Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 613/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 268/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 613/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100605
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13755
Núm. Roj: STSJ M 13755:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 268/2023, interpuesto por D. Hermenegildo, representado por D. José María Sánchez González y actuando en su propia defensa, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 175/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y Viding Concesión Alcántara, S.A., representada por D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por Dª. María Amparo Villar Cánovas.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento de inadmisión combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: visto el contenido del e-mail remitido al recurrente en el que se contiene la decisión combatida en el procedimiento, por más que en dicho documento se haga mención al Reglamento de uso de Instalaciones y Servicios Deportivas Municipales, la sanción que se impone no se hace al amparo del referido Reglamento, sino de las normas de uso y funcionamiento aplicables a los abonados que hubieran suscrito contrato privado con el centro; si el recurrente ostentaba o no condición de abonado y si, como consecuencia de la sanción -debida o indebida- se le ocasionaron daños y perjuicios susceptibles de reclamación económica, es una cuestión que deberán resolver los tribunales civiles, nunca los contenciosos, cuya jurisdicción tiene por objeto controlar la legalidad en la actuación de la Administración pública; y esto es indubitado porque el Reglamento sobre la Utilización de las Instalaciones y Servicios Deportivos Municipales contempla el régimen sancionador en su Título VI, definiendo las infracciones administrativas y clasificándolas como muy graves, graves y leves, previendo la tramitación de un expediente sancionador, con resolución motivada de órgano competente de resolver la misma y al amparo de lo establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre; Viding Alcántara nunca comunicó infracción alguna al Ayuntamiento de Madrid, que no incoó expediente sancionador al efecto, por lo que no hay resolución administrativa susceptible de control de legalidad por parte los órganos de este orden jurisdiccional contencioso administrativo y procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso.
Y lo primero que debemos notar al respecto es que la admisión a trámite de un recurso exige, primero, la constatación de la concurrencia de los presupuestos o requisitos legalmente exigidos a que hace mención el artículo 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (principalmente requisitos de forma, consistentes en la justificación de la representación del compareciente y su legitimación, cuando la misma se ostente por haberle sido transmitida por cualquier título, en la aportación de la copia o traslado de la disposición o acto recurrido o identificación del expediente administrativo correspondiente y en la aportación de documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas), así como el examen de la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, tratándose del procedimiento abreviado ( artículo 78.3 de la Ley jurisdiccional), que habrá de dar cuenta al órgano judicial las dudas pudiera suscitar dicha cuestión, para la resolución procedente.
El examen de oficio por el Secretario -Letrado de la Administración de Justicia, en la actualidad- de la validez de la comparecencia (previa concesión, en su caso, del oportuno trámite de subsanación de defectos que contempla el mismo precepto legal, en su apartado tercero) y consecuente admisión a trámite del recurso cuando estime que es válida no obsta ni impide que pueda decretarse su inadmisión en ulteriores momentos de concurrir alguna de las situaciones en que la misma Ley jurisdiccional así lo autoriza.
En efecto, el artículo 51 aborda específicamente el supuesto de la posible inadmisión de oficio por el Juzgado o Tribunal en los momentos iniciales del proceso, tras la interposición y admisión del recurso y remisión del expediente administrativo, si constare de modo inequívoco y manifiesto: la falta de jurisdicción o de competencia del órgano judicial; la falta de legitimación del recurrente; que el recurso ha sido interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, que la actuación material contra la que se dirige el recurso no es constitutiva de vía de hecho o que, en el caso del recurso entablado contra la inactividad de la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional no existe obligación concreta de la Administración respecto del o los recurrentes; y la caducidad del plazo de interposición del recurso; además de la posibilidad de decretar la inadmisión por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme a que hace mención el precepto legal citado, en su apartado segundo.
Cuando dicha inadmisión de oficio no tenga lugar -bien por no haberse planteado el órgano judicial siquiera la posible concurrencia de alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 51 bien porque, planteado el incidente y concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, se dicte finalmente Auto de admisión- podrá apreciarse la concurrencia de causas de inadmisibilidad a instancia de la parte demandada, que puede invocar tal clase de circunstancias obstativas a la prosecución y término del proceso mediante una Sentencia sobre el fondo en su escrito de contestación y/o en el trámite de alegaciones previas que contemplan los artículos 58 y 59.
En ambos momentos procesales las causas de inadmisibilidad que puede oponer la parte demanda son las mismas, esto es, las contempladas en el artículo 69 (falta de jurisdicción; falta de capacidad o de legitimación del recurrente; que el recurso ha sido interpuesto contra actos, disposiciones o actuaciones no susceptibles de impugnación; cosa juzgada o litispendencia; y caducidad del plazo de interposición del recurso), si bien en el caso de que se haga uso del trámite de alegaciones previas cabe también suscitar la cuestión de la falta de competencia (que, pudiendo provocar igualmente la inadmisión de oficio por el Juzgado o Tribunal
Existen, por tanto: causas de inadmisibilidad que solo pueden invocarse y, en todo caso, apreciarse en los momentos procesales previstos al efecto, entre las que se incluyen la falta de competencia (no apreciable en Sentencia) y las excepciones de cosa juzgada y litispendencia (que no pueden determinar la inadmisión de oficio al amparo de lo dispuesto en el artículo 51); y causas que pueden provocar un pronunciamiento de inadmisibilidad indistintamente en cualquiera de los momentos procesales en que cabe suscitar y apreciar su concurrencia (falta de jurisdicción o de legitimación, actuación -en el sentido amplio del término- no impugnable y caducidad del plazo de interposición). En uno y otro caso resulta por completo irrelevante que se haya admitido a trámite el recurso y no resulta vinculante para el Juez o Tribunal la decisión que haya podido adoptar con ocasión del planteamiento -de oficio o a instancia de parte- de la causa de inadmisibilidad en un momento procesal anterior, pues es la propia Ley jurisdiccional la que expresamente autoriza esa posible reiteración de la invocación de las causas de inadmisibilidad ya resueltas en anteriores trámites, con las excepciones a que hemos hecho ya mención.
En tal sentido se pronuncia, para tal clase de supuestos, la STS 25 febrero 2014 (rec. 2376/2011), en la que se expone que "
Resta por decir aquí que, tratándose del procedimiento abreviado, la única especialidad prevista es la previsión de un solo trámite procesal en el que la parte demandada puede invocar la concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso, que han de ser aducidas en la vista y resueltas por el órgano jurisdiccional en ese mismo acto ( artículo 78, apartados 7 y 8, de la Ley 29/1998).
Tratándose, en concreto y por lo que aquí interesa, de nuestro orden jurisdiccional dispone el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Juzgados y Tribunales "
Correlativamente el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 1 que " Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos
Así pues, la jurisdicción de este orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende, en exclusiva, al conocimiento de pretensiones que se deduzcan respecto a actos o disposiciones emanados de Administraciones Públicas, con la única excepción de ciertos órganos constitucionales, no alcanzando, en ningún caso, a la actuación de sujetos o entidades de derecho privado salvo ciertos actos de quienes tengan la condición de concesionarios (cuando puedan ser impugnados directamente por contemplarlo así la legislación sectorial) y en materia de responsabilidad patrimonial, siempre que se trate de exigir su responsabilidad de forma concurrente con una Administración Pública, como se infiere sin género de dudas del tenor literal de los preceptos legales citados.
Tal es la razón por la que tienen, precisamente, la consideración de parte demandada, ostentando legitimación pasiva en el proceso, en todo caso, "
Con el escrito de demanda vino a acompañarse copia de lo que pretendía impugnarse en la instancia (documento núm. 2), consistente en correo electrónico suscrito por quien se identifica como "Responsable Comercial Viding Alcántara" por el que se informe a D. Hermenegildo que "se ha contravenido la normativa de acceso como usuario a las instalaciones del CDM Viding Alcántara, debido a su comportamiento al saltarse las barreras de control de acceso disponibles en la recepción del centro", comportamiento que, siendo motivo de expulsión directa y pérdida de la condición de usuario, comportará en esta ocasión la restricción del acceso hasta el día 6 de mayo de 2021, en sustento de lo cual se hace cita en el indicado documento del apartado 7.a) de las Normas de Uso y Funcionamiento de C.D.M. Alcántara ("Los empleados de C.D.M. VIDING ALCATARA velarán por el cumplimiento de las normas de conducta y uso de las instalaciones. Los Abonados seguirán siempre escrupulosamente las instrucciones de los empleados y del director de la instalación") y de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de uso de Instalaciones y Servicios Deportivas Municipales (que, bajo la rúbrica "Pérdida de la condición de usuario", viene a establecer que "
Consta, de hecho, que el aquí apelante vino a formalizar recurso de reposición contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 23 de abril de 2021 teniendo por emanado el acuerdo impugnado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y requiriendo de dicha Corporación Local la remisión del expediente administrativo poniendo de manifiesto en su escrito que "la autora del acto sancionador fue la citada sociedad mercantil" Viding Concesión Alcántara, S.A., a quien solicitaba fuera requerida la remisión del expediente, lo que así fue verificado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Así las cosas, la pretensión objeto del recurso ha sido entablada frente a una sociedad mercantil y, en consecuencia, ente que no merece la calificación de Administración Pública y cuyos actos o acuerdos no pueden conceptuarse como actos o resoluciones administrativos, como ha tenido ocasión de poner de manifiesto la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones en las que, precisamente sobre la consideración de que en los casos de gestión encomendada a sociedades mercantiles, aún participadas por capital público o de actuación imputable a esta clase de entes, al tener una personalidad jurídica propia y distinta de una Administración Pública o de un organismo de derecho público, sus decisiones, acuerdos o silencios no tienen naturaleza administrativa ni son impugnables en el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Y en tal sentido se pronuncian, por citar algunos, el Auto de la referida Sala Especial de 17 de febrero de 2015, recaído en conflicto en el que se ejercitaba una acción de responsabilidad por daños frente a una empresa municipal de suministro de aguas; el Auto de 19 de junio de 2009 (proc. 80/2008), referido a reclamación de responsabilidad contractual por defectos constructivos frente a una entidad pública empresarial cuyo capital social había sido íntegramente suscrito por el Ayuntamiento; o el Auto de 13 de abril de 2021 (proc. 37/2020), con referencia a conflicto originado por la suspensión del suministro de agua potable acordada por una Empresa Municipal de las características expuestas.
Como se pone de manifiesto en el último de los autos aludidos, con cita de diversos precedentes de la misma Sala Especial (Autos de 19 de noviembre de 2007, 19 de junio de 2009 y 17 de febrero de 2015), se trata de entidades que se rigen por el Derecho Privado, sin ejercer potestades administrativas y sin que puedan tener la consideración de Administración Pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ( artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común actualmente en vigor) y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de forma y manera que, no emanando la actuación impugnada de Administración Pública alguna y digiriéndose las pretensiones contra sujetos privados, en exclusiva (en nuestro caso una sociedad anónima), ha de entenderse competente a los Tribunales y Juzgados del orden jurisdiccional civil, que, según lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, son los que "
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. José María Sánchez González, en representación de D. Hermenegildo, contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0268-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
