Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 716/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 449/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 716/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100763

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14802

Núm. Roj: STSJ M 14802:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2010/0023270

Recurso de Apelación 449/2023

Recurrente: PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 716

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 449/2023 interpuesto por la entidad Phunciona Gestión Hospitalaria representada por la Procuradora D.ª Inés Tascón Herrero contra el Auto de fecha 23 de enero de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 120/2010. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arganda del Rey representado por la Letrada D.ª Cristina González Alaiz.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de enero de 2023 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 120/2010 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Phunciona Gestión Hospitalaria, S.A., contra el decreto de 27/09/2022 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, por el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 12/07/2022, que se confirma en todos sus extremos. Sin costas".

SEGUNDO.- La entidad Phunciona Gestión Hospitalaria, S.A., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución solicitando que se dictase sentencia que anulase el Auto, instando al Excmo. Juzgado de lo Contencioso-administrativo a requerir al Ayuntamiento la ejecución del fallo del Auto 41/2017 y en consecuencia, la devolución del importe de la liquidación del IBI anulada pagado indebidamente, 175.704,94 euros junto con los correspondientes intereses de demora.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Arganda del Rey escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se confirmase el Auto recurrido.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación el día 7 de diciembre de 2023.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 120/2010, de fecha 23 de enero de 2023, Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Phunciona Gestión Hospitalaria, S.A., contra el decreto de 27/09/2022 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, por el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 12/07/2022, que se confirma en todos sus extremos. Sin costas".

El origen cercano de la presente apelación se encuentra en el escrito de solicitud de ejecución forzosa presentado en fecha 10 de mayo de 2022 y con el siguiente suplico " SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito junto con la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la LJCA , y tras los trámites legales, tenga por instada la ejecución forzosa del Auto número 41/2017 de fecha 20 - 8 - de febrero de 2017, con el fin de que se proceda a la devolución de las cantidades reconocidas en el fallo del mencionado Auto (i.e. el importe del IBI ingresado, junto con los intereses de demora y los intereses procesales correspondientes)".

Dicha solicitud es inadmitida por Diligencia de Ordenación de 12 de julio de 2022 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia con la siguiente fundamentación " Dada cuenta en el día de hoy del procedimiento ordinario 120-2010 que ha sido solicitado al archivo, así como de los incidentes de ejecución derivados del mismo, y del escrito presentado con fecha 10 de mayo por la parte actora, resulta que el citado escrito viene a solicitar la ejecución forzosa del auto nº 41 /2017 de fecha 20 de febrero de 2017. Dicho auto vino a resolver el incidente planteado por la actora, impugnando una resolución de la Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Arganda del Rey por la que se aprobada la liquidación tributaria por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 2009, considerándose que dicha liquidación era contraria a lo dispuesto en sentencia por haberse girado sobre un valor catastral determinado para el ejercicio de 2014, siendo este auto el que ahora pretende ejecutarse, ante la falta de cumplimiento del dicho auto por parte de la administración, según lo manifestado por la parte actora. Sin embargo, de las actuaciones se desprende que con fecha posterior al citado auto 41/2017, y en concreto el 3 de noviembre de 2017, se dictó auto nº 235-2017, en el que se declaró completamente ejecutada la sentencia objeto del procedimiento, por cuanto ya se había emitido una nueva valoración catastral y se había girado la liquidación tributaria correspondiente. En concreto por el Juzgado se libró oficio para comprobar dicha circunstancia, habiéndose recibido respuesta el 17 de julio de 2017 informando que el valor catastral otorgado se correspondía al del año 2009. Dicho auto fue confirmado por sentencia el TJS de 18 de diciembre de 2018 desestimando el recurso de apelación interpuesto, por lo que a día de hoy es firme. Habiendo sido completamente ejecutada la sentencia según lo determinado judicialmente en resolución firme, no procede instar sobre la misma ejecución forzosa alguna".

La Diligencia de Ordenación es confirmada en reposición por el Letrado a través de Decreto de fecha 27 de septiembre de 2022.

El Decreto es confirmado en recurso de revisión a través del Auto que se recurre ahora en apelación, Auto del Juzgador de fecha 23 de enero de 2023. La fundamentación del auto se resume en síntesis en los siguientes argumentos. Afirma que bajo la solicitud de ejecución forzosa del Auto de fecha 20 de febrero de 2017 del presente Juzgado, en realidad pretende la ejecución de la sentencia de 8 de julio de 2019 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, PO nº 648/2017, que estima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Catastro de fecha 29 de julio de 2014, pero dicha resolución no fue objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 120/2010 que se dirigió contra una liquidación tributaria por concepto de IBI y en el que la Gerencia no ostentó la condición de parte. A ello añade que en la Ejecución de Títulos Judiciales 20/2015, incidente de ejecución de la misma sentencia de 30 de abril de 2013 dictada en los presente autos, consta Auto nº 235/2017 de fecha 3 de noviembre de 2017 confirmado en apelación por el TSJ, Sentencia de 18 de noviembre de 2018, que desestima el incidente de ejecución por considerar completamente ejecutada la sentencia, reproduciendo el contenido de dicho Auto.

SEGUNDO.- La entidad Phunciona Gestión Hospitalaria, S.A., interpone recurso de apelación con la siguiente fundamentación.

En primer lugar realiza un relato de lo acontecido en el presente procedimiento.

Sostiene la procedencia de la ejecución del fallo contenido en el Auto 41/2017. Niega que con la ejecución solicitada el 10 de mayo de 2022 se pretendiese la ejecución de otro acto que no fuera el Auto 41/2017, y por tanto no pretende ejecutar la STSJ de 8 de julio de 2019 puesto que la misma ya ha sido ejecutada con la notificación de la nueva valoración catastral de 24 de junio de 2020. El Auto 41/2017 declaraba la nulidad de la Resolución que aprobaba la liquidación tributaria por concepto de IBI, ejercicio 2009 e importe de 175.704,94 euros, por lo que procede dicha devolución y el abono de los intereses de demora, con independencia de que el Ayuntamiento pueda emitir una nueva liquidación, si así lo considera procedente en el futuro con base en la nueva valoración catastral emitida por la Gerencia Regional del Catastro en junio de 2020 o la que la sustituya una vez el TEAC o la Audiencia Nacional estimen las pretensiones de la demandante. Si no se ordenase la ejecución inmediata, se estaría dejando vacío de contenido el fallo de un Auto firme, perjudicando a la parte y dejándola en indefensión al hacerle soportar el pago de un impuesto cuya liquidación ha sido anulada y que ha sido girado sobre un valor catastral calculado incorrectamente como ha confirmado el Juzgado en su propio Auto 41/2017. Por lo tanto, habiendo sido anulada la liquidación por Auto número 41/2017, procede la devolución por ejecución del Auto.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Arganda del Rey se opuso al recurso de apelación con la siguiente fundamentación.

En primer lugar, afirma que la acción ejecutiva que pretende ejercitar ha caducado. Es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no es de aplicación el plazo de caducidad de la acción conducente a la ejecución de la sentencia del art. 518 LEC sino el plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964.2 CC, así Auto de 29 de abril de 2021, Recurso 805/2011. El auto 41/2017 era ejecutable desde que se dictó en fecha 20 de febrero de 2017 por lo que la interposición de incidente de ejecución por la apelante a través de su escrito de 10 de mayo de 2022 es extemporánea, toda vez, que ya ha transcurrido el plazo de cinco años desde que pudiera haberse exigido.

En segundo lugar, niega que se pueda ejecutar el Auto 41/2017 porque sus pronunciamientos ya han sido ejecutados. Así obra en el procedimiento Auto 235/2017 de fecha 3 de noviembre de 2017 que considera completamente ejecutada la sentencia, en cuanto que ya se había emitido una nueva valoración catastral y ya se había girado la liquidación correspondiente. Dicho Auto fue recurrido en apelación que fue desestimada, y así adquirió firmeza en fecha 19 de febrero de 2019.

Por último, solicita la inadmisión del recurso de apelación puesto que no formula ningún argumento distinto frente a la sentencia que los incluidos en su demanda y conclusiones.

CUARTO.- Para resolver la controversia hay que hace un resumen de lo todas las actuaciones habidas en el procedimiento del Juzgado en las que se han sucedido diversos incidentes de ejecución cuya tramitación ha generado confusión, no evitada con la actuación poco clarificadora de las partes.

En el seno del PO nº 120/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Madrid se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2013 (de Matilde) cuyo fallo disponía "Que estimando la demanda interpuesta por Phunciona Gestión Hospitalaria, S.A., declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, la liquidación tributaria girada sobre su patrimonio, por concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2009, sobre parcela y edificio referencia catastral 1412806VK6611S0001ZO, la cual quedará sin efecto y el Ayuntamiento solo podrá liquidar la cuota del IBI de 2009, una vez dictada una resolución de la Gerencia Regional de Madrid del Catastro, donde se incorpore la alteración de valor del inmueble por modificación física y jurídica por la obra nueva del hospital producida en el año 2007, sobre los valores de la ponencia de valores de 2004, para el ejercicio de 2009, y girando el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sobre la base imponible que así resulte, una vez notificada a la demandante, sin que cuente la prescripción de la deuda tributaria durante la tramitación de este recurso contencioso-administrativo; y el Ayuntamiento demandado deberá devolver a la demandante el importe de la liquidación tributaria impugnada, 100.460,97 euros, en el plazo de tres meses desde recibir la orden de ejecutar esta sentencia; todo ello, sin hacer expresa condena en costas".

Sobre dicha sentencia se iniciaron 2 incidentes de ejecución, que dieron lugar a dos autos que están siendo citados por las resoluciones judiciales y por las partes, Auto 235/2017 y Auto 41/2017, pero hay que clarificar que los mismos se refieren a dos incidentes de ejecución, incidente de ejecución 20/2015 e incidente de ejecución 21/2016.

A ello hay que añadir que también se ha seguido un PO 648/2017 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que recayó sentencia de fecha 8 de julio de 2019.

Y por último está el Auto que ha dado lugar al presente recurso de apelación que sorprende que su tramitación se haya unido sin más al PO nº 120/2010 sin tramitarlo como incidente en sí mismo, sino añadiéndolo al procedimiento principal.

Procede analizar todos estos incidentes o procedimientos que de alguna manera son mencionados y aludidos en los escritos de las partes y en el Auto recurrido en apelación.

QUINTO.- El primer incidente es el incidente de ejecución 20/2015.

El incidente de ejecución 20/2015 se inició por petición de la entidad ante una Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de fecha 29 de julio de 2014 que indicaba "Según el citado fallo ( sentencia de 30 de abril de 2013 ), se estima la demanda interpuesta contra la liquidación tributaria girada sobre su patrimonio, por concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2009, sobre la parcela y edificio referencia catastral 1412806VK6611S0001ZO, la cual quedará sin efecto alguno...en cumplimiento del fallo, esta Gerencia Regional acuerda: 1.- Anular la valoración catastral para el año 2009 para el inmueble con referencia catastral 1412806VK6611S0001ZO, que pasa a valorarse según los parámetros valorativos de la ponencia de valores total del año 2004. Dicha ponencia establecía que el suelo donde se localiza el inmueble en cuestión era de naturaleza rústica, por lo que pasa a valorarse el inmueble como un diseminado". La Resolución contiene unos datos entre los que se encuentra "Valores catastrales 2014...valor base 6.610.680,77 euros, reducción 0,00 euros (último año con reducción: 2013), base imponible 35.140.987,25 euros, base liquidable 35.140.987,25 euros".

En dicho incidente se solicitaba básicamente por la entidad, la nulidad de dicha Resolución porque la sentencia obligaba a una valoración para el año 2009 y se estaba haciendo a fecha 2014, después de aclaraciones sobre que no solicitaba la ejecución de la sentencia.

En el seno del mismo se dictó Auto nº 337/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015 que precisa que no puede declarar nulo ni reparar los efectos de otro acto administrativo que no sea el de la sentencia y que la sentencia no declaró nula una resolución de la Gerencia, sino que estableció bajo qué condiciones de la valoración catastral del inmueble se podía girar otra liquidación. Pero añade que, analizada la Resolución de la Gerencia, la misma indica que solo cabe interponer incidente de ejecución ante el Juzgado, lo cual no es correcto, sino que cabe recurso de alzada y así ordena, que una vez firme el auto, se remita copia a Gerencia para su conocimiento sobre esta circunstancia de la notificación. Tras dicho Auto se dicta otro aclaratorio en el que se especifica que se ordena a la Gerencia que introduzca el pie de recurso de alzada en la citada Resolución.

En el seno de dicho incidente y con posterioridad a los autos, el 8 de abril de 2016 se presentó escrito anunciando que se le había notificado liquidación del IBI basada en la Resolución del Catastro de 2014 y que contra ella interesaría incidente de ejecución (incidente que será el número 21/2016).

Se desconoce por qué en el presente incidente se requiere un informe sobre el cumplimiento de la sentencia, cuando dicho incidente ya estaba resuelto y en todo caso, la única que tenía que responder es la Gerencia sobre si había notificado correctamente la Resolución de 2014 con el pie de recurso que le había ordenado el Auto de 12 de noviembre de 2015. Por el contrario, se solicita dicho informe y la Gerencia responde aclarando que, aunque la Resolución de valoración de 2014 hacía la referencia formal de que la valoración era de 2014, la fecha real de valoración era 2009.

Como consecuencia de dicho informe, a pesar de que el propio Auto de 2015 indicaba que la Resolución de la Gerencia de 2014 no formaba parte de la ejecución, y que solo había ordenado indicar el pie de recurso adecuado para que pudiera recurrirse de forma independiente al presente incidente, se dicta Auto 235/2017 de 3 de noviembre de 2017 con el siguiente contenido e ignorando que se había dictado anteriormente en el otro incidente de ejecución 21/2016 Auto 41/2017, en cierta manera contradictorio con lo que va a resolver el citado Auto 235/2017. Dicho auto indica " Por auto de 21 de diciembre de 2015, este juzgado acordó remitir oficio a la Gerencia Regional del Catastro, para que notificase correctamente a la demandante la resolución de 29 de julio de 2014 fijando un nuevo valor catastral del inmueble de la demandante, indicando que contra dicha resolución cabía recurso ordinario de avanzada. Con fecha de 16 de enero de 2017 se ha recibido respuesta del Gerente Regional del Catastro, indicando que no es parte en este procedimiento, y que no se puede poner como pie de recurso, el ordinario de alzada. Según ha informado el ayuntamiento demandado, ya ha girado la segunda liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de este ejercicio del año 2009, con base en la nueva valoración catastral que, aunque textualmente haya terminado impresa como valoración del año 2014, realmente, se trata de valoración para el ejercicio de 2009. Circunstancia por la cual, este juzgado ha librado oficio para comprobar dicha circunstancia; habiéndose recibido respuesta de 17 de julio de 2007 2017 de la tan citada Gerencia Regional del Catastro, informando de que el valor catastral de 35.140.987,25 €, corresponde al valor catastral del año 2009. En consecuencia, se considera completamente ejecutada la sentencia objeto de este procedimiento, en cuanto que ya se ha emitido la nueva valoración catastral y se ha girado la liquidación tributaria correspondiente. En lo que respecta al pie de recurso de la nueva valoración catastral, es lo cierto, que la sociedad anónima demandante está asistida del letrado por lo cual, en todo momento puede conocer cuál es el recurso administrativo procedente e interponerlo. Por lo que no resulta de esencia para esta ejecución de sentencia, asegurar que la Gerencia Regional del Catastro, indique determinado y el de recurso. En consecuencia, la fecha presente y no existiendo más actuaciones que practicar en ejecución de las declaraciones de fondo de la sentencia, se considera procedente desestimar esta solicitud de incidente de ejecución de sentencia". Por lo tanto, por un lado entra en contradicción con el Auto nº 337/2015 puesto que indica que no es necesaria la indicación de recurso de alzada en la Resolución de la Gerencia del Catastro (que había ordenado dicho Auto), e igualmente entra en contradicción con el Auto nº 41/2017 dictado en el Incidente de Ejecución 21/2016, puesto que indica que el valor fijado en la Resolución del Catastro del 2014 no es de fecha 2014 sino 2009 (contradictorio con dicho Auto 41/2017 que como luego analizaremos indicaba que la nueva liquidación dictada se basaba en la Resolución del Catastro de 2014 que no fijaba un valor catastral para 2009 sino para 2014). Lo que importa de dicha Resolución porque es indicado en las resoluciones judiciales ahora recurridas es que se considera completamente ejecutada la sentencia objeto de este procedimiento, en cuanto que ya se ha emitido la nueva valoración catastral y se ha girado la liquidación tributaria correspondiente.

Dicho Auto nº 235/2017 fue objeto de recurso de apelación por la entidad, pero en lugar de recurrir dicho auto por lo indicado en el párrafo previo, se recurre solicitando en el petitum que se declarase por la Sala que no había lugar a una tercera liquidación. Ateniéndose a lo solicitado por la parte, el TSJ desestimó la apelación 124/2018, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018.

SEXTO.- Simultaneado parcialmente en el tiempo con el anterior, se desarrolló el incidente de ejecución 21/2016.

El incidente de ejecución 21/2016 se inició por petición de la entidad ante una Resolución del Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 18 de marzo de 2016 que indicaba "1.- Reconocer el derecho a obtener la devolución de 100.460,97 euros (liquidación nº 209064312) ingresados por Hospital del Sureste, S.A., hoy denominada Phunciona Gestión Hospitalaria, S.A., con fecha 14-12-2009, más 29.854,45 euros en concepto de intereses de demora que correspondiente conforme a la siguiente liquidación...2º.- Aprobar la liquidación nº 216002494 por el importe de 175.704,94 euros correspondiente al mismo concepto y ejercicio, sustitutiva del anterior. 3.- Declarar la compensación de la deuda y el crédito quedando éstos extintos por el importe concurrente....4º.- Comunicar al interesado que el importe de la deuda que no ha sido objeto de compensación y que se encuentre pendiente de pago en periodo voluntario puede ser ingresada en la entidad...".

En dicho incidente se solicitaba básicamente por la entidad, la nulidad de dicha liquidación porque se basaba en la Resolución del Catastro de 2014 (impugnada en el incidente de ejecución 20/2015), por los mismos argumentos esto es, que la Resolución del Catastro realizaba la valoración a fecha 2014 y no a fecha 2009 que es lo que ordenaba la sentencia, por lo que la liquidación basada en dicha valoración incorrecta, era igualmente nula.

En el seno del mismo se dictó Auto nº 41/2017 de fecha 20 de febrero de 2017 que recuerda el Auto de fecha 12 de noviembre de 2015 dictado en el incidente 20/2015, pero que en este caso al impugnarse en el incidente de ejecución una liquidación tributaria, sí que procedía analizar el incidente. Analiza la Resolución del Catastro y afirma que la misma fija un valor catastral para el año 2014, y en cuanto a la base liquidable indica que no cabe aplicar reducción alguna porque el último año para la reducción es el año 2013. Precisa el auto que se ha dado trámite de audiencia al Ayuntamiento y a los órganos técnicos de gestión tributaria, pero que no habían aclarado dicho extremo, por lo que concluye que la valoración ha de entenderse realizada a fecha 2014 conforme al tenor literal, lo cual contradice el fallo de la sentencia que exigía la fijación de un valor catastral para el año 2009. Además, dicho Auto recordando la orden que había dado de notificar la Resolución catastral de 2014 con el sistema de recurso de alzada y comprobando que no se había realizado precisa que a fin de desbloquear la situación de indefensión, la demandante puede interponer recurso de alzada. Procede reproducir la parte dispositiva de dicho Auto, " DISPONGO.- Que estimando lo solicitado por PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA SA se declara nula la resolución 2016001440 de la Concejal Delegado de Hacienda, Régimen Interior e Igualdad del Illmo Ayuntamiento de Arganda del Rey por la que en expediente 000123/2014-04R se aprobada liquidación tributaria por concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 2009, e importe de 175.704'94 €, la cual no resultará exigible para la demandante y sin perjuicio de la posibilidad de girar otra mientras no prescriba la deuda tributaria; sin condena en costas".

Dicho Auto nº 41/2017 fue objeto de recurso de apelación por la entidad, pero solicitando en el petitum que se declarase por la Sala que no había lugar a una tercera liquidación. Ateniéndose a lo solicitado por la parte, el TSJ desestimó la apelación 459/2017, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2018.

SÉPTIMO.- Simultaneado parcialmente en el tiempo con el anterior, se desarrolló el PO 648/2017 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que recayó sentencia de fecha 8 de julio de 2019.

El procedimiento ordinario se inició por recurso contencioso-administrativo de Phunciona, contra la reiterada Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de fecha 29 de julio de 2014 que no indicaba recurso de alzada, o más concretamente contra la Resolución de la Dirección General del Catastro de 28 de diciembre de 2017 que inadmitía el recurso de alzada. Dicho Procedimiento Ordinario terminó con Sentencia de 8 de julio de 2019 que en cuanto a la inadmisión declara que no es procedente puesto que había incumplido su obligación de ofrecer sistema de recurso, y en cuanto al fondo decide lo que ya había en realidad declarado el Auto 41/2017, esto es, que se estaba fijando incorrectamente un valor catastral para el año 2014 y no para el año 2009. También añade que no cabe la pretensión de la recurrente de no poder fijar una tercera valoración para el año 2009. Concretamente el fallo de dicha sentencia dispone " QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso 648/2017 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Inés Tascon Herrero, en nombre y representación de la entidad PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA SA , contra la resolución de la Dirección General del Catastro de fecha 28 de Diciembre de 2017, resolución que anulamos, para en su lugar estimar el recurso interpuesto contra resolución de 29 de Julio de 2014 que anulamos en cuanto procede rectificar el valor catastral de la construcción para el año 2009 de 34.075.081,42 en lugar del aplicado en el acuerdo impugnado de 34.415.832 euros, debiendo aplicar igualmente la reducción procedente para el ejercicio 2009 de 0.5". Dicha sentencia es firme y ha comunicado la entidad que la ejecución se ha producido puesto que se ha anulado dicha valoración catastral y se ha dictado nueva valoración catastral de fecha 24 de junio de 2020 que a su vez ha sido recurrida administrativamente.

OCTAVO.- Por último y refiriéndonos a la presente apelación, se ha iniciado con numerosas irregularidades, en primer lugar se inicia a través de una solicitud de ejecución de 20 de mayo de 2022, no de la sentencia originaria de 2013, respecto de la cual ya se habían tramitado dos incidentes de ejecución, sino respecto del Auto que pone fin a uno de los dos incidentes de ejecución, el Auto nº 41/2017 de fecha 20 de febrero de 2017; y en segundo lugar no se abre pieza separada sino que se tramita en el procedimiento principal en el cual ni figura dicho Auto porque pertenece a un incidente de ejecución. Salvadas dichas circunstancias que se unen a la sucesión de avatares procesales antes relatados durante 10 años, procede resolver en el sentido de estimar la apelación y estimar la ejecución solicitada por los siguientes motivos, desestimando la petición de caducidad del Ayuntamiento puesto que el simple relato previo demuestra las numerosas interrupciones producidas a través de recursos.

La parte solicita la ejecución para obtener la devolución ingresado del IBI concepto 2009, que ha sido anulado por Sentencia de 2013 en su primer dictado (sentencia que ordena su devolución) y por Auto 41/2017 que anula dicha liquidación en su segundo dictado (auto que también ordena su devolución). No consta que ningún Auto o resolución judicial alguna, tal y como hemos relatado afirme que dicha obligación del Ayuntamiento, ordenada en Sentencia y Auto haya sido cumplida. No es cierto que el Auto 235/2017 afirme que esta obligación estaba ejecutada por la Administración, sino que dicho Auto lo que concluía es que la Resolución del Catastro de 2014 había fijado un valor catastral para el año 2009 y era conforme a la sentencia (cuestión que además no se ha visto confirmada cuando se ha recurrido directamente dicha Resolución catastral ante el TSJ). Pero en cualquier caso no existe ningún pronunciamiento sobre la devolución de las cantidades ordenadas, ni nada se ha dicho al respecto por la Administración, que ni dio cumplimiento a la devolución del importe de 100.460,97 euros en el plazo de tres meses como indicaba la sentencia de 30 de abril de 2013, (pues a fecha 2016 sin devolver tal importe lo compensó con el dictado de una nueva liquidación), ni dio cumplimiento a la anulación de la liquidación emitida en el expediente 00012372014-04R por importe de 175.704,94 euros, con devolución del importe ingresado, como ordenaba el Auto nº 41/2017.

Por todo lo anterior, procede la ejecución en el sentido de ordenar la devolución de las cantidades abonadas por la entidad Phunciona Gestión Hospitalaria en concepto de IBI de 2009 por las liquidaciones anuladas, más los intereses correspondientes.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y estimar el incidente de ejecución.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al haberse estimado la apelación no se imponen costas en la presente instancia, y tampoco en primera instancia al haber discrepancia entre los dos órganos judiciales.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad Phunciona Gestión Hospitalaria contra el Auto de fecha 23 de enero de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 120/2010, REVOCANDO el mismo.

Sin costas.

ESTIMAR EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN planteado por la entidad Phunciona Gestión Hospitalaria, ordenando al Ayuntamiento la devolución de las cantidades abonadas por la entidad Phunciona Gestión Hospitalaria en concepto de IBI de 2009 por las liquidaciones anuladas, más los intereses correspondientes.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0449-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0449-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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