Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 834/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 137/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 834/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100818
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14081
Núm. Roj: STSJ M 14081:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 137/2023
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 137/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Belinda, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, frente a la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 511/2021, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 31 de agosto de 2021, de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 7 de mayo de 2021, recaída en el expediente NUM000.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Belinda frente a la Resolución de 31 de agosto de 2021, de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 7 de mayo de 2021, por la que se dispuso del cese de la interesada, funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el puesto de trabajo nº NUM001 (Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares), con fecha de efectos 10/05/2021, por "finalización de las necesidades que motivaron el nombramiento".
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes facticos que consideró necesarios destacando, entre ellos, que la recurrente es funcionaria interina desde septiembre de 2011, aunque su relación temporal de servicios con la Administración Pública se retrotrae al año 1999, y concretando que en el acto de juicio, dada la proximidad de la fecha de jubilación de la funcionaria, su Letrado manifestó que, de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda, tan sólo debía entenderse subsistente aquélla en la que solicitaba el reconocimiento de su derecho a obtener una indemnización como consecuencia del cese y por haber desempeñado con carácter temporal un puesto de trabajo cuyo desempeño debía entenderse como fijo o indefinido conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, al haberse producido un abuso en el uso de figuras relativas al empleo público temporal.
El Magistrado a quo, con estas bases, explica que ni en vía administrativa ni ya en sede jurisdiccional, la demandante debatió sobre la causa que había dado lugar al cese en el puesto que ocupaba de forma interina.
A lo anterior añade que la jurisprudencia reiterada, que refiere y en parte reproduce, impide el reconocimiento del derecho a ser considerada empleada pública fija y al que también reclama para obtener una indemnización como consecuencia del aducido abuso sufrido por su situación continuada, durante tantos años, de empleo temporal
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Belinda quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Nulidad del cese: incumplimiento de lo dispuesto en las SSTS de 26 de septiembre de 2021. Infracción del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Insiste la parte apelante en que el cese producido debe ser anulado por cuanto debe declararse la subsistencia de la relación de servicios de los funcionarios interinos con sus respectivas Administraciones empleadoras hasta que se valore motivadamente si procede o no el incremento de plantilla.
2.- Nulidad del cese acordado por causas distintas a las que establece el artículo 10, apartados 1 y 3 del Estatuto Básico del Empleado Público.
También aquí insiste la apelante en que el cese se habría producido sin haber desaparecido la causa que motivó su nombramiento nueve años antes y sin que la plaza haya sido amortizada ni provista por el nombramiento de un funcionario de carrera.
3.- Nulidad del cese por infracción de la Directiva 1999/70/CE, al no sancionar el abuso con una medida indemnizatoria: vulneración del artículo 2 y de los principios de efectividad y equivalencia de las sanciones.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada añadiendo, entre otros argumentos, que el recurso de apelación no contiene una verdadera crítica jurídica a la resolución judicial contra la que se interpone.
Recuerda que, como recoge la Sentencia, el Letrado de la ahora apelante, en su intervención en el acto de juicio celebrado en el proceso de instancia, dijo que mantenía sólo la pretensión indemnizatoria dado que la demandante se iba ya a jubilar, habiendo aportado un documento para así acreditarlo.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
Para entrar a analizar y resolver el presente recurso de apelación habremos de partir de la delimitación del objeto del recurso contencioso administrativo que, a instancias de la ahora apelante -demandante en la instancia-, realizó su Letrado durante el acto de juicio ante el Magistrado a quo, según recoge éste en su Sentencia. Por tanto, pese a la insistencia del mismo Letrado en plantear ahora cuestiones relativas a la causa por la que se produjo el cese de la funcionaria interina, lo cierto es que se ha de tener por circunscrito el debate en apelación a los mismos términos en que, finalmente, se desenvolvió el de instancia y sin entrar, por tanto, a examinar propiamente los motivos relativos a las circunstancias o causas que motivaron el repetido cese. Nos limitaremos, pues, a resolver el motivo impugnatorio relativo a la indemnización que reclamó, e insiste aquí en reclamar, la apelante por su cese vinculado, según expone, a la situación abusiva sufrida por el empleo público temporal que ha venido desempeñando en su condición de funcionaria interina.
De este modo, resulta de aplicación lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 30 de noviembre de 2021 (Rec. Cas. 6302/2018) en el que, examinando el recurso de casación interpuestos en un asunto similar, dijo lo que ahora es procedente reproducir:
"
En consecuencia, la aplicación de dicha doctrina al caso que aquí nos ocupa debe conducir a la desestimación del presente recurso de apelación pues no habiéndose recurrido, en realidad, el cese, el mismo debe quedar confirmado. Y, siendo improcedente el reconocimiento de una indemnización tal como la que fue solicitada y causó mantenimiento del recurso contencioso administrativo y de éste de apelación, no existe motivo jurídico alguno para revocar la Sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 137/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Belinda frente a la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 511/2021; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0137-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
