Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1042/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 866/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 1042/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022101030
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15374
Núm. Roj: STSJ M 15374:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 15 de diciembre de 2022.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 85/2022 de 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 21 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 5/2021, en el que ha sido parte apelante D. Florencio defendido por la Letrado Dña. Amparo Banqueri Cañete de Córdoba y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación Sentencia nº 85/2022 de 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 5/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2020, expediente número NUM000, por el que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Florencio, natural de MARRUECOS, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
Se alza
Alega, en defensa de su pretensión, fundamentalmente, que convive con su familia nacionales españoles, tiene dos hijos MENORES ESPAÑOLES Y DE MADRE ESPAÑOLA, CON LOS QUE SIEMPRE HA CONVIVIDO Y CONVIVE. Se aportó contrato de trabajo, documental de los DNI familiares, nómina de la esposa, curriculum y diplomas del recurrente- significativos de arraigo familiar y social.
Afirma que está integrado en la sociedad, que no representa una amenaza para el Estado, aunque constan antecedentes policiales; no son penales; ni constan condenas. SE OMITE AL MENCIONAR DICHOS ANTECEDENTES, SI ESTOS ESTÁN EN VIGOR, ARCHIVADOS Y, O CANCELADOS.
Se afirma que ha aportado documental amplia de arraigo social y familiar, empadronamientos, contrato de la esposa, documentos familiares, curriculum y pasaporte. Considera que la sentencia contiene elementos para ser revocada la expulsión.
Tras transcribir numerosas sentencias señala que se muestra como criterio principal de ponderación, primero, al tiempo de la elección sobre la naturaleza de la sanción a imponer (pecuniaria o restrictivas de derechos) y después al decidir sobre su extensión cuantitativa, la gravedad de la infracción cometida y el grado de culpabilidad del sancionado.
Solicita la inadmisión de pretendidos vicios de la sentencia (FALTA DE MOTIVACIÓN O ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA) que en realidad muestran el desacuerdo de la parte apelante con el razonamiento del Juzgador.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración
Defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Se afirma que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: supuesto arraigo familiar del actor por tener a su cargo dos hijos menores de edad españoles y residentes en España, no existencia de pruebas agravatorias de su estancia ilegal y vulneración del principio de proporcionalidad. Asimismo, se invoca el Art. 8 del Convenio Europeo de Roma de 4 de noviembre de 1950, no directamente, sino su correlativo Art. 39 CE.
Considera que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. Estos elementos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualesquier alegación o prueba sólidas instadas por el interesado en el expediente.
Tras relatar el régimen jurídico aplicable y reproducir lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, se afirma que a esa circunstancia agravante reiterada, con base en la misma documentación, cabe añadir la falta de arraigo económico ni laboral, del dicente, al no disponer de recursos ni de trabajo remunerado, al menos dentro de la legalidad, como corolario de la falta de permiso de trabajo.
Se afirma que la documentación aportada acredita la vida familiar desarrollada por la madre (contrato de trabajo, nóminas, etc.) pero no ningún vínculo afectivo o de asistencia a cargo del varón respecto de los hijos. En este sentido, es ya doctrina consolidada que la inclusión de varias personas en un padrón municipal no presume la residencia en España, tal como establece el Art. 18.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Se indica que no aparece conculcado el Art. 8.1 del Convenio de Roma, adoptado el 4 de noviembre de 1950, ni su correlativo Art. 39 CE; porque, a) siendo aquellos normas jerárquicamente inferiores a la Directiva 2008/115, de 16 de diciembre (norma comunitaria) b) se da la circunstancia de que ésta respeta la excepción de "vida familiar" en su Art. 5, y en este caso resulta paladino que el actor no ha conseguido acreditar ni por lo más mínimo que mantenga un núcleo familiar de convivencia que involucre a menores, ello por no hablar de las razones de orden y seguridad públicas consideradas por la resolución.
El criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Y, en relacion con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (la " STS 17 de marzo de 2021 "), ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020 .
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En la STS de 16 de marzo de 2022 se reitera que:
"
El Tribunal Supremo indica que:
"(...)
La STS de 16 de marzo de 2022 concluye que:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
El recurso de apelación, como quedó expresado, denuncia en esencia la vulneración del principio de proporcionalidad por cuanto que convive con su familia nacionales españoles, tiene dos hijos MENORES ESPAÑOLES Y DE MADRE ESPAÑOLA, CON LOS QUE SIEMPRE HA CONVIVIDO Y CONVIVE. Se aportó contrato de trabajo, documental de los DNI familiares, nómina de la esposa, curriculum y diplomas del recurrente- significativos de arraigo familiar y social. Afirma que está integrado en la sociedad, no representa una amenaza para el Estado, aunque constan antecedentes policiales; no son penales; ni constan condenas. SE OMITE AL MENCIONAR DICHOS ANTECEDENTES, SI ESTOS ESTAN EN VIGOR, ARCHIVADOS Y, O CANCELADOS.
Pues bien, a la vista de lo actuado, no cabe acoger ninguna de las pretensiones aducidas por la parte apelante.
Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración en este procedimiento debe señalarse que de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, el 28 de julio de 2020 se adoptó y notificó ACUERDO DE LA INICIACION DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PREFERENTE, PARA LA EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL AL EXTRANJERO Florencio, nacional de Marruecos.
En el acuerdo de inicio se indica:
"
- Igualmente, le figura con fecha 22/06/2005 Atentado de la autoridad por DIRECCION001.
-En fecha 4/12/2008 otras infracciones por DIRECCION001.
-En fecha 18/05/2011 otras infracciones por DIRECCION001.
-En fecha 15/07/2011 malos tratos físicos en DIRECCION001.
-En fecha 16/10/2011 extranjero no admisible por DIRECCION001.
-En fecha 23/11/2013 malos tratos físicos en DIRECCION001.
-En fecha 10/02/2014 malos tratos físicos por DIRECCION001.
-En fecha 01/03/2014 quebrantamiento de condena por DIRECCION001.
-En fecha 29/09/2014 malos tratos habituales en DIRECCION001.
-En fecha 22/03/2016 amenazas y quebrantamiento de condena en DIRECCION001.
-En fecha 06/11/2019 robo con fuerza en las DIRECCION001 por DIRECCION001.
-En fecha 02/02/2020 allanamiento de morada en DIRECCION001.
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio con fecha 30 de julio de 2020 junto a las que se aporta volante de empadronamiento de fecha 29 de julio de 2020 que acredita que el actor reside en la ciudad de DIRECCION001 junto a Josefa, Juliana y Hilario; certificado literal de matrimonio del actor en España el 25 de junio de 2010 con la ciudadana española Josefa; libro de familia en el que se acredita que el actor es padre de dos hijos nacidos en España en 2003 y 2006.
Tras la propuesta de resolución de fecha 3 de septiembre de 2020, se dictó la resolución de expulsión enjuiciada por la sentencia apelada. En el antecedente de hecho tercero de la anterior resolución se indica lo siguiente:
"
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo junto al que se aportó además de la documentación que ya obraba en el expediente administrativo, otros documentos como es el Auto número 433/2020, de 1 de junio de 2020, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada (Diligencias previas 121/2020), por el que se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones al no aparecer debidamente acreditado "el ánimo del investigado en la acción ni de robar ni de allanar el domicilio del perjudicado, sino más bien un interés de huir de la policía, por lo que no queda justificado el elemento subjetivo que pudiera integrar un tipo delictivo;" DNI de Dña. Josefa, esposa del actor, y de sus hijos, Lorenzo y Juliana; certificado de la Comunidad de Madrid de 21 de julio de 2020, que acredita que Dña. Josefa ha percibido en concepto de renta mínima de inserción durante el ejercicio 2019- 7.291,79 euros; certificado de la Comunidad de Madrid de 26 de octubre de 2020 en el que se indica que Dña. Josefa tiene concedida desde octubre de 2006 la prestación de la Renta Mínima de inserción, teniendo reconocido en la actualidad un importe mensual de 662,89 euros; comunicación de reconocimiento de ingreso mínimo vital con efecto de 1 de junio; pasaporte marroquí del actor; comunicado de libre elección de médico; pediatra y enfermero/a del actor; cita previa para la solicitud de permiso de residencia de familiares comunitarios para el día 04/09/2019; volante de empadronamiento de 22 de diciembre de 2020 del actor, de su esposa y de sus hijos; curriculum vitae del actor en el que se recoge su experiencia laboral.
Consta la aportación en el acto de la vista de certificado de profesionalidad obtenido por el actor con fecha 9 de febrero de 2017 de servicios auxiliares de peluquería; contrato de trabajo temporal de doña Josefa como ayudante de cocina; impreso de solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE de 4 de septiembre de 2019; pasaporte del actor; volante de empadronamiento histórico de 7 de marzo de 2022; escrito a mano de la esposa del actor de fecha 7 de marzo de 2022.
Este recurso fue desestimado por la sentencia ahora apelada.
Pues bien, frente a las alegaciones formuladas por la parte apelante, debe indicarse que a la vista de la información que obra en el expediente administrativo, la sanción de expulsión resulta proporcional dado que además de la permanencia irregular en España, al actor le constan otros datos negativos sobre su conducta al haber sido detenido en el marco de la comisión de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar.
El hecho de que el actor haya sido detenido en el marco de la comisión de un delito debe considerase, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada, como una circunstancia agravante, a lo que se une que según se indica en el acuerdo de inicio le constan numerosas detenciones por la presunta comisión de numerosos delitos desde el año 2005 al 2020 y habiendo podido hacerlo, solo ha acreditado el archivo de uno de los procedimientos penales incoados por un presunto delito de allanamiento de morada.
Asimismo, y aunque se ha acreditado que está casado con una ciudadana española y que es padre de dos hijos menores de edad con los que está empadronado, no ha evidenciado suficientemente la existencia de una convivencia efectiva con ellos ni que el actor contribuya al mantenimiento de sus hijos lo que, unido al tipo de delito por el que fue detenido -malos tratos en el ámbito familiar- impiden apreciar la concurrencia de las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE que permitan excepcionar la obligación que pesa sobre la Administración de decretar la expulsión del recurrente.
Tampoco puede apreciarse la excepción relativa a la tramitación en curso de un permiso de residencia por cuanto que aunque se ha aportado a este procedimiento la solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la UE presentada con fecha 4 de septiembre de 2019, en el acuerdo de inicio se indica que de acuerdo con las consultas efectuadas en los archivos informáticos de la Dirección General de la Policía, con fecha 18/11/2019, se le denegó tal permiso.
Por tanto, debe concluirse que la sanción de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada está motivada y ha sido proporcional a las circunstancias del caso, en el que concurren datos negativos y no existen circunstancias susceptibles de excluir la expulsión al amparo de la Directiva de Retorno, por lo que, resulta procedente desestimar el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0866-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
