Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1023/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 369/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 1023/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022101027
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15336
Núm. Roj: STSJ M 15336:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 15 de diciembre de 2022.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Alfredo interpone el recurso de apelación que venimos analizando y solicita su estimación en los siguientes términos: "
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega:
- Como consta en el hecho quinto del recurso de reposición (folios 40 y ss del EA) su comportamiento ha sido ejemplar si se toma en consideración el conjunto de actividades que desarrolló durante el cumplimiento de la condena, de los que no se deduce que su actuación y comportamiento futuro vaya a constituir una amenaza para el orden público si se tiene en cuenta la función rehabilitadora de las pena cumplida que aseguran su reeducación y reinserción social.
- Nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 62.1.e) de la LRJAP, por aplicación indebida del procedimiento preferente regulado en el artículo 63 de la ley orgánica 4/2000 de 11 de enero, y artículos 234 al 237 de su Reglamento. La sentencia omite cualquier referencia la inadecuación de procedimiento planteada en la demanda.
- Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la aplicación del principio de proporcionalidad y la procedencia de la sanción de multa. Consta (documentos nº 4 al 12 de la demanda), acreditado que nació el día NUM001 de 1985, y que el 3 de marzo de 2004 se incorporó, con 19 años, a las fuerzas armadas (ISFAS), hasta el 28 de febrero de 2007, siendo su primer trabajo por cuenta ajena el 19 de noviembre de 2007, como se aprecia en el informe de vía laboral. Su madre es española y tiene una hija también de nacionalidad española, y cursos de formación entre los años 2000 al 2016, y comportamiento ejemplar. Tiene arraigo familiar, social y laboral en España desde los 14 años.
- Es padre de la ciudadana española menor de edad, Piedad, con DNI NUM002, y es hijo de Dª Rocío, también ciudadana española, con DNI nº NUM003, con la que está empadronado. Le resulta aplicable el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, conforme a cuyo art. 3.3 si pretende permanecer o fijar su residencia en España durante más de tres meses está obligada a solicitar un certificado de registro o una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, según el procedimiento establecido en la norma, disponiendo el art.15.1.b) que cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá denegar la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto, si bien según el núm. 5 del precepto la adopción de la medida debe de atenerse a los siguientes criterios. Por tanto, la existencia de antecedentes penales no es razón per se para denegar la petición de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión. Así, la necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
- La existencia de condenas penales no es determinantes de la peligrosidad cierta, y amenaza para la paz social frente al hecho de que el recurrente tiene un arraigo familiar evidente, de tal forma que obligarle a la salida del país con prohibición de retorno por un periodo de 5 años colisiona de forma frontal con su derecho a estar y permanecer y disfrutar de su esposa e hija menor de nacionalidad española.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia estima que es conforme a derecho. En su escrito de oposición al recurso pone de relieve que el recurso de apelación reproduce los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial y que dicho proceder incumple los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 LEC, así como la jurisprudencia de aplicación. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, solicita la confirmación de la sentencia de instancia por considerar que sus razonamientos y consideraciones son correctos y conformes a derecho habiéndose analizado correctamente la prueba practicada. Considera que:
- "este arraigo en absoluto resulta acreditado. Resulta manifiestamente insuficiente a tal efecto la mera aseveración de la existencia de parientes colaterales para considerar acreditado el arraigo familiar propugnado por la recurrente."
-
- La expulsión decretada ha seguido el procedimiento preferente previsto en el artículo 63 LO 4/2000, y, por lo tanto, cuando concurra alguna de las circunstancias que se prevén en este precepto, será posible la tramitación del procedimiento preferente, que tiene como particularidad que, en el seno del mismo, no cabe la posibilidad de conceder al expedientado un periodo de salida voluntario.
- Carecía de domicilio fijo. El actor omite en su demanda, que si bien manifestó un domicilio ( CALLE000 n° NUM004 de Madrid, que no coincide con aquél en el que fue empadronado), fue objeto de detención policial por reclamación judicial, por delitos de homicidio doloso y robo con fuerza en las cosas entre otros, generadores de un claro riesgo para el orden y seguridad públicas. En concreto, según resulta del Atestado que figura en los folios 24 y siguientes del expediente tiene en vigor una orden de ingreso en prisión por homicidio doloso, vigente, dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 1, en vigor desde el año 2018. Ello determina que la elección de este procedimiento fuera plenamente ajustada a derecho ante el riesgo para la seguridad pública que ocasiona el recurrente, que habilita la tramitación por la vía preferente del procedimiento de expulsión.
- El apelante introduce ex novo en sede de recurso de apelación un nuevo motivo de impugnación de la resolución recurrida, alegando que la resolución recurrida resulta contraria al artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.
Esta nueva alegación debe resultar rechazada: la aplicabilidad del precepto de contrario invocado se encuentra sujeta a que el interesado sea ciudadano (o miembro de la familia de un ciudadano) de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y titular del derecho de residencia permanente en España, circunstancia que manifiestamente no acaecen en el supuesto que nos ocupa.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Resolviendo dicha cuestión hemos de concluir que no procede desestimar el recurso porque el recurso de apelación interpuesto no realice crítica de la sentencia apelada. Además de que el apelante fundamenta su recurso de apelación afirmando que la sentencia apelada no da respuesta a alguno de los motivos de impugnación formulados en la demanda, concretamente, el referido a la tramitación del procedimiento preferente, cuestión sobre la que la sentencia apelada, efectivamente, no analiza, no podemos concluir que el recurso de apelación sea una mera copia o trascripción de la demanda formulada, y que se limite a reproducir miméticamente las alegaciones en ella formuladas al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido. Por tanto, procede rechazar que concurra dicha causa debiendonos al entrar en el examen de los motivos de impugnación de la sentencia formulados.
En el sexto de sus fundamentos de derecho concluye:
"En el concreto caso examinado, valorando debidamente las singulares circunstancias concurrentes, que no han logrado acreditar suficientemente la existencia de una mínima situación de arraigo conforme a los parámetros jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 15 de enero de 1997, 23 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 16 de enero de 2001 y 7 de junio de 2007, es lo cierto que la resolución impugnada contiene, con remisión a la propuesta de resolución a tal efecto formulada, unas mínimas garantías y exigencias de motivación y de adecuada ponderación y proporcionalidad, en razón precisamente de las concretas particularidades del supuesto analizado, similar al que conoció la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 28 de mayo de 2012, de la que se infieren los siguientes extremos:..."
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada su situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en su sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 ( STJUE de 3 de marzo de 2022). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, ( STS de 16 de marzo de 2022) en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
Ha quedado expresado más arriba que el apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda porque considera que la sanción de expulsión ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción dado que considera que, aún cuando concurren datos desfavorables o negativos, no serían tales datos suficientes para considerar que concurre una causa de agravación añadida a su situación de estancia en España careciendo de título para ello.
En el análisis de dicha cuestión hemos de hacer una somera referencia respecto o del permiso de residencia o de estancia del que carece el aquí apelante.
La resolución cuestionada acordó la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de 5 años, de don Alfredo, por considerar acreditada dicha situación, dando, por tanto, aplicación a lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que contempla dicha situación como infracción administrativa.
El apelante en ningún momento ha afirmado a lo largo de su recurso disponer de permiso o autorización de residencia o de estancia en España. Como pone de relieve el abogado del Estado en su oposición al recurso de apelación, lo que afirma el recurrente y apelante es que, siendo su madre española y teniendo una hija española, el régimen jurídico que le resultaría de aplicación sería otro distinto al contemplado en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, concretamente, considera que le sería el régimen jurídico contemplado en el Real Decreto 240/2007.
Tiene razón el abogado del Estado cuando pone de relieve que, de manera sorpresiva, y por primera vez, el apelante reclama en su recurso de apelación la aplicación de un régimen jurídico distinto al que le fue aplicado.
Sin embargo, dicha alegación no resulta en modo alguno sostenible pues es bien sabido que el estatus de residente como familiar de ciudadano comunitario exige el cumplimiento y acreditación de una serie de requisitos, diferentes según los casos, que exigen no solamente la presentación de una cumplida solicitud sino también la comprobación de que el solicitante ostenta y cumple los requisitos necesarios para obtener el permiso. En el caso que venimos analizando no consta que el aquí apelante hubiera solicitado en algún momento dicho permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario, ni tan siquiera lo afirma. Tampoco afirma que sea titular de permiso de residencia alguno de régimen ordinario. Por tanto, concluiremos que la situación fáctica a la que se refiere el precepto que le ha sido aplicado concurre claramente en el caso analizado, esto es, la situación de carecer de permiso de residencia o de estancia, en definitiva, de título habilitante de su situación en España.
Será necesario examinar a continuación los datos, objetivos o subjetivos, que se aprecia concurren en el expediente administrativo y que pudiera ser calificados como datos negativos o circunstancias de agravación y que pudieran justificar, desde la óptica del principio de proporcionalidad en la interpretación que sostiene el Tribunal Supremo en las sentencias que hemos citado más arriba, la sanción de expulsión que ha sido impuesta. Aun cuando una respuesta afirmativa sobre dicha cuestión, esto es, que concurren datos negativos suficientes para afirmar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, no excluiría la posibilidad de que la acreditación una cumplida vida familiar en el interesado pudiera significar la exclusión de la expulsión decretada, dicho análisis debe de realizarse, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, con posterioridad al examen de la proporcionalidad de la sanción impuesta.
El expediente administrativo pone de relieve que el aquí apelante fue detenido el día 16 de enero de 2019 cuando se encontraba en la calle, habiéndose comprobado que le constaba una reclamación judicial por delito de homicidio, robo con fuerza las cosas y delito contra la salud pública, así como por ley de extranjería. Los antecedentes son de 2007 y de 2008. En aquel momento fue identificado con el NIE, pero facilitó a los agentes actuantes un domicilio, pero la resolución por la que se decretó su expulsión le fue notificada en el centro penitenciario en el que se encontraba cumpliendo condena.
Según el acuerdo de inicio del expediente sancionador le consta denegado un trámite de permiso de residencia permanente como familiar de ciudadano comunitario en el año 2008. Dicho acuerdo tiene al interesado por indocumentado, así como también la propuesta de resolución, en la que se refleja el nombre de su padre y de su madre y el domicilio en el que vive, y reitera que el interesado se encuentra actualmente en prisión. La propuesta de resolución analiza los documentos aportados por el recurrente con su escrito de alegaciones, concretamente, analiza la copia del documento nacional de identidad de su hija y de su madre, que son españolas, pero analiza que el domicilio que facilitó el recurrente no es el domicilio que consta en la copia del documento nacional de identidad de la hija, observando que el domicilio que según dicho documento es el domicilio de su hija es en la provincia de Las Palmas, por lo que, concluye, que el interesado no acredita que viva en el mismo domicilio que su hija.
Consta incorporado al expediente administrativo el atestado según la cual los agentes de policía detuvieron al aquí apelante, quien expresó que se escondió debajo de un vehículo para evitar ser detenido, habiendo manifestado en aquel momento a los agentes actuantes que temia que le enviarían a prisión.
La resolución de expulsión, en su fundamentación jurídica, refiere que el interesado carece de arraigo en España, que no tiene pendiente de resolver trámite alguno que hubiera iniciado para su regularización en España, y que le constan datos negativos al haber sido detenido por delito de tráfico de drogas y homicidio doloso.
Con el recurso de reposición el aquí apelante acompañó copia de la primera página del pasaporte y volante de empadronamiento en DIRECCION000, de 27 de junio de 2019, y copia del libro de familia del que resulta que es progenitor de una niña nacida en el año 2005, que tiene atribuida la nacionalidad española por nota marginal de su inscripción de nacimiento; también aportó copia del documento nacional de identidad de su madre.
Con dicho recurso de reposición, y en relación a cursos y actividades, también aportó copia de varios diplomas en relación con cursos que ha realizado, y acreditación de 2014 de la adjudicación del puesto de trabajo por la junta de tratamiento del centro penitenciario, y certificación del centro penitenciario del año 2014 en la que se hizo constar que no le había sido abierto expediente disciplinario.
Respecto de su hija, en la copia de su DNI por él aportada, figura que la menor vive en DIRECCION001, provincia de Las Palmas, y según su declaración el recurrente vive en DIRECCION000, con el recurrente. Esto es, de las manifestaciones y documentos aportados por el recurrente se deriva que hija no vive en su compañía.
El domicilio que para la práctica de las notificaciones señaló el interesado en el expediente administrativo fue el despacho profesional de la letrada que le asistió en aquellos trámites.
Con el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa el aquí apelante presentó diversos documentos y, entre ellos, la certificación del centro penitenciario de 13 de enero de 2014, según la cual tiene recompensas y notas meritorias, así como que no consta que lo hubiera sido incoado expediente disciplinario. También consta la adjudicación de un puesto de trabajo en el centro penitenciario con fecha de efectos junio de 2014.
También consta aportado un certificado de nacimiento de la menor en el que, en aquel momento, los progenitores manifestaron tener el mismo domicilio en la AVENIDA000 número NUM005, de DIRECCION000, Madrid. Ese domicilio no resulta ser el actual del apelante, quien manifestó que vivía en la CALLE000, de DIRECCION000, Madrid, el mismo domicilio que resulta a tenor del documento nacional de identidad aportado por fotocopia.
Siendo la fecha de incoación del expediente sancionador 16 de enero de 2019 resulta que dichos certificados del centro penitenciario de 2014 resultan antiguos en relación con lo acontecido con posterioridad a la fecha de incoación de dicho expediente y teniendo en cuenta que en la fecha en la que se dictó la resolución de expulsión el aquí apelante se encontraba interno en el centro penitenciario cumpliendo una pena privativa de libertad de 12 años de prision por tráfico de drogas y homicidio doloso. Dicha circunstancia es reconocida por el recurrente en su recurso de reposición, en el tiempo manifestó, a modo de exculpación, que nada tuvo que ver con aquellos hechos y que ha intentado la obtención del indulto, que le fue denegado.
Consideramos, por tanto, que desde la perspectiva de la aplicación del principio de proporcionalidad la sanción de expulsión impuesta resulta justificada habida cuenta de que en contra del apelante figuran datos de contenido claramente negativo, por antisociales. No se trata solamente de que el aquí apelante hubiera incumplido determinadas formalidades de carácter administrativo sino que se trata de que el apelante, como reconoce expresamente, ha sido condenado por la jurisdicción penal como autor de un delito de tráfico de drogas así como de homicidio. No cabe duda de que dichos hechos generan rechazó en la sociedad, crean alarma y generan, de manera lógica irrazonable, una interpretación negativa y de rechazo. Podemos afirmar, pues, que concurren datos negativos suficientes que justifican la sanción impuesta, datos evidenciados en el expediente administrativo desde el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador.
Dicho procedimiento se ajustó a los trámites del procedimiento preferente respecto del cual aqueja el apelante que la sentencia apelada no ha resuelto las objeciones formuladas en la demanda.
Ciertamente, como pone de relieve el apelante, nada dice la sentencia apelada respecto de la procedencia del procedimiento preferente con arreglo al cual fue tramitado el procedimiento de expulsión, lo cual representa la incongruencia por omisión en la que incurre la sentencia apelada cuya denuncia, por tanto, resulta justificada.
El estudio de dicho motivo en esta fase de apelación no debe conducir, como pretende el apelante, a la estimación del recurso de apelación para retornar las actuaciones al juzgado de procedencia a fin de que dicho juzgado dé respuesta a la cuestión planteada. Ello es así teniendo cuenta que dicha alegación fue formulada en la demanda y reiterada en vía de apelación. La apreciación de la incongruencia de la sentencia al no dar respuesta a la cuestión denunciada, no debe determinar tal decisión dado que resultaría contraproducente pues supondría prolongar innecesariamente los trámites para la obtención de una decisión definitiva respecto de la pretensión formulada.
Analizando dicha cuestión, y como pone de relieve el abogado del Estado en su oposición al recurso de apelación, hemos de concluir que estaba justificado el procedimiento preferente habida cuenta de las circunstancias puestas de manifiesto en el acuerdo de inicio del expediente sancionador y habida cuenta de que, si bien el recurrente manifestó que tenía domicilio la CALLE000 de DIRECCION000, no acreditó dicho domicilio a través del volante de empadronamiento correspondiente. Recordemos que el artículos 63 de la ley orgánica de extranjería dispone:
Hemos expuesto que de acuerdo con el criterio jurisprudencial, la expulsión como única respuesta a la situación de estancia irregular, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exije, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada y que, como tales circunstancias de agravación, pueden considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo.
La apreciación de tales circunstancias no puede identificarse con la falta de concurrencia de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE o, en su caso, los supuestos del art. 5, que se refieren a la aplicación del principio de no devolución y que, como se indica en la sentencia TS de 15 de octubre de 2019 (rec.1629/2018), tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad, es decir, circunstancias de agravación de la estancia irregular que justifiquen la sanción de expulsión, sino como excepciones a la ejecutividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente.
Por tanto, pasamos analizar si en el presente caso concurren dichas circunstancias de excepción, análisis que anticipamos debe merecer una negativa respuesta habida cuenta de que, aun apreciando que el aquí apelante tiene vínculos con España pues su hija tiene nacionalidad española y su madre también, las circunstancias familiares que han sido puestas de manifiesto, y que se derivan de las pruebas aportadas por el recurrente, no justifican la apreciación de la necesaria vida familiar a la que se refiere la directiva de aplicación. El recurrente no ha acreditado en modo alguno que viva con su hija y tampoco ha acreditado en modo alguno de qué manera contribuye al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad, obligaciones que no solamente tienen carácter económico sino que, fundamentalmente, tienen carácter de sustento, apoyo y educación. No acredita el cumplimiento de ninguna de estas circustancias,, constatandose que vive en un domicilio muy alejado geográficamente del domicilio de su hija. Por otra parte, y en cuanto a su madre, no acredita la vida familiar que realiza dado que lo único que sabemos es que vive en el mismo domicilio, y eso, a fecha actual habida cuenta de que no ha aportado histórico alguno del domicilio. Dicho histórico de domicilios tampoco han sido aportados en relación con su hija y en relación con la madre de su hija, respecto de quiénes únicamente consta una acreditación mínima de haber compartido domicilio, a través del reflejo en la inscripción de nacimiento de la menor, en el cual consta que ambos progenitores manifestaron vivir en el mismo domicilio. Pero dicha acreditación solo se ha realizado por la sola manifestación. Procede añadir que el apelante no acredita sus relaciones familiares como se derivaría de la aportación documental de las visitas que hubiera recibido en el centro penitenciario en el cual se encontraba cumpliendo condena, y acreditación de que ha recibido dichas visitas de las personas con las que afirma tiene una situación de arraigo en España, lo cual resulta indicativo de la escasa entidad de esa vida familiar en las que pretende ampararse para el éxito de su pretensión de anulación de la resolución de expulsión.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0369-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
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