de enero de 2020.

- No trascurrió el plazo de cuatro meses para la tramitación del expediente que señala el artículo 240 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid pues al momento de la solicitud inicial las parcelas no estaban identificas, por lo que no pudieron ser valoradas

- La fecha de inicio del expediente de expropiación fue el día 11 de noviembre de 2008, fecha de publicación de la aprobación definitiva del proyecto, y la de la pieza individualizada de valoración por tasación individual, el 26 de noviembre de 2019, en que se completó el expediente

- Superficie total: 8.852,47 m2

- Superficie expropiada: 8.852,47 m2.

- Clase de suelo: suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana.

- Planeamiento: Plan General de Ordenación Urbana.

- Desarrollo: Plan Especial PE NUM003, de Reordenación y Mejora Integral del ámbito del Hospital Universitario "12 de Octubre", Madrid

- Uso característico: dotacional sanitario/asistencial.

- Valoración según el método objetivo, variante del método residual para cuando no exista certeza de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación de este, y que toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados sobre precios de venta de viviendas de protección oficial, deduciendo todos los costes que se encuentran cuantificados para un área vinculado a un instrumento de desarrollo urbanístico.

- Aprovechamiento: 1,346 m2c/m2s, correspondiente al área homogénea - consistente en la relación entre la edificabilidad materializable de 300.861 m2 y la superficie del ámbito de actuación de 223.630 m2 -, a que se aplica un coeficiente corrector de 0,900000 (resultante de cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra situación singularizada), no siendo aplicable la edificabilidad de 1,6 m2c/m2s, asignada en el PERI 12.305 a la parcela finalista, cuando se haya completado completamente el desarrollo urbanístico y las obras de urbanización, lo que no es el caso.

- Valoración del expropiado: 7.194.774,17 € (6.852.165,88 € más el 5 % de afección), proponiendo un valor unitario para el suelo de 774,04 €/m2, como suelo urbanizado, según el art. 23 de la Ley 8/2007 (método residual estático), aplicando la edificabilidad de la parcela G de 1,6 m2s/m2c, a partir de un precio de venta 2.558,40 €/m2 de uso terciario y unos costes de construcción de 875,72 €/m2.

- Valor final unitario de 235,12 €/m2, resultado de aplicar al valor de repercusión básico del suelo de 232,85 euros/m2 la edificabilidad de 1,346 m2c/m2s, descontado el 0,9 de coeficiente corrector y los costes de urbanización (Cu) de 47 €/m2s.

- Valor de repercusión básico de 232,85 euros/m2, obtenido de la aplicación de un coeficiente corrector de 0,15 - art. 2 d) del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de Octubre, sobre Política de Vivienda - a un valor de venta de 1.552,38 €/m2, de una vivienda pública de protección asignado al municipio (BOCM 4-08-2008), único uso de carácter lucrativo que contempla el sistema de expropiación aplicado, obtenido de la aplicación al módulo de 1.940,48 €/m2 de vivienda de régimen general el coeficiente del 0,80, previsto en el art. 4 final de la misma norma para el cálculo de la superficie útil.

- Valoración: 2.081.392,75 €.

- 5% valor de afección: 104.069,64 €.

- Valoración total: 2.185.462,39 €

- Intereses legales previstos por los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

TERCERO. - Motivos de la impugnación del recurrente.

Los recurrentes fundan su pretensión en las consideraciones del escrito de demanda, con cita de Jurisprudencia, que extractamos de la siguiente manera:

- El PGOU 1997 encuadra las parcelas dentro del área de reparto AUC.12.02 - Anexo 5 - a la que se asigna un aprovechamiento tipo de 1'61 m2c/m2s, así como un uso y tipología característicos de residencial, sin que proceda aplicar la constante K para la determinación del aprovechamiento patrimonializable en las áreas de reparto al tratarse de un suelo urbano consolidado .

- El Plan Especial NUM003 de Reordenación y Mejora Integral del ámbito del Hospital Universitario "12 de Octubre" (PE), aprobado el 29 de septiembre de 2008 por el Ayuntamiento de Madrid, en que se integran las parcelas, dentro de la zona de ordenación que regula el Capítulo 2 - Condiciones particulares de la zona ESS - equipamiento singular- recinto del Hospital 12 de Octubre -, contempla una edificabilidad de 1'6 m2c/m2s.

- El presentó en el registro del JTE, el 10 de julio de 2019, el expediente completo de solicitud de expropiación por ministerio de la Ley, en el que formuló una valoración por las dos parcelas a efectos de justiprecio de 7.194.781'28 €, sin incluir el premio de afección, única valoración existente de los expropiados.

- Se ha producido un retraso injustificado en la tramitación del expediente habiéndose rebasando el plazo legal de cuatro meses previsto en el art. 240.3 LSCM, sin justificarse los intervalos de suspensión del procedimiento acordados por el JTE.

- Fallecido el promotor del expediente, Sr. Rafael, se comunicó al Jurado a los efectos de la sucesión de sus herederos, expediente al que había de darse continuidad desde su inicio - art. 4.3 Ley 39/2015 -.

- La mora se produjo el 10 de noviembre de 2019, debiendo tenerse en cuanta respecto al cómputo de los intereses la Sentencia nº 511/2019 del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, que sostuvo que el cómputo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley se regirá por el art. 69.2 TRLS de 1976, como norma supletoria, que sitúa el dies a quo en la fecha en la que el propietario presente su hoja de aprecio o tasación.

- Procede la valoración de las parcelas, por aplicación del art. 37 del RDL 7/2015, dada la consideración de suelo urbano consolidado sin edificación, por el método residual estático, debiendo considerarse los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen (art. 37.3 TRLS).

- El Jurado incumple la previsión del art. 37.1.a) que establece que se asignará a los terrenos la edificabilidad asignada por la ordenación urbanística.

- El coeficiente de edificabilidad quedaría fijado, subsidiariamente, según el art. 22 de las Normas Urbanísticas del Plan Especial, en la resultante de aplicar el índice del 1'6 m²c/m²s a la superficie total de la parcela, de 300.861 m², no siendo vinculante esta edificabilidad al resto de subparcelas, en que podrá redistribuirse, de acuerdo con el apartado 2.d) de dicho artículo 22.

- A falta de edificabilidad o uso privado asignado por la ordenación urbanística, se atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística hayan sido incluidas las parcelas - art. 20.3 RVS -.

- No procede deducir gastos de urbanización, que el Jurado calcula sobre la cantidad global de costes de urbanización por 9.281.560 €, cantidad extraída de la Memoria del Plan Especial que especifica, por otra parte, que será la beneficiaria de la expropiación la única que habrá de costear las obras de urbanización necesarias para reordenar el recinto hospitalario - folio 174 EA -.

- El Jurado deduce dos veces los costes de urbanización pues ya se hallan incluidos dentro del coeficiente corrector del 0'90, sin que concrete además qué factores aplica del mismo (cesiones urbanísticas, aprovechamiento materializado u otra situación singularizada).

- Según la Comisión de Seguimiento del PGOU de Madrid (criterio n.º 214) la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo a favor municipal no es exigible tratándose de suelo urbano común, ni siquiera en los supuestos de delimitación de unidades de ejecución necesarias para la gestión del propio Plan General.

- La Consejería beneficiaria aceptó la deducción de un 10% sobre el valor unitario del suelo - folio 379 EA -, al decir que: " Además según la norma del Plan Especial habría que descontar el 10% de cesión municipal y costes de urbanización"

- En general, no procede aplicar descuento alguno al tratarse de una gestión urbanística por expropiación de un suelo urbano consolidado, de conformidad con el artículo 18.2 c) de la LSCM, y de un terreno calificado como dotacional, lo que supondría un enriquecimiento injusto a favor del beneficiario y una quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas urbanísticas.

- Al aplicarse además valores de venta de VPO tampoco cabría deducir gasto relativo a cesiones, urbanizaciones, tributos, etc., tal como reconoce abundante Jurisprudencia.

- Respecto al valor de venta, el Plan Especial prevé dos usos compatibles - de hasta un 15% del total de la superficie construida de residencial "libre" de vivienda de hasta 150 m² y terciario (oficinas, comercial y recreativo), (art. 28 NNUU PE) - por lo que acudiendo al valor de vivienda sujeta a algún régimen de protección debe aplicarse el que más se aproxime a las circunstancias reales del suelo, como es el correspondiente a la tipología V.P.P.L. - vivienda protección pública de precio limitado -, cifrado en 2.425'60 €/m², y no en 1.940,48 €/m2, de vivienda de protección de régimen general, por el que opta el Jurado, al que en todo caso habría que aplicar el coeficiente corrector del 0'20, dada la existencia de un número de actuaciones de viviendas de protección pública en la ciudad de Madrid superior a 500 unidades - art. 2 RD 3148/1978 -.

- Al permitir el art. 28 de las normas del Plan Especial unos usos asociados de aprovechamiento lucrativo de hasta un 15 % debe diferenciarse en el cálculo del valor de repercusión, siguiendo la fórmula prevista por el art. 22 RVS, entre este porcentaje y el 85 % restante, de la siguiente forma:

Vv1= 1.940,48 €/m² x 0'8 (factor conversión m² construidos)x 85%

Vv2= 2.425,60 €/m² x 0'8 (factor conversión m² construidos) x 15%

- El coeficiente K sería de 1,3676 para Vv1 (al haberse utilizado valores de vivienda de protección de régimen general) y de 1,40 pata Vv2.

- Valor de construcción (Vc), de 668 €/m², correspondiente a la media de la banda aplicable entre 601 €/m² y 735€/m², de acuerdo con los "Costes de Referencia de Edificación", publicados por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la propia Consejería de la Comunidad de Madrid, beneficiaria de la expropiación.

- El valor de repercusión del suelo (VRS) sería de:

VRS1 = (1940'48 X 0'8) / 1,3676 - 668 = 467'12 €/m²

VRS2 = (2425'60 X 0'8) / 1,400 - 668 = 718'06 €/m2

- El valor del suelo urbanizado no edificado 7.194.034'14 €:

(1,61 X 8852'47 X 0,85 X 467'12) + (1,61 X 8852'47 X 0,15 X 718'06),

Siendo:

1,61: edificabilidad.

8.852,47: superficie.

0,85 y 0,15: porcentajes usos del suelo.

467'12 €/m2 y 718'06 €/m²: valores repercusión respectivos.

- Resulta una indemnización total de 7.553.735'85 € añadiendo el 5% por premio de afección.

CUARTO.- Oposición a la pretensión.

El LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada remitiéndose a los fundamentos del acuerdo impugnado, destacándose de su contestación las siguientes consideraciones:

* Presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.

* Con respecto a la edificabilidad del terreno, debe aplicarse el artículo 20.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, que establece que cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, se tomará la edificabilidad media ponderada del ámbito espacial en el que se integren.

* El valor unitario de venta de 1.552,38 €/m2 construidos se ha obtenido tras aplicar el coeficiente a que se refiere el art. 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, al módulo de 1.940,48 €/m2 para Madrid de Vivienda de Protección Oficial, aprobado por la Orden 116/2008, de 1 de abril.

QUINTO.- Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa.

Las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 -.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.

Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.

SEXTO. - Sobre la expropiación por Ministerio de la Ley.

En sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 4 de julio de 2018, nº 368/2018, recurso 295/2018, nos hemos referido a la expropiación ex art. 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en los siguientes términos:

"Debemos comenzar recordando que el planeamiento territorial y urbanístico forma parte del ordenamiento jurídico como normas a las que se atribuye rango reglamentario; como tal, tiene la fuerza de obligar propia de las disposiciones generales, vinculando por ello no sólo a los particulares sino también a todos los poderes públicos -afirmación que no es de ahora sino que es constante desde siempre, siendo ejemplo de ello el artículo 45 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , artículo 57 del Texto Refundido de 1976 , artículo 134 del TR de 1992 y en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones . Si bien no se recoge en el vigente TRLS de 2015, la obligación de cumplimiento sigue siendo un efecto imprescindible de toda norma jurídica, y su efecto vinculante para las Administraciones Públicas consecuencia del principio de legalidad- ( STS de 29 de mayo de 2013, recurso 6892/2009 ).

Por lo tanto, el carácter vinculante de los Planes de Urbanismo para las Administraciones determina la obligación de éstas de cumplir sus determinaciones ( STS de 29 de octubre de 2010, recurso 1381/2006 ).

La siguiente pregunta a responder es qué ocurre cuando la Administración no cumple con las exigencias del Planeamiento. Para ello, y cumpliendo determinadas exigencias, el Legislador articula un mecanismo que permite exigir al Ayuntamiento la expropiación de terrenos que, por haber sido destinados a dotaciones públicas, no pueden ser objeto de disposición ni de aprovechamiento por su titular. Es la figura llamada expropiación por ministerio de la ley, regulada en el art. 69 del TRLS de 1976 en los siguientes términos:

"Uno. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

Dos. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación".

En la legislación autonómica de la Comunidad de Madrid se recoge en el art. 94 de la LSCM:

"1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio".

Según jurisprudencia de nuestros Tribunales, son requisitos necesarios para la aplicación de este artículo i) que se trate de suelo destinado a redes públicas, ii) que hayan transcurrido cinco años desde que se aprobó el planeamiento que permita la ejecución sin que se haya procedido a la expropiación, iii) que un año después no se haya producido la incoación del expediente.

Además, será preceptivo que la finca esté perfectamente ubicada, localizada y delimitada y no haya duda sobre esos datos, ni sobre su titularidad (en este sentido, sentencias de esta Sala y Sección de 16 de marzo de 2018, recurso 29/2017 , y de 5 de junio de 2015, recurso de apelación 308/2015 ).

Constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, y tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico ( STS de 11 de febrero de 2015, recurso 1930/2015 ).

SÉPTIMO.- Determinación del justiprecio. Valoración de las fincas expropiadas.

En cuanto a la valoración del suelo, el artículo 34.1 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que las valoraciones del suelo se rigen por lo dispuesto en la misma cuando tengan por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.

Su artículo 37.1 se refiere a la valoración en el suelo urbanizado que no esté edificado, cual es el caso, en los siguientes términos:

1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

[...]

3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen. (Subrayado añadido)

En desarrollo del régimen legal, se dictó el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

Deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 del Reglamento para la valoración en situación de suelo urbanizado que no esté edificado, o en el que la edificación existente o en curso de ejecución sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física.

Dicen así:

Artículo 20 Determinación del uso y edificabilidad de referencia del suelo urbanizado no edificado a efectos de valoración

1. Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

2. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, se tomará la edificabilidad media ponderada del ámbito espacial en el que se integren.

3. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media, así definida en el artículo siguiente, y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. A tales efectos, se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada porusos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo. (Subrayado añadido)

Artículo 21 Edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo

A los efectos de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo anterior, para determinar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo se aplicará la siguiente expresión:

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Siendo:

EM = Edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Ei = Edificabilidad asignada a cada parcela i, integrada en el ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Si = Superficie de suelo de cada parcela i, en metros cuadrados.

VRSi = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso asignado a cada parcela i, en euros por metro cuadrado de edificación.

VRSr = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de referencia adoptado por la legislación urbanística para la comparación con el resto de usos, en euros por metro cuadrado de edificación.

SA = Superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados.

SD = Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados.

Artículo 22 Valoración en situación de suelo urbanizado no edificado

1. El valor en situación de suelo urbanizado no edificado , o si la edificación existente o en curso sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física, se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia determinada según lo dispuesto en el artículo anterior, el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, de acuerdo con la siguiente expresión:

Siendo:

VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros por metro cuadrado de suelo.

Ei = Edificabilidad correspondiente a cada uno de los usos considerados, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

VRSi = Valor de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados, en euros por metro cuadrado edificable.

2. Los valores de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados a los que hace referencia el apartado anterior, se determinarán por el método residual estático de acuerdo con la siguiente expresión:

Siendo:

VRS = Valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado.

Vv = Valor en venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.

K = Coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad.

Dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40, podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.

b) Podrá aumentarse hasta un máximo de 1,50 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a promociones que en razón de factores objetivos como puedan ser, la extraordinaria localización, la fuerte dinámica inmobiliaria, la alta calidad de la tipología edificatoria, el plazo previsto de comercialización, el riesgo previsible, u otras características de la promoción, justifiquen la aplicación de un mayor componente de gastos generales.

Vc = Valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado. Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.

Todos los valores deberán estar referidos a la fecha que corresponda según el objeto de la valoración en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo .

3. En caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o que tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarán del valor del suelo determinado según el apartado 1 anterior la totalidad de los costes y gastos pendientes, así como el beneficio empresarial derivado de la promoción, de acuerdo con la siguiente expresión:

Siendo:

VSo = Valor del suelo descontados los deberes y cargas pendientes, en euros.

VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros.

G = Costes de urbanización pendientes de materialización y otros deberes y cargas pendientes, en euros.

TLR = Tasa libre de riesgo en tanto por uno.

PR = Prima de riesgo en tanto por uno.

La tasa libre de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, será la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. En cuanto a la prima de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, se fijará en función de los usos y tipologías correspondientes atribuidos por la ordenación urbanística, tomando como referencia los porcentajes establecidos en el cuadro del Anexo IV de este Reglamento en función del tipo de inmueble sin que pueda ser superior al porcentaje que se determine para el coeficiente corrector K establecido en el apartado 2 anterior, incluida la propia prima de riesgo como sumando de la totalidad de los gastos generales.

4. La aplicación del método residual establecido en los apartados anteriores, no considerará otros parámetros económicos que los que puedan deducirse de la situación en el momento de la tasación. En ningún caso se considerarán las expectativas de plusvalías o alteraciones de valor que pudieran producirse en el futuro. (Resaltado añadido)

Son varias las cuestiones que enfrentan a las partes.

Sobre el método aplicable para la valoración del suelo.

El método para valorar el suelo es el residual estático tal como se desprende de la normativa aplicable que ha quedado expuesta, que recoge los métodos y técnicas de valoración a aplicar en los supuestos contemplados en el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Sobre la obligatoria aplicación del método legalmente establecido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2020 (Recurso: 5905/2019), razonaba lo siguiente:

[...]

...constante jurisprudencia [...] establece la necesidad de sujetarse, para la determinación del justiprecio, a los métodos y criterios legalmente establecidos, con carácter tasado, que por lo tanto no resultan disponibles por las partes.

Así, en sentencia de 24 de abril de 2012 (rec. 2020/2009) se indica que: 'esta Sala ha repetido una y otra vez que para la valoración del suelo existen métodos legalmente tasados, sin que sea lícito recurrir a la libertad estimativa, ni menos aún - tal como se hace en la sentencia impugnada- a un conocimiento directo del juez no fundado en el material probatorio válidamente recogido en las actuaciones. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 7 de junio de 2011 , 14 de junio de 2011 y 26 de marzo de 2012 .' En el mismo sentido la sentencia de 16 de julio de 2012 (rec. 5020/2009 ) señala que: 'el método de valoración de los terrenos no es disponible para las partes, sino que ha de estarse a los métodos legalmente tasados.'

Quiere significarse con ello, que los elementos de juicio necesarios para resolver sobre el justiprecio parten de una primera exigencia de que, en la actuación administrativa enjuiciada, se haya seguido el método de valoración legalmente establecido y, en consecuencia, puedan tomarse en consideración los elementos de juicio resultantes de las actuaciones que responden al método de valoración adecuado.

En cuanto al método objetivo aplicado por el Jurado, debe tenerse en cuenta como advierte el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 842/2016 de 18 Abr. 2016, Rec. 4086/2014, que:

[...]

TERCERO.- ...

El denominado método objetivo para hallar el valor de repercusión, dada su naturaleza, no responde a un planteamiento ajeno al debate procesal suscitado en torno a la valoración de los bienes por el método residual. No se trata realmente de un método y sí de una forma de determinar el valor de repercusión a partir de un dato objetivo, cual es el modelo de las viviendas de protección oficial correspondiente al término municipal donde se halla el terreno expropiado y al año a que va referida la valoración. (Subrayado añadido).

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 2009/2016, de 19 Sep. 2016, Rec. 3681/2014 observa que (FJ 5º): No se cuestiona que el denominado método objetivo, consistente en la utilización de los módulos de las viviendas de protección oficial y cuya aplicación fue aceptada por la Jurisprudencia bajo la vigencia de la legislación anterior a la Ley 8/2007, con carácter excepcional y subsidiario, en supuestos de falta de transacciones significativas, pueda aplicarse tras la reforma normativa operada por la citada Ley 8/2007, .... .

En resumidas cuentas, cabe acogerse al método objetivo para la determinación del valor en venta aplicando el precio de las viviendas de protección oficial, en supuestos de inexistencia de transacciones significativas, permitido de la redacción del artículo 37.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y, en todo lo demás, el método residual, en los términos de la normativa expuesta.

Sobre la situación del suelo y sus consecuencias.

Las parcelas, según el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU 1997) se encuadran dentro del área de reparto AUC.12.02 - Anexo 5, tal como lo ha confirmado el Ayuntamiento de Madrid en periodo probatoria.

En los planos de gestión del PGOU de Madrid 1997 las parcelas están clasificado como suelo urbano consolidado dentro del ámbito denominado Área Singular Consolidada "AUC 12.02" y calificado como suelo dotacional destinado a "Equipamiento Singular".

Incluidas en el Plan Especial NUM003 de Reordenación y Mejora Integral del ámbito del Hospital Universitario "12 de Octubre" (PE), aprobado el 29 de septiembre de 2008, se localizan en la zona denominada Equipamiento singular ESS, correspondiente a la nueva delimitación del Recinto del Hospital 12 de Octubre.

El Plan Especial define un viario interior que configura 10 sub-parcelas en el recinto, encontrándose las parcelas en la denominada "G", a las que se asigna una edificabilidad, indicando los suelos que pueden acoger edificación y los destinados a espacios libres interiores.

Las normas del PGOU 1997, aprobadas definitivamente el 1 de agosto de 2013 (BOCM 2/08/2013- RPPG 00/301) disponen en su artículo 3.2.3 que el suelo clasificado como urbano/sectorizado se divide en áreas de reparto de beneficios y cargas en las que quedan incluidos, en su caso, las redes dotacionales de carácter general/supramunicipal, diferenciando entre áreas de reparto en función del grado de desarrollo del suelo sobre el que se sitúan.

En el suelo urbano común o consolidado se encuentran las áreas AUC, que se corresponden con los barrios funcionales del suelo urbano común y las denominadas ADP constituidas por las dotaciones privadas consolidadas de cada distrito administrativo.

La urbanización de la zona ha sido consolidada, incluido el Pasillo Verde Ciclista, como nos ilustra el dictamen emitido a instancia de la Administración beneficiaria antes del inicio del procedimiento expropiatorio.

Sobre la edificabilidad de las fincas expropiadas

Según el artículo 37.1 del Reglamento de Valoraciones, para la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física, se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

Las parcelas, encuadradas según el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU 1997), dentro del área de reparto AUC.12.02 - Anexo 5 , se les asigna un aprovechamiento tipo de 1'61 m2c/m2s, así como un uso y tipología característicos de residencial.

Según el Plan Especial el suelo expropiado carece de posibilidad edificatoria lucrativa al estar ubicado en suelo urbano consolidado calificado como dotacional destinado a equipamiento singular.

Las dos parcelas se encuentran dentro de una parcela vallada con alambrada de superficie mayor destinada, según los datos obtenidos, al aparcamiento de vehículos y autobuses de una empresa destinada al alquiler, ocupando una superficie de 17.530 m², según los datos del documento citado.

La Jurisprudencia entiende que en supuestos de expropiación de terrenos para la implantación de sistemas generales o dotacionales, el aprovechamiento lucrativo más razonable a utilizar es el atribuido a las parcelas colindantes.

Según el Plan Especial la edificabilidad máxima de la parcela (recinto del Hospital) es la resultante de aplicar a la superficie del recinto el índice de 1,6 m²/m², comprendidas la edificabilidad de la edificación existente a mantener y la prevista para nuevas edificaciones.

El artículo 3.2.4 del PGOU 97 dispone, por su parte, que en las áreas de reparto del suelo consolidado (AUC y ADP), el aprovechamiento patrimonializable de una parcela lucrativa, expresado en metros cuadrados edificables del uso y tipología edificatoria a ella asignado por el Plan General, es el aprovechamiento real que le otorga el planeamiento, multiplicado por una constante K, igual para todas las parcelas del área de reparto, que representa en términos porcentuales, la contribución de cada parcela a la obtención de las dotaciones del área de reparto; y el aprovechamiento patrimonializable de una parcela afecta al uso dotacional público pendiente de obtención, expresado en metros cuadrados del uso y tipología característicos del área de reparto en que se incluye, es el resultado de referir a su superficie el aprovechamiento tipo de dicha área.

La gestión no ha continuado desde la aprobación del Plan Especial, y las edificabilidades asignadas para uso equipamiento no han sido distribuidas.

Procede por tanto acoger una edificabilidad de 1,61 m2c/m2s.

Sobre la procedencia de la aplicación de la edificabilidad al área de reparto AUC.12.02, asignada en el PGOU 97, la sentencia de esta Sección, nº 583/2018, de 19 de diciembre de 2018, Rec. 643/2017.

Sobre el valor en venta de la fincas expropiadas

En cuanto al valor en venta, el Jurado Territorial ha estimado el de la vivienda pública de protección, por ser el único uso de carácter lucrativo que contempla el sistema de expropiación aplicado, habiendo extraído el valor unitario de 1.552,38 €/m2, de una vivienda pública de protección asignado al municipio (BOCM 4-08-2008).

Resulta el citado valor de la aplicación del coeficiente 0'80 a que se refiere el art. 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, para determinar la superficie útil de las viviendas, al módulo de 1.940,48 €/m2 para Madrid de Vivienda de Protección Oficial, aprobado por la Orden 116/2008, de 1 de abril. Dice así:

[...]

Artículo 4 Superficie útil

Se entiende por superficie útil la del suelo de la vivienda, cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda, tales como terrazas, miradores, tendederos, u otros hasta un máximo del diez por ciento de la superficie útil cerrada.

Del cómputo de superficie útil queda excluida la superficie ocupada en la planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a cien metros cuadrados, así como la superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a uno coma cincuenta metros cuadrados.

Cuando se trate de viviendas iguales y dispuestas en columna vertical, dentro de un mismo edificio para el cómputo de las superficies ocupadas en planta por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a cien centímetros cuadrados, se tomará la media aritmética de los valores correspondientes a las viviendas situadas en las plantas inferior y superior de la columna, siempre que la divergencia entre aquellos valores no sea superior al ciento por ciento.

En el caso de las edificaciones a las que se extienda la protección oficial de acuerdo con el artículo 2.º del presente Real Decreto, se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por el cero coma ochenta. (Subrayado añadido)

La aplicación por el Jurado de los valores de las viviendas de protección pública es una de las posibilidades que se derivan del artículo 37.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y resulta obligada pues según el Plan Especial el suelo expropiado carece de posibilidad edificatoria lucrativa al estar ubicado en suelo urbano consolidado calificado como dotacional destinado a equipamiento singular.

Son los propios actores los que proponen la aplicación del módulo de las viviendas protegidas, en concreto, el de protección limitada, de 2.425,60 €/m2 útil, según Orden de Precios 116/2008 de 4 de abril, para los usos asociados de aprovechamiento lucrativo de hasta un 15 %.

No procede su aplicación por no corresponder al supuesto.

Tampoco procedería por las razones expuestas la valoración propuesta por el Perito de la entidad TINSA, obtenida de la media ponderada de trasmisiones de procedencia o fuente particular, de 2.150 €/m2 de vivienda plurifamiliar y 600 €/m2, de aparcamiento.

Sobre el coste de construcción

El valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado, será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.

Proponen los actores 668 €/m², media de la banda aplicable entre los 601 €/m² y los 735€/m² de los "Costes de Referencia de Edificación", publicados por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de la propia Consejería de la Comunidad de Madrid beneficiaria de esta expropiación.

El mismo Perito de TINSA, instruido en la publicación oficial de la "Actualización de los costes de referencia de edificación en la Comunidad de Madrid al año 2020" publicado por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, a través del Área de Normativa Técnica, Supervisión y Control, dependiente de la Subdirección General de Arquitectura, partiendo de la media para "Residencial Vivienda Colectivas en bloque abierto" de 680 €/m2, aplicando el coeficiente de situación geográfica (CS), el coeficiente de aportación en innovación o acabados (CA), el coeficiente de rehabilitación (RH) y el coeficiente de dificultad de acceso (CDA), el coste unitario de ejecución para una obra de un edificio residencial abierto de viviendas de superficie útil de más de 90 m² útiles y con unas calidades de acabados de tipo alto plantea una banda de 728,28 y 890,12 €/m2c, con lo que el valor medio ascendería a 809,20 €/m2 y el coste de ejecución material de los aparcamientos en plantas sótanos, haciendo una media entre aparcamientos en planta sótano-1 y sótano-2, sería de 461,25 €/m2c.

Añade a estos importes un 6% en concepto de beneficio industrial y un 13% en concepto de gastos generales de lo que obtiene los costes de construcción, respectivamente, de 962,95 €/m2c para vivienda y 548,89 €/m²c para aparcamiento.

Añade un 20 % por gastos de honorarios de proyecto y dirección de obra, seguro decenal, licencias, acometidas y cánones de enganche, costes notariales y registrales y otros, comprendidos en el artículo 22.2 del Reglamento de Valoraciones, de lo que resulta un coste por m2 de vivienda de 1.155,54 €, y de 658,67 € de aparcamiento.

Procede acoger como más razonable la valoración para vivienda de 962,95 €/m2c, dado el valor de venta asignado de vivienda de protección pública.

Sobre la aplicación de los costes de urbanización y el coeficiente corrector del 0,9.

El Jurado ha aplicado al aprovechamiento un coeficiente corrector de 0,900000, de cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra situación singularizada, que corresponde con la cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento, que contempla el artículo 96 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que dispone

[...]

1. En los ámbitos de actuación, sectores o unidades de ejecución, como parte de la actividad de ejecución, habrá de cederse al Municipio libre y gratuitamente, terrenos urbanizados en los que se materialice la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el planeamiento urbanístico.

2. Tales terrenos tendrán las dimensiones y condiciones de ordenación adecuadas para albergar el 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad o del aprovechamiento unitario del área de reparto por la superficie del sector o unidad de ejecución correspondiente, según proceda, y se cederán en los términos que resulten de la gestión del sistema de ejecución.

3. Cuando no sea posible, previa aceptación de la Administración municipal, podrá sustituirse la cesión en terrenos edificables por su equivalente económico. En todo caso, el suelo cedido o su equivalente económico quedarán incorporados al patrimonio municipal de suelo.

Coincidente a su vez con la previsión del art. 18.2 c) de la misma Ley, que recoge uno de los deberes específicos de los propietarios de suelo urbano no consolidado durante el proceso de ejecución del ámbito de actuación, en los siguientes términos:

[...]

c) Ceder a título gratuito al Municipio, en solares, en la forma y cuantía dispuesta en la presente Ley, las superficies precisas para la materialización del 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad del ámbito de actuación, o unidades de ejecución en que se divida, por su superficie.

Esta obligación, por tanto, no existiría tratándose de un terreno situado en suelo urbano consolidado, como es el caso, y corrobora el acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan General nº 214, de 7 de marzo de 2002:

[...]

Cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo e suelo urbano común.

Dentro del marco establecido en las normas de derecho transitorio de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid los terrenos clasificados por el vigente PGOUM como suelo urbano común cuya gestión fue establecida mediante actuaciones asistemáticas en AUC y/o ADP deben ser considerados como suelo urbano consolidado en atención a la definición contemplada en la referida ley.

El deber de cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo a favor municipal no será exigible en esta categoría de suelo ni siquiera en los supuestos de delimitación de unidades de ejecución necesarias para la gestión del propio PG.

Criterio confirmado por la vigente redacción de la normas del PGOU 1997, en concreto la que dispone su artículo 3.2, referida al régimen de los ámbitos de suelo urbano - Modificación del PG97, aprobada definitivamente el 1 de agosto de 2013 (BOCM 2/08/2013- RPPG 00/301) -

Puesto ello en relación con el artículo 37.1 c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que dispone que se descontará en su caso del valor del suelo el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista, no procede el descuento de cantidad alguna por cesión de aprovechamiento o costes de urbanización, pues la urbanización de la zona ha sido consolidada, incluido el Pasillo Verde Ciclista.

Sobre la valoración del suelo

Ante todo, procede señalar que no existe hoja de aprecio de la beneficiaria ni vinculación al resultado de la valoración encargada a la entidad TINSA, de diciembre de 2020, con anterioridad a la valoración efectuada por el Jurado (TINSA deduce además de la indemnización final de los metros construidos de vivienda la que calcula por aparcamientos)

Para el cálculo del valor del suelo procede en primer término realizar el del valor de repercusión de acuerdo con la fórmula conocida:

Resulta un valor de repercusión del suelo de 146,19 €/m2s, para un valor de venta de 1.552,38 €/m2, un coeficiente de K de 1,40, que es el básico establecido por el Reglamento, y un valor de construcción de 962,65 €/m2c.

El valor del suelo sería de 235,36 €/m2 para una edificabilidad de 1,61m2s/m2c y un valor de repercusión de 146,19 m2s, a tenor de la fórmula:

La indemnización por tanto ascendería a 2.083.517,34 €, multiplicado el valor del suelo de 149,19 €/m2 por la superficie expropiada de 8.852,47 m2.

La mencionada suma, incrementada con el 5% por premio de afección - 104.175,86 € - daría un justiprecio de 2.187.693,2 €.

OCTAVO.- Sobre los intereses de demora reclamados

En cuanto a los intereses de demora, la resolución del Jurado recurrida efectúa una declaración genérica de la obligación de pago de intereses de demora contenida en los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, estableciendo como fecha de inicio de la tramitación del expediente el 11 de noviembre de 2008 y de inicio de la pieza individualizada de valoración el 26 de noviembre de 2019, cuatro meses después de la fecha de presentación por el causante de los actores, el Sr. Rafael, el 10 de julio de 2019, la solicitud de expropiación de las parcelas por ministerio de la Ley ante en el registro del Jurado, en que fijó una valoración a efectos de justiprecio de 7.194.781,28 € por las dos parcelas, sin incluir el premio de afección, única valoración existente de los expropiados.

El Jurado considera como fecha de inicio del expediente la del 29 de marzo de 2021, pues a su decir fue entonces cuando los interesados completaron la solicitud de expropiación con la valoración en 7.194.781,28 € de las dos parcelas de su propiedad, atendiendo al requerimiento realizado por el Pleno del Jurado de 4 de marzo de 2021, pues su solicitud de 19 de febrero de 2021 recuperaba la solicitud inicial.

Formulada por el Sr. Rafael valoración de las fincas en su solicitud de 10 de julio de 2019, ha de estarse como fecha de inicio del expediente a instancia de sus causahabientes a la de su solicitud de 19 de febrero de 2021, mediante la que recuperaron la solicitud de aquel, fecha a la que ha de estarse para el cálculo de los intereses, en virtud del artículo 69.2 TRLS 1976, de aplicación supletoria, que dispone que la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.

No puede retrotraerse a la fecha de devengo de intereses a la de solicitud inicial pues, fallecido el Sr. Rafael el 17 de enero de 2020, sus herederos dejaron trascurrir más de un año para comparecer en el expediente, e instar su continuación.

NOVENO. - Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas causadas en este procedimiento al haberse estimado parcialmente las pretensiones de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Felicidad, DON Arturo y DON Baldomero frente al resolución del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 13 de septiembre de 2021, expediente CP NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución, de 2 de junio de 2021, que fijó en 2.185.462,39 € el justiprecio de las fincas catastrales NUM001 y NUM002, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, del proyecto de expropiación de fincas de solar situado en la CALLE000 de Madrid, P.E. NUM003, expropiadas a solicitud de los interesados en los términos del artículo 94 de la Ley 9/200, del Suelo de la Comunidad de Madrid, resultando beneficiario el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y, en su virtud, declaramos su nulidad, quedando fijado el justiprecio de las fincas expropiadas en la suma de 2.187.693,2 €, incluido el premio de afección, y con abono de intereses desde el 19 de febrero de 2021, y realizar sin imposición de las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y

D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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