Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 716/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 449/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 716/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100763
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14802
Núm. Roj: STSJ M 14802:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 449/2023 interpuesto por la entidad Phunciona Gestión Hospitalaria representada por la Procuradora D.ª Inés Tascón Herrero contra el Auto de fecha 23 de enero de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 120/2010. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arganda del Rey representado por la Letrada D.ª Cristina González Alaiz.
Antecedentes
Fundamentos
El origen cercano de la presente apelación se encuentra en el escrito de solicitud de ejecución forzosa presentado en fecha 10 de mayo de 2022 y con el siguiente suplico "
Dicha solicitud es inadmitida por Diligencia de Ordenación de 12 de julio de 2022 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia con la siguiente fundamentación "
La Diligencia de Ordenación es confirmada en reposición por el Letrado a través de Decreto de fecha 27 de septiembre de 2022.
El Decreto es confirmado en recurso de revisión a través del Auto que se recurre ahora en apelación, Auto del Juzgador de fecha 23 de enero de 2023. La fundamentación del auto se resume en síntesis en los siguientes argumentos. Afirma que bajo la solicitud de ejecución forzosa del Auto de fecha 20 de febrero de 2017 del presente Juzgado, en realidad pretende la ejecución de la sentencia de 8 de julio de 2019 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, PO nº 648/2017, que estima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Catastro de fecha 29 de julio de 2014, pero dicha resolución no fue objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 120/2010 que se dirigió contra una liquidación tributaria por concepto de IBI y en el que la Gerencia no ostentó la condición de parte. A ello añade que en la Ejecución de Títulos Judiciales 20/2015, incidente de ejecución de la misma sentencia de 30 de abril de 2013 dictada en los presente autos, consta Auto nº 235/2017 de fecha 3 de noviembre de 2017 confirmado en apelación por el TSJ, Sentencia de 18 de noviembre de 2018, que desestima el incidente de ejecución por considerar completamente ejecutada la sentencia, reproduciendo el contenido de dicho Auto.
En primer lugar realiza un relato de lo acontecido en el presente procedimiento.
Sostiene la procedencia de la ejecución del fallo contenido en el Auto 41/2017. Niega que con la ejecución solicitada el 10 de mayo de 2022 se pretendiese la ejecución de otro acto que no fuera el Auto 41/2017, y por tanto no pretende ejecutar la STSJ de 8 de julio de 2019 puesto que la misma ya ha sido ejecutada con la notificación de la nueva valoración catastral de 24 de junio de 2020. El Auto 41/2017 declaraba la nulidad de la Resolución que aprobaba la liquidación tributaria por concepto de IBI, ejercicio 2009 e importe de 175.704,94 euros, por lo que procede dicha devolución y el abono de los intereses de demora, con independencia de que el Ayuntamiento pueda emitir una nueva liquidación, si así lo considera procedente en el futuro con base en la nueva valoración catastral emitida por la Gerencia Regional del Catastro en junio de 2020 o la que la sustituya una vez el TEAC o la Audiencia Nacional estimen las pretensiones de la demandante. Si no se ordenase la ejecución inmediata, se estaría dejando vacío de contenido el fallo de un Auto firme, perjudicando a la parte y dejándola en indefensión al hacerle soportar el pago de un impuesto cuya liquidación ha sido anulada y que ha sido girado sobre un valor catastral calculado incorrectamente como ha confirmado el Juzgado en su propio Auto 41/2017. Por lo tanto, habiendo sido anulada la liquidación por Auto número 41/2017, procede la devolución por ejecución del Auto.
En primer lugar, afirma que la acción ejecutiva que pretende ejercitar ha caducado. Es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no es de aplicación el plazo de caducidad de la acción conducente a la ejecución de la sentencia del art. 518 LEC sino el plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964.2 CC, así Auto de 29 de abril de 2021, Recurso 805/2011. El auto 41/2017 era ejecutable desde que se dictó en fecha 20 de febrero de 2017 por lo que la interposición de incidente de ejecución por la apelante a través de su escrito de 10 de mayo de 2022 es extemporánea, toda vez, que ya ha transcurrido el plazo de cinco años desde que pudiera haberse exigido.
En segundo lugar, niega que se pueda ejecutar el Auto 41/2017 porque sus pronunciamientos ya han sido ejecutados. Así obra en el procedimiento Auto 235/2017 de fecha 3 de noviembre de 2017 que considera completamente ejecutada la sentencia, en cuanto que ya se había emitido una nueva valoración catastral y ya se había girado la liquidación correspondiente. Dicho Auto fue recurrido en apelación que fue desestimada, y así adquirió firmeza en fecha 19 de febrero de 2019.
Por último, solicita la inadmisión del recurso de apelación puesto que no formula ningún argumento distinto frente a la sentencia que los incluidos en su demanda y conclusiones.
En el seno del PO nº 120/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Madrid se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2013 (de Matilde) cuyo fallo disponía
Sobre dicha sentencia se iniciaron 2 incidentes de ejecución, que dieron lugar a dos autos que están siendo citados por las resoluciones judiciales y por las partes, Auto 235/2017 y Auto 41/2017, pero hay que clarificar que los mismos se refieren a dos incidentes de ejecución, incidente de ejecución 20/2015 e incidente de ejecución 21/2016.
A ello hay que añadir que también se ha seguido un PO 648/2017 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que recayó sentencia de fecha 8 de julio de 2019.
Y por último está el Auto que ha dado lugar al presente recurso de apelación que sorprende que su tramitación se haya unido sin más al PO nº 120/2010 sin tramitarlo como incidente en sí mismo, sino añadiéndolo al procedimiento principal.
Procede analizar todos estos incidentes o procedimientos que de alguna manera son mencionados y aludidos en los escritos de las partes y en el Auto recurrido en apelación.
El incidente de ejecución 20/2015 se inició por petición de la entidad ante una Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de fecha 29 de julio de 2014 que indicaba
En dicho incidente se solicitaba básicamente por la entidad, la nulidad de dicha Resolución porque la sentencia obligaba a una valoración para el año 2009 y se estaba haciendo a fecha 2014, después de aclaraciones sobre que no solicitaba la ejecución de la sentencia.
En el seno del mismo se dictó Auto nº 337/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015 que precisa que no puede declarar nulo ni reparar los efectos de otro acto administrativo que no sea el de la sentencia y que la sentencia no declaró nula una resolución de la Gerencia, sino que estableció bajo qué condiciones de la valoración catastral del inmueble se podía girar otra liquidación. Pero añade que, analizada la Resolución de la Gerencia, la misma indica que solo cabe interponer incidente de ejecución ante el Juzgado, lo cual no es correcto, sino que cabe recurso de alzada y así ordena, que una vez firme el auto, se remita copia a Gerencia para su conocimiento sobre esta circunstancia de la notificación. Tras dicho Auto se dicta otro aclaratorio en el que se especifica que se ordena a la Gerencia que introduzca el pie de recurso de alzada en la citada Resolución.
En el seno de dicho incidente y con posterioridad a los autos, el 8 de abril de 2016 se presentó escrito anunciando que se le había notificado liquidación del IBI basada en la Resolución del Catastro de 2014 y que contra ella interesaría incidente de ejecución (incidente que será el número 21/2016).
Se desconoce por qué en el presente incidente se requiere un informe sobre el cumplimiento de la sentencia, cuando dicho incidente ya estaba resuelto y en todo caso, la única que tenía que responder es la Gerencia sobre si había notificado correctamente la Resolución de 2014 con el pie de recurso que le había ordenado el Auto de 12 de noviembre de 2015. Por el contrario, se solicita dicho informe y la Gerencia responde aclarando que, aunque la Resolución de valoración de 2014 hacía la referencia formal de que la valoración era de 2014, la fecha real de valoración era 2009.
Como consecuencia de dicho informe, a pesar de que el propio Auto de 2015 indicaba que la Resolución de la Gerencia de 2014 no formaba parte de la ejecución, y que solo había ordenado indicar el pie de recurso adecuado para que pudiera recurrirse de forma independiente al presente incidente, se dicta Auto 235/2017 de 3 de noviembre de 2017 con el siguiente contenido e ignorando que se había dictado anteriormente en el otro incidente de ejecución 21/2016 Auto 41/2017, en cierta manera contradictorio con lo que va a resolver el citado Auto 235/2017. Dicho auto indica "
Dicho Auto nº 235/2017 fue objeto de recurso de apelación por la entidad, pero en lugar de recurrir dicho auto por lo indicado en el párrafo previo, se recurre solicitando en el petitum que se declarase por la Sala que no había lugar a una tercera liquidación. Ateniéndose a lo solicitado por la parte, el TSJ desestimó la apelación 124/2018, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018.
El incidente de ejecución 21/2016 se inició por petición de la entidad ante una Resolución del Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de marzo de 2016 que indicaba
En dicho incidente se solicitaba básicamente por la entidad, la nulidad de dicha liquidación porque se basaba en la Resolución del Catastro de 2014 (impugnada en el incidente de ejecución 20/2015), por los mismos argumentos esto es, que la Resolución del Catastro realizaba la valoración a fecha 2014 y no a fecha 2009 que es lo que ordenaba la sentencia, por lo que la liquidación basada en dicha valoración incorrecta, era igualmente nula.
En el seno del mismo se dictó Auto nº 41/2017 de fecha 20 de febrero de 2017 que recuerda el Auto de fecha 12 de noviembre de 2015 dictado en el incidente 20/2015, pero que en este caso al impugnarse en el incidente de ejecución una liquidación tributaria, sí que procedía analizar el incidente. Analiza la Resolución del Catastro y afirma que la misma fija un valor catastral para el año 2014, y en cuanto a la base liquidable indica que no cabe aplicar reducción alguna porque el último año para la reducción es el año 2013. Precisa el auto que se ha dado trámite de audiencia al Ayuntamiento y a los órganos técnicos de gestión tributaria, pero que no habían aclarado dicho extremo, por lo que concluye que la valoración ha de entenderse realizada a fecha 2014 conforme al tenor literal, lo cual contradice el fallo de la sentencia que exigía la fijación de un valor catastral para el año 2009. Además, dicho Auto recordando la orden que había dado de notificar la Resolución catastral de 2014 con el sistema de recurso de alzada y comprobando que no se había realizado precisa que a fin de desbloquear la situación de indefensión, la demandante puede interponer recurso de alzada. Procede reproducir la parte dispositiva de dicho Auto, "
Dicho Auto nº 41/2017 fue objeto de recurso de apelación por la entidad, pero solicitando en el petitum que se declarase por la Sala que no había lugar a una tercera liquidación. Ateniéndose a lo solicitado por la parte, el TSJ desestimó la apelación 459/2017, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2018.
El procedimiento ordinario se inició por recurso contencioso-administrativo de Phunciona, contra la reiterada Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de fecha 29 de julio de 2014 que no indicaba recurso de alzada, o más concretamente contra la Resolución de la Dirección General del Catastro de 28 de diciembre de 2017 que inadmitía el recurso de alzada. Dicho Procedimiento Ordinario terminó con Sentencia de 8 de julio de 2019 que en cuanto a la inadmisión declara que no es procedente puesto que había incumplido su obligación de ofrecer sistema de recurso, y en cuanto al fondo decide lo que ya había en realidad declarado el Auto 41/2017, esto es, que se estaba fijando incorrectamente un valor catastral para el año 2014 y no para el año 2009. También añade que no cabe la pretensión de la recurrente de no poder fijar una tercera valoración para el año 2009. Concretamente el fallo de dicha sentencia dispone " QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso 648/2017
La parte solicita la ejecución para obtener la devolución ingresado del IBI concepto 2009, que ha sido anulado por Sentencia de 2013 en su primer dictado (sentencia que ordena su devolución) y por Auto 41/2017 que anula dicha liquidación en su segundo dictado (auto que también ordena su devolución). No consta que ningún Auto o resolución judicial alguna, tal y como hemos relatado afirme que dicha obligación del Ayuntamiento, ordenada en Sentencia y Auto haya sido cumplida. No es cierto que el Auto 235/2017 afirme que esta obligación estaba ejecutada por la Administración, sino que dicho Auto lo que concluía es que la Resolución del Catastro de 2014 había fijado un valor catastral para el año 2009 y era conforme a la sentencia (cuestión que además no se ha visto confirmada cuando se ha recurrido directamente dicha Resolución catastral ante el TSJ). Pero en cualquier caso no existe ningún pronunciamiento sobre la devolución de las cantidades ordenadas, ni nada se ha dicho al respecto por la Administración, que ni dio cumplimiento a la devolución del importe de 100.460,97 euros en el plazo de tres meses como indicaba la sentencia de 30 de abril de 2013, (pues a fecha 2016 sin devolver tal importe lo compensó con el dictado de una nueva liquidación), ni dio cumplimiento a la anulación de la liquidación emitida en el expediente 00012372014-04R por importe de 175.704,94 euros, con devolución del importe ingresado, como ordenaba el Auto nº 41/2017.
Por todo lo anterior, procede la ejecución en el sentido de ordenar la devolución de las cantidades abonadas por la entidad Phunciona Gestión Hospitalaria en concepto de IBI de 2009 por las liquidaciones anuladas, más los intereses correspondientes.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y estimar el incidente de ejecución.
Vistas las disposiciones legales citadas,
Fallo
Sin costas.
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0449-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
