Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 613/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 268/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 613/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100605

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13755

Núm. Roj: STSJ M 13755:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0015542

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 268/2023

SENTENCIA Nº 613/2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 268/2023, interpuesto por D. Hermenegildo, representado por D. José María Sánchez González y actuando en su propia defensa, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 175/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y Viding Concesión Alcántara, S.A., representada por D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por Dª. María Amparo Villar Cánovas.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 14 de febrero de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 175/2021 por la que vino a declarar la inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Hermenegildo, representado por D. José María Sánchez González, contra el acuerdo de la concesionaria del Centro Deportivo Municipal Alcántara, Viding Concesión Alcántara, S.A. de 5 de abril de 2021.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. José María Sánchez González, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Viding Concesión Alcántara, S.A., a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 30 de noviembre de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 175/2021, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la concesionaria del Centro Deportivo Municipal, Alcántara Viding Concesión Alcántara, S.A., de 5 de abril de 2021, por el que se restringe a D. Hermenegildo el acceso a dichas instalaciones en el periodo temporal comprendido entre el 5 de abril y el 6 de mayo de 2021, por incumplimiento de la normativa de acceso.

Se sustenta el pronunciamiento de inadmisión combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: visto el contenido del e-mail remitido al recurrente en el que se contiene la decisión combatida en el procedimiento, por más que en dicho documento se haga mención al Reglamento de uso de Instalaciones y Servicios Deportivas Municipales, la sanción que se impone no se hace al amparo del referido Reglamento, sino de las normas de uso y funcionamiento aplicables a los abonados que hubieran suscrito contrato privado con el centro; si el recurrente ostentaba o no condición de abonado y si, como consecuencia de la sanción -debida o indebida- se le ocasionaron daños y perjuicios susceptibles de reclamación económica, es una cuestión que deberán resolver los tribunales civiles, nunca los contenciosos, cuya jurisdicción tiene por objeto controlar la legalidad en la actuación de la Administración pública; y esto es indubitado porque el Reglamento sobre la Utilización de las Instalaciones y Servicios Deportivos Municipales contempla el régimen sancionador en su Título VI, definiendo las infracciones administrativas y clasificándolas como muy graves, graves y leves, previendo la tramitación de un expediente sancionador, con resolución motivada de órgano competente de resolver la misma y al amparo de lo establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre; Viding Alcántara nunca comunicó infracción alguna al Ayuntamiento de Madrid, que no incoó expediente sancionador al efecto, por lo que no hay resolución administrativa susceptible de control de legalidad por parte los órganos de este orden jurisdiccional contencioso administrativo y procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Hermenegildo, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la sentencia impugnada va contra sus actos propios porque ese mismo Juzgado, en fecha 8 de septiembre de 2022 dictó una providencia en la que el Magistrado/Juez declaró su competencia para conocer de la controversia planteada entendiendo que se impugnaba un acto dictado por un concesionario de un servicio municipal delegado por la Administración, cual es la imposición de una sanción, potestad pública por excelencia, providencia que devino firme por no ser impugnada por las partes, de modo que se contradice en la sentencia definitiva lo decidido previamente en materia procedimental; que, tal como fue decidido en la providencia del Juez de fecha 8 de septiembre de 2022, lo que se impugnó fue una sanción dictada por un concesionario de un servicio público municipal delegado por la Administración, sanción que privó al recurrente de sus derechos a utilizar gratuitamente, en su condición de discapacitado, las instalaciones deportivas municipales dadas en concesión administrativa; que la privación de los derechos de los usuarios y de la utilización de las instalaciones deportivas municipales de un mes a un año se considera una sanción administrativa prevista expresamente para las infracciones graves en el art. 60.3 del Reglamento sobre la Utilización de las Instalaciones y Servicios Deportivos Municipales dictado por el Ayuntamiento de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 15 de octubre de 2012) y que, como tal sanción administrativa, afecta el derecho a la utilización de las instalaciones deportivas municipales, con independencia que la dictó un ente (concesionaria) sin tener competencia para ello; que es un hecho no controvertido, por haber sido expresamente reconocido en la contestación de la demanda, que D. Hermenegildo no era abonado ni tenía suscrito ningún contrato privado con el centro, sino que utilizaba gratuitamente los servicios deportivos municipales por su condición de discapacitado y titular del Carnet Municipal de Deporte Especial que fue aportado con la demanda como documento núm. 3, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 51.8 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, por lo que no nos encontramos ante una relación de derecho privado que se origina en un contrato sino que se trata de una relación de derecho público, pues se trata del derecho a usar un servicio público deportivo municipal como un derecho otorgado a las personas discapacitadas; que en este caso, la figura de la mercantil codemandada Viding Concesión Alcántara S.A. es instrumental, dado que se entiende que viene obligada a prestar un servicio público deportivo municipal y a permitir el acceso y utilización gratuita del Centro Deportivo Municipal Alcántara a los discapacitados, debido al contrato de concesión del servicio público deportivo municipal celebrado con el Ayuntamiento de Madrid; que, determinada la naturaleza de la sanción administrativa impuesta, no cabe justificar la inadmisibilidad del recurso contencioso propuesto en que la codemandada Viding Concesión Alcántara S.A. (concesionaria de un servicio público deportivo municipal) "nunca comunicó infracción alguna al Ayuntamiento de Madrid", habida cuenta que, precisamente, uno de los motivos de impugnación se basa en la incompetencia de la demandada para sancionar a un no abonado, asignando el artículo 63.2 del Reglamento de uso de Instalaciones y Servicios Deportivas Municipales la competencia para imponer sanciones al Ayuntamiento de Madrid; que se trata, por tanto, de un acto dictado por un concesionario de un servicio público deportivo municipal que implica el ejercicio de una potestad administrativa (la sancionadora) vinculada con un servicio público deportivo municipal, como tampoco cabe sustentar la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en la inexistencia de expediente administrativo, que constituye, asimismo, otro de los motivos de impugnación, por haberse producido la imposición de una sanción de plano, sin tramitar el preceptivo procedimiento establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre; que, en consonancia con lo anterior, fueron demandados conjuntamente la sociedad mercantil Viding Concesión Alcántara, S.A." y al Ayuntamiento de Madrid, en su condición de responsable y Administración concedente, estando ambas partes debidamente personadas en el presente procedimiento y sin que el Ayuntamiento de Madrid, en su contestación a la demanda, cuestionara su legitimación pasiva; y que procede, por tanto, con revocación del pronunciamiento de inadmisión del recurso, que la Sala entre a resolver el fondo del asunto en base a los motivos de impugnación que quedaron expuestos en el escrito de demanda.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia se opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por adhesión a los fundamentos expuestos en la Sentencia apelada, poniendo de manifiesto que en el acto de la vista quedó acreditado que la sanción impuesta se debe al incumplimiento de las normas de uso y funcionamiento del centro deportivo municipal.

Cuarto.- Viding Concesión Alcántara, S.A. formuló, asimismo, escrito de oposición al recurso de apelación formalizado de contrario exponiendo, en síntesis: que, como acertadamente resuelve el Juzgado, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 29/1998, no existe un acto emanado de la Administración Pública -en este caso municipal- cuya legalidad haya de ser controlada por la jurisdicción contencioso-administrativa, habiéndose dirigido la demanda, en exclusiva, frente a la mercantil apelada y sin solicitar actuación o condena alguna respecto del Ayuntamiento, por lo que, al no existir ninguna actuación de la Administración Municipal que sea objeto de reclamación ni requerirse al Ayuntamiento compensación o indemnización alguna por el demandante, el asunto queda situado, tal y como recoge la sentencia de instancia, bajo conocimiento de la jurisdicción civil; que, conforme a la doctrina de la Sala de conflictos del Tribunal Supremo, lo relevante para determinar la competencia es la naturaleza del ente demandado, de forma que, si el ente tiene naturaleza privada (sociedad anónima como es el caso) incluso aunque gestione un servicio público, eso determina la falta de competencia de esta jurisdicción y así debe ser apreciado, acordando la inadmisibilidad del recurso, al no existir en este caso Ley alguna (a diferencia de lo que ocurre con los actos dimanantes de la expropiación forzosa, ex artículo 123 de la LEF, por citar un ejemplo) que atribuya expresamente a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer de las cuestiones que se susciten en la relación del concesionario privado de un servicio municipal con el usuario de dicho servicio; que no existe vulneración alguna de los actos propios por parte del juzgador de instancia, dado que, al tratarse de un procedimiento abreviado, la contestación a la demanda se realiza verbalmente y, por tanto, cuando ésta tiene lugar en la vista oral es cuando el Juzgador tiene a su disposición todos los elementos necesarios de conocimiento para resolver cualquier cuestión inherente a la demanda, sin que quede vedada al Juzgado pronunciarse en sentencia sobre la admisión o no del recurso, además de no producir la providencia a que se hace mención en el escrito de recurso los efectos de la cosa juzgada formal, admitiendo la jurisprudencia la posibilidad de que el tribunal de apelación aprecie de oficio en segunda instancia la falta de jurisdicción por razón de la materia (y hay que entender que, en general, cualquier otro defecto que afecte al orden público) que fue aceptada por el juez de primera instancia sin que su apreciación fuera recurrida en apelación ( STS 23 junio 2010, RJ 2010/4906); que no es correcta la calificación de "sanción" que hace la recurrente respecto de la medida adoptada por la Dirección del Centro Deportivo Alcántara en relación con la conducta antijurídica incurrida por el recurrente, que abandonó las instalaciones deportivas saltándose la barrera de acceso, contraviniendo la normativa del Centro e impidiendo con su conducta el correcto recuento del aforo por el sistema automático PROVIS, que no pudo detectar la salida debido a que no se accionó el torno de salida en un período en el que regían restricciones al aforo del establecimiento por las medidas adoptadas durante la pandemia, por lo que se trataba de la aplicación de una medida para restablecer el orden y funcionamiento del servicio prevista en el artículo 11 del reglamento sobre la utilización de las instalaciones y servicios deportivos municipales de 26 de septiembre de 2012, para cuya aplicación está plenamente investida la apelada, en cuanto gestora de la instalación, medida que es distinta y no excluyente de la instrucción de un expediente sancionador que, asimismo, la concesionaria puede proponer al Ayuntamiento si lo estima oportuno y necesario; que, en definitiva, Viding Concesión Alcántara ha actuado, en relación a la conducta de incumplimiento incurrida por el demandante, en el uso de facultades propias y dentro del ámbito de la relación jurídico-privada entre el Centro Deportivo y el usuario, sin que dicha relación quede modificada ni desvirtuada por la modalidad de acceso del usuario a dicho Centro, no siendo necesaria para su existencia que haya mediado la suscripción de un contrato de abono; y que, habida cuenta que la sentencia impugnada declara la inadmisión del recurso y, consecuentemente, no entra a conocer sobre el fondo del asunto, son improcedentes y extemporáneas las alegaciones que incorpora el apelante relativas a la cuestión objeto de su demanda y a la prueba.

Quinto.- Centrada la controversia en esta segunda instancia en la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para el conocimiento del asunto, la primera cuestión que debemos examinar no es otra que la posibilidad de que sea declarada la inadmisión de un recurso en Sentencia en base a la apreciación de causa legal desechada en anteriores momentos procesales.

Y lo primero que debemos notar al respecto es que la admisión a trámite de un recurso exige, primero, la constatación de la concurrencia de los presupuestos o requisitos legalmente exigidos a que hace mención el artículo 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (principalmente requisitos de forma, consistentes en la justificación de la representación del compareciente y su legitimación, cuando la misma se ostente por haberle sido transmitida por cualquier título, en la aportación de la copia o traslado de la disposición o acto recurrido o identificación del expediente administrativo correspondiente y en la aportación de documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas), así como el examen de la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, tratándose del procedimiento abreviado ( artículo 78.3 de la Ley jurisdiccional), que habrá de dar cuenta al órgano judicial las dudas pudiera suscitar dicha cuestión, para la resolución procedente.

El examen de oficio por el Secretario -Letrado de la Administración de Justicia, en la actualidad- de la validez de la comparecencia (previa concesión, en su caso, del oportuno trámite de subsanación de defectos que contempla el mismo precepto legal, en su apartado tercero) y consecuente admisión a trámite del recurso cuando estime que es válida no obsta ni impide que pueda decretarse su inadmisión en ulteriores momentos de concurrir alguna de las situaciones en que la misma Ley jurisdiccional así lo autoriza.

En efecto, el artículo 51 aborda específicamente el supuesto de la posible inadmisión de oficio por el Juzgado o Tribunal en los momentos iniciales del proceso, tras la interposición y admisión del recurso y remisión del expediente administrativo, si constare de modo inequívoco y manifiesto: la falta de jurisdicción o de competencia del órgano judicial; la falta de legitimación del recurrente; que el recurso ha sido interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, que la actuación material contra la que se dirige el recurso no es constitutiva de vía de hecho o que, en el caso del recurso entablado contra la inactividad de la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional no existe obligación concreta de la Administración respecto del o los recurrentes; y la caducidad del plazo de interposición del recurso; además de la posibilidad de decretar la inadmisión por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme a que hace mención el precepto legal citado, en su apartado segundo.

Cuando dicha inadmisión de oficio no tenga lugar -bien por no haberse planteado el órgano judicial siquiera la posible concurrencia de alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 51 bien porque, planteado el incidente y concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, se dicte finalmente Auto de admisión- podrá apreciarse la concurrencia de causas de inadmisibilidad a instancia de la parte demandada, que puede invocar tal clase de circunstancias obstativas a la prosecución y término del proceso mediante una Sentencia sobre el fondo en su escrito de contestación y/o en el trámite de alegaciones previas que contemplan los artículos 58 y 59.

En ambos momentos procesales las causas de inadmisibilidad que puede oponer la parte demanda son las mismas, esto es, las contempladas en el artículo 69 (falta de jurisdicción; falta de capacidad o de legitimación del recurrente; que el recurso ha sido interpuesto contra actos, disposiciones o actuaciones no susceptibles de impugnación; cosa juzgada o litispendencia; y caducidad del plazo de interposición del recurso), si bien en el caso de que se haga uso del trámite de alegaciones previas cabe también suscitar la cuestión de la falta de competencia (que, pudiendo provocar igualmente la inadmisión de oficio por el Juzgado o Tribunal ex artículo 51, como hemos visto, no se incluye, en cambio, entre las posibles causas que pueden determinar un pronunciamiento de inadmisibilidad en Sentencia, por la sencilla razón de que el órgano judicial tiene que resolver sobre su competencia en cualquier momento previo, precisamente, al del dictado de la Sentencia que ponga término al proceso, por imperativo del artículo 7.3 de la Ley jurisdiccional).

Existen, por tanto: causas de inadmisibilidad que solo pueden invocarse y, en todo caso, apreciarse en los momentos procesales previstos al efecto, entre las que se incluyen la falta de competencia (no apreciable en Sentencia) y las excepciones de cosa juzgada y litispendencia (que no pueden determinar la inadmisión de oficio al amparo de lo dispuesto en el artículo 51); y causas que pueden provocar un pronunciamiento de inadmisibilidad indistintamente en cualquiera de los momentos procesales en que cabe suscitar y apreciar su concurrencia (falta de jurisdicción o de legitimación, actuación -en el sentido amplio del término- no impugnable y caducidad del plazo de interposición). En uno y otro caso resulta por completo irrelevante que se haya admitido a trámite el recurso y no resulta vinculante para el Juez o Tribunal la decisión que haya podido adoptar con ocasión del planteamiento -de oficio o a instancia de parte- de la causa de inadmisibilidad en un momento procesal anterior, pues es la propia Ley jurisdiccional la que expresamente autoriza esa posible reiteración de la invocación de las causas de inadmisibilidad ya resueltas en anteriores trámites, con las excepciones a que hemos hecho ya mención.

En tal sentido se pronuncia, para tal clase de supuestos, la STS 25 febrero 2014 (rec. 2376/2011), en la que se expone que " La circunstancia de que la Sala de instancia hubiera desestimado la inadmisibilidad que del recurso abogaban las partes recurridas en trámite de alegaciones previas del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional , no supone vinculación alguna del Tribunal con la precedente decisión. Alegada de nuevo por las recurridas en sus escritos de contestación la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad en su interposición, nada impide que se adopte en la sentencia una solución distinta a la del rechazo de la inadmisibilidad alcanzada en el auto resolutorio de cuestiones previas. Así se infiere del citado artículo 58, que al facultar a la reproducción en los escritos de contestación de las causas de inadmisibilidad denegadas en fase de alegaciones previas, lo hace, obviamente, pues en otro caso carecería de todo sentido la previsión normativa, con la finalidad de que el Tribunal pueda reconsiderar su decisión inicial", lo que resulta extrapolable a aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte demandada viene a invocar alguna causa de inadmisibilidad que, suscitada de oficio por el órgano jurisdiccional, hubiera sido previamente desechada.

Resta por decir aquí que, tratándose del procedimiento abreviado, la única especialidad prevista es la previsión de un solo trámite procesal en el que la parte demandada puede invocar la concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso, que han de ser aducidas en la vista y resueltas por el órgano jurisdiccional en ese mismo acto ( artículo 78, apartados 7 y 8, de la Ley 29/1998).

Sexto.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 9.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 5.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la jurisdicción es improrrogable y, por afectar al orden público procesal, la falta de jurisdicción puede y debe ser examinada por los órganos de este orden jurisdiccional, incluso de oficio y con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante los mismos se plantean, como ha sido reiteradamente puesto de manifiesto en abundante doctrina jurisprudencial, especificando al respecto el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 6/1985 que " Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley".

Tratándose, en concreto y por lo que aquí interesa, de nuestro orden jurisdiccional dispone el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Juzgados y Tribunales " (...) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa Jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Correlativamente el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 1 que " Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación", incluyendo, a tales efectos, en la noción de Administraciones Públicas a las territoriales (Administración estatal, autonómica y local) y Entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, delimitación objetiva del ámbito jurisdiccional del orden contencioso administrativo que se completa con concretos actos y disposiciones cuya impugnación se asigna, igualmente, a los Jueces y Tribunales de este orden jurisdiccional por razón de la materia y/o del órgano, ente o entidad en los artículos 1.3 y 2 de la referida Ley, además del eventual conocimiento de cuestiones prejudiciales (artículo 4).

Así pues, la jurisdicción de este orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende, en exclusiva, al conocimiento de pretensiones que se deduzcan respecto a actos o disposiciones emanados de Administraciones Públicas, con la única excepción de ciertos órganos constitucionales, no alcanzando, en ningún caso, a la actuación de sujetos o entidades de derecho privado salvo ciertos actos de quienes tengan la condición de concesionarios (cuando puedan ser impugnados directamente por contemplarlo así la legislación sectorial) y en materia de responsabilidad patrimonial, siempre que se trate de exigir su responsabilidad de forma concurrente con una Administración Pública, como se infiere sin género de dudas del tenor literal de los preceptos legales citados.

Tal es la razón por la que tienen, precisamente, la consideración de parte demandada, ostentando legitimación pasiva en el proceso, en todo caso, " Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1. 3 contra cuya actividad se dirija el recurso", sin perjuicio de la eventual intervención, en calidad de codemandados, de aquellas personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante y de las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren ( artículo 21 de la Ley jurisdiccional). Y tal es, asimismo, el motivo por el que a la hora de delimitar el objeto del recurso se incluyen, en exclusiva, los actos (expresos o presuntos o por silencio), disposiciones y actuaciones de las Administraciones Públicas y su inactividad o la vía de hecho (artículos 25 a 30), debiendo articularse las pretensiones, precisamente, en función del tipo de actuación impugnada.

Séptimo.- Si, como puntualiza la STS 14 junio 2016 (rec. 849/2014), a la hora de determinar la competencia de los órganos de esta jurisdicción debemos atender, por este orden, a lo que se impugna y las pretensiones que se formulan, en el caso concreto aquí examinado se pretende por la apelante la anulación de lo que ha venido en calificar de resolución sancionadora emanada de la concesionaria de un Centro Deportivo Municipal, la mercantil Viding Concesión Alcántara, S.A., habiéndose identificado, precisamente, a dicha mercantil, en exclusiva, como parte demandada en la demanda que dio inicio a los trámites del procedimiento abreviado al que ha puesto término la Sentencia recurrida en esta segunda instancia, reputando el recurrente que la sanción había sido impuesta en el marco de una relación de sujeción especial entre el demandante, como usuario de las instalaciones deportivas municipales y la concesionaria del servicio e instando el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en el reconocimiento del derecho del actor a ser resarcido por dicha demandada por los daños materiales y morales dimanantes de la sanción impuesta. Correlativamente con lo anterior, se asigna en la fundamentación jurídica del escrito de demanda la legitimación pasiva a la mercantil antes citada, en exclusiva, sin perjuicio de la alusión a la necesaria notificación del procedimiento al Ayuntamiento de Madrid "como entidad adjudicadora y por ser el órgano administrativo que reconoció el grado de discapacidad y que otorgó a mi representado el derecho a usar gratuitamente todas las instalaciones deportivas municipales".

Con el escrito de demanda vino a acompañarse copia de lo que pretendía impugnarse en la instancia (documento núm. 2), consistente en correo electrónico suscrito por quien se identifica como "Responsable Comercial Viding Alcántara" por el que se informe a D. Hermenegildo que "se ha contravenido la normativa de acceso como usuario a las instalaciones del CDM Viding Alcántara, debido a su comportamiento al saltarse las barreras de control de acceso disponibles en la recepción del centro", comportamiento que, siendo motivo de expulsión directa y pérdida de la condición de usuario, comportará en esta ocasión la restricción del acceso hasta el día 6 de mayo de 2021, en sustento de lo cual se hace cita en el indicado documento del apartado 7.a) de las Normas de Uso y Funcionamiento de C.D.M. Alcántara ("Los empleados de C.D.M. VIDING ALCATARA velarán por el cumplimiento de las normas de conducta y uso de las instalaciones. Los Abonados seguirán siempre escrupulosamente las instrucciones de los empleados y del director de la instalación") y de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de uso de Instalaciones y Servicios Deportivas Municipales (que, bajo la rúbrica "Pérdida de la condición de usuario", viene a establecer que " El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y, en particular de los deberes impuestos a los usuarios o la realización de prácticas prohibidas conlleva la pérdida de dicha condición con la consiguiente obligación de abandonar o la prohibición de acceder a las instalaciones deportivas municipales").

Consta, de hecho, que el aquí apelante vino a formalizar recurso de reposición contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 23 de abril de 2021 teniendo por emanado el acuerdo impugnado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y requiriendo de dicha Corporación Local la remisión del expediente administrativo poniendo de manifiesto en su escrito que "la autora del acto sancionador fue la citada sociedad mercantil" Viding Concesión Alcántara, S.A., a quien solicitaba fuera requerida la remisión del expediente, lo que así fue verificado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

Así las cosas, la pretensión objeto del recurso ha sido entablada frente a una sociedad mercantil y, en consecuencia, ente que no merece la calificación de Administración Pública y cuyos actos o acuerdos no pueden conceptuarse como actos o resoluciones administrativos, como ha tenido ocasión de poner de manifiesto la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones en las que, precisamente sobre la consideración de que en los casos de gestión encomendada a sociedades mercantiles, aún participadas por capital público o de actuación imputable a esta clase de entes, al tener una personalidad jurídica propia y distinta de una Administración Pública o de un organismo de derecho público, sus decisiones, acuerdos o silencios no tienen naturaleza administrativa ni son impugnables en el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Y en tal sentido se pronuncian, por citar algunos, el Auto de la referida Sala Especial de 17 de febrero de 2015, recaído en conflicto en el que se ejercitaba una acción de responsabilidad por daños frente a una empresa municipal de suministro de aguas; el Auto de 19 de junio de 2009 (proc. 80/2008), referido a reclamación de responsabilidad contractual por defectos constructivos frente a una entidad pública empresarial cuyo capital social había sido íntegramente suscrito por el Ayuntamiento; o el Auto de 13 de abril de 2021 (proc. 37/2020), con referencia a conflicto originado por la suspensión del suministro de agua potable acordada por una Empresa Municipal de las características expuestas.

Como se pone de manifiesto en el último de los autos aludidos, con cita de diversos precedentes de la misma Sala Especial (Autos de 19 de noviembre de 2007, 19 de junio de 2009 y 17 de febrero de 2015), se trata de entidades que se rigen por el Derecho Privado, sin ejercer potestades administrativas y sin que puedan tener la consideración de Administración Pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ( artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común actualmente en vigor) y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de forma y manera que, no emanando la actuación impugnada de Administración Pública alguna y digiriéndose las pretensiones contra sujetos privados, en exclusiva (en nuestro caso una sociedad anónima), ha de entenderse competente a los Tribunales y Juzgados del orden jurisdiccional civil, que, según lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, son los que " conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional" y ello sea cual fuere el fundamento de la impugnación efectuada por la parte actora y la mayor o menor pertinencia de sus pretensiones, como también resulta irrelevante la norma o normas que sustenten el acuerdo impugnado que, al emanar de ente de derecho privado, constituye actuación que, manifiestamente, no está comprendida en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 y 2 de la Ley 29/1998.

Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 1.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y para cada uno de los apelados, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. José María Sánchez González, en representación de D. Hermenegildo, contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0268-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0268-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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