Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 485/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 580/2021 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 485/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100493
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15864
Núm. Roj: STSJ M 15864:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
En la Villa de Madrid a quince de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso número 580/2021, interpuesto por DOÑA Felicidad, DON Arturo y DON Baldomero, representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el Letrado D. Luis Javier Fernández Sánchez, contra resolución del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 13 de septiembre de 2021, expediente CP NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 2 de junio de 2021 que fijó el justiprecio de las fincas catastrales NUM001 y NUM002, del proyecto de expropiación de fincas de solar situado en la CALLE000 de Madrid, P.E. NUM003, habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Administración Autonómica.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Felicidad, DON Arturo y DON Baldomero ejercitan pretensión declarativa de nulidad de resolución del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 13 de septiembre de 2021, expediente CP NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución, de 2 de junio de 2021, que fijó en 2.185.462,39 € el justiprecio de las fincas catastrales NUM001 y NUM002, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, del proyecto de expropiación de fincas de solar situado en la CALLE000 de Madrid, P.E. NUM003, expropiadas a solicitud de los interesados en los términos del artículo 94 de la Ley 9/200, del Suelo de la Comunidad de Madrid, resultando beneficiario el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y de condena al reconocimiento de justiprecio correspondiente a las fincas expropiadas de 7.194.034'14 €, más el 5% como premio de afección y al abono de los intereses legales correspondientes desde el 10 de julio de 2019.
La resolución del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 13 de septiembre de 2021, expediente CP NUM000, desestima el recurso de reposición interpuesto por DOÑA Felicidad, DON Arturo y DON Baldomero frente a resolución, de 2 de junio de 2021, que fijó en 2.185.462,39 € el justiprecio de las fincas catastrales NUM001 y NUM002, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, del proyecto de expropiación de fincas de solar situado en la CALLE000 de Madrid, P.E. NUM003, expropiadas a solicitud de los interesados en los términos del artículo 94 de la Ley 9/200, del Suelo de la Comunidad de Madrid, resultando beneficiario el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, de las que se extrae los siguientes datos:
- La tramitación del expediente se inició el día 29/3/2021, fecha en que los interesados completaron la solicitud de expropiación con la valoración en 7.194.781,28 € de las dos parcelas de su propiedad, atendiendo al requerimiento realizado por el Pleno del Jurado de 4 de marzo de 2021, pues su solicitud del 19 de febrero de 2021 trataba de recuperar la solicitud inicial de su causante, el Sr. Rafael, de 10 de julio de 2019, fallecido el 17 de enero de 2020.
- No trascurrió el plazo de cuatro meses para la tramitación del expediente que señala el artículo 240 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid pues al momento de la solicitud inicial las parcelas no estaban identificas, por lo que no pudieron ser valoradas
- La fecha de inicio del expediente de expropiación fue el día 11 de noviembre de 2008, fecha de publicación de la aprobación definitiva del proyecto, y la de la pieza individualizada de valoración por tasación individual, el 26 de noviembre de 2019, en que se completó el expediente
- Superficie total: 8.852,47 m2
- Superficie expropiada: 8.852,47 m2.
- Clase de suelo: suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana.
- Planeamiento: Plan General de Ordenación Urbana.
- Desarrollo: Plan Especial PE NUM003, de Reordenación y Mejora Integral del ámbito del Hospital Universitario "12 de Octubre", Madrid
- Uso característico: dotacional sanitario/asistencial.
- Valoración según el
- Aprovechamiento: 1,346 m2c/m2s, correspondiente al área homogénea - consistente en la relación entre la edificabilidad materializable de 300.861 m2 y la superficie del ámbito de actuación de 223.630 m2 -, a que se aplica un coeficiente corrector de 0,900000 (resultante de cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra situación singularizada), no siendo aplicable la edificabilidad de 1,6 m2c/m2s, asignada en el PERI 12.305 a la parcela finalista, cuando se haya completado completamente el desarrollo urbanístico y las obras de urbanización, lo que no es el caso.
- Valoración del expropiado: 7.194.774,17 € (6.852.165,88 € más el 5 % de afección), proponiendo un valor unitario para el suelo de 774,04 €/m2, como suelo urbanizado, según el art. 23 de la Ley 8/2007 (método residual estático), aplicando la edificabilidad de la parcela G de 1,6 m2s/m2c, a partir de un precio de venta 2.558,40 €/m2 de uso terciario y unos costes de construcción de 875,72 €/m2.
- Valor final unitario de 235,12 €/m2, resultado de aplicar al valor de repercusión básico del suelo de 232,85 euros/m2 la edificabilidad de 1,346 m2c/m2s, descontado el 0,9 de coeficiente corrector y los costes de urbanización (Cu) de 47 €/m2s.
- Valor de repercusión básico de 232,85 euros/m2, obtenido de la aplicación de un coeficiente corrector de 0,15 - art. 2 d) del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de Octubre, sobre Política de Vivienda - a un valor de venta de 1.552,38 €/m2, de una vivienda pública de protección asignado al municipio (BOCM 4-08-2008), único uso de carácter lucrativo que contempla el sistema de expropiación aplicado, obtenido de la aplicación al módulo de 1.940,48 €/m2 de vivienda de régimen general el coeficiente del 0,80, previsto en el art. 4 final de la misma norma para el cálculo de la superficie útil.
- Valoración: 2.081.392,75 €.
- 5% valor de afección: 104.069,64 €.
- Valoración total: 2.185.462,39 €
- Intereses legales previstos por los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.
Los recurrentes fundan su pretensión en las consideraciones del escrito de demanda, con cita de Jurisprudencia, que extractamos de la siguiente manera:
- El PGOU 1997 encuadra las parcelas dentro del área de reparto AUC.12.02 - Anexo 5 - a la que se asigna un aprovechamiento tipo de 1'61 m2c/m2s, así como un uso y tipología característicos de residencial, sin que proceda aplicar la constante K para la determinación del aprovechamiento patrimonializable en las áreas de reparto al tratarse de un suelo urbano consolidado .
- El Plan Especial NUM003 de Reordenación y Mejora Integral del ámbito del Hospital Universitario "12 de Octubre" (PE), aprobado el 29 de septiembre de 2008 por el Ayuntamiento de Madrid, en que se integran las parcelas, dentro de la zona de ordenación que regula el Capítulo 2 - Condiciones particulares de la zona ESS - equipamiento singular- recinto del Hospital 12 de Octubre -, contempla una edificabilidad de 1'6 m2c/m2s.
- El presentó en el registro del JTE, el 10 de julio de 2019, el expediente completo de solicitud de expropiación por ministerio de la Ley, en el que formuló una valoración por las dos parcelas a efectos de justiprecio de 7.194.781'28 €, sin incluir el premio de afección, única valoración existente de los expropiados.
- Se ha producido un retraso injustificado en la tramitación del expediente habiéndose rebasando el plazo legal de cuatro meses previsto en el art. 240.3 LSCM, sin justificarse los intervalos de suspensión del procedimiento acordados por el JTE.
- Fallecido el promotor del expediente, Sr. Rafael, se comunicó al Jurado a los efectos de la sucesión de sus herederos, expediente al que había de darse continuidad desde su inicio - art. 4.3 Ley 39/2015 -.
- La mora se produjo el 10 de noviembre de 2019, debiendo tenerse en cuanta respecto al cómputo de los intereses la Sentencia nº 511/2019 del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, que sostuvo que el cómputo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley se regirá por el art. 69.2 TRLS de 1976, como norma supletoria, que sitúa el
- Procede la valoración de las parcelas, por aplicación del art. 37 del RDL 7/2015, dada la consideración de suelo urbano consolidado sin edificación, por el método residual estático, debiendo considerarse los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen (art. 37.3 TRLS).
- El Jurado incumple la previsión del art. 37.1.a) que establece que se asignará a los terrenos la edificabilidad asignada por la ordenación urbanística.
- El coeficiente de edificabilidad quedaría fijado, subsidiariamente, según el art. 22 de las Normas Urbanísticas del Plan Especial, en la resultante de aplicar el índice del 1'6 m²c/m²s a la superficie total de la parcela, de 300.861 m², no siendo vinculante esta edificabilidad al resto de subparcelas, en que podrá redistribuirse, de acuerdo con el apartado 2.d) de dicho artículo 22.
- A falta de edificabilidad o uso privado asignado por la ordenación urbanística, se atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística hayan sido incluidas las parcelas - art. 20.3 RVS -.
- No procede deducir gastos de urbanización, que el Jurado calcula sobre la cantidad global de costes de urbanización por 9.281.560 €, cantidad extraída de la Memoria del Plan Especial que especifica, por otra parte, que será la beneficiaria de la expropiación la única que habrá de costear las obras de urbanización necesarias para reordenar el recinto hospitalario - folio 174 EA -.
- El Jurado deduce dos veces los costes de urbanización pues ya se hallan incluidos dentro del coeficiente corrector del 0'90, sin que concrete además qué factores aplica del mismo (cesiones urbanísticas, aprovechamiento materializado u otra situación singularizada).
- Según la Comisión de Seguimiento del PGOU de Madrid (criterio n.º 214) la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo a favor municipal no es exigible tratándose de suelo urbano común, ni siquiera en los supuestos de delimitación de unidades de ejecución necesarias para la gestión del propio Plan General.
- La Consejería beneficiaria aceptó la deducción de un 10% sobre el valor unitario del suelo - folio 379 EA -, al decir que: "
- En general, no procede aplicar descuento alguno al tratarse de una gestión urbanística por expropiación de un suelo urbano consolidado, de conformidad con el artículo 18.2 c) de la LSCM, y de un terreno calificado como dotacional, lo que supondría un enriquecimiento injusto a favor del beneficiario y una quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas urbanísticas.
- Al aplicarse además valores de venta de VPO tampoco cabría deducir gasto relativo a cesiones, urbanizaciones, tributos, etc., tal como reconoce abundante Jurisprudencia.
- Respecto al valor de venta, el Plan Especial prevé dos usos compatibles - de hasta un 15% del total de la superficie construida de residencial "libre" de vivienda de hasta 150 m² y terciario (oficinas, comercial y recreativo), (art. 28 NNUU PE) - por lo que acudiendo al valor de vivienda sujeta a algún régimen de protección debe aplicarse el que más se aproxime a las circunstancias reales del suelo, como es el correspondiente a la tipología V.P.P.L. - vivienda protección pública de precio limitado -, cifrado en 2.425'60 €/m², y no en 1.940,48 €/m2, de vivienda de protección de régimen general, por el que opta el Jurado, al que en todo caso habría que aplicar el coeficiente corrector del 0'20, dada la existencia de un número de actuaciones de viviendas de protección pública en la ciudad de Madrid superior a 500 unidades - art. 2 RD 3148/1978 -.
- Al permitir el art. 28 de las normas del Plan Especial unos usos asociados de aprovechamiento lucrativo de hasta un 15 % debe diferenciarse en el cálculo del valor de repercusión, siguiendo la fórmula prevista por el art. 22 RVS, entre este porcentaje y el 85 % restante, de la siguiente forma:
Vv1= 1.940,48 €/m² x 0'8 (factor conversión m² construidos)x 85%
Vv2= 2.425,60 €/m² x 0'8 (factor conversión m² construidos) x 15%
- El coeficiente K sería de 1,3676 para Vv1 (al haberse utilizado valores de vivienda de protección de régimen general) y de 1,40 pata Vv2.
- Valor de construcción (Vc), de 668 €/m², correspondiente a la media de la banda aplicable entre 601 €/m² y 735€/m², de acuerdo con los "Costes de Referencia de Edificación", publicados por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la propia Consejería de la Comunidad de Madrid, beneficiaria de la expropiación.
- El valor de repercusión del suelo (VRS) sería de:
VRS1 = (1940'48 X 0'8) / 1,3676 - 668 = 467'12 €/m²
VRS2 = (2425'60 X 0'8) / 1,400 - 668 = 718'06 €/m2
- El valor del suelo urbanizado no edificado 7.194.034'14 €:
(1,61 X 8852'47 X 0,85 X 467'12) + (1,61 X 8852'47 X 0,15 X 718'06),
Siendo:
1,61: edificabilidad.
8.852,47: superficie.
0,85 y 0,15: porcentajes usos del suelo.
467'12 €/m2 y 718'06 €/m²: valores repercusión respectivos.
- Resulta una indemnización total de 7.553.735'85 € añadiendo el 5% por premio de afección.
El LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada remitiéndose a los fundamentos del acuerdo impugnado, destacándose de su contestación las siguientes consideraciones:
* Presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.
* Con respecto a la edificabilidad del terreno, debe aplicarse el artículo 20.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, que establece que cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, se tomará la edificabilidad media ponderada del ámbito espacial en el que se integren.
* El valor unitario de venta de 1.552,38 €/m2 construidos se ha obtenido tras aplicar el coeficiente a que se refiere el art. 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, al módulo de 1.940,48 €/m2 para Madrid de Vivienda de Protección Oficial, aprobado por la Orden 116/2008, de 1 de abril.
Las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 -.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
En sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 4 de julio de 2018, nº 368/2018, recurso 295/2018, nos hemos referido a la expropiación ex art. 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en los siguientes términos:
En cuanto a la valoración del suelo, el artículo 34.1 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que las valoraciones del suelo se rigen por lo dispuesto en la misma cuando tengan por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
Su artículo 37.1 se refiere a la valoración en el suelo urbanizado que no esté edificado, cual es el caso, en los siguientes términos:
[...]
En desarrollo del régimen legal, se dictó el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.
Deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 del Reglamento para la valoración en situación de suelo urbanizado que no esté edificado, o en el que la edificación existente o en curso de ejecución sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física.
Dicen así:
Son varias las cuestiones que enfrentan a las partes.
El método para valorar el suelo es el residual estático tal como se desprende de la normativa aplicable que ha quedado expuesta, que recoge los métodos y técnicas de valoración a aplicar en los supuestos contemplados en el Texto Refundido de la Ley del Suelo.
Sobre la obligatoria aplicación del método legalmente establecido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2020 (Recurso: 5905/2019), razonaba lo siguiente:
[...]
En cuanto al método objetivo aplicado por el Jurado, debe tenerse en cuenta como advierte el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 842/2016 de 18 Abr. 2016, Rec. 4086/2014, que:
[...]
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 2009/2016, de 19 Sep. 2016, Rec. 3681/2014 observa que (FJ 5º):
En resumidas cuentas, cabe acogerse al método objetivo para la determinación del valor en venta aplicando el precio de las viviendas de protección oficial, en supuestos de inexistencia de transacciones significativas, permitido de la redacción del artículo 37.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y, en todo lo demás, el método residual, en los términos de la normativa expuesta.
Las parcelas, según el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU 1997) se encuadran dentro del área de reparto AUC.12.02 - Anexo 5, tal como lo ha confirmado el Ayuntamiento de Madrid en periodo probatoria.
En los planos de gestión del PGOU de Madrid 1997 las parcelas están clasificado como suelo urbano consolidado dentro del ámbito denominado Área Singular Consolidada "AUC 12.02" y calificado como suelo dotacional destinado a "Equipamiento Singular".
Incluidas en el Plan Especial NUM003 de Reordenación y Mejora Integral del ámbito del Hospital Universitario "12 de Octubre" (PE), aprobado el 29 de septiembre de 2008, se localizan en la zona denominada Equipamiento singular ESS, correspondiente a la nueva delimitación del Recinto del Hospital 12 de Octubre.
El Plan Especial define un viario interior que configura 10 sub-parcelas en el recinto, encontrándose las parcelas en la denominada "G", a las que se asigna una edificabilidad, indicando los suelos que pueden acoger edificación y los destinados a espacios libres interiores.
Las normas del PGOU 1997, aprobadas definitivamente el 1 de agosto de 2013 (BOCM 2/08/2013- RPPG 00/301) disponen en su artículo 3.2.3 que el suelo clasificado como urbano/sectorizado se divide en áreas de reparto de beneficios y cargas en las que quedan incluidos, en su caso, las redes dotacionales de carácter general/supramunicipal, diferenciando entre áreas de reparto en función del grado de desarrollo del suelo sobre el que se sitúan.
En el suelo urbano común o consolidado se encuentran las áreas AUC, que se corresponden con los barrios funcionales del suelo urbano común y las denominadas ADP constituidas por las dotaciones privadas consolidadas de cada distrito administrativo.
La urbanización de la zona ha sido consolidada, incluido el Pasillo Verde Ciclista, como nos ilustra el dictamen emitido a instancia de la Administración beneficiaria antes del inicio del procedimiento expropiatorio.
Según el artículo 37.1 del Reglamento de Valoraciones, para la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física, se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
Las parcelas, encuadradas según el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU 1997), dentro del área de reparto AUC.12.02 - Anexo 5 , se les asigna un aprovechamiento tipo de 1'61 m2c/m2s, así como un uso y tipología característicos de residencial.
Según el Plan Especial el suelo expropiado carece de posibilidad edificatoria lucrativa al estar ubicado en suelo urbano consolidado calificado como dotacional destinado a equipamiento singular.
Las dos parcelas se encuentran dentro de una parcela vallada con alambrada de superficie mayor destinada, según los datos obtenidos, al aparcamiento de vehículos y autobuses de una empresa destinada al alquiler, ocupando una superficie de 17.530 m², según los datos del documento citado.
La Jurisprudencia entiende que en supuestos de expropiación de terrenos para la implantación de sistemas generales o dotacionales, el aprovechamiento lucrativo más razonable a utilizar es el atribuido a las parcelas colindantes.
Según el Plan Especial la edificabilidad máxima de la parcela (recinto del Hospital) es la resultante de aplicar a la superficie del recinto el índice de 1,6 m²/m², comprendidas la edificabilidad de la edificación existente a mantener y la prevista para nuevas edificaciones.
El artículo 3.2.4 del PGOU 97 dispone, por su parte, que en las áreas de reparto del suelo consolidado (AUC y ADP), el aprovechamiento patrimonializable de una parcela lucrativa, expresado en metros cuadrados edificables del uso y tipología edificatoria a ella asignado por el Plan General, es el aprovechamiento real que le otorga el planeamiento, multiplicado por una constante K, igual para todas las parcelas del área de reparto, que representa en términos porcentuales, la contribución de cada parcela a la obtención de las dotaciones del área de reparto; y el aprovechamiento patrimonializable de una parcela afecta al uso dotacional público pendiente de obtención, expresado en metros cuadrados del uso y tipología característicos del área de reparto en que se incluye, es el resultado de referir a su superficie el aprovechamiento tipo de dicha área.
La gestión no ha continuado desde la aprobación del Plan Especial, y las edificabilidades asignadas para uso equipamiento no han sido distribuidas.
Procede por tanto acoger una edificabilidad de 1,61 m2c/m2s.
Sobre la procedencia de la aplicación de la edificabilidad al área de reparto AUC.12.02, asignada en el PGOU 97, la sentencia de esta Sección, nº 583/2018, de 19 de diciembre de 2018, Rec. 643/2017.
En cuanto al valor en venta, el Jurado Territorial ha estimado el de la vivienda pública de protección, por ser el único uso de carácter lucrativo que contempla el sistema de expropiación aplicado, habiendo extraído el valor unitario de 1.552,38 €/m2, de una vivienda pública de protección asignado al municipio (BOCM 4-08-2008).
Resulta el citado valor de la aplicación del coeficiente 0'80 a que se refiere el art. 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, para determinar la superficie útil de las viviendas, al módulo de 1.940,48 €/m2 para Madrid de Vivienda de Protección Oficial, aprobado por la Orden 116/2008, de 1 de abril. Dice así:
[...]
La aplicación por el Jurado de los valores de las viviendas de protección pública es una de las posibilidades que se derivan del artículo 37.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y resulta obligada pues según el Plan Especial el suelo expropiado carece de posibilidad edificatoria lucrativa al estar ubicado en suelo urbano consolidado calificado como dotacional destinado a equipamiento singular.
Son los propios actores los que proponen la aplicación del módulo de las viviendas protegidas, en concreto, el de protección limitada, de 2.425,60 €/m2 útil, según Orden de Precios 116/2008 de 4 de abril, para los usos asociados de aprovechamiento lucrativo de hasta un 15 %.
No procede su aplicación por no corresponder al supuesto.
Tampoco procedería por las razones expuestas la valoración propuesta por el Perito de la entidad TINSA, obtenida de la media ponderada de trasmisiones de procedencia o fuente particular, de 2.150 €/m2 de vivienda plurifamiliar y 600 €/m2, de aparcamiento.
El valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado, será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.
Proponen los actores 668 €/m², media de la banda aplicable entre los 601 €/m² y los 735€/m² de los "Costes de Referencia de Edificación", publicados por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de la propia Consejería de la Comunidad de Madrid beneficiaria de esta expropiación.
El mismo Perito de TINSA, instruido en la publicación oficial de la "Actualización de los costes de referencia de edificación en la Comunidad de Madrid al año 2020" publicado por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, a través del Área de Normativa Técnica, Supervisión y Control, dependiente de la Subdirección General de Arquitectura, partiendo de la media para "Residencial Vivienda Colectivas en bloque abierto" de 680 €/m2, aplicando el coeficiente de situación geográfica (CS), el coeficiente de aportación en innovación o acabados (CA), el coeficiente de rehabilitación (RH) y el coeficiente de dificultad de acceso (CDA), el coste unitario de ejecución para una obra de un edificio residencial abierto de viviendas de superficie útil de más de 90 m² útiles y con unas calidades de acabados de tipo alto plantea una banda de 728,28 y 890,12 €/m2c, con lo que el valor medio ascendería a 809,20 €/m2 y el coste de ejecución material de los aparcamientos en plantas sótanos, haciendo una media entre aparcamientos en planta sótano-1 y sótano-2, sería de 461,25 €/m2c.
Añade a estos importes un 6% en concepto de beneficio industrial y un 13% en concepto de gastos generales de lo que obtiene los costes de construcción, respectivamente, de 962,95 €/m2c para vivienda y 548,89 €/m²c para aparcamiento.
Añade un 20 % por gastos de honorarios de proyecto y dirección de obra, seguro decenal, licencias, acometidas y cánones de enganche, costes notariales y registrales y otros, comprendidos en el artículo 22.2 del Reglamento de Valoraciones, de lo que resulta un coste por m2 de vivienda de 1.155,54 €, y de 658,67 € de aparcamiento.
Procede acoger como más razonable la valoración para vivienda de 962,95 €/m2c, dado el valor de venta asignado de vivienda de protección pública.
El Jurado ha aplicado al aprovechamiento un coeficiente corrector de 0,900000, de cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra situación singularizada, que corresponde con la cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento, que contempla el artículo 96 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que dispone
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Coincidente a su vez con la previsión del art. 18.2 c) de la misma Ley, que recoge uno de los deberes específicos de los propietarios de suelo urbano no consolidado durante el proceso de ejecución del ámbito de actuación, en los siguientes términos:
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Esta obligación, por tanto, no existiría tratándose de un terreno situado en suelo urbano consolidado, como es el caso, y corrobora el acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan General nº 214, de 7 de marzo de 2002:
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Criterio confirmado por la vigente redacción de la normas del PGOU 1997, en concreto la que dispone su artículo 3.2, referida al régimen de los ámbitos de suelo urbano - Modificación del PG97, aprobada definitivamente el 1 de agosto de 2013 (BOCM 2/08/2013- RPPG 00/301) -
Puesto ello en relación con el artículo 37.1 c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que dispone que se descontará en su caso del valor del suelo el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista, no procede el descuento de cantidad alguna por cesión de aprovechamiento o costes de urbanización, pues la urbanización de la zona ha sido consolidada, incluido el Pasillo Verde Ciclista.
Ante todo, procede señalar que no existe hoja de aprecio de la beneficiaria ni vinculación al resultado de la valoración encargada a la entidad TINSA, de diciembre de 2020, con anterioridad a la valoración efectuada por el Jurado (TINSA deduce además de la indemnización final de los metros construidos de vivienda la que calcula por aparcamientos)
Para el cálculo del valor del suelo procede en primer término realizar el del valor de repercusión de acuerdo con la fórmula conocida:
Resulta un valor de repercusión del suelo de 146,19 €/m2s, para un valor de venta de 1.552,38 €/m2, un coeficiente de K de 1,40, que es el básico establecido por el Reglamento, y un valor de construcción de 962,65 €/m2c.
El valor del suelo sería de 235,36 €/m2 para una edificabilidad de 1,61m2s/m2c y un valor de repercusión de 146,19 m2s, a tenor de la fórmula:
La indemnización por tanto ascendería a 2.083.517,34 €, multiplicado el valor del suelo de 149,19 €/m2 por la superficie expropiada de 8.852,47 m2.
La mencionada suma, incrementada con el 5% por premio de afección - 104.175,86 € - daría un justiprecio de 2.187.693,2 €.
En cuanto a los intereses de demora, la resolución del Jurado recurrida efectúa una declaración genérica de la obligación de pago de intereses de demora contenida en los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, estableciendo como fecha de inicio de la tramitación del expediente el 11 de noviembre de 2008 y de inicio de la pieza individualizada de valoración el 26 de noviembre de 2019, cuatro meses después de la fecha de presentación por el causante de los actores, el Sr. Rafael, el 10 de julio de 2019, la solicitud de expropiación de las parcelas por ministerio de la Ley ante en el registro del Jurado, en que fijó una valoración a efectos de justiprecio de 7.194.781,28 € por las dos parcelas, sin incluir el premio de afección, única valoración existente de los expropiados.
El Jurado considera como fecha de inicio del expediente la del 29 de marzo de 2021, pues a su decir fue entonces cuando los interesados completaron la solicitud de expropiación con la valoración en 7.194.781,28 € de las dos parcelas de su propiedad, atendiendo al requerimiento realizado por el Pleno del Jurado de 4 de marzo de 2021, pues su solicitud de 19 de febrero de 2021 recuperaba la solicitud inicial.
Formulada por el Sr. Rafael valoración de las fincas en su solicitud de 10 de julio de 2019, ha de estarse como fecha de inicio del expediente a instancia de sus causahabientes a la de su solicitud de 19 de febrero de 2021, mediante la que recuperaron la solicitud de aquel, fecha a la que ha de estarse para el cálculo de los intereses, en virtud del artículo 69.2 TRLS 1976, de aplicación supletoria, que dispone que la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.
No puede retrotraerse a la fecha de devengo de intereses a la de solicitud inicial pues, fallecido el Sr. Rafael el 17 de enero de 2020, sus herederos dejaron trascurrir más de un año para comparecer en el expediente, e instar su continuación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas causadas en este procedimiento al haberse estimado parcialmente las pretensiones de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y
D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
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